Micelio
11001031500020220480200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-09-05

Radicación interna: 7700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Consorcio Isrex Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de controversias contractuales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Isrex (integrado por las sociedades Isrex 94 Ltda., Allbiai S. A. S. (antes Riago Ltda) y F & B Abogados Asociados Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Consorcio Isrex, por intermedio de su representante legal, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, así como a las garantías de la realización de la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, a la vigencia de un orden social justo, al respeto de la dignidad humana, a la equidad y a los principios generales del derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-000- 2002-00204-01 (62.348) y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se disponga el reconocimiento, en abstracto, del restablecimiento del derecho deprecado o de la indemnización de los perjuicios ocasionados por razón del daño antijurídico irrogado con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 13 de febrero de 1997, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT) y la Asociación de Usuarios denominada USOCHICAMOCHA, celebraron con el Consorcio Isrex, conformado por las sociedades Isrex Colombia Ltda., Isrex 94 ltda., y Riagro s. A. (antes Ltda.), el contrato 009, con el siguiente objeto: … la financiación y la construcción de las obras civiles, suministro, montaje e instalación de equipos electrónicos y electromecánicos, tuberías, accesorios y elementos del proyecto de adecuación de tierras Alto Chicamocha, el cual comprende la puesta en funcionamiento de 10 unidades de riego y sistema de drenaje en un área aproximada de 6.022 hectáreas, el cual comprende además de los canales, el control de las fuentes salinas de Paipa y la red freatrimétrica; las cuales se encuentran en los municipios de Nobsa, Sogamoso, Duitama, Paipa, Santa Rosa de Viterbo y Tibasosa del Departamento de Boyacá. ii) El Consorcio ejecutó oportunamente las obras a cuya construcción, montaje y entrega se obligó y las puso en operación, lo cual quedó suficientemente acreditado con diferentes actas de entrega. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Mediante Resolución 597 del 21 de marzo de 2000, el INAT declaró el incumplimiento del Contrato 009 de 1.997 y su caducidad administrativa, ordenó su liquidación y dispuso la exigibilidad de la garantía única de cumplimiento; y a través de las Resoluciones 788 y 850 del 2000, resolvió los recursos de reposición interpuestos, confirmando la decisión sancionatoria. iv) Lo anterior, 5 meses después del vencimiento del plazo contractual total de 32 meses pactado para la ejecución de las obras y la realización de las actividades de acompañamiento en la administración y operación del distrito de riego y, casi 1 mes después del vencimiento del plazo de 4 meses estipulado para la liquidación bilateral del contrato. v) Por Resolución 895 del 2000, el INAT declaró liquidado en forma directa y unilateral el contrato, dispuso hacer efectiva, en contra del Consorcio Isrex, la cláusula penal pecuniaria establecida y ordenó el pago, por parte del Consorcio de la suma de $4.271.367.104, más $1.850.129.006; y a través de las Resoluciones 1059 y 1060 de 2000, confirmó la decisión. vi) Del balance final consolidado del contrato, efectuado por el INAT-FONAT en la Resolución 0895 de 2000, se desprende: a) que el valor total ejecutado recibido a satisfacción, incluyendo ajustes, según los numerales 8, 9 y 10, ascendió a la suma de $46.908.315.163 de julio de 2.000; b) que el valor total de las actas de obra y reajustes pendientes por formalizar y cancelar, según se describe en los numerales 20, 21 y 22, fue de $ 1.174.830,701 de julio del año 2000; y c) que tanto la totalidad de las obras ejecutadas por el Consorcio y recibidas a satisfacción por las entidades contratantes, como por razón del monto de las actas de obra y reajuste pendientes de formalizar por parte del INAT-FONAT y, consiguientemente, pendientes de pago al Consorcio, se ejecutaron obras por un valor total de $48.083.145.864 del mes de julio del año 2000, según se describe en los numerales 8, 9, 10, 20, 21 y 22.

