1 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Demandado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín Temas: Tutela contra auto interlocutorio.
Acción de controversias contractuales. Ausencia de defecto procedimental por exceso de ritual. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 23 de noviembre de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Miriam Valencia Ospina contra el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, en aras de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Miriam Valencia Ospina, quien actúa en nombre propio, promueve demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de garantizar y restablecer el DERECHO FUNDAMENAL (sic) del DEBIDO PROCESO, respetuosamente solicito al Juez de la República, ORDENAR al Juzgado 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que en el término máximo de (48) CUARENTA Y OCHO HORAS contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA y DECIDAN sobre la NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en los términos consagrados en las distintas DISPOSICIONES LEGALES que lo contemplan. 1.1.2.
Los fundamentos de hecho de la demanda En el escrito de tutela se expresan los siguientes aspectos: i) Promovió demanda de controversias contractuales cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual aportó toda la documentación que allegó a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU con la finalidad de obtener el pago de los honorarios que quedaron pendientes en la relación contractual que sostuvo con dicha entidad. ii) El citado órgano judicial mediante auto del 3 de septiembre de 2021 rechazó la demanda por caducidad del medio de control, y como no puso en conocimiento el contenido de esa providencia, su abogado el 6 de septiembre de 2021 envió dos correos a las 3:25 p.m. y a las 5:37 p.m., en los que anunció que la omisión le ocasionaba un perjuicio a su poderdante porque reducía los términos para controvertirla. iii) La decisión judicial cuestionada no cumplió con el deber de señalar los recursos que procedían, lo que conllevó la afectación del derecho a la defensa de la accionante y benefició los intereses de la entidad demandada, aunado a que otro motivo sería el de propender por el archivo del proceso, lo cual se volvió costumbre en la administración de justicia. iv) El 23 de septiembre de 2021 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín emite el auto interlocutorio 524, cuyo contenido manifiesta que no comparte porque carece de argumentación jurídica, circunstancia por la cual interpuso 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «RECURSO DE QUEJA EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y LA ALEGACIÓN DE LA NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO». v) El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín «RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA», no permite que otro juez decida sobre la nulidad propuesta y desconoce el actuar justo, transparente y ajustado a las disposiciones legales que debe guiar las decisiones judiciales. 1.1.3.
Los fundamentos de derecho de la demanda En el escrito de tutela se expone que se incurre en violación al debido proceso y a la defensa conforme a los planteamientos de la sentencia de la Corte Constitucional T- 1082 de 2012 toda vez que a) no debió rechazarse por improcedente el recurso de queja a la luz de lo previsto en el artículo 352 del CGP y b) no se señalaron los recursos procedentes en la decisión de inadmisión de la demanda. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, para que en el término de dos días contestara la demanda y allegara las pruebas que pretendía hacer valer. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Del Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín La juez Luz Myriam Sánchez Arboleda en el escrito de contestación expuso los siguientes aspectos: i) No es cierto que no se adjuntara la providencia cuestionada y que con ello se causara el recorte de los términos para recurrirla porque el Juzgado notificó ese auto por estado No. 40 del 3 de septiembre de 2021, lo insertó en el micrositio de la 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co página web de la Rama Judicial y comunicó su existencia en el canal digital del apoderado de la parte demandante tal y como lo exige el artículo 201 del CPACA. ii) La labor de instrucción que se reclama del juez para indicar al abogado litigante la actuación subsiguiente y los recursos procedentes, no está contemplada en la ley como una de sus obligaciones, en cambio el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007 que regulan el ejercicio de la abogacía, estipulan expresamente el deber de los litigantes de actualizar los conocimientos para atender con diligencia los encargos profesionales, por lo que la falta de impericia del profesional del derecho no puede ser trasladada al juez. iii) En la providencia que negó la reposición —único recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda— se analizaron todos los cargos formulados, y luego de su confrontación con el ordenamiento jurídico, se concluyó que no le asistían fundadas razones al recurrente que sustentaran la imposibilidad física para presentar la demanda en tiempo y que permitieran al despacho excepcionar la caducidad. iv) No es válido «escudarse en las fallas y errores conceptuales y jurídicos, menos en la errática toma de decisiones por parte del apoderado para dejar pasar no solo los 2 años iniciales, sino además 145 días e incluso casi 4 meses de suspensión por la pandemia, sin contar con el de agotamiento del requisito de procedibilidad». v) En lo que respecta a la providencia que rechazó el recurso de queja se explicó que en los términos del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, este procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, evento que no sucedió en el caso sub-lite, porque la parte actora no formuló el recurso de apelación sino el de reposición. vi) La alegada violación del derecho fundamental al debido proceso constituye una valoración personal que no encuentra sustento en la actuación surtida por ese despacho, por cuanto las decisiones se notificaron oportunamente al apoderado, se le escuchó en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa y se le resolvieron oportunamente los recursos formulados. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) En la actuación no se observa ningún defecto de los previamente señalados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y, por ende, la conclusión indefectible en el asunto es que como no existe vulneración de los derechos invocados por la accionante solicita se deniegue la acción de tutela. 1.4.
La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2021 en la cual declaró improcedente la acción de tutela. En sustento de la decisión se expusieron los siguientes aspectos: i) Pese a que la parte actora presenta como pretensiones que se conceda el recurso de queja y se decida sobre la nulidad por violación al debido proceso, se observa que el agravio a sus intereses ocurre por el rechazo por caducidad de la demanda de controversias contractuales y la confirmación de la decisión, vía recurso de reposición. ii) Contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y no se acredita en el expediente que se hubiera interpuesto dado que la parte actora acudió únicamente al recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente ante lo cual el abogado interpuso el recurso de queja. iii) El apoderado al interponer el recurso de queja formuló también una solicitud de nulidad para lo cual alegó vicios en la notificación del auto que rechazó la demanda.
Sin embargo, esta no se configura dado que se suplió cualquier irregularidad con la interposición del recurso de reposición. iv) No se satisfacen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela puesto que es necesario que se interpongan los recursos o mecanismos procedentes y como ello no se hizo, la vía de amparo no puede utilizarse como mecanismo sustituto de los procedimientos ordinarios. 1.5.
Fundamentos de la impugnación 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de impugnación la accionante manifiesta los siguientes aspectos: i) La providencia que profirió el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín mediante la cual rechazó la demanda, debió indicar los recursos que eran procedentes y, por ello, se violó el derecho al debido proceso dado que aunque es cierto que el abogado «se confundió», respecto del medio de impugnación que era procedente, dicha omisión por parte del operador judicial genera la nulidad de todo lo actuado. ii) Con la notificación del auto que declaró la caducidad del medio de control se omitió allegar a la parte interesada la providencia que rechazó la demanda lo cual ocurrió solamente dos días después, situación que impidió ejercer en debida forma la correspondiente impugnación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad del 23 de noviembre de 2021 que declaró improcedente la acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, si con las decisiones que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad: a) del 2 de septiembre de 2021 mediante la cual 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se rechazó la demanda interpuesta en el medio de control controversias contractuales; b) del 23 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición; c) del 27 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de queja en subsidio del de reposición y la alegación de la nulidad por violación al debido proceso y d) del 14 de octubre de 2021 a través del cual se declaró improcedente el recurso de queja, se afectó el derecho fundamental al debido proceso. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 2, 23 y 27 de septiembre de 2021 y del 14 de octubre de 2021 2.4.1. Se presentó con inmediatez, porque el último de los autos cuestionados es del 14 de octubre de 2021 y la acción de tutela se instauró el 11 de noviembre de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.2.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en un proceso de tutela, toda vez que los autos censurados fueron emitidos en el curso de un proceso en el medio de control controversias contractuales. 2.4.4.
El asunto tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial, porque contra la última providencia proferida en el curso del proceso promovido en el medio de control de controversias contractuales, esto es, el auto del 14 de octubre de 2021 que declaró improcedente el recurso de queja no proceden otros medios de defensa judicial. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, no obstante que la parte accionante no formula una causal específica de procedibilidad, la Sala infiere que los argumentos expuestos se adecuan al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, del derecho fundamental al debido proceso se examinará el marco normativo y jurisprudencial de la causal referida. 2.6 Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional en sentencia —SU 238 de 2019— 7 señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Igualmente, esa causal se configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio. 7 Referencia: Expediente T-7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se torna en la causal examinada, esa Corporación señaló: El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”8 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”9 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia,10 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,11y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.12”13 8 Sentencia T-234 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU- 355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.
Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.
Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ver por ejemplo, la Sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”.
T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por las sentencias T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T- 637 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” 14 2.7.
Hechos probados En el expediente se recopilaron los siguientes elementos de prueba: 2.7.1. Ante el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín se presentó por la accionante el medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, en la cual se solicitó como pretensiones que se declare que dicha entidad incumplió el pago de los honorarios correspondientes al mes de agosto de 2018, con respecto del contrato de prestación de servicios profesionales en condición de abogada de apoyo en el proceso de gestión jurídica en temas legales y corporativos.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, está obligada a reconocer y pagar a la actora todas las sumas correspondientes al capital, los intereses de mora, los perjuicios patrimoniales (daños materiales y sanciones) y los perjuicios morales. 2.7.2. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín profirió el 2 de septiembre de 2021 el auto interlocutorio No. 514 mediante el cual rechazó por caducidad la demanda instaurada por la señora Miriam Valencia Ospina y, en sustento, expuso las siguientes razones: Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por ejemplo, hace referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Como no existía la obligación de liquidar el contrato 223 de 2018 ni por expreso pacto entre las partes contractuales ni por mandato de ley, acorde a lo previsto en el numeral ii), literal j), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales inicia a partir del día siguiente de la terminación del contrato por cualquier causa. ii) Revisada la documentación anexa, teniendo en cuenta que el plazo contractual pactado en la cláusula quinta era de 210 días calendario, el contrato cumplió su plazo el 23 de agosto de 2018, y al contar desde el día siguiente los dos años para por lo menos dar por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se tiene que el término de caducidad vencía el 24 de agosto de 2020, es decir, tres años después del vencimiento del plazo. iii) La suspensión de términos de caducidad declarada por el Consejo Superior de la Judicatura, se efectúo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, por 3 meses y 16 días, a los cuales debe agregarse el término de suspensión de la conciliación extrajudicial que se efectuó entre el 17 de septiembre y el 21 de octubre de 2019, es decir, un mes y cuatro días para un total de 4 meses y 20 días, lo cual indica que no se encuentra justificado el retardo en la presentación de la demanda en por lo menos 7 meses y 9 días. iv) En términos concretos, el contrato inició su ejecución a partir del 26 de enero de 2018 según acta de inicio de la fecha y la cláusula quinta, teniendo un plazo de 210 días, que se cumplieron el 23 de agosto de 2018, y como se produjo una de las causales de terminación, a partir del día siguiente, esto es, el 24 de agosto de 2018 inició el término de dos años para agotar el requisito de conciliación extrajudicial. v) Al 17 de septiembre de 2019, fecha en la que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial, había transcurrido el lapso de un año y 24 días, y el término de caducidad se suspendió hasta el 21 de ese año, corriendo nuevamente desde el 22 de octubre de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020, esto es, 145 días adicionales que se tradujeron en un año y 169 días, a lo cual debe agregarse que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura suspendieron términos desde el 16 de marzo de 2020. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En virtud de que a partir del 1 de julio de 2021 se reinició el cómputo de términos, desde esa fecha hasta la de radicación de la demanda —23 de agosto de 2021— se advierte que corrió el lapso de un año y 53 días, por lo que sumado este período al año y 169 días que se traían, se concluye que la demanda se presentó luego de dos años y 122 días, lo cual implica que como se superó el término de dos años con el que se contaba para presentarla, operó la caducidad del medio de control. 2.7.3.
El apoderado de la parte actora presenta el 7 de septiembre de 2021 recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda y, para el efecto, invoca los siguientes argumentos: i) En los términos del artículo 164 numeral ii), literal j), numeral 2, la demanda respecto de los contratos que no requieran de liquidación deberá presentarse desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. ii) En el caso concreto, no se ha presentado la terminación del contrato por cuanto la EDU no ha cumplido con el pago de los honorarios y, por lo tanto, no puede predicarse la caducidad ni sumarse tiempos como se hace en la decisión que se impugna. iii) Es claro en la legislación contractual que mientras no se haya terminado el contrato por estar pendiente el cumplimiento de una de las obligaciones como es el pago de los honorarios, no es dable declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales. iv) Ante las trabas del EDU para no reconocer los honorarios correspondientes al contrato pese a que se efectuó esa solicitud luego de una insistente reclamación por parte de la contratista a través de correos, tutelas y la presentación de un proceso ejecutivo singular, se agotó el requisito de procedibilidad el 17 de septiembre de 2019 que suspendió el término de caducidad de los dos años, es decir, que el medio de control venció el 17 de septiembre de 2021, término al cual debe agregarse los días de suspensión judicial. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.4.
El 23 de septiembre de 2021, se resolvió el recurso de reposición contra el auto 514 del 2 de septiembre de ese año en el cual se expusieron los siguientes aspectos: i) En lo atinente a la interposición del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, expresó lo siguiente: Conforme con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 a partir de la modificación introducida por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, se tiene que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Se advierte que en los términos del artículo 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda también es eventualmente objeto de apelación, por lo que, en los términos del artículo 244 ibidem, en concordancia con los artículos 242 y 243, la parte actora contaba con la posibilidad de presentar solo el recurso de reposición, el de apelación directamente o el de reposición y en subsidio el de apelación, situación que atendiendo al principio de congruencia, legalidad y jurisdicción rogada, impide que en la actualidad el despacho aplique el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, adecuando el recurso en lo que se considere, ya que la parte es quien define el mismo.
Lo anterior, toda vez que si bien el artículo 318 parágrafo del CGP indica que en caso de un recurso improcedente el juzgado dará el trámite al que corresponda, en el presente esto no aplica, por cuanto el de reposición si es procedente y en consecuencia quedaba al arbitrio del abogado elevar el que considerara, sin poderse alegar que esto obedeció a una desatención, yerro o falta de actualización, ya que la decisión de rechazo de la demanda históricamente siempre fue apelable, por lo que la decisión del recurso de reposición debe ser la exclusivamente atendida. ii) El abogado confunde la obligación con el plazo del contrato, por cuanto si bien estos acuerdos de voluntades nacen para ser cumplidos, esto no significa que su imperfecto incumplimiento no impida que se compute la caducidad puesto que la contraprestación o remuneración solo es un elemento del contrato y no hace parte de su esencia. iii) En virtud de lo previsto en los artículos 1527 y 1625 del CC, las obligaciones pueden existir y continuar insolutas, pero esto no significa que con la misma idea de perpetuidad puedan hacerse exigibles, por cuanto existen las instituciones de la prescripción y la caducidad.
Por su parte, los contratos de prestación de servicios finalizan en los términos expresos en que las partes lo pacten o por situaciones que 17 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hagan imposible su ejecución, así como por la declaración judicial acorde al artículo 1546 del CC. iv) Conforme a lo expuesto, las obligaciones pactadas en los contratos como es el objeto y el pago de la correspondiente contraprestación conllevan características diferentes a la de la terminación por vencimiento del plazo a las cuales no puede la accionante darle idénticas consecuencias. v) No expone la recurrente verdaderas razones fácticas que sustenten la imposibilidad física para presentar la demanda en tiempo y que lleven al despacho a excepcionar la caducidad, sin que sea posible para la parte actora escudarse en fallas y errores conceptuales y jurídicos, para dejar pasar no solo los dos años iniciales, sino además 145 días más e incluso los casi cuatro meses de suspensión por la pandemia y sin contar con el agotamiento del requisito de procedibilidad y, por ello, se le recuerda que nadie puede sacar provecho de su propia culpa en un caso de tan evidente negligencia inexcusable. 2.7.5.
El 27 de septiembre de 2021 el apoderado de la parte actora presenta «RECURSO DE QUEJA EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN» y «ALEGACIÓN DE LA NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO». En sustento de la decisión, se expusieron los siguientes aspectos: i) Presenta recurso de queja frente a la decisión tomada sobre la inadmisión de la demanda en tanto que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín no señaló los recursos procedentes en virtud de las nuevas disposiciones aplicables en materia contenciosa administrativa, luego era necesario que el juez orientara el debate y que no destacara su desconocimiento frente al recurso interpuesto. ii) No se entiende como el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, tan conocedor de las normas aplicables al asunto de la referencia, haya dispuesto la notificación del auto que rechazó la demanda por caducidad el 3 de septiembre de 2021 y hubiera omitido adjuntar para su conocimiento la respectiva providencia. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Solamente hasta el 7 de septiembre de 2021 en las horas de la tarde remitió el auto, lo cual implicó la reducción y el recorte de los términos legales, comportamiento que atenta contra el debido proceso porque, además, computa el término de caducidad a partir de la terminación del contrato sin tener en cuenta que la entidad pública no ha pagado los honorarios en su totalidad. iv) En lo referente a la solicitud de nulidad el escrito se limita a señalar el contenido de los artículos 133, 134, 135 del CGP y 199 del CPACA. 2.7.6.
El 14 de octubre de 2021 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declara improcedente el recurso de queja y, en sustento, expresa las siguientes razones: i) El 4 de noviembre de 2020 el juzgado profirió el auto 524 del 23 de septiembre de 2021 por el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y precisó que este era procedente bajo las disposiciones actuales, lo cual significa que incluso el recurso de apelación de manera subsidiaria también era posible interponerlo, pero a ello no acudió el apoderado de la parte actora y solamente presentó reposición de manera principal, directa y exclusiva. ii) No se comparte lo alegado por el apoderado de la parte demandante en cuanto indica que el despacho debía orientarlo respecto a los recursos procedentes y, en ese sentido, era su deber y obligación profesional conocer, estudiar el tema y tener certeza de los recursos procedentes y su técnica, de ahí que si su intención además era la de apelar así debió exponerlo. iii) En lo que respecta al recurso de queja se rechaza por improcedente toda vez que en los términos del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, este procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, evento que no sucedió en el presente caso, dado que la parte actora no apeló y, en consecuencia, no es necesario rechazar o declarar desierto el recurso. iv) En todo caso, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, remite al artículo 353 del CGP, disposición que tampoco es cumplida por el apoderado en cuanto esta 19 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescribe que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, sin que haya procedido así el apoderado, quien solamente se limitó a enunciar que presentaba el recurso de queja. 2.8.
Análisis de la Sala. Caso concreto Del recuento probatorio efectuado en esta providencia la Sala advierte que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín interpretó que la expresión «todos» que no estaba prevista en el artículo 242 del CPACA y que fue introducida por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, implica que el recurso de reposición es procedente respecto de las providencias que tengan la connotación de autos.
Para la Sala emerge que a esta conclusión llegó el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín porque no tendría sentido que el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 se hubiera ocupado de modificar el artículo 242 del CPACA sin darle un alcance interpretativo a la nueva expresión «todos» la cual no existía en la redacción inicial de la norma examinada. 15 En ese orden de ideas, pese a que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 243 del CPACA conservó la frase «salvo norma legal en contrario», lo cual podría dar a entender que contra el auto que rechaza la demanda solamente procede el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA,16 la Juez en un ejercicio interpretativo propio de su autonomía, decidió que como la parte actora solamente interpuso el recurso de reposición contra el auto 15 El artículo 242 del CPACA., señala: Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y el citado artículo con la modificación del artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 es del del siguiente tenor: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
(negrilla no original). 16 El artículo 243 del CPACA estipula: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) Y el citado artículo con la modificación del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 señala: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…). 20 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que rechazó la demanda,17 procedió a resolverlo mediante providencia del 23 de septiembre de 2021.
La tesis expuesta por la funcionaria judicial no se adecua a la causal de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que con la modificación introducida al artículo 242 del CPACA, a través del artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, era dable colegir, dentro de su autonomía judicial, que contra el auto que rechazó la demanda por caducidad cabía el recurso de reposición, el que procedió a resolver por cuanto fue el único que interpuso la parte actora.
En ese sentido, no son válidos para configurar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto —causal adecuada por la Sala ante la falta de señalamiento de alguna específica — los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales consisten en que a) debían indicarse en el auto que rechazó la demanda los recursos procedentes y b) de acuerdo al artículo 318 del CGP18 correspondía a la Juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente.
Lo anterior teniendo en cuenta que en lo correspondiente al argumento señalado en el literal a), se precisa que no existe en la vía judicial la obligación de señalar los recursos que proceden contra las providencias y b) conforme a la autonomía judicial, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín con fundamentos que no traspasan la frontera, para subsumirse en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, consideró que el recurso procedente contra el auto que rechazó la demanda era el de reposición. Ahora bien, la parte actora estima que como aún no se le habían pagado todos los honorarios por concepto de la prestación de servicios profesionales en el EDU no había empezado a correr el término de caducidad para instaurar el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA.
Ese argumento además de hacer parte de la autonomía interpretativa de la Juez no está previsto en el numeral ii), literal j), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el cual 17 Del 2 de septiembre de 2021. 18 Artículo 318 del CGP PARÁGRAFO: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se prevé que en los contratos que no requieran de liquidación, se computará «desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa».
A esta última disposición acudió la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín al comenzar a computar el plazo de 210 días de ejecución tomando en cuenta el acta de inicio y la cláusula quinta del contrato, lo cual determinó que como su terminación se produjo el 23 de agosto de 2018, el 24 de agosto de 2018 inició el término de dos años para agotar el requisito de conciliación extrajudicial.
Además, se advierte que las demás decisiones atinentes a los autos emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad a) del 27 de septiembre de 2021, que resolvió negar el recurso de queja en subsidio del de reposición, y b) del 14 de octubre de 2021, a través del cual se declaró improcedente el recurso de queja, fueron consecuencia natural de la imposibilidad de darle trámite al recurso de apelación porque este nunca se interpuso sino únicamente el de reposición. A su turno, la Sala observa que aunque en el escrito del 27 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora presentó la «ALEGACIÓN DE LA NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO» solamente se limitó a señalar el contenido de los artículos 133, 134, 135 del CGP y 199 del CPACA. y, por ende, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín no estaba obligada a emitir pronunciamiento frente a una solicitud que no se sustentó. Finalmente, no aprecia la Sala que en la actuación adelantada por la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín, se haya afectado el derecho al debido proceso de la accionante por cuanto no acreditó las «trabas» para ejercer el derecho a controvertir las decisiones cuestionadas y, por el contrario, se demuestra que pudo promover los medios de impugnación que consideró pertinentes. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y 22 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01934-01 Demandante: Miriam Valencia Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de oralidad, del 23 de noviembre de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela debe revocarse para en su lugar denegarla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de oralidad, del 23 de noviembre de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, denegar el amparo solicitado por la señora Miriam Valencia Ospina. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG