CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02381-00 Demandante: Carmen Alicia Pinto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por las señoras Carmen Alicia Pinto, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Carmen Alicia Pinto, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Primera. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02381-00 Demandante: Carmen Alicia Pinto Bolívar y otros 2 Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…)Sea el momento Honorables Magistrados en sede de Tutela que acudo ante usted con el fin de que conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 19912, se suspendan los efectos de la providencia de fecha 31 de marzo de 2023 por medio de la cual con ponencia del Honorable Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, desató recurso de apelación donde revoco la decisión del tribunal administrativo de Arauca por medio de la cual había negado la medida cautelar del decreto 864 de 24 de mayo de 2022, por medio del cual se habían priorizado unos proyectos y en su lugar DECRETÓ la medida cautelar solicitada, esto en desarrollo de la acción de control de simple nulidad dentro del Rad.
No. 810012339000202200074–02, donde exactamente se dispuso por el accionado: (…) Por todo lo anterior es que los suscritos consideramos completamente procedente la medida de suspensión provisional que se implora en el sentido de que ustedes señores Radicado: 11001-03-15-000-2023-02381-00 Demandante: Carmen Alicia Pinto Bolívar y otros 3 magistrados en sede de tutela ORDENEN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2023 POR MEDIO DE LA CUAL CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SE DESATÓ RECURSO DE APELACIÓN DONDE REVOCÓ LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA POR MEDIO DE LA CUAL SE HABÍA NEGADO LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 1º, 4º y 5º DEL DECRETO864 DEL 24 DE MAYO DE 2022 “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema general de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”.
(Sic) Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por las accionantes es requerir que se dejen sin efectos la decisión de 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora, en las que pudo incurrir la providencia acusada, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de las decisiones judiciales, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, la parte actora alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos a la vida y a la salud, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para la tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02381-00 Demandante: Carmen Alicia Pinto Bolívar y otros 4 protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por las señoras Carmen Alicia Pinto, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
Póngase en conocimiento de la referida autoridad judicial, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al señor Daniel Alfonso Linares González, al Departamento de Arauca y a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante y al Consejo de Estado – Sección Primera para que informen la dirección electrónica del señor Daniel Alfonso Linares González con el fin de notificarle del contenido de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02381-00 Demandante: Carmen Alicia Pinto Bolívar y otros 5 De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Consejo de Estado – Sección Primera, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en copia, fotocopia, o a través de medio magnético, el expediente de acción de nulidad radicado No. 81001-23-39-000-2022-00074- 02.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.