Siendo así, según lo reconoció y estableció el propio INAT-FONAT, lo único que el Consorcio habría dejado de ejecutar tan sólo ascendería a un porcentaje equivalente al 5% respecto del valor total del contrato. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, el Consorcio Isrex como cada una de las sociedades que lo conforman, esto es, Srex 94 Ltda., Riagro Ltda. e Isrex Colombia Ltda., quedaron inhabilitados por el término de 5 años para celebrar cualquier contrato estatal; y en razón de la inhabilidad legal que contractualmente le sobrevino a las Sociedades Riagro Ltda. y Isrex (94) Ltda., estas debieron ceder los contratos que tenían vigentes, lo cual afectó de manera sustancial y grave su patrimonio y el desarrollo de su actividad social, al no poder devengar las lícitas utilidades a que tenían derecho por razón de la celebración válida de los contratos. viii) El Consorcio Isrex promovió demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) en orden a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado. ix) Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de las Resoluciones 0597, 788 y 850 de 2000, así como de las Resoluciones 895, 1059 y 1060 de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó, en abstracto, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT-FONAT (cuyo sucesor procesal actual es la Agencia Nacional de Tierras) y a USOCHICAMOCHA, a pagar a favor del Consorcio ISREX —como consecuencia de la declaratoria de caducidad administrativa del Contrato No. 009 de 1997—, el valor de los perjuicios que lograran acreditarse a través del incidente de regulación de perjuicios. x) A través de sentencia del 26 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión en el sentido de a) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, d) declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las demandas de reconvención presentadas por el INAT y USOCHICAMOCHA en contra del Consorcio Isrex y c) negar las demás pretensiones de la demanda. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes vicios o defectos: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.1.

Defecto sustantivo 1.1.3.1.1. Por falta de aplicación o erróneo entendimiento del artículo 90 constitucional i) La Subsección al tratar de fundamentar la denegación de las pretensiones indemnizatorias, no tuvo en cuenta, en modo alguno, el precepto previsto en el artículo 90 de la Constitución Política del cual se desprende que la responsabilidad patrimonial del Estado, contractual o extracontractual, se activa o se configura por la causación de un daño antijurídico, entendido este como la lesión, disminución o afectación negativa de un derecho o de un bien sin que su titular se encuentre en el deber jurídico de soportarlo. ii) En las sentencias del 18 de octubre de 2007 y del 4 de junio de 2019, en los expedientes con radicación 25000-23-27-000-2001-00029- 01 (AG) y 68001-23-31- 000-1999-01396-02 (46.656), respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, puntualizó lo relacionado en torno a la confusión entre daño y perjuicio; y sin embargo, la Subsección accionada confundió estos conceptos al concluir que «ante la falta de acreditación de los perjuicios» estos debían denegarse. iii) Con la expedición de los actos administrativos declarados nulos, en ambas instancias, se generaron efectos inhabilitantes que lesionaron de manera grave y por espacio de cinco años su derecho a celebrar contratos con entidades estatales, produciendo, de manera indudable, un daño antijurídico en contra de los contratistas demandantes. iv) En el caso, no hay espacio para confundir el daño antijurídico con los perjuicios que se derivan o desprendan de aquel, pues si se llegare a concluir o a entender que la supuesta ausencia de prueba respecto de los perjuicios ocasionados a los demandantes podría determinar la inexistencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada, se estaría dando un entendimiento tergiversado, equivocado y erróneo al contenido y al alcance del artículo 90 de la carta política. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.1.2.

Por falta de aplicación o erróneo entendimiento de los artículos 8-1-c y 9 de la Ley 80 de 1993 i) El simple conocimiento del régimen legal de inhabilidades previsto de manera imperativa en el Estatuto de Contratación Estatal obliga a concluir, por lógica elemental y porque así lo señalan las reglas de la experiencia —sin que al respecto se requiera prueba alguna—: a) que a los contratistas demandantes se les generó una inhabilidad por cinco años para celebrar contratos estatales con cualquier entidad estatal —a pesar de que su actividad comercial lícita, ordinaria y habitual los llevó a celebrar más de 110 contratos estatales por varios cientos de millones de dólares con los Estados Unidos de Norteamérica—; b) que tal inhabilidad les significó tener que ceder o renunciar obligatoriamente a los contratos estatales que tenían vigentes; y, además, c) que la causa o la fuente de tal inhabilidad la constituyó el acto administrativo que declaró la caducidad administrativa del contrato estatal, posteriormente declarado nulo judicialmente. ii) Así las cosas, no puede menos que concluirse, sin equívoco alguno, que a dichos contratistas se les ocasionó un evidente e inocultable daño antijurídico que, a su turno, da lugar a la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada. 1.1.3.1.3.

Por falta de aplicación o erróneo entendimiento del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, sobre las condenas en abstracto i) En la sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicación 50001-23-31-000-2009- 00441-01 (51.915), el Consejo de Estado, Sección Tercera, concluyó que a la condena en abstracto hay lugar cuando no existe certeza o claridad «sobre la cuantía de los perjuicios», partiendo de la base de la existencia del daño antijurídico. ii) Por tanto, a los demandantes les asiste el derecho para que el juez de la causa haya proferido la condena en abstracto, pues, en el caso, no se puede cuantificar el monto de los perjuicios a cuya indemnización tienen derecho. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En el asunto, no hay duda del daño antijurídico que los actos administrativos demandados y anulados generaron en contra de los demandantes, comoquiera que por razón de su sola expedición se les limitó, cercenó y lesionó, de manera radical, el derecho que les asistía para celebrar contratos estatales amén de que se les obligó a ceder o a renunciar a los contratos que ya tenían celebrados para la fecha. 1.1.3.1.4.

Por falta de aplicación o erróneo entendimiento del artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial A pesar de que las pruebas aportadas al plenario demostraban, de manera fehaciente, la ocurrencia de los hechos, la Subsección en lugar de concluir que en el caso se comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad Estatal, para dejar que la liquidación de los perjuicios se realizara en la etapa del incidente de regulación de perjuicios —previsto para ello en el artículo 172 del CCA— y de esa manera, evitar la injusticia a que conduciría dejar de reparar el quebranto ya probado de los derechos de los contratistas, prefirió sacrificar el derecho sustancial de indemnización o de reparación de los afectados. 1.1.3.2.

Decisión sin motivación i) De una lectura detallada de los párrafos 55 y 56 consignados en la sentencia cuestionada, se puede concluir que en estos no se consigna motivación alguna que explique y menos que justifique la denegatoria de las pretensiones indemnizatorias. ii) La Subsección no justificó. a) por qué no se aplicó el artículo 90 de la Constitución Política; b) por qué desechó la conclusión que enseña, a la luz del citado artículo 90 constitucional, que a través de los actos administrativos que fueron judicialmente anulados, la entidad estatal demandada causó un daño antijurídico a los contratistas; c) por qué no se consideraron los graves efectos inhabilitantes que en materia de contratación estatal se generaron en contra de los contratistas, por la sola expedición y consiguiente confirmación del acto administrativo de caducidad del Contrato 009 de 1997 —de conformidad con los dictados de los artículos 8-1-c y 9 de la Ley 80 de 1993—; y d) por qué no se aplicó el artículo 172 del CCA, a sabiendas de que esta norma se encuentra concebida para los casos en los cuales, habiéndose establecido 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de un daño antijurídico —tal como ocurre en el caso de la referencia—, hay duda acerca de los perjuicios y/o de su respectivo monto. 1.1.3.3.

Defecto fáctico i) El más simple y sencillo análisis probatorio desprendía por su propio peso la conclusión de que a través de los actos administrativos demandados y declararlos nulos se causó un daño antijurídico a los contratistas demandantes. En el caso se encuentran debidamente configurados los perjuicios a cuya indemnización tienen derecho, de los cuales únicamente hay dudas sobre su cuantía. ii) La Subsección minimizó el esfuerzo probatorio que desplegó y que cumplió la parte demandante al conseguir que al expediente se allegaran más de 110 contratos estatales, en cuya celebración y ejecución tuvieron parte activa algunos de los contratistas demandantes, quedando en evidencia y por fuera de toda duda que la valoración probatoria realizada por la accionada fue totalmente inexistente. iii) Ciertamente, los acreditados daños antijurídicos que a los contratistas demandantes les causó la demandada, fueron los siguientes: a) inhabilidad para celebrar contratos estatales durante cinco años y, que también obligó a sus titulares a ceder o a renunciar a la ejecución de los que se encontraban vigentes, que generaron el perjuicio consistente en no poder obtener los ingresos y las utilidades lícitas que les generaba su actividad contractual; b) el no percibir las sumas de dinero pactadas y causadas por la ejecución del Contrato 009 de 1997, que genera el perjuicio consistente en la no satisfacción del pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones cumplidas y la no recepción de las sumas de dinero pendientes de pago a que tenían derecho por la ejecución, por cuanto la entidad estatal demandada no pagó a los contratistas la totalidad de las sumas adeudadas por la ejecución del contrato; y c) el haberse descontado de las sumas de dinero adeudadas aquellos valores correspondientes a la cláusula penal pecuniaria ilegalmente causada, que generó el perjuicio de no recibir in integrum el valor de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La falta de liquidación o cuantificación de los perjuicios causados, de ninguna manera pone en duda la certeza de su existencia. En el caso, debe desecharse por completo cualquier inquietud respecto de la causación de los perjuicios, puesto que, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, es claro que su configuración encuentra soporte suficiente en las máximas de la experiencia o, dicho de otra manera, en las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable. 1.1.3.4.

Violación directa de la Constitución i) Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por ausencia de motivación, que torna la providencia atacada en una decisión infundada, caprichosa y arbitraria. En el caso no se valoraron los diferentes elementos de prueba incorporados al expediente y de cuya existencia se desprende con claridad la configuración de un daño jurídico en contra de los contratistas demandantes. ii) Violación del derecho al acceso a la administración de justicia por desconocerse el valor de la justicia ante la negativa en ordenarse la reparación del daño antijurídico ocasionado.

Ello, a) por haberse dejado de valorar en bloque las pruebas aportadas al expediente para acreditar la existencia del daño antijurídico causado a los demandantes por la entidad demandada con la expedición y confirmación de los actos administrativos demandados y judicialmente anulados, b) por la alegada y sustentada ausencia de motivación, y c) por la infundada falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, que determinó la denegatoria de las pretensiones indemnizatorias. iii) Vulneración del derecho a la igualdad, puesto que la Subsección en sentencia de junio 4 de 2019, expediente 68001-23-31-000-1999-01396-02 (46.656), puso de presente la clara e inequívoca distinción entre el concepto de daño y el de perjuicios; y en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente 50001-23-31-000-2009- 00441-01 (51.915), concluyó que a la condena en abstracto hay lugar cuando no existe certeza o claridad sobre la cuantía de los perjuicios.

La Subsección omitió examinar si en el asunto estaba probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, ya que, sencillamente, se apresuró a negar toda posibilidad de obtener una condena en abstracto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Juan Manuel Giraldo Vélez o al representante legal de la Sociedad ISREX 94 Ltda., para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara: i) el certificado de registro mercantil ante la Cámara de Comercio, que permitiera demostrar que el señor Pablo Daniel Giesser es el representante legal de la Sociedad ISREX 94 Ltda., y ii) el poder especial con el lleno de los requisitos legales otorgado por el representante legal de la Sociedad ISREX 94 Ltda., bien sea: a) de manera presencial, con nota de presentación personal, o b) acogiéndose a lo estipulado en la Ley 2213 de 2022, para lo cual debía acreditar que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos —por ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder, desde el correo electrónico para notificaciones judiciales, consignado en el registro mercantil de la Sociedad ISREX 94 Ltda.—, y contener el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar incluido en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA). 1.2.2.

El 12 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Consorcio ISREX y otros, y al día siguiente, al abogado Juan Manuel Giraldo Vélez atedió el requerimiento. 1.2.3. A través de auto del 23 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Compañía de Seguros Confianza S. A., y al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT-FONAT), cuyo sucesor procesal actual es la Agencia Nacional de Tierras, como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a la Asociación de Usuarios USOCHICAMOCHA y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 15001-23-31-000-2002-00204- 01, exceptuando al Consorcio ISREX, a la Sociedad ISREX 94 Ltda., a ALLBIAI S.A.S 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (antes RIAGRO Ltda), a F&B Abogados Asociados Ltda., a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Compañía de Seguros Confianza S.A., y al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT-FONAT.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que enviara copia digital del expediente de controversias contractuales arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro de este proceso al abogado, señor Juan Manuel Giraldo Vélez, en virtud de los poderes conferidos por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.

El 27 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Consorcio ISREX, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Asociación de Usuarios USOCHICAMOCHA, a la Compañía de Seguros Confianza S.A., al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y dio a conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá del despacho comisión y requerimiento efectuados. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó denegar las pretensiones de tutela y/o, en su defecto, desvincular a la entidad del trámite constitucional, en atención a los siguientes argumentos: i) El Ministerio tiene limitaciones para interferir en las decisiones judiciales, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. ii) El accionante no puede poner en marcha el aparato judicial cuando lo considere a voluntad, sino cuando existan causales jurídicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela; además, en el caso, tuvo los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir en sede judicial la inconformidad aludida, y cuenta actualmente con el recurso extraordinario de revisión del cual puede hacer uso por estar en término. 1.3.2.

