Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: FRANCIA LUCÍA RICO GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Francia Lucía Rico Gómez, Jhon Jairo Bolívar Acevedo, Juan Manuel Bolívar Rico, Jhon Jairo Bolívar Rico, Ana Milena Rico Gómez y Luz Marina Rico Gómez pidieron la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: En consideración de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a ustedes, en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar a favor de mis representados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso y correcta administración de justicia y a la igualdad, invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia judicial de segundo grado proferida por la SALA DE DECISIÓN No 4 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
M.P. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, fechada del 15 de abril de 2.021, mediante el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA número 76 147 33 33 001 2014 00591 01 en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL en cuanto revocó en su totalidad la sentencia de primer grado; para que una vez constituida en sede de instancia, emita una sentencia sustitutiva que confirme en su integridad la sentencia del A Quo, esto es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago - Valle, en contra de las demandadas el 11 de diciembre de 2.015.
Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que ese Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi representado y conculcados en los autos ilegales acusados por vía de hecho y aquí atacados por vía de acción Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 13 de septiembre de 2012, el CTI de la Fiscalía General de la Nación capturó a la señora Francia Lucía Rico Gómez, en las instalaciones del Banco Agrario de Colombia, sucursal Zarzal (Valle del Cauca).
La señora Rico Gómez se desempeñaba como directora en dicha sucursal. El proceso penal estuvo sustentado en denuncia formulada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, que señaló a la señora Rico Gómez de haber falsificado el diploma de administradora financiera, expedido por la Universidad del Quindío. 2.1.2. En audiencia del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago ordenó la libertad de la señora Rico Gómez, por razón del desistimiento de la Fiscalía General de la Nación frente a la acción penal. 2.2.
Del proceso de reparación directa 2.2.1. Francia Lucía Rico Gómez, Jhon Jairo Bolívar Acevedo, Juan Manuel Bolívar Rico, Jhon Jairo Bolívar Rico, Ana Milena Rico Gómez y Luz Marina Rico Gómez interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y la Universidad del Quindío, por estimarlos patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad. 2.2.2.
Por sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y de la Universidad del Quindío de la privación de la libertad de la señora Francia Lucía Rico Gómez. A título de reparación, fueron reconocidas indemnizaciones por perjuicios morales y por daño a la salud y se ordenó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial realizarán una declaración en periódico de amplia circulación en el Valle del Cauca, en el sentido de reseñar la inocencia de la señora Bolívar Rico. 2.2.3.
La Universidad del Quindío, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron la sentencia del 11 de diciembre de 2015. 2.2.4. Mediante sentencia del 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En síntesis, el tribunal demandado consideró que no se dio el presupuesto exigido en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esto es, no hubo una medida cautelar privativa de la libertad. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, habida cuenta de que «no distinguió la no responsabilidad en la conducta punible, no cometer el hecho con la realidad de los hechos que fue que jamás existió la conducta punible, es decir, que NO HUBO DELITO y que con base en ello, se privó de la libertad a una persona y que por esa privación perdió su empleo, afectó la salud fisiológica, moral y social de la víctima principal y su familia […] Fue la misma víctima quien siempre le demostró a todas esas autoridades rabiosas, que ella era inocente, que jamás cometió el delito en la adquisición de los títulos académicos que la han llevado al nivel social que disfrutaba antes del nefasto error de quien cometió presunta falsa denuncia contra persona determinada, luego el aval de la Fiscalía por pedir la privación de la libertad de la víctima y luego del juez penal por decretarla sin hacer el balance debido entre lo investigado y lo solicitado». 3.2.
Dijo que también fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que existe responsabilidad objetiva del Estado cuando el hecho punible no existió. 3.3. Adujo que en este caso no es posible identificar dolo o culpa grave por parte de la señora Rico Gómez, puesto que la captura fue producto exclusivamente del descuido de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. 3.4.
Manifestó que la argumentación expuesta en la sentencia cuestionada es deficiente, por cuanto deniega las pretensiones «solo con el fundamento de no haber llegado a imputación, sin escribir un solo renglón sobre la privación injusta de la libertad y la derivación de la responsabilidad del Estado, junto a las demás sentencias de unificación que se han dictado sobre casos similares». 3.5.
Alegó la existencia de violación directa de los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, por cuanto la administración de justicia debe garantizar el respeto por el principio de legalidad y el apego a las normas, a la jurisprudencia y a la doctrina probable. Que «es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad no se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones de cara a la noticia criminal por una presunta falsedad en un diploma, donde grandes personalidades, dirigentes del poder ejecutivo territorial en varios departamentos de Colombia han incurrido en esas causas y mientras se han investigado, ¿cuándo se les ha privado de su libertad?.
Es decir la justicia debe ser igual para todos los asociados, tanto para actores políticos como para los que simplemente han decidido llevar su vida en empleos del nivel financiero como lo ejercía la señora Francia Lucía Rico Gómez y que a raíz de esa privación de la libertad perdió su empleo como se probó en el juicio ordinario, pero; la sentencia acusada también fue indolente ante ese perjuicio adicional y derivado del de la pérdida de la libertad que hoy ya restaurada, al no indemnizar por su injusta privación».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Intervenciones 4.1. La Universidad del Quindío pidió que se denegara la tutela, puesto que la sentencia cuestionada está acorde con el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Que, en últimas, lo que se advierte es un mero desacuerdo frente a una decisión debidamente justificada y razonable. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, no cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 4.2.1.
Que tampoco fue demostrado el defecto fáctico, puesto que la sentencia cuestionada da cuenta de un análisis probatorio adecuado y que permitió concluir que la medida de aseguramiento fue debidamente impuesta. Que las pruebas del proceso de reparación directa fueron valoradas sin desconocer los límites del principio de autonomía judicial. 4.2.2.
Que no se evidencia la vulneración de ninguna de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso. 4.2.3. Que tampoco hubo violación del precedente judicial, pues, por sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (expediente 2019-00169), fue dejada sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Que, de hecho, la sentencia atacada estuvo sustentada en el precedente vigente, esto es, el fijado en la sentencia SU-078 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 4.3. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia en el cumplimiento de la sentencia de tutela que eventualmente se profiera y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Que «simplemente se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las presuntas irregularidades evidenciados con fundamento en la información suministrada previamente por la Universidad del Quindío a través de su Secretaría General, en donde en dicha oportunidad la institución manifestó que no existía registro de los estudios profesionales de la señora Francia Lucía Rico Gómez como Administradora Financiera, información que se entiende verídica al ser el claustro donde la profesional supuestamente había obtenido su título conforme la copia del diploma de grado suministrado por la alcaldía municipal de Cartago (Valle), siendo del resorte del ente acusador continuar con la indagaciones y labores investigativas, pues sobre dicha autoridad recae la obligación de agotar todos los medios para cerciorarse de la existencia de la posible comisión de un delito, pues como titular del ejercicio de la acción penal, le asiste la carga de la prueba en función de garantizar el debido proceso de las personas que podían verse comprometidas con la conducta». 4.3.1.
Dijo que la tutela no es procedente para reprocharle la formulación de la denuncia penal, toda vez que tenía la obligación de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la posible comisión de conductas punibles. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2.
Agregó que, en todo caso, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que la parte actora se limita a cuestionar una sentencia debidamente sustentada. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela1. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1.
Que resulta procedente estudiar el fondo del asunto, pues, prima facie, se advierte que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 5.1.2. Que no hubo defecto fáctico, por cuanto no se advierte que la valoración probatoria haya sido caprichosa o contraevidente. Que la autoridad judicial demandada advirtió que la captura de la demandante se debió a un error en el registro del diploma y que la inconsistencia fue corregida con celeridad. 5.1.3.
Que, en ejercicio de la autonomía judicial, el tribunal demandado consideró razonablemente que no se cumplieron los presupuestos de responsabilidad previstos en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, habida cuenta de que, en estricto sentido, la señora Francia Lucía Rico Gómez no fue objeto de «imposición de la medida cautelar y la materialización de la misma». 5.1.4.
Que no resultaba procedente estudiar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, por cuanto no fue impuesta, por razón del desistimiento de la Fiscalía General de la Nación. Que «no puede predicarse el desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de los casos de privación injusta de la libertad, solo que en este caso, al no existir medida de aseguramiento, no debía adelantarse el análisis de la proporcionalidad o no de la medida y su consecuente indemnización». 5.1.5.
Que no puede predicarse el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 8 de noviembre de 2021, con base en los siguientes argumentos: 6.1.1.
Que si bien no hubo medida de aseguramiento, lo cierto es que «la víctima principal FRANCIA LUCIA RICO GÓMEZ, sí fue privada de su libertad el 12 de septiembre de 2.012 a las 9:00 horas en su oficina de Directora Regional del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA sucursal ZARSAL – VALLE DEL CAUCA, mediante operativo de captura por orden judicial delante de los empleados y clientes del banco, siendo reseñada con cartilla decadactilar, fotografías sosteniendo el cartel numerado 1 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de frente y de perfil, como si lo mereciera y luego ponerla a disposición de un Juez de la República, el que escuchó las acusaciones que le hizo la Fiscalía delegada». 6.1.2.
Que la captura fue realizada en el sitio de trabajo de la señora Francia Lucía Rico Gómez y eso derivó en que fuera terminado el contrato de trabajo. Que, además, en otros bancos en los que buscó trabajo fue descalificada por el hecho de haber sido capturada. Que, por consiguiente, es claro los demandantes no estaban obligados a soportar las consecuencias de una captura injustificada. 6.1.3.
Que « ¿Se pregunta si esta era una carga pública que debió soportar la ciudadana y su familia, ante la prisa de librar un proceso judicial penal y una captura en el lugar de trabajo, delante de los empleados bajo su subordinación y a plena vista pública? Donde rápido corrió la noticia de la falsedad en la obtención del título universitario falsificando su diploma de grado profesional como “Administrador Financiero” de la Universidad del Quindío, noticia que llegó a sus superiores, quienes no vacilaron en separarla de su cargo apenas tuvieron la oportunidad, anulando laboralmente, generando perjuicio económico y moral, hoy irreparable y fuera de ello, no indemnizados.
Es que el daño al buen nombre puede ser más terrible que el daño a la salud y la vida misma, pues si por una desafortunada cadena de errores de denunciante y Fiscalía, se le causó un daño antijurídico a la víctima principal y a su núcleo familiar, se le debe reparar el daño como bien lo estimó el A Quo en el proceso ordinario». 6.1.4.
Que la sentencia cuestionada pasó por alto todo el daño sufrido por los demandantes y que no hubo delito imputable a la señora Francia Lucía Rico Gómez. Que «se tiene que sí se debe aplicar a este proceso la analogía de la Sentencia SU- 072 de 2018, pues además del daño al buen nombre, sí fue privada de su libertad el 12 de septiembre de 2.012 a las 9:00 horas en su oficina de Directora Regional del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA sucursal ZARSAL – VALLE DEL CAUCA».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial obligatorio. 2.2.
En el caso concreto, la providencia cuestionada aludió a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, que, en términos generales, regulan lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Así, el tribunal demandado advirtió que «comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado- el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos». 2.2.1.
El tribunal demandado hizo un detallado recuento de los hechos probados en el proceso de reparación directa y saco las siguientes conclusiones: «se advierte del expediente con la que, la medida cautelar de privación de la libertad, no llegó a ser decretada por el juez penal con funciones de control de garantías, pues pese a que el Fiscal 19 seccional si solicitó su aplicación, antes que ello se produjera, procedió a desistir de los cargos de imputación y por ende de la petición de la aludida medida.
De ahí que pueda afirmarse certeramente que la señora RICO GÓMEZ no estuvo privada de la libertad en momento alguno». 2.2.2. Seguidamente, la autoridad judicial demandada consideró que si bien la captura de la señora Francia Lucía Rico Gómez representó una incomodidad, lo cierto es que 4 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «no se acopla a lo establecido por el mencionado artículo 68 de la ley 270 de 1996, lo que impide el estudio sobre la razonabilidad o la proporcionalidad de la situación, por cuanto se trató de una aprehensión con fines de imputación de cargos y de imposición de la medida cautelar, pero finalmente nada de esto se dio, ante el desistimiento de la Fiscalía». 2.3.
A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, por cuanto, como se ve, la valoración probatoria fue adecuada. Lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se evidenció que la señora Francia Lucía Rico Gómez hubiera sido objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Resulta adecuado concluir que, en estricto sentido, no hubo una privación de la libertad, toda vez la señora Rico Gómez sólo estuvo detenida por algunas horas y fue liberada una vez la Fiscalía General de la Nación advirtió que no había mérito para proseguir con la actuación penal. 2.3.1.
En un caso similar5, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, explicó lo siguiente: «como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no fue antijurídico, pues el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad».
Mutatis mutandis, en este caso no existe duda que la orden de captura fue librada por autoridad competente y que la privación de la libertad no excedió los términos previstos legalmente. 2.3.2. Como bien lo afirmó el tribunal, la ejecución de una orden de captura bien puede causar una incomodidad, pero obedece a una facultad que tiene el Estado de requerir a un ciudadano posiblemente implicado en la realización de una conducta punible y de ninguna manera deriva de un daño con el carácter de antijurídico.
Cosa diferente es cuando la captura se prolonga por fuera de los términos legalmente previstos o es impuesta por autoridad no competente, cosa que no se discute en este caso. 2.4. La Sala también desestima el desconocimiento del precedente judicial, pues, como se vio, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional y fue claro en señalar que existe una subregla de responsabilidad objetiva en casos en los que la medida de aseguramiento se impone frente a conductas que no ocurrieron o que resultaron atípicas desde el punto de vista objetivo. 2.4.1.
Es decir, la sentencia cuestionada sí tiene en cuenta el precedente que la parte actora alega como desconocido. Otra cosa es que estimara que no había lugar a aplicarlo en el caso de la actora, por cuanto propiamente no se dictó una medida de aseguramiento. Lo que ocurrió en este caso fue que la propia Fiscalía General de la Nación, previo a la imputación e imposición de medida de aseguramiento, advirtió que la conducta punible no ocurrió y, por ende, desistió de continuar con la acción penal. 2.5.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 15 de abril 5 Sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 70001-23-31-000-2008-10092-01(48433). Radicado: 11001-03-15-000-2021-06913-01 Demandantes: Francia Lucía Rico Gómez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial obligatorio.
Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO