Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRÍA HERRERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – cómputo del término de caducidad.
Niega defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Fredy Alexander Alegría Herrera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Fredy Alexander Alegría Herrera, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia de 26 de enero de 2022 mediante la cual se confirmó la decisión de 8 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que declaró la caducidad del medio de control interpuesto por el accionante, contra el Hospital Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E.; proceso que se identificó con el radicado Nº. 76109333300320210001300-01. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Primero.- Se sirva coaccionar a las entidades accionadas, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de que revoquen las decisiones de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por mi mandante FREDY ALEXANDER ALEGRIA HERRERA, en contra del HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA.
Segundo.-Como consecuencia de lo anterior, se ordene la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento legal.” (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 8 de febrero de 2021, el señor Fredy Alexander Alegría Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. respecto del oficio de fecha “Julio de 2020”, decisión1 a través de la cual reconoció que existía una deuda en virtud de acreencias laborales, pero solicitó al actor que le concediera un término para efectuar el pago, por otra parte manifestó que no podía reconocer alguna indemnización moratoria por dicho concepto. • El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la caducidad del medio de control al considerar que el acto administrativo demandado fue notificado el 10 de julio de 2020, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 12 de noviembre de 2020, es decir, 4 meses y 1 día después. • El 7 de mayo de 2021 el apoderado del actor radicó recurso de apelación contra la decisión del a quo donde planteó: (i) que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo demandado que, para este caso, ocurrió cuando venció el término para interponer los recursos de reposición y apelación;
(ii) que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 6 de noviembre de 2020 y; (iii) que el medio de control podía presentarse en cualquier momento, por cuanto se está reclamando el pago de una prestación periódica. 1 Decisión sin otro identificador. Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación y confirmó lo resuelto por el a quo manifestando que: (i) el acto administrativo demandado no concedió recursos, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 11 de julio de 2020;
(ii) la solicitud de conciliación extrajudicial tiene fecha de radicación de 12 de noviembre de 2020 y no de 6 de noviembre de 2020 como lo dijo el apoderado del demandante y; (iii) lo discutido no es una prestación periódica porque la relación laboral entre las partes, ya había terminado, por lo tanto, en aplicación a lo dispuesto en el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 encontró probada la caducidad. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Fredy Alexander Alegría Herrera consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, aunque en el escrito de tutela no se dijo expresamente que al proferirse el auto de 26 de enero de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en un defecto sustantivo, la Sala en uso de las facultades interpretativas lo adecuará al mismo, comoquiera que la línea argumentativa de su solicitud se centró en que, a su juicio, no se aplicó el numeral 3º del artículo 87 de la Ley 1437 de 20112, debiendo hacerse3.
En ese sentido refirió que, con la finalidad de oponerse a la caducidad y conforme lo dispone la norma mencionada, los actos administrativos quedan en firme al día siguiente del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se presentaron. Partiendo de esta premisa consideró que, si bien el acto administrativo demandado no concedió la posibilidad de interponer recursos, debía entenderse conforme con lo dispuesto en los artículos 67, 75 y 76 de la Ley 1437 de 2011, que contra este procedían los recursos de reposición y apelación, en consecuencia, como la notificación de la decisión del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se realizó el 10 de julio de 2020, su firmeza ocurrió el 27 de julio de 2020 y por lo tanto la solicitud de conciliación radicada el 12 de noviembre de 2020 fue oportuna. 2 “Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.” 3 Sentencia SU – 573 de 2017: “Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.” (Resaltado incluido por la Sala) Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 14 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, como autoridades demandadas en este trámite. Adicionalmente, vinculó como tercero interesado al Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por ser la parte que pretendía demandarse en el proceso con el radicado Nº. 76109333300320210001300/01. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, concluyó que “…no es de recibo desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando sin justificación alguna las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad de la misma.”. 1.6.2.
Por parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, intervino a través del magistrado ponente del auto de 26 de enero de 2022, quien, en defensa de su decisión explicó que “…el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la comunicación o notificación del acto administrativo, y toda vez que en el caso en concreto, el acto administrativo acusado no indicó recursos a interponer, la parte demandante podía acudir directamente a demandar el mismo; por tanto se llegó a la conclusión que, como el actor fue notificado el 11 de julio de 2020, el término de cuatro meses para interponer la demanda fenecía el 11 de noviembre de 2020 y, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 12 de noviembre de 2020, para esa fecha ya se encontraba caducada la acción.” Junto con los informes rendidos por estas autoridades, se aportó la versión digitalizada del expediente solicitado. 1.6.3.
El Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E., no realizó intervención alguna dentro del término concedido para pronunciarse en su calidad de tercero con interés directo. Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alexander Alegría Herrera contra el el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa En el presente asunto está demostrado que el señor Fredy Alexander Alegría, por intermedio de apoderado, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, quienes resolvieron declarar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en ese sentido, resulta probada la legitimación de la parte demandante para accionar el mecanismo constitucional, en tanto que corresponde al particular que puede reclamar el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados.
A su vez, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, fueron quienes declararon la caducidad del medio de control mediante las providencias de 26 de enero de 2022 y 6 de mayo de 2021, respectivamente, no hay duda sobre la legitimidad en la causa por pasiva por parte de estas autoridades. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si: 1. ¿Concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determinar si: 2. ¿Se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, como autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias proferidas en primera y segunda instancia el 6 de mayo Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 2021 y el 26 de enero de 2022, respectivamente, por incurrir en un defecto sustantivo? Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un defecto sustantivo en una providencia que, por su naturaleza, da por terminado el proceso judicial impidiendo al actor obtener una decisión de fondo por parte de la administración de justicia. Ahora bien, a pesar de que lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el pago de unas acreencias laborales adeudadas y el reconocimiento de una sanción moratoria temas que, en principio, no son pasibles de discusión por la vía constitucional o son puramente económicos8, la Sala resalta que, en esta tutela dichos asuntos resultan irrelevantes, pues el estudio que se solicita abordar se limita exclusivamente a la decisión de las autoridades accionadas en el momento de la admisión de la demanda, puntualmente al tema de la oportunidad, es decir, al margen de la controversia económica que pueda existir entre las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se circunscribirá esta acción constitucional es al acceso a la administración de justicia, que es la base para el ejercicio de los componentes que conforman el derecho al debido proceso, siendo así, al margen del tema subyacente en el fondo del proceso intentado por la parte accionante, lo cuestionado aquí es la caducidad del medio de control.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 8 Ver la sentencia SU – 484 de 2008, donde se manifestó: “En primer lugar, resulta que en línea de principio, la acción de tutela no representa el medio con el que, por regla general se puedan reclamar acreencias laborales.
Así lo ha entendido la Jurisprudencia de la Corte. Recordemos que cada jurisdicción, tiene una órbita de competencias para someter a su conocimiento la decisión de determinados asuntos. Tratándose del reclamo de acreencias laborales, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.” (…) “En otras ocasiones esta Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.
Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes.” Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia se profirió el 26 de enero de 2022, por lo que, sin necesidad de contar el término de ejecutoria, es claro que la solicitud de tutela allegada el 10 de marzo de 2022, se encuentra dentro del término de los 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
De las generalidades del defecto alegado 2.6.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional11, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.
Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.
Caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que el análisis ante la posible configuración de los defectos alegados se realizará respecto de la providencia que puso fin al proceso, esto es, la de 26 de enero de 2022 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En este caso, se tiene que la parte demandante argumenta que, a su juicio y con el fin de cuestionar la caducidad, el acto administrativo mediante el cual el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se pronunció sobre lo adeudado por concepto de acreencias laborales, es una decisión que podía ser discutida por la vía judicial dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto señaló que, de una lectura de los artículos 67, 75 y 76 de la Ley 1437 de 2011, la entidad debía dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, pero como no lo hizo, entonces la firmeza del acto administrativo se causó como lo dispone el numeral 3º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al finalizar el término que tenía el particular para presentar tales recursos.
En contraposición, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentó que, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado no estipuló los recursos que procedían frente a lo decidido, la parte demandante podía acudir directamente a controvertirlo ante la jurisdicción a partir del día siguiente a su notificación. Siendo así, se tiene que, conforme lo dispone el literal “d” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
No obstante, esta multiplicidad de figuras no implica que la norma establezca una regla a prevención del demandante, nótese que la norma inmediatamente incluye el término “según el caso”, es decir, que para cada situación aplica una de aquellas formas de conocer el acto administrativo, mas no de la ejecutoria. La lógica subyacente a este postulado normativo corresponde al principio de publicidad, bajo el cual la administración está en la obligación de dar a conocer sus decisiones a los administrados y, con esto, concretar que estas sean pasibles de oposición, de ahí que en consecuencia, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuente a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo definitivo, pues a partir de ese momento hay certeza de que el particular conoció la decisión, los motivos de la misma y tenía la información necesaria para atacarla por la vía judicial23.
Precisado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se observa que el 10 de julio de 202024 al actor se le notificó el oficio de fecha “Julio de 2020” expedido por el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E., donde expresamente se le 23 No desconoce la Sección que existen casos excepcionales en materia contencioso laboral, donde la jurisprudencia ha encontrado que el conteo del término de caducidad debe atender el término de ejecutoria del acto administrativo, como ocurre en los procesos disciplinarios que terminan con un retiro temporal o definitivo del servidor y que requieren de su ejecución, conformando un acto administrativo complejo, como puede verificarse en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp: 11001-03-25-000-2012-00386- 00(1493-12), demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 24 Fecha reconocida por el actor como el momento en que fue notificado del acto administrativo demandado y que, igualmente, se encuentra acreditado en el expediente aportado por las autoridades accionadas.
Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocieron los valores correspondientes a la liquidación oficial de sus prestaciones sociales y le manifestó que para el pago necesitaba que le permitiera un “margen de espera”, explicándole los motivos por cuales no procedería hacer el desembolso de forma inmediata.
Adicionalmente, informó las razones por las cuales, a su juicio, no podía reconocer el pago de una indemnización moratoria por el tiempo transcurrido entre la causación del derecho y pago de las obligaciones. En el mismo sentido, se resalta que en dicha respuesta el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E., no expresó que contra aquella procediera recurso alguno, lo que la convirtió en la decisión definitiva.
Lo anterior condujo a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al tener certeza de la notificación del acto administrativo a demandar, entendiera que se cumplía con el mandato contenido en el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para iniciar el conteo del término de caducidad. Para esta Sala, dicha conclusión resulta razonable en el entendido que no se evidencian motivos por los cuales, para este caso, debiera aguardarse a la ejecutoria del acto administrativo de julio de 2020, teniendo en cuenta que en dicho documento la entidad resolvió de fondo lo solicitado, expresando los motivos que la parte actora podía controvertir por la vía judicial.
Ahora bien, entiende la Sala que lo pretendido en esta tutela es que el momento a partir del cual inició a contar el término para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, surja de una interpretación sistemática de los artículos 67, 75 y 76 de la Ley 1437 de 2011 así: (i) la decisión no corresponde a aquellas que frente a las cuales es improcedente la interposición de recursos25;
(ii) la administración estaba en la obligación de informar los recursos procedentes al momento de la notificación26 y, en consecuencia, (iii) el recurso de apelación era procedente y obligatorio contra el acto administrativo demandado27 y el término de caducidad no podía contabilizarse hasta que finalizara el plazo para su interposición. Sobre este punto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acudió a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.”, en ese sentido, dicha solución al caso fue acertada, pues el existir esta norma que resolvía con claridad el evento en que las entidades no establezcan los recursos procedentes contra sus actos, no había lugar a acudir a ejercicios interpretativos como el propuesto por la parte actora. 25 Esto conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 26 Esto en virtud del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 27 Esto en virtud del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, ante la eventualidad que la entidad no haya informado los recursos procedentes contra su decisión, el actor podía acudir directamente a la jurisdicción para controvertirla, como adecuadamente lo expresó la autoridad accionada.
Al respecto, debe aclararse que, el hecho de que en sede administrativa no se brinde la oportunidad de interponer recursos, no impide que los particulares puedan ejercerlos si consideran que conforme a la ley estos son procedentes; no obstante, si se abstienen de hacer uso de aquellos la decisión definitiva es la que les fue notificada, sin que sea admisible que pretendan beneficiarse de su propia inacción en hacer uso de los recursos que, a su juicio, resultaban admisibles, para que se modifique el término de caducidad, plazo que es de imperativo cumplimiento.
En conclusión, comoquiera que la aplicación e interpretación de las normas con que las autoridades accionadas resolvieron el asunto resultó pertinente para el caso y conforme con el ordenamiento jurídico, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado y, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Fredy Alexander Alegría Herrera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.