La Agencia Nacional de Tierras, a través de la Oficina Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, en consecuencia, desvincularla de la acción de tutela, al no ser la competente para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la accionada, ni mucho menos determinar si se vulneró algún derecho fundamental, pues se trata de un proceso judicial en cabeza del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual se encuentra revestido de legalidad. 1.3.3.

La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), por medio de apoderado, solicitó negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) No se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues aunque se alega una supuesta transgresión del debido proceso y otras garantías más ligados con el derecho a la defensa, lo que se encuentra en el libelo es una serie de justificaciones inadmisibles sobre el no haber aportado y practicado una prueba pericial que se encontraba a su cargo. ii) El análisis realizado por el Consejo de Estado no es antojadizo o carente de sustento jurídico, y se adecúa y ajusta a derecho, por lo que mal haría el administrador de justicia reconocer indemnizaciones sobre supuestos perjuicios que no fueron totalmente acreditados dentro del proceso.

La decisión tuvo como base la carencia de presentación del dictamen pericial que claramente es imprescindible para el reconocimiento de unos supuestos perjuicios, ya que de la mera advertencia no se puede colegir su presencia. Además, la declaratoria de nulidad de los actos 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos demandados no es fundamento necesario para dilucidar la configuración de los perjuicios. iii) Se destaca que la Agencia de Desarrollo Rural no fue condenada ni reconocida como sucesor procesal en el asunto y, por tanto, no se le puede señalar y/o endilgar responsabilidad en la instancia constitucional, de ser así, se contrariaría el ordenamiento jurídico y se el principio de seguridad jurídica. 1.3.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-000-2002-00204-01 (62.348).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por indebida valoración normativa y probatoria. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo, probatorio, con falta de motivación y violación de la Constitución, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», para efectos de analizar los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución endilgados, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de controversias contractuales y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y/o de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

Sin embargo, no ocurre así con respecto del defecto decisión sin motivación, a partir del cual se cuestiona el hecho de que la Subsección accionada no explicó el por qué en el caso no procedía la pretensión indemnizatoria, pues para ello puede acudir al recurso extraordinario de revisión, en orden a solicitar la revisión de la providencia cuestionada por afectación del principio de congruencia, en términos de lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cual toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante no prueba ni tampoco se evidencia por esta Sala de decisión 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela.

En ese orden, se encuentra que en torno al referido cargo se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone a la Sala rechazar la acción de tutela en lo referente. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 26 de enero de 2022, notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo, probatorio y con violación de la Constitución. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de controversias contractuales. 2.5.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: hechos probados y análisis del caso concreto. 2.5.1.

Hechos probados Del expediente de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-000-2002- 00204-01 (62348), la Sala establece lo siguiente: i) El 11 de enero de 2002, el Consorcio Isrex (conformado por las sociedades Isrex Colombia Ltda, Isrex 94 Ltda y Riagro S. A. (antes Riagro Ltda.) promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) y del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT), en orden a que se emitieran las siguientes declaraciones y condenas: 6.1.

Declárese nula la resolución sancionatoria n°. 597 de marzo 21 de 2000, proferida por el INAT, mediante la cual se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones o actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se demanda: a) La declaratoria de incumplimiento del Contrato n°. 009 de 1997; b) La declaratoria de caducidad administrativa del Contrato n°. 009 de 1997 y c) La orden de proceder, de manera unilateral, con la liquidación del Contrato N° 009 de 1997. 6.2.

Declárese nula la resolución n°. 788 de mayo 12 de 2000, por medio de la cual el INAT resolvió el Recurso de Reposición que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIAZA S.A., interpuso contra la demandada Resolución sancionatoria n°. 597 de marzo 21 de 2000. En virtud de la demandada Resolución n°. 788 de mayo 12 de 2000, el INAT confirmó, en su totalidad, la entonces demandada Resolución n°. 597 de marzo 21 de 2000. 6.3.

Declárese nula la resolución n°. 0850 de junio 23 de 2000, por medio de la cual el INAT desató el Recurso de Reposición interpuesto por el CONSORCIO ISREX contra la Resolución sancionatoria n°. 850 de marzo 21 de 2000. En virtud de la demandada Resolución n°. 850 de mayo 12 de 2000, el INAT confirmó, en su totalidad, la entonces demandada Resolución n°. 597 de marzo 21 de 2000. 6.4.

Declárese nula la resolución n°. 895 de julio 19 de 2000, por medio de la cual el INAT adoptó y efectuó, de manera unilateral, la liquidación del mencionado Contrato n°. 009 de 1997. 6.5. Declárese nula la resolución n°. 1059 de septiembre 15 de 2000, por medio de la cual el INAT resolvió el recurso de reposición interpuesto por […] CONFIANZA S.A., contra la demanda Resolución n°. 895 de julio de 2000.

En virtud de la demandada Resolución n°. 1059 de septiembre 15 de 2000, el INAT confirmó la entonces demandada Resolución n°. 895 de julio 19 de 2000. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.

Declárese nula la resolución n°. 01060 de septiembre 15 de 2000, por medio de la cual el INAT resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio ISREX, contra la demanda Resolución n°. 895 de julio de 2000. A través de la demandada Resolución n°. 1060 de septiembre 15 de 2000, el INAT confirmó, en todas sus partes, la entonces demandada Resolución n°. 895 de julio 19 de 2000. 6.7.

Condénese a la parte demandada, como consecuencia de las ilegales y anti- contractuales decisiones, al reconocimiento y pago, a favor de RIAGRO S.A. (antes LTDA.), como integrante del CONSORCIO ISREX, a la suma de, siquiera, […] ($200’000.000) por concepto de la indemnización por los perjuicios que le fueron causados, más los que se llegaren a establecer durante el proceso, por la sanción contractual impuesta por el INAT al declarar, injustificadamente, la caducidad y el incumplimiento del contrato n°. 009 de 1997, como también de las sumas de dinero de las obras ejecutadas y no reconocidas en la liquidación unilateral de dicho contrato elaborada por la entidad. […]. 6.9.

En general, condénese a la parte demandada a pagar, a favor de la sociedad RIAGRO S.A. (antes LTDA.), en su calidad de miembro integrante del CONSORCIO ISREX, todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso. ii) Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue propuesta por la apoderada del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 597 de 2000, por medio de la cual el INAT-FONAT declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato N° 009 de 1997, así como de las Resoluciones 788 y 850 de 2000, a través de las cuales se resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la primera por parte de CONFIANZA y el Consorcio ISREX, respectivamente.

TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 895 de 2000, por medio de la cual el INAT-FONAT declaró la liquidación unilateral del Contrato N° 009 de 1997, así como de las Resoluciones N° 1059 y 1060 de 2000, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la primera por parte de CONFIANZA y el Consorcio ISREX, respectivamente.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR EN ABSTRACTO al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT-FONAT, cuyo sucesor procesal en la actualidad es la Agencia Nacional de Tierras y a USOCHICAMOCHA, a pagar a favor del Consorcio ISREX el valor de los perjuicios que logren acreditarse a través del incidente de regulación de perjuicios, como consecuencia de la declaratoria de caducidad administrativa del Contrato N° 009 de 1997.

QUINTO. - DECLARAR PROBABA de oficio la excepción de CADUCIDAD respecto de las demandas de reconvención que fueron formuladas por el INAT y USOCHICAMOCHA en contra de la parte actora (Consorcio ISREX). […]. iii) A través de sentencia del 26 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de enero de 2018, la cual queda así:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue propuesta por la apoderada del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 597 de 2000, por medio de la cual el INAT-FONAT declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato N° 009 de 1997, así como de las Resoluciones 788 y 850 de 2000, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la primera por parte de CONFIANZA y el Consorcio ISREX, respectivamente.

TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 895 de 2000, por medio de la cual el INAT-FONAT declaró la liquidación unilateral del Contrato N° 009 de 1997, así como de las Resoluciones N° 1059 y 1060 de 2000, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la primera por parte de CONFIANZA y el Consorcio ISREX, respectivamente.

CUARTO. - DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de CADUCIDAD respecto de las demandas de reconvención que fueron formuladas por el INAT y USOCHICAMOCHA en contra de la parte actora (CONSORCIO ISREX).

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] 2.5.2. Análisis de la Sala. Caso concreto Controvierte el apoderado de la parte actora la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por existencia de los defectos i) sustantivo, por falta de aplicación o erróneo entendimiento de los artículos 90 y 228 de la carta política, 8-1-c y 9 de la Ley 80 de 1993 y 172 del CCA; ii) fáctico, por indebida valoración del material probatorio con el que se acreditó el daño antijurídico causado a los contratistas demandantes; y iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, luego de analizar los argumentos con fundamento en los cuales se soportan los defectos endilgados, la Sala puede establecer que la inconformidad de la parte actora descansa sobre la prueba del daño antijurídico causado y, por consiguiente, de la condena en abstracto que revocó la segunda instancia, circunstancias estas que se procederán a analizar. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se tiene que para resolver el asunto, la Subsección accionada resaltó el contenido i) del Contrato 009 del 13 de febrero de 1997, ii) de la Resolución 597 del 21 de marzo de 2000, por la cual se declaró el incumplimiento y caducidad del contrato; iii) de la Resolución 850 del 23 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00597 del 21 de marzo de 2000; iv) de la Resolución 895 del 19 de julio de 2000, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato; v) de las Resoluciones 1059 y 1060 del 15 de septiembre de 2000, que resolvieron los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 895 del 19 de julio de 2000; y iv) de los contratos celebrados por el Consorcio Isrex y Riagro Ltda., con otras entidades estatales.

Y, en ese contexto, manifestó compartir los argumentos del juzgador de primera instancia que concluyó que los actos administrativos demandados —en los que se declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato (únicas actuaciones que fueron controvertidas por el recurrente)— fueron expedidos sin competencia. Lo anterior, por cuanto la Ley 80 de 1993 derogó el Decreto 222 de 1983 y, con ello, la competencia de las entidades para declarar incumplimientos de manera unilateral, así como la imposición de multas, las cuales solo se restablecieron con la expedición de la Ley 1150 de 2007, esto es, años después de que fueran expedidos y cobraran firmeza los actos administrativos demandados.

Asimismo, evidenció que en la Resolución 597 del 21 de marzo de 2000, además de declararse la caducidad administrativa del contrato, también se declaró su incumplimiento y se hizo efectiva la garantía única que contenía la cobertura sobre el incumplimiento contractual, declaratorias frente a las que, insistió, la entidad demandada no tenía competencia. Así, con respecto de la declaratoria de caducidad, refirió que el plazo de ejecución del contrato venció 32 meses después de la firma del acta de inicio, esto es, el 19 de noviembre de 1999, fecha que la entidad no podía desatender, puesto que era el plazo pactado por las partes para su ejecución y que ponía límite para que la administración pudiera declarar la caducidad administrativa.

Explicó que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, las entidades declaran la caducidad administrativa para evitar que los graves incumplimientos del 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratista afecten la ejecución del contrato o puedan conducir a su paralización, objetivos que no se cumplen cuando la declaratoria se hace una vez superado el plazo de ejecución de las obligaciones contractuales, según lo advirtió la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2012 (Exp. 15024).

En tal sentido, señaló que pese a verificarse la procedencia de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados, el Tribunal Administrativo de Boyacá erró i) al condenar en abstracto a las entidades demandadas, y ii) al ordenarles pagar a favor del Consorcio Isrex el valor de los perjuicios que lograran acreditarse a través del incidente de regulación de perjuicios; ello, por cuanto al plenario no se aportaron pruebas del detrimento alegado, esto es, de la determinación concreta de la extensión y repercusión patrimonial.

Explicó que a pesar de que el demandante aportó algunos contratos celebrados con anterioridad por el Consorcio o algunos de sus integrantes, no se aportaron más pruebas que permitieran identificar i) cuáles contratos se encontraban en ejecución o ii) cuáles se vieron afectados por la declaratoria de caducidad, o, en general, iii) cuál fue la afectación patrimonial del demandante; de manera que, ante la falta de acreditación de los perjuicios —según lo previsto en el artículo 167 de CCA—, lo que procedía era denegar las pretensiones.

Dejado sentado lo anterior, debe esta Sala de decisión señalar que, en el caso no se evidencia desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional, pues, precisamente, en aplicación de la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, la Subsección debía entrar a verificar la existencia del daño antijurídico imputado a la entidad demandada, el cual no encontró acreditado.

Sobre dicho punto, el apoderado de la parte actora señala que la Subsección omitió examinar si en el asunto estaba probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, ya que, sencillamente, se apresuró a negar toda posibilidad de obtener una condena en abstracto, realizando una indebida valoración probatoria, pues con los documentos aportados al plenario y, entre estos, los 110 contratos estatales —en cuya celebración y ejecución tuvieron parte activa algunos de los contratistas 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes— se puede apreciar la existencia tanto del daño antijurídico como de los perjuicios ocasionados.

Al respecto, se tiene que la Subsección accionada señaló que dichos contratos no permitían identificar cuáles se encontraban vigentes, cuáles se vieron afectados por la declaratoria de caducidad o, en todo caso, cuál fue la afectación patrimonial causada a los demandantes, disertación que la Sala no encuentra descontextualizada o fuera de margen valorativo, en tanto que son elementos que, en su autonomía, debían encontrarse demostrados a fin de tener certeza sobre la existencia y/o configuración de los perjuicios efectivamente causados.

Ahora, no es cierto que la Subsección haya confundido los conceptos de daño y perjuicio y, por contera, desconocido las sentencias del 18 de octubre de 2007 y del 4 de junio de 2019, en los expedientes con radicación 25000-23-27-000-2001-00029- 01 (AG) y 68001-23-31-000-1999-01396-02 (46.656), toda vez que la valoración probatoria realizada se subsumió a identificar dichos factores, esto es, tanto el daño como los perjuicios causados, los cuales, se insiste, no encontró demostrados.

En el sub judice, se alega que los daños antijurídicos causados a los contratistas demandantes fueron: i) inhabilidad para celebrar contratos estatales durante cinco años y, que también obligó a sus titulares a ceder o a renunciar a la ejecución de los que se encontraban vigentes, y que generaron el perjuicio consistente en no poder obtener los ingresos y las utilidades lícitas que les generaba su actividad contractual; ii) el no percibir las sumas de dinero pactadas y causadas por la ejecución del Contrato 009 de 1997, que generó el perjuicio consistente en la no satisfacción del pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones cumplidas y la no recepción de las sumas de dinero pendientes de pago a que tenían derecho por la ejecución, por cuanto la entidad estatal demandada no pagó a los contratistas la totalidad de las sumas adeudadas por la ejecución del contrato; y iii) el haberse descontado de las sumas de dinero adeudadas aquellos valores correspondientes a la cláusula penal pecuniaria ilegalmente causada, que generó el perjuicio de no recibir in integrum el valor de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en ese contexto, la parte actora alega que la falta de liquidación o cuantificación de los perjuicios causados, de ninguna manera pone en duda la certeza de su existencia y que, por tanto, debe desecharse cualquier inquietud respecto de la causación de los perjuicios, en tanto que su configuración encuentra soporte suficiente en las máximas de la experiencia; sin embargo, lo que esta Sala de decisión evidencia es que lo analizado por la subsección accionada no es el hecho de que se hubiera liquidado o cuantificado los perjuicios causados sino de que no se haya procedido a la acreditación de su efectiva causación, en tanto que, el asunto se dejó a la incertidumbre, al no darse especificidad a la efectiva afectación patrimonial causada.

De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución, la jurisprudencia ha explicado que esta causal se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

Y, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la Subsección accionada no desconoció ningún precepto constitucional ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de conjurar la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala no encuentra que la Subsección accionada haya incurrido en los defectos endilgados que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala rechazará la acción de tutela con respecto del defecto decisión sin motivación y denegará el amparo solicitado en torno a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00 Demandante: Consorcio Isrex y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Isrex (integrado por las sociedades Isrex 94 Ltda., Allbiai S. A. S. (antes Riago Ltda) y F & B Abogados Asociados Ltda., con respecto del defecto decisión sin motivación, en atención a las consideraciones expuestas.

Segundo. Denegar el amparo invocado por el Consorcio Isrex (integrado por las sociedades Isrex 94 Ltda., Allbiai S. A. S. (antes Riago Ltda) y F & B Abogados Asociados Ltda., en torno a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-000- 2002-00204-01 (62348).

Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM