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11001031500020220079600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Martin Yaya Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / Principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo y defecto fáctico / Expropiación por vía administrativa / Avalúo comercial de inmueble SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Manuel Yaya Mejía, y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía; en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-24-000-2010-00521-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó una expropiación por vía administrativa por la construcción de la Fase 3 de Transmilenio.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en descongestión que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El IDU interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de providencia de 5 de agosto de 20211, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA.- Solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, de manera respetuosa se sirva CONCEDERNOS el Amparo de Tutela para protegernos el derecho fundamental al debido proceso por la inadecuada valoración del acervo probatorio que hizo el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, M. S.: DRA: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN al haber revocando (sic) la Sentencia de Primera Instancia dictada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C” EN DESCONGESTIÓN, M. S. DRA. ANA MARÍA CORREA ANGEL, PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dentro del Proceso radicado con el N° 25000232400020100052-101, siendo demandantes nosotros, MARÍA ESTHER YAYA MARTÍNEZ, JOSEFINA YAYA MARTÍNEZ, JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, CARMEN ALCIRA YAYA DE AGUILAR, JULIO ALFONSO YAYA MARTÍNEZ, VICTOR MANUEL YAYA MARTÍNEZ, PEDRO NEL YAYA MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL YAYA AGUILAR, LUZ EVELIA MEJÍA DÍAZ, SANDRA LILIANA YAYA MEJÍA, CAMPO EDUARDO YAYA MEJÍA, MANUEL YAYA MEJÍA Y OTROS, disponiendo la descalificación judicial total de la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2021 (sic) proferida en Segunda Instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, siendo ponente la Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. SEGUNDA.- Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 7 de agosto de 2021 (sic) por LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, M. S. Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, dentro del Proceso radicado con el N° 25000232400020100052-101 mediante la cual, se REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia dictada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual aludiré más adelante en este escrito de Tutela. 1 Si bien en el escrito de tutela se indica que providencia acusada es de 7 de agosto de 2021, de conformidad con el expediente adjunto y con la copia de la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso radicado número 25000-23-24-000-2010-00521-01, la fecha de decisión proferida por el Sección Primera del Consejo es el 5 de agosto de 2021.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERA.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, M. S., DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, o antes, profiera un nuevo Fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente probados en el Fallo de Primera Instancia, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica deben evaluar y tener como pruebas suficientes la totalidad del acervo probatorio del expediente, especialmente los avalúos presentados por la Arquitecta CARMENZA QUINTERO CASTAÑEDA y el señor CARLOS MANUEL GUEVARA CALDERÓN, los cuales no fueron objetados por la Entidad Demandada, ni por ninguna otra Autoridad, siendo por tanto pruebas suficientes, tal y como ya lo anoté, para acceder a la Demanda impetrada; y/o en su defecto, decretar oficiosamente un nuevo avalúo en procura de que nos sean reconocidos nuestros derechos patrimoniales reales sobre el inmueble expropiado».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, incurrió en:  Defecto sustantivo: por cuanto el operador judicial hizo una interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto que fue claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte accionante.

Sin indicar una disposición normativa en particular, precisó que, pese a la autonomía judicial, los análisis que se realicen para resolver un asunto deben estar dentro del margen de lo razonable.  Defecto fáctico: porque no se le dio valor a los avalúos aportados al expediente por los demandantes y tampoco la Sección Primera decretó de forma oficiosa que estos se realizaran nuevamente, de manera que se hubiesen «respetado sus derechos sustanciales».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Manifestó que con la expropiación por vía administrativa se le impuso una obligación constitucional de salir de su inmueble contra su voluntad y por un valor «irrisorio, doloroso e inmisericorde», teniendo en cuenta que, según indica, varios inmuebles ubicados en zonas lejanas de Bogotá, que incluso no cuentan con servicios públicos domiciliarios, fueron avaluados a mejor precio que su bien.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, solicitó que se desestime la presente acción de tutela porque el hecho de que los sujetos procesales no estén de acuerdo con el sentido de una decisión judicial no implica que ello pueda representar una afectación de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la parte accionante tenía la carga de probar en sede del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el avalúo oficial era equivocado, demostrando precisamente su incorreción, así como la corrección de los justiprecios de los avalúos allegados al proceso, pero a pesar de tener esa carga probatoria, no lo hizo.

En ese sentido, expuso que la finalidad con la acción de referencia es reabrir un debate jurídico debidamente concluido y utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, fundado únicamente en su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de 5 de agosto de 2021 y no en la supuesta vulneración de derecho fundamental alguno, pues ello no acaeció. 5.2.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante su director técnico de gestión judicial, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-24-000-2010-00521-01, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la parte accionante? 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 5 de agosto de 2021 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía, y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía; en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-24-000- 2010-00521-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante señala la configuración de un defecto sustantivo por la «interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto que fue claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte accionante», lo cual contraría el deber de los jueces de resolver un asunto dentro del margen de lo razonable.

Al respecto, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Primera fundamentó normativamente su decisión en lo consignado en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, los cuales señalan los ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos, disponiendo que: «[…] Artículo 20º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. Artículo 21º.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1.

La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien. Artículo 22º.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A. Para el terreno 1.

Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio 4. Tipo de construcciones en la zona 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte 6.

En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados 3.

Las obras adicionales o complementarias existentes 4. La edad de los materiales 5. El estado de conservación física 6. La vida útil económica y técnica remanente 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. C. Para los cultivos: 1.

La variedad ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2. La densidad del cultivo 3. La vida remanente en concordancia con el ciclo vegetativo del mismo 4.

El estado fitosanitario 5. La productividad del cultivo, asociada a las condiciones climáticas donde se encuentre localizado […]». En ese sentido, consideró que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, entidad que estableció el valor comercial del inmueble, tuvo en cuenta la descripción del mismo, la evaluación del sector, las características de la construcción y su análisis, así como la evaluación técnica y la información jurídica, lo que permitió establecer las condiciones intrínsecas y extrínsecas del inmueble objeto de la expropiación. Frente a esto, encontró que el estudio realizado se hizo siguiendo los parámetros que fija el Decreto 1420 precitado, por lo que no fue producto de un análisis arbitrario, sino que cumplió con lo dispuesto en la ley, a saber: «Y pese a que no hizo referencia a los tipos de construcciones de la zona o del sector donde se encontraba el predio, lo cierto es que la Corporación Lonja Inmobiliaria, en el avalúo oficial, cumplió con especificar que había utilizado el “comparativo de mercado”, como método valuatorio, así como el valor comercial correspondiente a $289.573.400.oo, para lo cual tuvo en cuenta el valor del terreno, de construcción, zona dura y sótano, conforme lo preceptúa el artículo 20 del Decreto 1420».

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación normativa realizada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 discutir aspectos que ya fueron resueltos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

En segundo lugar, se alega que se incurrió en un defecto fáctico porque no se le dio valor a los avalúos aportados al expediente por los demandantes y tampoco la Sección Primera decretó de forma oficiosa que se realizaran nuevamente, de manera que se hubiesen «respetado sus derechos sustanciales». Sobre este punto, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 5 de agosto de 2021, se advierte que la Sección Primera fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial que establece que cuando no obre en el expediente medio probatorio alguno que permita desvirtuar la corrección del precio del avalúo fijado por la administración, contenido en los actos acusados, debe tenerse como válido y creíble el referido avalúo oficial.

Por ello, indicó lo siguiente: «En tratándose de la carga de la prueba frente a la inconformidad con el valor de la indemnización, conviene precisar que en la sentencia antes invocada, la de 14 de mayo de 2009, esta Sección se pronunció así: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […] Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado.

La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas. Teniendo cuenta las falencias que quedan expuestas y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, la Sala considera, al amparo de la sana crítica, que el actor no logró desvirtuar en el proceso la corrección del justiprecio preparado por la Subdirección de Catastro de Medellín. Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.

Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones". Esta disposición consagra la necesidad de explicar el porqué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.

El actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio presentado por quien actuó como perito en el curso de la primera instancia, cometido que no se logró en el asunto sub examine. Por todo lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar la condena impuesta al Municipio de Medellín en lo que tiene que ver con el pago de las sumas pretendidas en relación con el valor indemnizatorio del inmueble […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).13 Además, debe destacarse que en reciente sentencia, proferida el 15 de agosto de 201914, por esta Sección, se puntualizó que el avalúo que sirve de base a los actos acusados debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, cuando el actor no lo desvirtúa probatoriamente. […]».

De tal manera, precisó que los criterios o consideraciones tenidos en cuenta para establecer el valor comercial del inmueble objeto de expropiación gozan de presunción de legalidad y la carga de la prueba para desvirtuarlos corresponde a la parte actora, la cual en modo alguno demostró que los fundamentos expuestos por el IDU en los actos acusados fueran falsos, errados o inconsistentes.

Al contrario, de lo probado en el proceso se concluyó que el método valuatorio 13 Este criterio fue reiterado por esta Sección en reciente sentencia, esto es, la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 25000-23-24-000-2012-00509-01). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 25000-23-24-000-2011-00196-01.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 efectuado cumplió con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1420 de 1998, estableciéndose que: «Al desarrollar los criterios expuestos en la referida jurisprudencia, así como en las indicadas disposiciones, en el avaluó núm. AV-572-08- 38230 IDU 04-07 de 18 de junio de 200815, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., a petición del IDU, que concluyó como valor comercial total del inmueble la suma de $289.573.400, se observa que este enunció que se había utilizado el “comparativo de mercado” como metodología valuatoria e indicó lo siguiente: “[…] 1 INFORMACIÓN BÁSICA AVALÚO -PROPÓSITO DEL AVALÚO: ADQUISICIÓN DE PREDIOS -CLASE DE AVALÚO: COMERCIAL CORPORATIVO -FECHA: 18 DE JUNIO DE 2008 -DIRECCION: CALLE 25A No. 4-79 -PROPIETARIO: MARIA LUISA MARTÍNEZ VDA DE YAYA Y OTROS -LOCALIDAD: SANTA FE -BARRIO: BOSQUE IZQUIERDO -TIPO DE INMUEBLE: EDIFICIO 2 DESCRIPCION SEL SECTOR -ACTIVIDAD PREDOMINANTE: RESIDENCIAL-COMERCIAL- INDUSTRIAL -VÍAS DE ACCESO DEL SECTOR: CALLE 26 TRANSVERSAL 3 -TIPO DE DESARROLLO: HETEROGENEO -ALTURA PREDIO: 4 -TRANSPORTE PÚBLICO: X -NORMA APLICABLE: UPZ 92 LA MACARENA TRATAMIENTO: RENOVACIÓN URBANA ÁREA DE ACTIVIDAD CENTRAL MODALIDAD: DE RECREACIÓN ZONA CENTRO TRADICIONAL No. DE DECRETO 492- 26/10/2007. 3 INFORMACION JURIDICA -ESCRITURA: SENTENCIA -FECHA: 08/05/1991 -NOTARIA: JZ DE FLIA DE BOGOTA -MATRÍCULA INM: 050C-550785 -CED CATASTRAL: A26 4 15 4 TERRENO -MANZANA: 25 A 4 -TOPOGRAFIA: PLANA -FORMA: REGULAR 15 Folios 40 a 44 del C.1.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 -SERVICIOS PÚBLICOS: ACUEDUCTO-ALCANTARILLADO- ENERGÍA ELÉCTRICA- TELÉFONO ALUMBRADO PÚBLICO. 5 CONSTRUCCIÓN -DISTRIBUCIÓN INTERIOR: ALCOBAS 22, SALA 5, COCINA 5, LAVADERO 5, COMEDOR 5, BAÑOS 11, SÓTANO 1. -OTRAS ÁREAS: CUENTA CON 5 APARTAMENTOS -VIDA ÚTIL ECONÓMICA:49 -FUNCIONALIDAD: BUENA […] -ESTADO CONSERVACIÓN: REGULAR 6 METODOLOGÍA VALUATORIA -COMPARATIVO DE MERCADO 7 AVALÚO COMERCIAL DESCRIPCIÓN AREA EN M2 VALOR UNITARIO VALOR TOTAL TERRENO 226,00 $385.000.00 $87.010.000.00 CONSTRUCCIÓN 500,40 $350.000.00 $175.140.000.00 ZONA DURA 10,04 $40.000.00 $401.600.00 SOTANO 142,22 $190.000.00 $27.021.800.00 TOTAL ESTE AVALÚO $289.573.400.00 […]».

(sic en toda la cita) Así las cosas, no se advierte que se haya incurrido en un defecto fáctico sino que, tal como lo señaló la Sección Primera de esta corporación, al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permitiera demostrar las inconsistencias o errores de las que adolecía, debía tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado el referido avalúo, fijado por la administración, que sirvió de sustento a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo.

Siguiendo lo descrito, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las pruebas aportadas al expediente y a lo que la jurisprudencia ha señalado el estudio del caso concreto. Por lo anterior, no se estructura una situación en la cual se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 vislumbre una lesión de derechos, porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, supuestos que no se cumplen en el presente asunto.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía, y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía; en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía, y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-00 Accionante: Carlos Martín Yaya Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía; en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE