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25000233600020150112101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-12-14

Radicación interna: 63088 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hospital San Vicente De Paul·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – medio de control – falta de competencia al expedir dos actos administrativos / omisión en deberes de inspección, control y vigilancia Síntesis del caso: Se solicita que se repare el daño consistente en el no reconocimiento de unas acreencias por parte del agente liquidador de Solsalud EPS SA que tuvo su origen en dos actos administrativos y en la omisión de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.5 Trámite relevante y pruebas decretadas en segunda instancia; 1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.1 Posición de la parte demandante 1.

El 19 de mayo de 20151, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de 1 Folio 38 vuelto Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Salud2, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, como consecuencia del no pago de los gastos generados por la prestación de la IPS antes mencionada a los pacientes pertenecientes a SOLSALUD EPS S.A. previamente mencionados y desarrollados en la presente demanda.”. 2. perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro Cesante $ 780.592.693 + intereses comerciales sobre ese valor 3.

Adujo, como hechos relevantes, los siguientes: 4. 1) Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud omitieron durante varios años hacer cumplir las normas vigentes que garantizaran la estabilidad del sistema de salud y toleraron que la EPS Solsalud SA funcionara sin contar con la solvencia financiera para operar en el sector.

Finalmente, mediante Auto No. 1 de octubre de 2013, el agente liquidador ordenó el inicio del proceso liquidatorio de Solsalud EPS SA. Dentro de ese proceso, se publicó que el valor de total de activos para el pago de acreencias era de $ 5.002.674.764. 5. 2) Como la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en adelante la Fundación, atendía usuarios de esa EPS, compareció al proceso liquidatorio y presentó 2 reclamaciones No. 3328 y No. 4362 con el fin de que fueran reconocidas como acreencias. 6. 3) Explicó que el agente liquidador reconoció parcialmente las acreencias y enfatizó que esta demanda estaba dirigida a reclamar la reparación derivada de la omisión del liquidador de reconocer algunas acreencias y no de la omisión del liquidador en pagar las acreencias reconocidas3. 7. 4) Dicho lo anterior, sostuvo que, mediante Resolución 3039 de 19 de mayo de 2014, que resolvió la reclamación No. 3328, no le fue reconocido el valor de $ 519.930.170.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 5864 de 13 de agosto de 2014, se indicó que el recurso fue extemporáneo. Mediante Resolución 2252 de 13 de mayo de 2014, que resolvió la reclamación No. 4362, no le fue reconocido el valor de $ 260.968.700. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 5663 de 13 de agosto de 2014 se modificó el valor reconocido.

Finalmente, el valor que no se reconoció de esa reclamación fue de $ 260.662.523. En total, el liquidador de Solsalud EPS SA no le reconoció las acreencias por el valor de $ 780.892.693. 2 Folios 2 a 38 del cuaderno 1. 3 En sus palabras indicó “(…) pero aclaramos que en esta demanda sólo nos referimos al valor no reconocido, el reconocido [y no pagado] será objeto de reclamación extrajudicial y judicial en forma separada” Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Enfatizó que este era el valor por el cual demandada en esta oportunidad. 8.

Respecto de la procedencia de la acción de reparación directa para discutir la falta de reconocimiento de las aludidas acreencias a través de los actos administrativos expedidos el 13 de agosto de 2014, sostuvo que, en la medida que los actos administrativos se profirieron sin competencia comoquiera que el proceso liquidatorio se terminó el 6 de junio de 2014 y los actos se profirieron con posterioridad, es posible concluir que no existieron y que, por esa razón, debe acudirse a esta acción. En sus palabras: “Es tan grotesca la falta de competencia, que estamos en un ejemplo ilustrativo de inexistencia del acto, no de nulidad, que no existe vicio, sino que no hay asomo de competencia, pues una Entidad que no existe, obviamente no puede dictar actos.” 9.

Respecto del daño y la imputación indicó “No se parte de la responsabilidad por la ausencia de pago de las prestaciones realizadas por la Fundación demandante por parte de Solsalud EPS S.A. ya liquidada, sino del daño antijurídico consistente en la imposibilidad de recuperación de las sumas, debido a las fallas u omisiones de las demandadas, es decir, a las falla en el servicio, a la omisión en el cumplimiento de sus funciones imputable al Ministerio y a la Superintendencia demandadas, así como a la arbitrariedad que se concluye en dictar una resolución cuando se carece completo de competencia, lo que constituye un fraude para el administrado a quien o someten a una discusión procesal sin antecedentes en el país, y es cómo se ataca un acto dictado por una persona que no existe, y por un liquidador que ya había cancelado su registro como tal.” 1.2 Posición de la parte demandada 10.

La Superintendencia Nacional de Salud, en su contestación4, se opuso a la totalidad de pretensiones. En primer lugar, alegó que no existía un nexo causal entre el daño alegado (falta de reconocimiento de las acreencias) y la falla en las funciones de inspección, control y vigilancia que le endilgan a esa autoridad. Indicó que no tenía ningún deber de cumplir con las obligaciones propias de las empresas.

Adicionalmente, señaló que cumplió con sus funciones a cabalidad porque intervino a Solsalud EPS a tiempo y de acuerdo con la normativa vigente. Finalmente, señaló que, si el daño provino de un acto administrativo proferido por el agente liquidador, existe una falta de legitimación pasiva en la causa porque el liquidador era responsable de sus actos. 11.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en su contestación5, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y la “innominada”. En síntesis, adujo que no tenía 4 Folios 80 a 91 del Cuaderno No. 1 5 Folios 115 a 122 del Cuaderno No. 1 Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 por qué responder por la obligación adeudada por Solsalud EPS a la Fundación y que, en todo caso, esa autoridad no liquidó a Solsalud EPS. 1.3 Sentencia de primera instancia 12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Sentencia de 18 de octubre de 20186, aunque negó las pretensiones adujo que la fuente del daño no era una omisión de las demandadas sino un acto administrativo y, en esa medida, la reparación directa no era la acción para ventilar su pretensión. En sus palabras concluyó “(…) el daño alegado por la parte actora, no proviene de la omisión en el ejercicio de vigilancia y control de las demandadas, sino de los actos administrativos expedidos por el liquidador dentro del proceso de liquidación forzosa de Solsalud EPS S.A. los cuales debieron ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento.” 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante 13.

La demandante7 apeló el fallo e indicó que la acción de reparación sí era procedente y que sí existió falla del servicio porque se incumplieron los deberes de inspección, vigilancia y control de las dos demandadas. Frente al primer punto, anotó que se estaba ante “un claro ejemplo de lo que la doctrina denomina actos administrativos inexistentes por carencia absoluta de competencia” y agregó que, en esa medida, al no existir acto administrativo debía acudirse a la reparación directa.

Frente al segundo punto, precisó que, además, esos actos “fueron consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones legales” y que, si hubieran cumplido a cabalidad, tanto el Ministerio como la Superintendencia, sus funciones de vigilancia y control se hubiera evitado la materialización del daño. En este punto anotó que existió una demora excesiva en intervenir a Solsalud EPS lo que generó confianza en los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y permitió que la IPS continuara prestando sus servicios médicos. 14.

Además, indicó que existía “nulidad probatoria ocurrida en la sentencia” porque no se accedió a una solicitud probatoria. Explicó que el despacho sustanciador, el 29 de enero de 2018 corrió traslado del Oficio NURC-3-2017- 013771 de la Superintendencia Nacional de Salud y el 2 de febrero de 2018, la parte actora descorrió el traslado y solicitó al despacho que ordenara a la Superintendencia que allegara complementación de la respuesta.

Sin embargo, el despacho guardó silencio respecto de esa solicitud. 6 Folios 416 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 443 a 465 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 15.

El recurso se admitió el 23 de enero de 2019. Mediante Auto de 26 de marzo de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. Únicamente el Ministerio de Salud presentó sus alegaciones finales. 16. La Nación – Ministerio de Salud, en sus alegatos8, reiteró lo sostenido en la contestación. Básicamente indicó que “jamás intervino directamente ni indirectamente en la expedición de los actos acusados (…)”.

Además, insistió que no era la llamada a pagar las obligaciones de Solsalud EPS, así como tampoco era responsable por los actos de control, inspección y vigilancia que eran competencia de la Superintendencia de Salud. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17.

La Sala se pronunciará de fondo parcialmente. En el caso concreto, la parte actora pretende la reparación del daño, consistente en el no reconocimiento de acreencias en favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul por el valor de $ 780.892.693. En su criterio, el daño proviene de dos fuentes: a) de la omisión en los deberes de inspección, control y vigilancia y b) la expedición de dos actos administrativos que negaron el reconocimiento por parte del agente liquidador. 18.

Frente a lo primero, se tiene que, en efecto, la reparación directa es la acción procedente para estudiar el daño consistente en el no reconocimiento de la acreencia, a juicio de la parte actora, ocurrido por la omisión en los deberes de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, se estima que la acción de reparación directa no es procedente para estudiar el daño con ocasión de la expedición de los actos administrativos. 19.

Respecto de este último punto, esta corporación ha señalado que, de la ley, es posible interpretar que el medio de control idóneo para reclamar los daños causados por un acto administrativo es el de reparación directa, siempre que no se cuestione su legalidad. Ahora, cuando, en efecto, se alegue que el daño provenga de un acto administrativo, a juicio del demandante, viciado de nulidad, resulta que el medio adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho9. 8 Folios 493 a 506 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (5 de febrero de 2021) Radicación 25000-23-26-000-2011-01499-01 (48.950). [CP Marta Nubia Velásquez] Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 20.

En el caso concreto, la parte actora señala que la expedición de la Resolución 5864 de 13 de agosto de 2014 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3039” y Resolución 5663 de 13 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2252” proferidos por el agente liquidador de Solsalud EPS, le ocasionaron el daño porque no le reconocieron acreencias en su favor.

A su juicio, tales actos están viciados de nulidad por haberse expedido sin competencia comoquiera que el agente liquidador estuvo facultado para expedirlos solo hasta el 9 de junio de 2014. 21. Del análisis de la demanda y del recurso de apelación se concluye que la parte demandante fue enfática en mostrar que el no reconocimiento de sus acreencias se derivó de la expedición de actos administrativos10.

En consecuencia, para la Sala, resulta claro que, en esta parte, se pretende la reparación de los daños presuntamente causados por unos actos administrativos, a su juicio, viciados comoquiera que se expidieron “sin competencia”. Luego, el medio control procedente para ventilar tal pretensión de la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

La Sala se aparta por dos razones de la afirmación de la parte actora, según la cual, la falta de competencia no afecta la validez de un acto administrativo, sino que afecta su existencia y, en consecuencia, al no existir los actos, la acción procedente es la reparación directa. 23. La primera, porque tanto el Código Contencioso Administrativo en su artículo 8411 como el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en su artículo 13712 previeron como una causal de nulidad del 10 “Mediante Auto No. 1 de octubre de 2013 proferido por el Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A. en liquidación, se ordenó el inicio del proceso liquidatorio tanto del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS como del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA.

El proceso de liquidación mencionado termina mediante Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014, debidamente registrada en el certificado de Cámara correspondiente en el que al respecto se lee (…). La resolución mencionada fue publicada el día 9 de junio de 2014. Llama la atención, que, existiendo dicho registro, conocido obviamente por el agente liquidador, se dicten resoluciones como la 5864 del 13 de agosto de 2014 notificada el 14 de noviembre de 2014 [rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la Resolución 003039 de 19 de mayo de 2014] y la 5663 de 13 de agosto de 2014 [resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 002252 de 13 de mayo de 2014] notificada el 10 de octubre de 2014 ¿En qué calidad suscribió el liquidador dichas resoluciones si ya estaba cancelado su registro como agente liquidador y ya no existía persona jurídica que expedía los actos? Es tan grotesca la falta de competencia, que estamos en un ejemplo ilustrativo de inexistencia del acto, no de nulidad, ya que no existe un vicio, sino que no hay asomo de competencia, pues una Entidad que no existe, obviamente no puede dictar actos.” 11 ARTÍCULO 84.

Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 12 ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

(…) Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 acto administrativo la falta de competencia. Luego, es claro que, en este caso, la parte demandante alegaba que, si bien el agente liquidador tenía competencia para expedir actos administrativos con ocasión de la toma de posesión de Solsalud EPS SA, esa competencia se terminó el 9 de junio de 2014, con la publicación de la Resolución 4964 de 6 de junio de 2014, razón por la cual, los actos acusados que se profirieron con posterioridad a esa fecha están viciados.

Sí se alegó el vicio de nulidad previsto en la ley. 24. La segunda, porque los actos sí existieron. En este caso, el agente liquidador expidió un acto jurídico en ejercicio de la función administrativa y, en consecuencia, los actos surgieron a la vida jurídica con presunción de legalidad. Tal presunción, aunque podía ser desvirtuada judicialmente, cobija la competencia temporal para expedir los actos administrativos.

Luego, si la parte demandante consideraba que este presupuesto no se cumplió debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar el acto para desvirtuar la presunción de legalidad. 25. Finalmente, llama la atención a la Sala que, aunque en el recurso de apelación se indica que “la doctrina [ha denominado] actos administrativos inexistentes por carencia absoluta de competencia”, no se señala ninguna fuente legal, doctrinal, o jurisprudencial que soporte la aludida afirmación. Por lo expuesto la Sala concluye que el medio de control procedente para discutir este aspecto era el de nulidad y restablecimiento, mecanismo que, por demás, para la fecha de presentación de la demanda se encontraba caducado. 26.

Para la Sala, los actos administrativos que, en efecto, definieron que no se reconocería las acreencias por el valor de $ 780.892.693 fueron: la Resolución 003039 de 19 de mayo de 201413 que se notificó el 8 de junio de 201414 y la Resolución 005663 de 13 de agosto de 2014 que se notificó el 14 de octubre de 2014 15. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de febrero de 201516.

Respecto del primer acto, cuando se presentó la solicitud ya había transcurrido el término de caducidad17. Respecto del segundo acto, cuando se presentó la solicitud aún no había ocurrido la caducidad, pues el término se suspendió cuando faltaba un día para caducar. No obstante, la constancia de 13 La Sala considera que no es cierto, como lo afirma la parte demandante, que el daño provino de la Resolución 5864 de 13 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 309 de 19 de mayo de 2014, porque, en esa decisión se resolvió rechazar el recurso de reposición por extemporáneo.

Luego, se trata de un acto de trámite no susceptible de control judicial comoquiera que no le definió la situación jurídica a la parte demandante. 14 “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud EPS SA en liquidación”. Ese acto cobró ejecutoria el 24 de junio de 2014 porque el recurso fue extemporáneo (Fl. 48 Cuaderno No. 2) 15 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002252”.

Ese acto cobró ejecutoria el 15 de octubre de 2014 (Fl. 157 Cuaderno No. 2) 16 Folio 245 Cuaderno No. 2 17 “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 la Procuraduría se expidió el 12 de mayo de 201518 y la demanda se presentó el 19 de mayo de 2015, por fuera del término de caducidad. 27.

Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción respecto de los actos administrativos y estudiará de fondo respecto la omisión en el deber de inspección, control y vigilancia. 2.2 Análisis sustantivo 28. En el caso concreto, la parte demandante pidió que se reparara el daño consistente en no haberle reconocido algunas acreencias a su favor en el marco de la liquidación de Solsalud EPS SA.

El daño está probado con la Resolución 3039 de 19 de mayo de 2014 y 5663 de 13 de agosto de 2014, mediante las cuales el agente liquidador no le reconoció las acreencias por el valor de $ 780.892.693. 29. La Sala considera que no es posible atribuirles ese daño a las demandadas por una razón en particular: porque la parte actora, aunque afirmó en la demanda y en el recurso, que el no reconocimiento de su crédito obedeció a la tardía intervención de la Superintendencia Nacional de Salud para liquidar a Solsalud EPS SA, lo cierto es que no se demostró el nexo causal entre el daño alegado (no reconocimiento de su crédito) y las supuestas fallas alegadas (omisión en los deberes de inspección, control y vigilancia). 30.

Lo que está probado en el expediente es que, a la parte actora, no se le reconoció el crédito adeudado porque las reclamaciones efectuadas no reunieron los requisitos en los términos de la Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Resolución 3047 de 2008 y Resolución 516 de 2009. Nada entonces, tuvo que ver la supuesta intervención tardía de la Superintendencia en la producción del daño cuya reparación ahora reclama. 31.

De conformidad con la Resolución 3039 de 19 de mayo de 2014, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, dentro del proceso liquidatorio de Solsalud EPS, radicó la reclamación No. 3328 por el valor de $1.677.312.088 sin embargo, únicamente le fue reconocido por el agente liquidador la suma de $ 1.157.381.918. Es decir, como lo indicó la parte demandante en los hechos, se le dejó de reconocer $ 519.930.170.

De igual forma, se observa con la Resolución 2252 de 13 de mayo de 2014 modificada por la Resolución 5663 de 13 de agosto de 2014, que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, dentro del proceso liquidatorio de Solsalud EPS, radicó la reclamación No. 2252 por el valor de $373.038.362, sin embargo, únicamente le fue reconocido por el agente liquidador la suma de $ 112.375.839.

Es decir, como lo indicó la parte demandante en los hechos, se le dejó de reconocer $ 260.662.526. En total, no le 18 Folio 245 del Cuaderno No. 2 Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 fueron reconocido el valor de $ 780.892.693 valor que coincide con el lucro cesante solicitado. 32.

Ahora bien, al revisar los motivos por los cuáles no se reconoció el valor de la acreencia se advierte que la razón obedeció a que se formularon diferentes tipos de glosas19 a las reclamaciones de la Fundación. Esas glosas afectaron de forma parcial o total el pago del valor de las facturas por la prestación del servicio de salud lo que incidió directamente en el valor del crédito no reconocido.

Algunas observaciones que sirvieron de fundamento para descartar los créditos fueron: pago parcial, servicios o procedimiento incluido en otro, obligación extinguida por pago, facturas duplicadas en la acreencia, factura ya cancelada, entre otras20. Adicionalmente, debe indicarse que, respecto de la primera resolución, la parte demandante interpuso el recurso extemporáneamente lo que impidió que se revisaran las glosas formuladas.

Frente a la segunda resolución, el recurso se interpuso en tiempo, y por esa razón se aumentó el valor inicialmente reconocido que pasó de $112.069.66221 a $112.375.83922. 33. En consecuencia, para la Sala, resulta evidente que el daño que pretende que se repare (no reconocimiento de acreencias) ocurrió por la formulación de glosas debido a problemas con la presentación de las facturas de prestación de servicios de salud y no por las fallas endilgadas a la Superintendencia Nacional de Salud relativas a que ejerció sus deberes de inspección, control y vigilancia tardíamente Ello, constituye razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 34.

Finalmente, respecto de la nulidad originada en la sentencia porque el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de la parte actora consistente en que la Superintendencia complementara la respuesta contenida en el Oficio NURC-3-2017-013771 debe precisarse que las nulidades son taxativas y de interpretación restrictiva y, en esa medida, no se advierte que se hubiera configurado una de las causales previstas en el artículo 133 del CGP.

De igual forma, es el recurso extraordinario de revisión el recurso para que se ventile la posible nulidad originada en la sentencia alegada. 2.3 Sobre la condena en costas 35. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de 19 En los términos del Manual único de Glosas, devoluciones y respuestas expedido por el Ministerio de Protección Social en virtud de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007. 20 Folios 6 a 24 y 189 a 216 del Cuaderno No. 2 21 Folio 144 Cuaderno No. 2 22 Folio 217 Cuaderno No. 2 Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 36. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda23.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 37.

La Sala, considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 smlmv para el Ministerio de Salud que presentó alegatos y 3 smmlv para la Superintendencia Nacional de Salud que no participó en esta instancia. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 23 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” Radicación: 25000-2336-000-2015-01121-01(63088) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: – Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica, niega y declara caducidad _____________________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del medio de control de reparación directa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de Esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 6 smlmv para el Ministerio de Salud y 3 smmlv para la Superintendencia Nacional de Salud. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO ACLARA VOTO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA