Micelio
25000233700020190006201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-23

Radicación interna: 26655 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Urbanas Surcolombiana Sociedad Por Acciones Simplificada-Urbacol·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano, Vivienda Y Gestion Territorial De Chia - Iduvi

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA- IDUVI Temas: Proceso de cobro coactivo.

Argumentos contra título ejecutivo. Excepción de falta de título. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2018, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía -IDUVI profirió mandamiento de pago contra Urbanas Surcolombiana Sociedad por Acciones Simplificada -URBACOL, por la obligación de pago de la cesión tipo A en la etapa 3 del proyecto de Uso Residencial Tipo Multifamiliar y Comercio Tipo 2, denominado “Pinares de Chía”, contenida en la Resolución 141 de 28 de diciembre de 2015, por la suma de $4.618.789.800, más los intereses de mora generados desde la fecha de exigibilidad hasta el pago total1.

El ejecutado formuló como excepción contra el mandamiento de pago la de ausencia de exigibilidad de la obligación2. Mediante Resolución 115 del 10 de septiembre de 2018, el IDUVI declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución3. El 22 de noviembre de 2018, las partes celebraron acuerdo de pago por la suma adeudada, más intereses.

En ese acuerdo se indicó que el acuerdo no implica la renuncia de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo4. 1 Fls. 52 y 53 c.a.2 2 Fls. 11 a 17 c.a.2 3 Fls. 20 a 21 c.a.2 4 Fls. 45 y 46 c.a.2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Urbanas Surcolombiana Sociedad por Acciones Simplificada- URBACOL, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: “1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No 115 del 10 de septiembre de 2018 por la cual, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTION TERRITORIAL DE CHIA, resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago dictado el 29 de junio de 2018 y notificado por aviso el 10 de octubre del mismo año. 2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se efectúen las siguientes declaraciones: 2.1.

Se declaren probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo No 23907, adelantado por la DEMANDADA en contra de la DEMANDANTE. 2.2. Se declare la terminación del proceso administrativo coactivo No 23907 adelantado por la DEMANDADA en contra de la DEMANDANTE por la ausencia de las características de título ejecutivo en la resolución No 141 del 28 de diciembre de 2015. 2.3.

Se declare que la exigibilidad del pago de la cesión tipo A para la etapa 3 del Proyecto inmobiliario PINARES DE CHIA, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 141 del 28 de diciembre de 2015, es el 15 de julio de 2019 2.4. Se modifique la resolución 141 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de incluir la fecha de exigibilidad de pago de las cesiones tipo A para la etapa 3 del Proyecto inmobiliario PINARES DE CHIA de conformidad con las declaraciones del numeral 2.3 de las pretensiones de la demanda.” Indicó como normas violadas las siguientes: - Artículos 99, 100, 101, 137 y 138 del CPACA - Artículos 830 a 833 y 835 del Estatuto Tributario - Artículos 4, 7, 48, 50 y 59 del Decreto 1469 de 2010 (compilado por el Decreto 1077 de 2015) El concepto de la violación se sintetiza así: La obligación a cargo de la actora no es exigible.

En los términos de los artículos 7, parágrafo 2, 48 y 59 del Decreto 1469 de 2010, URBACOL, como titular del proyecto residencial Pinares de Chía, lo desarrolló por etapas y de cada una de ellas obtuvo licencias de urbanismo y de construcción con una vigencia determinada. 5 La demanda y su corrección pueden consultarse en los fls. 1 a 8 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La entrega de la cesión, sea en inmueble y/o dinero, se hace exigible pasados los seis (6) meses que tiene el constructor para solicitar la visita de inspección, contados desde el vencimiento del término de vigencia de la licencia de construcción o de su revalidación. Si no se realiza la solicitud de visita, la entrega de la cesión es exigible, vencidos los (6) meses que tenía el constructor para efectuarla y si se solicita, es exigible hasta que se efectúe la visita.

Para la etapa 1, URBACOL celebró acuerdo de pago de 28 de diciembre de 2011 con IDUVI y se comprometió a que el pago de la cesión lo haría antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 59 del Decreto 1469 de 2010. Ese acuerdo implicó la renuncia al mayor plazo para el pago, concedido en dicha norma. Para las etapas 2 y 6, el IDUVI expidió la Resolución 056 del 10 de diciembre de 2013, por la cual ordenó el pago de la cesión tipo A dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto y mediante Resolución 064 de 29 de mayo de 2015 dispuso que el pago de la cesión debía hacerse según lo dispuesto en el referido articulo 59, esto es, con posterioridad a los seis (6) meses del vencimiento de la licencia de construcción ON 333/11, incluida su modificación. El pago de la cesión se hizo el 30 de junio de 2015, sin intereses y antes del vencimiento del plazo conferido para ello.

Respecto de las etapas 4 y 5, el IDUVI expidió la Resolución 052 del 26 de diciembre de 2014, por la cual liquidó la cesión y ordenó el pago conforme con el acuerdo de pago de enero de 2015, plazo modificado por la Resolución 066 de 3 de junio de 2015. En este acto se ordenó la aplicación del plazo del artículo 59 del Decreto 1469 de 2010.

No obstante, sobre las cesiones de estas etapas actualmente se persigue su cobro coactivo en desconocimiento de dicho decreto. Tal cobro coactivo también se pretende frente a la etapa 3, que es la que interesa en este proceso. Para el caso de la etapa 3, se expidió la licencia No. ON 2015000176, para el periodo comprendido entre enero de 2016 a enero de 2018, modificada por prórroga ON 2015000176 desde noviembre de 2017 a enero de 2019.

Sin embargo, para esa etapa, por Resolución 141 de 28 de diciembre de 2015, el IDUVI liquidó el valor de la cesión tipo A del proyecto residencial y otorgó un plazo de 12 meses para el pago, contado a partir de la notificación de ese acto. En este caso, el pago de la cesión aún no era exigible, dado que la licencia de construcción estaba vigente y no podían contarse los seis (6) meses posteriores para la visita de inspección, según el Decreto 1469 de 2010.

Como el plazo está establecido de manera imperativa en un decreto reglamentario no puede ser desconocido por un acto administrativo que resulta jerárquicamente inferior, so pena de viciar el acto por ilegal. Al no estar completamente construida la etapa 3, no es posible hacer una liquidación definitiva del valor a pagar fruto de la visita de inspección que exige el Decreto 1469 de 2010 para que pueda establecerse el area efectivamente construida.

El cobro de esta cesión carece de sustento fáctico, pues URBACOL no ha terminado de construir la etapa 3 y puede renunciar al derecho de urbanización que le otorgó la licencia, según el articulo 36 [parágrafo] del Decreto 1469 de 2010. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De otra parte, la demandada desconoció la uniformidad normativa que ordena el Decreto 1469 de 2010 para proyectos desarrollados por etapas, como es Pinares de Chía, que obliga al IDUVI a respetar las normas aplicables en las etapas anteriores y a reiterar su proceder, dado que modificó las resoluciones para las etapas 2, 4, 5 y 6.

Violación de los principios de buena fe y confianza legítima. Para el pago de la cesión de las etapas 2 y 6 y 4 y 5, el IDUVI accedió a lo solicitado por el constructor referido a la aplicación del plazo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1469 de 2010 y consecuente con ello no efectuó cobro de intereses en el pago de las cesiones de las etapas 2 y 6.

La anterior actuación generó en URBACOL la confianza de que obraría en el mismo sentido para las demás etapas, más aún si el plazo lo establece la citada norma. En este caso, la demandanda no modificó el momento de pago en la resolución que pretende utilizar como título ejecutivo para el cobro coactivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía -IDUVI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: En virtud de la normativa urbanística, contenida en el artículo 4 del Decreto 1469 de 2010 (compilado en el art. 2.2.6.1.1.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto Nacional 2218 de 2015), en la licencia de urbanismo se incluye el marco normativo general de la actuación urbanística y se identifican, entre otros elementos, las cesiones públicas para parques y vías locales.

A partir de la expedición de la licencia de urbanismo No. 2015000010 UN 01/15, para el desarrollo de la etapa 3 del proyecto Pinares de Chía, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Chía, se generó para la actora la carga de la cesión obligatoria “tipo A” de 8.103,14 m2. La licencia de urbanismo, no la de construcción, sirvió de sustento para la expedición de la Resolución 141 de 2015, por la cual se liquidó el valor de la cesión tipo A del proyecto de uso residencial tipo multifamiliar y comercio tipo 2, denominado "Pinares de Chía etapa 3” y ordenó a URBACOL el pago de $4.618.789.800 por concepto de cesión tipo A, dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la notificación de esa resolución. La demandante considera que con una licencia de construcción se obtiene toda la especificidad del proyecto y que no se pueden liquidar las áreas de cesión con fundamento en una licencia de urbanismo.

Esa interpretación contraría el ordenamiento legal vigente para la época y los actos administrativos expedidos para tal fin, puesto que, se insiste, las previsiones se consignan en la licencia de urbanización, no en las licencias de construcción. El término de exigibilidad de la obligación de doce (12) meses quedó contemplado en la Resolución 141 del 28 de diciembre de 2015, notificada el 4 de enero de 2016.

Así que el plazo se cumplió el 5 de enero de 2017, puesto que, al no ser recurrido, el acto adquirió firmeza y podía ser ejecutado, según los artículos 89 y 99 del CPACA. El término de exigibilidad no se amplía por la modificación de la licencia de construcción, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por carecer de sustento jurídico y fáctico, pues la obligación fue generada a partir de la licencia de urbanismo. La Resolución 141 del 28 de diciembre de 2015, expedida por el IDUVI, constituye un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la deudora, se presume legal y se encuentra en firme.

La inconformidad de la demandante debió alegarse ante la administración, en virtud de lo señalado en el articulo 829-1 del Estatuto Tributario. Al intentarse el cobro de la obligación en forma persuasiva y no lograr el pago, el IDUVI inició proceso administrativo de cobro coactivo. En consecuencia, el 29 de junio de 2018 profirió el mandamiento de pago, que dio inició al proceso, cuyo título ejecutivo fue la Resolución 141 de 2015, acto que establece el término de exigibilidad de la obligación para un mismo momento.

De otra parte, es potestativo de quien liquida las área de cesión, en este caso el IDUVI, establecer los plazos y las condiciones del pago de la obligación urbanística. Los intereses de mora se generan porque se trata de una obligación dineraria, clara, expresa y exigible que no fue pagada en los plazos previstos, y no existe razón alguna que justifique dejar de cobrarlos, desconocerlos y menos aún condonarlos, como lo pretende la demandante al omitir el término de exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución 141 de 2015.

En caso de que, como lo pretende la demandante, la obligación fuera exigible a partir del 15 de julio de 2019, teniendo en cuenta que se prorrogó la modificación de la licencia de urbanización hasta el 15 de enero de 2019, es necesario realizar una nueva liquidación y para ello es obligación efectuar un nuevo avalúo comercial, toda vez que el artículo 19 del Decreto Nacional 1420 de 1998 señala que los avalúos tienen vigencia de un año y el aportado para la liquidación contenida en la Resolución 141 de 2015 es del 15 de diciembre de 2015, razón por la cual, a la fecha no se encontraría vigente.

Además, así como se tramitaron de manera independiente, por cada etapa, los diferentes tipos de licencias para el proyecto Pinares de Chía, el pago de la cesión también se debe efectuar por cada etapa, con base en el respectivo acto administrativo. Respecto al desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima, el IDUVI sostuvo que todas sus actuaciones han sido conforme con la Constitución y la ley y con respeto al debido proceso.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Aunque la demandante propuso la excepción denominada ausencia de exigibilidad de la obligación, la inconformidad se concreta en que el título ejecutivo no cumple con el requisito de la exigibilidad de pago perseguido. En consecuencia, se estudia la procedencia de la excepción de falta de título ejecutivo, como también lo advirtió el acto que negó la excepción en mención. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Advirtió que no es posible que el juez que conoce de la legalidad de los actos dictados en el proceso de cobro coactivo, extienda su análisis al origen, causa, monto y vigencia de la obligación que se pretende cobrar, dado que ello debe hacerse en sede administrativa y judicial, distinta a la del cobro coactivo.

En este asunto, la Resolución 141 de 28 de diciembre de 2015, que liquidó las cesiones tipo A en favor del municipio demandado no fue objeto de recursos en sede administrativa y su legalidad no fue controvertida por la parte actora ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que goza de la presunción de legalidad y ejecutoriedad.

Los argumentos de la demanda buscan controvertir la legalidad del acto de determinación de la obligación en cuanto al plazo para su pago (12 meses). Tanto así, que de declararse la nulidad del acto que resolvió la excepción propuesta, la demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se modifique la parte resolutiva del título ejecutivo en el sentido de fijar la fecha en la cual, en su criterio, la obligación es exigible, lo cual escapa del juicio de legalidad sobre el acto proferido en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

En lo que interesa a este asunto, está probado que la demandante quedó notificada del título ejecutivo el 4 de enero de 2016, fecha en la que comenzó a computarse el plazo de los doce (12) meses para cumplir la obligación de pagar la compensación económica por cesión. Así que ese plazo terminó el 4 de enero de 2017. El auto que libró el mandamiento de pago se expidió el 29 de junio de 2018, lo que quiere decir que la administración desplegó sus facultades de cobro coactivo una vez vencido el término para sufragar la obligación económica a cargo de la actora y, por ende, las sumas previstas en la Resolución 141 de 2015 resultaban exigibles para el momento en que se inició el proceso administrativo de cobro.

En consecuencia, la excepción no prospera. Por último, no condenó en costas por no haberse causado ni demostrado. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en los siguientes términos: La sentencia apelada no interpretó en debida forma los argumentos tanto fácticos como jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda, puesto que al tratarse de un proceso de cobro es necesario que se reúnan los requisitos de que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible, estando el último ausente en este caso, con base en los artículos 7, 48 y 59 del Decreto 1469 de 2010.

Para sustentar que el pago de la cesión tipo A de la etapa 3 del proyecto Pinares de Chía no era exigible en la fecha que se hizo, la apelante efectuó nuevamente el análisis temporal de las licencias de las etapas 1, 2 y 4, 5 y 6, su vigencia y el pago de las cesiones tipo A en cada una. Ello, para insistir en la procedencia de la aplicación de las mismas normas a todas las fases, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 48 del Decreto 1469 de 2010.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Reiteró que para la entrega de la cesión –bien sea en inmueble y/o dinero- existe un plazo que corresponde al tiempo que tiene el constructor para solicitar la visita de inspección, por lo que antes del agotamiento de este plazo -dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término de vigencia de la licencia o de su revalidación- sin que se haya presentado la solicitud no resulta exigible la entrega de la cesión. Ante la vigencia de la licencia para el momento en que se expidió el mandamiento de pago, el acto administrativo que sirve de base para la ejecución carecía del requisito de exigibilidad y por tanto no puede generar los efectos de un título ejecutivo.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si procede la excepción de “ausencia de exigibilidad de la obligación” o falta de título ejecutivo, propuesta por la actora dentro del proceso administrativo de cobro iniciado por el IDUVI contra URBACOL.

Conforme con el estudio que a continuación se hace, se confirma la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En el proceso administrativo de cobro coactivo no se discuten cuestiones propias del acto de determinación de la obligación. Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo, el análisis de legalidad debe centrarse, en general, en la decisión sobre la procedencia o no de las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan formulado y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad de los títulos ejecutivos que contienen la definición de las sumas de dinero a favor del Estado, ni sobre los elementos de la obligación. Al respecto, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades lo siguiente6: “[…] la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.

Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.”7 6 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 22450, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 26 de julio de 2018, Exp. 22031, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 8 de marzo de 2019, Exp. 13392, C.P. Milton Chaves García y sentencia del 1° de junio de 2016, Exp. 20165, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. 7 Sentencia del 8 de marzo de 2019, Exp.23392, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aunque la anterior cita se refiere a obligaciones tributarias, es aplicable a cualquier otra obligación, cuyo cobro se pretenda, dado que en el procedimiento administrativo de cobro no deben estudiarse aspectos propios de la determinación de la obligación contenida en el título ejecutivo que le sirve de fundamento para su inicio (artículo 100 del CPACA en concordancia con el artículo 829-1 del ET8).

Ello dado que para cobrar administrativamente una obligación, debe estar en firme el acto que constituye el título ejecutivo (artículo 99 CPACA9). Así, aquellas inconformidades que el deudor tenga frente al acto de determinación de la obligación, relacionadas con el origen, causa, monto y vigencia, deben ser discutidas en vía administrativa, a través del ejercicio de los recursos procedentes y, posteriormente, en vía judicial, por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solución del caso En la Resolución 141 de 28 de diciembre de 2015, el IDUVI liquidó la cesión tipo A del proyecto de Uso Residencial Tipo Multifamiliar y Comercio Tipo 2, denominado “Pinares de Chía Etapa 3” y ordenó a URBACOL realizar el pago de $4.618.789.800, dentro de los 12 meses siguientes, contados a partir de la notificación de ese acto.

La notificación fue personal el 4 de enero de 201610. El 31 de mayo de 2017, URBACOL solicitó revocatoria directa de la Resolución 141 de 28 de diciembre de 2015. Por Resolución 065 de 27 de julio de 2017, IDUVI negó la revocatoria directa del referido acto administrativo11. El 29 de junio de 2018, el IDUVI profirió mandamiento de pago en contra de URBACOL, por la suma de $4.618.789.800, como saldo insoluto de la obligación contenida en la Resolución 141 de 2015, más los intereses de mora12.

El 30 de agosto de 2018, URBACOL formuló como excepción contra el mandamiento de pago la “ausencia de exigibilidad de la obligación”. En esencia, indicó que respecto de la etapa 3 del proyecto inmobiliario no había vencido el término de 6 meses posteriores al vencimiento de la licencia de construcción. Y que la etapa 3 no está completamente construida, lo que impide hacer una liquidación definitiva para definir el valor a pagar por la cesión que se fija después de la visita de inspección que exige el artículo 59 de Decreto 1469 de 2010 (compilado en el Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.6.1.4.7)13. 8 ARTICULO 829-1.

EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo. 9 ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. […]. 10 152 a 155 c.a.1 11 Fls. 163 a 165 c.a.1. 12 Fls. 52 y 53 c.a.2 13 Fls. 11 a 17 c.a.2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por Resolución 115 de 10 de septiembre de 2018, el IDUVI declaró no probada la excepción. Indicó que la excepción planteada corresponde a la falta de título ejecutivo listada en el artículo 831 del ET, que el deudor no puede desconocer la exigibilidad del título ejecutivo (Resolución 141 de 2015) en el que se ordenó pagar la obligación dentro de los 12 meses siguientes a la notificación del acto y que como dicha resolución se notificó el 4 de enero de 2016, el plazo se cumplió el 5 de enero de 201714.

La entidad demandada también precisó que el acto que sirvió de fundamento al mandamiento de pago está en fime, por lo que el proceso de cobro coactivo no es el momento para cuestionar la exigibilidad del título ejecutivo. Notificada la anterior resolución, la demandante no interpuso recurso. El 22 de noviembre de 2018, URBACOL e IDUVI firmaron acuerdo de pago respecto del valor determinado en la Resolución 141 de 2015 ($4.168.789.800) más interereses de mora y corrientes, para un total de $7.486.742.969, pagadero en 6 cuotas, la primera el 14 de junio de 2019 y la última el 14 de diciembre de ese mismo año. En ese acuerdo quedó consignado que su suscripción “no implica la renuncia de las acciones judiciales que tuviere derecho el deudor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”15 Expuestos los antecedentes que dieron origen a la presente controversia, en concreto, la expedición del acto que declaró no probada la excepción propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo seguido por el IDUVI, la Sala advierte que dicho acto no hizo pronunciamiento alguno sobre aspectos de fondo de la obligación, cuyo cobro se pretende.

La anterior advertencia se hace porque las razones de inconformidad que la demandante expone para atacar en este proceso la legalidad de la Resolución 115 de 2018, por la cual se declaró no probada la excepción de “ausencia de exigibilidad de la obligación”, buscan demostrar que aún estaba vigente la licencia de construcción de la etapa 3 del proyecto de uso residencial tipo multifamiliar y comercio tipo 2 “Pinares de Chía”.

Ello, para indicar que no era exigible el pago de la cesión tipo A y que la demandada tuvo un proceder diferente al desconocer el plazo del artículo 59 del Decreto 1469 de 2010 (compilado en el Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.6.1.4.7), que sí tuvo en consideración al liquidar la cesión tipo A en las otras etapas. Tales inconformidades no pueden tenerse en cuenta, puesto que con estas busca discutir el plazo para el pago de la cesión tipo A fijado en la Resolución 141 de 2015 (título ejecutivo) y debieron ser expuestas en sede administrativa, tal como lo sostuvo el IDUVI en el acto demandado y el juzgador de primera instancia en la sentencia apelada.

En efecto, el proceso administrativo de cobro coactivo y este proceso no son los escenarios para exponer tales argumentos, dado que URBACOL debió hacerlo en vía administrativa. En concreto, en la oportunidad que tuvo para interponer el recurso administrativo contra la Resolución 141 de 2015. Al no hacerlo, el acto que contiene la obligación quedó en firme y constituye título ejecutivo.

De igual manera, URBACOL bien pudo demandar ante esta jurisdicción la Resolución 141 de 2015, pero no existe evidencia de que haya iniciado proceso alguno. Significa 14 Fls. 20 a 21 c.a.2 15 Fls. 45 y 46 c.a.2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que ese acto se presume legal, conforme con el artículo 88 del CPACA. Valga también precisar que la solicitud de revocatoria directa que formuló la demandante contra la Resolución 141 de 2015 (título ejecutivo), después de un año de habersele notificado, no prosperó y no tiene la facultad de revivir términos ya vencidos para acudir a la vía judicial, así lo dispone el artículo 96 del CPACA.

Ahora bien, con fundamento en los hechos acreditados en el proceso, se estudia la procedencia de la excepción de “ausencia de exigibilidad de la obligación”, propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, excepción que, en los términos del artículo 831 del ET16, corresponde a la de falta de título ejecutivo, tal como lo precisaron el acto acusado y el fallo apelado.

Para dar inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo debe existir un título que preste mérito ejecutivo a favor del Estado, que contenga una obligación clara, expresa y exigible y que esté en firme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del CPACA. En el presente caso, el documento que sirvió como título ejecutivo para que el IDUVI iniciara el cobro coactivo fue la Resolución 141 de 28 de diciembre de 2015, que en su parte resolutiva, entre otras órdenes, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Realizar la liquidación de la CESIÓN TIPO A del proyecto de USO RESIDENCIAL TIPO MULTIFAMILIAR Y COMERCIO TIPO 2, DENOMINADO “PINARES DE CHIA ETAPA 3” de propiedad de la Sociedad URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA -URBACOL-(…) y con base en el avalúo comercial presentado, el que formará parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (…) a realizar el pago por concepto de CESIÓN TIPO A del proyecto de USO RESIDENCIAL TIPO MULTIFAMILIAR Y COMERCIO TIPO 2” de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($4.618.789.800.oo), dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la notificación de la presente Resolución (…)” Del anterior acto se observa una obligación clara, expresa y exigible, que, en concreto, es el pago de la cesión tipo A del proyecto urbano que adelanta URBACOL, que se liquidó en la suma de $4.618.789.800 a cargo del constructor y a favor del IDUVI y que debía ser pagada dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de esa decisión. Además, en los términos del artículo 87, numeral 3 del CPACA17, la Resolución 141 de 2015 quedó en firme porque transcurrido el término para atacarla en vía administrativa URBACOL no interpuso el respectivo recurso.

Así que ese acto goza de 16 Norma aplicable en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el IDUVI contra URBACOL, según lo dispuesto en el artículo 100 del CPACA. 17 ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:[…] 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. […]. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador carácter ejecutorio (art. 89 CPACA18) y no existía impedimento alguno para que el IDUVI buscara su cumplimiento en el plazo estipulado de 12 meses, contado a partir de la notificación. Está acreditado que la Resolución 141 de 2015 se notificó en forma personal al representante legal de URBACOL el 4 de enero de 201619, así que el término para el pago de la cesión tipo A, originada en la etapa 3 del proyecto urbano, corrió del 5 de enero de 2016 al 5 de enero de 2017, como lo indicó la demandada en la Resolución 115 de 2018, que declaró no probada la excepción de “ausencia de exigibilidad de la obligación”.

Y como el mandamiento de pago, que tuvo como título ejecutivo la Resolución 141 de 2015, se expidió el 29 de junio de 2018, esto es, después de vencido el plazo de los 12 meses concedidos, la obligación era exigible, pues aunque estuvo sometida a plazo, este ya había fenecido. En ese orden de ideas, para la Sala no es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, razón por la cual confirma la sentencia apelada.

Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA20, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. 18 ARTÍCULO

89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 19 Visto en el folio 155 del c.a.2. 20 ARTÍCULO. 188.

Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Demandante: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- URBACOL FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN