Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Decreto 546 de 1971.
Topes pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel José Pardo Caro formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro nulidad de las Resoluciones GNR 231784 del 31 de julio y VPB 62993 del 24 de septiembre de 2015, dictadas por Colpensiones, en las que se negó el pago completo de la mesada pensional que le fue reconocida.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) restablecer el derecho pensional que le fue reconocido, en el sentido de pagar la mesada pensional en el valor «que venía recibiendo en legal forma, hasta antes de la expedición de las resoluciones» acusadas; (ii) reintegrar, con la corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes, los dineros dejados de pagar desde el mes de julio de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Manuel José Pardo se desempeñó como funcionario judicial durante aproximadamente 28 años, por lo que el 18 de enero de 2011, Colpensiones profirió la Resolución 5388 [sic]1 en la que le reconoció una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por contera, del Decreto 546 de 1971, en cuantía de $ 15.176.901 para ese año. ii) Sin haber solicitado autorización expresa del titular del derecho, Colpensiones disminuyó en $ 1.389.628 la mesada pensional.
El 14 de enero de 2015, interpuso 1 Según las pruebas aportadas, el número de la Resolución es 303. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro una solicitud ante la entidad demandada con el propósito de que se restableciera el pago completo de la mensualidad, requerimiento que fue resuelto negativamente por conducto de la Resolución GNR 231784 del 31 de julio de 2015, y confirmada a través de la Resolución VPB 62993 del 24 de septiembre de esa anualidad. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocó como violados el Acto Legislativo 01 de 2005; la Ley 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La disminución de la que fue objeto la mesada pensional del demandante no cumplió el trámite administrativo adecuado, toda vez que era necesario que Colpensiones solicitara la autorización expresa del señor Manuel José Pardo.
La decisión de la accionada tampoco se originó en una decisión judicial derivada de un estudio probatorio en el que se determinara que la obtención del derecho fue irregular. ii) El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció el 31 de julio de 2010, como la fecha a partir de la cual podría fijarse el tope pensional de 25 smlmv. La aludida modificación constitucional también señaló que se respetarían los derechos pensionales adquiridos, como el del señor Pardo Caro quien es titular de una mesada en los términos del Decreto 546 de 1971, que no contempla el citado máximo pensional; además, la sentencia C-258 de 2013 no juzgó la constitucionalidad del mencionado decreto, razón por la que lo allí decidido no debe afectar las pensiones concedidas bajo ese régimen. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro iii) La disminución de la pensión del demandante fue un acto arbitrario, toda vez que trasgredió los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y la confianza legítima. 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 54 al 62 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, según la cual, ninguna mesada pensional, con independencia del régimen bajo el cual haya sido reconocida, que se pague con recursos de naturaleza pública puede superar el tope equivalente a 25 smlmv. ii) En virtud del citado antecedente jurisprudencial, la Gerencia Nacional de Doctrina y la Vicepresidencia Jurídica de la entidad emitieron el concepto BZ_2015_2003513 del 11 de mayo de 2015, en el que se determinó que todas las pensiones reconocidas en los términos del régimen de prima media con prestación definida que superaran los 25 smlmv debían ajustarse a esa cifra a partir del 1 de julio de 2013. iii) Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica e innominada. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se concretan a continuación:2 i) Al señor Manuel José Pardo Caro le fue reconocida una mesada pensional por medio de la Resolución 5388 del 18 de enero de 2011, sin atender el límite de 25 smlmv consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que quiere decir que en ese acto administrativo se desconoció la citada disposición superior. ii) La Corte Constitucional, en virtud de los antecedentes normativos citados y por conducto de la sentencia C-258 de 2013, estableció que las mesadas pensionales en Colombia no podían superar el tope de 25 smlmv, por lo que ordenó, de manera inmediata, a las administradoras de pensiones que ajustaran, a ese límite, aquellas pensiones que superaran el máximo establecido.
Por lo anterior, debe entenderse que adelantar trámite administrativos o judiciales para cumplir con esa orden habría afectado en mayor medida el equilibrio económico y financiero del sistema de seguridad social. iii) Los actos sometidos a estudio de legalidad se expidieron de conformidad con el marco legal al que se encuentra sujeta la mesada pensional del señor Manuel José Pardo y no son mas que la ejecución de la orden impartida por la Corte 2 Folios 95 al 98. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro Constitucional y, en consecuencia, no se encuentra probada la ilegalidad que alega la parte demandante. 1.4.
El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Manuel José Pardo Caro, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El disentimiento fue el siguiente:3 i) El fallo de primer nivel no se refiere de ningún modo a la ratificación que el Acto Legislativo 01 de 2005 hizo respecto de los derechos adquiridos, como el relativo a que la mesada de los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 sea fijado a partir del régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario antes de la fecha de entrada en vigencia del régimen general de seguridad social.
El citado Acto Legislativo señaló que el tope pensional de 25 smlmv sería aplicable solo para las pensiones causadas después del 31 de julio de 2010. ii) No se tuvo en cuenta que la sentencia C-258 de 2013 no juzgó la constitucionalidad del Decreto 546 de 1971 ni mucho menos la del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que Colpensiones no debió hacerla extensiva al derecho pensional del demandante, más aún si se tiene en cuenta que el citado régimen especial de la rama judicial no contiene un tope que pueda ser aplicado a sus beneficiarios. iii) Las pretensiones propuestas en este proceso están revestidas de buena fe, pues 3 Folios 102 al 103. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro el señor Manuel José Pardo se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá durante la última década de su vida laboral, es decir, no se trata de aquellos casos fraudulentos en los que «funcionarios judiciales lograban ser nombrados como magistrados de tribunales por pocos meses antes de obtener el derecho a la pensión, para que le fuera liquidada con base en el salario de esa dignidad». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto por medio de memorial visible en el índice 11 del portal Samai, en donde solicitó que se confirmara la sentencia apelada, en atención a que en el presente proceso no se discute si los derechos pensionales se encontraban en el régimen de transición, sino simplemente si la entidad previsional incurrió en yerros de procedimiento al no pedir el consentimiento del pensionado para disminuir el monto de su prestación mensual, ante cuyas alegaciones debe decirse que ello obedeció al cumplimiento de una sentencia del orden constitucional obligatoria para los operadores administrativos y judiciales, independientemente de las discusiones sobre los derechos adquiridos, pues la Corte Constitucional ordenó el ajuste de las pensiones que superaran los 25 smlmv. 2.
Consideraciones 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desconoció los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y confianza legítima al reajustar de forma automática la pensión del señor Manuel José Pardo Caro al tope de 25 s.m.l.m.v, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. 2.2.
Marco normativo Sobre los topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4 de 19764 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.5A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 4 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 5 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:6 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).
La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].
De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional7 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, 6 Sentencia C-155 de 1997. 7 Sentencia C-089 de 1997. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.
Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».8 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.
Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un 8 Sentencia C-089 de 1997. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.
(Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados de la seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.3.
Hechos probados i) El señor Manuel José Pardo Caro laboró al servicio de la rama judicial, de manera interrumpida, entre el 1 de junio de 1981 y el 19 de diciembre de 2009.9 ii) En el año 2011,10 el entonces Instituto del Seguro Social profirió la Resolución 303 por medio de la cual reconoció una pensión de vejez en favor del señor Manuel José Pardo Caro en cuantía de $ 8.105.561 a partir del 20 de diciembre de 2009.11 iii) El 14 de enero de 2015, el señor Manuel José Pardo interpuso una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en donde manifestó lo siguiente:12 […] Sin embargo, como también lo saben, la mesada pensional me ha disminuyeron a partir del mes de julio de 2013, inclusive, en la suma de $ 1.389.628, sin mi 9 Certificado en folio 20 10 No se indicó fecha precisa. 11 Información consignada en la Resolución GNR 231784 del 21 de julio de 2015, en el folio 8. 12 Folio 8 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro consentimiento expreso u orden de un juez de la República, u otro órgano estatal o judicial con plena competencia para ordenarlo, y como resultado de un proceso que hubiera sido citado por ustedes u otra entidad con esa finalidad y hubiere sido vencido.
Como la mesada pensional ustedes me la disminuyeron injustamente, causándome graves perjuicios, solicito que me la actualicen conforme a la norma que me fue reconocida y venía pagándoseme -Decreto Ley 546 de 1971- y, consecuentemente, se me reintegren las sumas dejadas de pagar desde el mes de julio de 2013, junto con la corrección monetaria e intereses moratorios sobre la suma de dinero que mensualmente se me han dejado de paga desde dicha data y hasta cuando se me reintegren esas sumas de dinero atendiendo la actualización que impetro y. además, los incrementos legales anuales. iv) El 31 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución GNR 231784, en la que negó lo pedido por el demandante, a partir del argumento según el cual el ajuste de la mesada pensional, al tope de 25 smlmv, obedeció al cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en la que se dispuso que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y de manera inmediata, ninguna mesada pensional sufragada con recursos públicos, como la del demandante, podría superar el referido límite.13 v) El 26 de agosto de 2015, el demandante propuso recurso de apelación en el que insistió que su mesada pensional no estaba sujeta al tope pensional de 25 smlmv, porque, a su juicio, dicho límite solo es aplicable a aquellas mesadas causadas después del 31 de julio de 2010, como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, y debido a que su derecho fue reconocido con base en el Decreto 546 de 1971, que no establece techo alguno al monto de la mensualidad.14 13 Folios 8 al 10. 14 Folios 16 al 18. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro vi) El 24 de septiembre de 2015, Colpensiones decidió negativamente el recurso de apelación por medio de la Resolución VPB 62993, pues insistió en que el ajuste pensional discutido obedeció a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en virtud de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, sin importar el régimen pensional aplicado, ninguna mesada puede superar los 25 smlmv.15 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, y en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que Colpensiones no desconoció el ordenamiento superior ni los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional o confianza legítima al ajustar la mesada pensional del actor al monto de 25 SMLMV; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.
Esta tesis se funda en lo siguiente: A juicio de esta Sala, la administradora de pensiones está facultada para acudir al régimen general en materia de topes, toda vez que la disposición especial con la que fue reconocido el derecho pensional del demandante, es decir, el Decreto 546 de 1971, no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. 15 Folios 12 al 14 reverso 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro En efecto, el tope pensional fijado por la entidad demandada no quebrantó ninguna disposición legal, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.
Así, el demandante argumenta que debido a que su derecho pensional se reconoció a partir del 20 de diciembre de 2009, es decir, antes del 31 de julio del 2010, fecha fijada en el Acto Legislativo 01 del 2005, no es posible que se le apliquen los topes pensionales allí fijados; sin embargo, debe recordarse que los mencionados límites han sido previstos en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4 de 1976 y fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, las cuales son previas a la configuración del derecho discutido en esta oportunidad.
A su vez, mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C- 258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativa para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:16 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 15 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro 36.
Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.
Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.
Teniendo en cuenta que de forma automática Colpensiones ajustó la mesada pensional del demandante a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la sentencia de constitucionalidad en comento, mientras que lo decidido en los actos administrativos demandados no fue más que una exposición de motivos de dicha decisión, razón por la que se considera que tales resoluciones no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, 16 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro sino que se limitó a informar sobre el cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013. 2.5 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,1 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la mesada pensional del señor Manuel José Pardo Caro no se encuentra exenta de los topes pensionales fijados por el legislador y, en tal sentido, le asiste razón a Colpensiones en cuanto a la imposición del tope pensional de 25 s.m.l.m.v. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor 18 Radicado: 25000 23 42 000 2016 01592 02 (5503-2022) Demandante: Manuel José Pardo Caro Manuel José Pardo Caro en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de acto administrativo no susceptible de control judicial, por las razones explicadas en la parte considerativa.
Tercero: Sin condena en costas. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente17 LBC 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.