Micelio
11001032800020240009400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 147 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniela Bermudez Echeverri, Luis Carlos Rios Arredondo, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón, Javier Lerma Capacho, Carlos Alberto Lopez Lopez, David Andres Riaño Peñuela, Nestor Arnulfo Garcia Parrado·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00050-00 11001-03-28-000-2024-00054-00 11001-03-28-000-2024-00055-00 11001-03-28-000-2024-00067-00 11001-03-28-000-2024-00075-00 11001-03-28-000-2024-00077-00 Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027 Temas: Aclaración y adición de sentencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por varios sujetos procesales respecto de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, se declaró la nulidad del acto de elección del demandado en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Carlos Alberto López López, David Andrés Riaño Peñuela, Daniela Bermúdez Echeverri, Luis Carlos Ríos Arredondo, Néstor Arnulfo García Parrado, Javier Lerma Capacho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, radicaron demandas1 solicitando la nulidad del acto de elección2 del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena3, para el periodo 2024 a 2027. 1 Índice 31 Samai, demandas acumuladas con auto del 24 de junio de 2024. 2 Contenido en el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 expedido por el consejo directivo de Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena. 3 En adelante CORMACARENA.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 20244, la sala declaró la nulidad del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, contenido en el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA. 3.

La anterior decisión se notificó a las partes el 20 de septiembre de 20245. El 23 del mismo mes6, la demandante, Daniela Bermúdez Echeverri, allegó escrito, en el que elevó las siguientes solicitudes: [R]esulta necesario que la Sala aclare cuál fue el primer hecho generador de la nulidad y hasta qué etapa del cronograma fijado por el acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023 debe retrotraerse la actuación de elección del Director General de Cormacarena para el periodo 2024-2027.

Por lo tanto, respetuosamente se solicita a la Sala del honorable Consejo de Estado que, acceda a la solicitud de aclaración y/o adición del fallo emitido dentro del proceso de la referencia el pasado 19 de septiembre de 2024. [Énfasis del texto original]. 4. En resumen, la accionante afirmó que, en el referido fallo, la postura de la Sala no es clara respecto a la segunda pretensión del escrito de demanda que promovió la solicitante, que debería ser adicionado, la cual reza: SEGUNDA: Se ordene al Consejo Directivo REHACER la actuación relacionada con la elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena —CORMACARENA para el periodo institucional 2024-2027 desde el hecho que generó la nulidad. [Énfasis del original]. 5.

Señaló que es necesario que se aclare o adicione sobre este particular en orden de «[…] evitar interpretaciones sobre hasta qué etapa de la actuación debía retrotraerse el proceso electoral, el cual fue convocado mediante el ACUERDO No. PSGJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, acto administrativo que no fue objeto de la declaratoria de nulidad». 6.

El 24 de septiembre de 2024, los apoderados de la fundación FUNDAMEDEM7, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8, del demandado9 y de CORMACARENA10, radicaron solicitudes de aclaración, en idéntico sentido, en las que requirieron se indique a partir de qué etapa se debe reanudar el proceso de elección que se anuló. 4 Índice 87 Samai.

En dicha oportunidad la Sala estuvo integrada por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil. La doctora Gloria María Gómez Montoya no participó porque se encontraba ausente con permiso. 5 Índices 89 y 90 Samai. 6 Índice 92 Samai. 7 Índice 93 Samai. 8 Índice 94 Samai. 9 Índice 95 Samai. 10 Índice 96 Samai.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, en concordancia con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.2. Generalidades de las solicitudes de aclaración y adición11 8.

El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29012 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir. 9. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, permite acudir al CGP.

Esta normativa, en sus artículos 285 y 287, señaló lo correspondiente a la aclaración y a la adición, respectivamente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]. [Énfasis de la Sala]. 10. Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral.

Por tanto, se deben aplicar los tres (3) 11 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia. 11. Antes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.

Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia.13 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 12. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las solicitudes fueron presentadas por diferentes sujetos que hacen parte del proceso, así: la demandante, Daniela Bermúdez Echeverri; la fundación FUNDAMEDEM; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el demandado y CORMACARENA. ii) En relación con la oportunidad se observa que la sentencia del 19 de septiembre de 2024 fue notificada personalmente por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente14, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos correspondiente15.

En consecuencia, el término máximo para presentar las solicitudes en estudio se extendió hasta el 26 de septiembre del presente año y como se explicó se radicaron los días 23 y 24 del mismo mes, por lo tanto, son oportunas. 13. Así las cosas, en consideración a que los escritos cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 2.4.

Caso concreto 14. La Sala negará las solicitudes de aclaración y adición presentadas, al no cumplirse con los presupuestos para ello, como pasa a explicarse. 2.4.1. Solicitudes de aclaración y adición 15. La Sala encuentra que las peticiones en tal sentido afirman que no es clara la postura que se tiene respecto desde cuándo se debe retrotraer el procedimiento de elección del director general de CORMACARENA, por lo que, según lo refirieron, procede la aclaración de la providencia del 19 de septiembre de 2024. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de Sala del 8 de agosto de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Índices 89 y 90 Samai. 15 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Las peticiones elevadas en tal sentido se negarán, toda vez que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que de entrada no se cumple con los presupuestos de los artículos 290 del CPACA y 285 del CGP. Así mismo, no se considera que la Sala haya omitido algún pronunciamiento sobre los extremos de la litis o respecto de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de estudio. 17.

A efectos de sustentar lo anterior, se recuerda a los peticionarios que la jurisprudencia unificada16 de esta Sección, en lo atinente a las sentencias que no modulan los efectos de la declaratoria de nulidad, ha señalado las siguientes consecuencias que se pueden derivar de tal manifestación de ilegalidad del acto electoral demandado: Visto lo anterior, y toda vez que se han dado ambas posturas [casos que modulan y otros no], con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.

Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de todas las etapas del mismo, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de acceder a un empleo público.

Distinto sería cuando la persona acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles y haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso.”17.[Énfasis del original]. 18. En la providencia que se solicita adicionar y aclarar, frente a la irregularidad relacionada con el trámite de las recusaciones, la Sala consideró lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 «Sentencia de 29 de noviembre de 2012, expediente número: 23001-23-33-000-2012-00067-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 78. Una vez revisados los escritos aludidos, la Sala advierte que no comparte las razones por los cuales no se impartió el trámite correspondiente a las solicitudes de recusación, sino que se evacuaron como derechos de petición. En efecto, las referidas solicitudes, contrario a lo manifestado en los conceptos técnicos del 17 y 18 de octubre de 2023 (proferidos por el jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación y que fueron adoptados en su integridad por el Consejo Directivo), sí cumplieron con la totalidad de los requisitos formales establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos, como se advirtió en la anterior tabla. 79.

También, encuentra que la verificación previa que le corresponde al secretario de la corporación se circunscribe únicamente a constatar si la solicitud de recusación presentada cumple los requisitos formales exigidos estatutariamente y, en ningún caso otorga la potestad a dicho servidor para pronunciarse sobre la vocación de prosperidad de la recusación, como un requisito para su tramitación. Por ende, es factible determinar que a las referidas solicitudes de recusación no se les dio el trámite en debida forma. 80.

De lo anterior se puede concluir, que las solicitudes en las que la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser tramitadas como recusaciones, recaen en 12 de los integrantes que participaron en el trámite eleccionario demandado, aspecto que inevitablemente afecta el cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de la corporación. […] 97.

Lo anterior, porque, como se explicó en detalle, el consejo directivo en lugar de tramitar las recusaciones en debida forma, evacuó como derechos de petición aquellas solicitudes que cumplían con todos los requisitos de forma en las que se recusó a 12 de los 13 miembros de dicha instancia decisoria, obviando con ello dar aplicación a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 5218 de los estatutos corporativos que previene la remisión de las recusaciones, para su estudio, a la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 98.

Esta circunstancia vició sustancialmente el procedimiento eleccionario toda vez que, inevitablemente, el cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo estaba afectado para la adopción de la decisión que se demanda en este proceso. 99. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que el acto demandado está afectado en la causal general de nulidad de expedición irregular establecida en el artículo 137 del CPACA y, por tanto, declarará la nulidad del mismo en la parte resolutiva de esta providencia. 19.

Así las cosas, una vez reiterado el vicio que originó la nulidad de la citada elección, lo procedente será, conforme la regla de unificación jurisprudencial, que la entidad retome el trámite eleccionario «justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada». 20.

Lo señalado es suficiente para indicar que no se observa ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda en relación con la decisión adoptada, ni aspectos a adicionar, como lo prescriben los artículos 290 del CPACA, 285 y 287 del CGP. Por lo tanto, se negarán las solicitudes enervadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 18 «PARÁGRAFO TERCERO: Cuando la solicitud de recusación afecte el quórum deliberatorio de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, se remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que decida la misma, dentro del plazo previsto para ello en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011».

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, formuladas por la demandante, Daniela Bermúdez Echeverri; la fundación FUNDAMEDEM; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el demandado y CORMACARENA, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce19 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 19 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».