www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo por no configurarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Nicolás Nassar Hasbun, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, educación, igualdad, dignidad y, libertad de profesión y oficio, ocurrida por la expedición de la sentencia del 9 de mayo de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2022-00275-02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Álvaro Nicolás Nassar Hasbun realizó sus estudios de pregrado en el programa de medicina de la Universidad del Norte y obtuvo su título de médico y cirujano en 1992. Con posterioridad, esto es, entre el 1° de febrero de 1992 y el 28 de febrero de 1995 el señor Nassar Hasbun realizó una especialización en ginecología y obstetricia en la Universidad Nacional Autónoma de México, la cual se ofertó con una duración de tres años para un total de seis semestres o ciento veinte semanas y una suma de 278 créditos.
Sin embargo, obtuvo su diploma como especialista en ginecología y obstetricia hasta el 10 de enero de 2008, debido a «causas ajenas a su voluntad». 3. Luego, radicó petición ante el Ministerio de Educación, con la finalidad de convalidar su título como especialista en ginecología y obstetricia. No obstante, la entidad, a través de la Resolución 006419 del 22 de abril de 2020, denegó su solicitud.
Inconforme, el señor Nassar Hasbun interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la decisión judicial anterior. Sin embargo, el Ministerio de Educación, mediante las Resoluciones 017881 del 20 de septiembre Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2021 y 011734 del 23 de junio de 2022, respectivamente, emitió respuesta desfavorable. 4.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por medio de la sentencia del 10 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no cumplió la carga de la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, pues no aportó certificados apostillados de actividades académicas, rotaciones, ni récord quirúrgico que le permitieran a la entidad demandada realizar un análisis de equivalencia entre los estudios cursados y lo exigido en los programas de especialización en ginecología y obstetricia que se ofertan en Colombia. 5.
En sede de apelación, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 9 de mayo de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que, aunque el accionante cursó sus estudios de posgrado entre 1992 y 1995, su solicitud de convalidación fue presentada en el 2019, cuando ya regía la Resolución 010687 de 2019, norma aplicable al caso.
Sin embargo, la autoridad judicial determinó que el demandante no cumplió la carga probatoria exigida para demostrar el cumplimiento de las exigencias de dicha normatividad. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Sustantivo: al exigir el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 10687 de 2019 para convalidar su título como especialista en ginecología y obstetricia, pese a que al momento en que finalizó sus estudios le resultaba aplicable el Decreto 80 de 1980, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 19 de 2012. - Fáctico: al desestimar sin motivación suficiente el valor probatorio de los documentos aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 80 de 1980, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 19 de 2012 para convalidar su título como especialista en ginecología y obstetricia de la Universidad Nacional Autónoma de México. - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la sentencia C – 422 de 2019, a través de la cual se dispuso que «el trámite de convalidación debe ajustarse a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y protección de derechos fundamentales, y no a barreras formales que resultan discriminatorias». 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), al acceso a la administración de justicia (art. 229 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 CP), a la igualdad material (art. 13 CP), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP), a la educación (art. 67 CP), al principio de confianza legítima y seguridad jurídica (arts. 83 y 2 CP), de los cuales soy titular, como consecuencia de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó contra la Resolución No. 011734 del 23 de junio de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, por medio de la cual se negó la convalidación del título de "Especialista en Ginecología y Obstetricia" otorgado académicamente en el año 1995 y formalizado mediante diploma en 2008.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2025, y que en su lugar, emita una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se analice de fondo la legalidad de la Resolución No. 011734 de 2022, teniendo en cuenta los siguientes parámetros constitucionales que fueron omitidos en la providencia anterior: (…) TERCERA.
Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional adoptar las medidas necesarias para asegurar que, en lo sucesivo, no se impongan retroactivamente requisitos establecidos con posterioridad a la finalización de los programas académicos, especialmente aquellos que no estaban vigentes al momento de obtención del título por parte del solicitante, a fin de garantizar el respeto por los principios constitucionales del debido proceso, legalidad, buena fe, razonabilidad, igualdad y confianza legítima.
CUARTA. Que se adopten las medidas de carácter preventivo, pedagógico o institucional que resulten pertinentes para evitar que en el futuro se repitan decisiones similares que impliquen la aplicación automática y descontextualizada de regulaciones administrativas a hechos anteriores a su entrada en vigencia, con afectación grave de derechos fundamentales en el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el exterior».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.
El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que, si bien el accionante cursó sus estudios de posgrados en los años de 1992 hasta 1995, presentó la solicitud de convalidación del título en 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Resolución No. 010687 de 2019 que regula el procedimiento administrativo de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.
En atención a lo anterior, concluyó que no resultaba adecuado aplicar el Decreto 1074 de 1980, pues con ocasión de la expedición de la Resolución No. 010687 del 2019, una nueva norma entró en vigor y, por lo tanto, la solicitud elevada por la parte actora debía regirse bajo los presupuestos de la norma posterior. 10. Sin embargo, determinó que el actor no cumplió la carga de la prueba dirigida a demostrar el cumplimiento de las exigencias de los artículos 17, 18 y 23 de la Resolución No. 010687 de 2019, pues las certificaciones allegadas no precisaron las horas teóricas, teórico prácticas y prácticas cursadas ni el récord de procedimientos efectuados y, tampoco indicaron las fechas de inicio y culminación de las rotaciones.
Adicionalmente, sostuvo que el programa académico aportado Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como prueba en la demanda diverge de las asignaturas relacionadas en el certificado académico como cursadas por el accionante. 11.
En ese orden de ideas, concluyó que la acción de tutela no puede convertiste en una instancia adicional, pues su procedencia está condicionada en que las decisiones judiciales cuestionadas riñan con los principios constitucionales, sean constitutivas de una vía de hecho o vulneren los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, situaciones que, a su juicio, no acontecieron en el presente caso.
Por lo tanto, solicitó que se rechace por improcedente el escrito de referencia o en su defecto, se denieguen sus pretensiones. 12. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que su función consiste en realizar acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales.
Además, consideró que el asunto sometido a análisis carece de relevancia constitucional, pues versa sobre un asunto netamente económico. Por lo tanto, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 9 de mayo de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2022-00275-02. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 15. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 evitar un perjuicio irremediable. 16.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 17.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 18.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 20 de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 junio de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 14 de octubre de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en cuanto aplicó una normatividad que no se encontraba vigente al momento en que finalizó su especialización en ginecología y obstetricia, a fin de determinar si cumplía los requisitos para convalidar su título de posgrado. 19.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 20. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. 21. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2. 22.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 23. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: «a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar». 24.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 25.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en el caso concreto 26. Teniendo en cuenta que la exposición de los defectos sustantivo y fáctico se encuentra estrechamente relacionada, esta Subsección advierte que realiza su estudio de manera conjunta. 27.
El señor Nassar Hasbun afirmó que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al desestimar las pruebas aportadas para obtener la convalidación de su título de posgrado, con fundamento en la Resolución 10687 de 2019, pues al finalizar sus estudios regía el Decreto 80 de 1980, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 19 de 2012. 28.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025 expuso lo siguiente: «55. (…) [S]i bien el demandante afirma que cursó sus estudios de posgrado entre los años de 1992 hasta 1995, lo cierto es que presentó la solicitud de convalidación del título en 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Resolución No. 010687 de 2019 que regula el procedimiento administrativo de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero. 56.
En este sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, no es posible dar aplicación al Decreto 1074 de 1980, pues con ocasión de la expedición de la Resolución No. 010687 del 2019, una nueva norma entró en vigor y, por lo tanto, la solicitud elevada por la parte actora debe regirse bajo los presupuestos de la norma posterior. 57.
En ese orden de ideas, respecto de este punto, no queda otro camino para la Sala que concluir que el Ministerio de Educación Nacional aplicó las normas jurídicas que regulaban el procedimiento administrativo de convalidación para el momento en que fue presentada la solicitud por parte del actor y, en ese orden de ideas, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el accionante». 58.
En lo concerniente al análisis técnico efectuado por la administración para decidir si convalidaba o no el título de especialista en ginecología y obstetricia obtenido por el señor Álvaro Nicolás Nassar Hasbun, para la Sala resulta evidente que, el actor no cumplió con la carga de la prueba dirigida a demostrar el cumplimiento de las exigencias de los artículos 17, 18 y 23 de la Resolución No. 010687 de 2019 pues, por una parte: i) Si bien el actor allega una serie de constancias académicas que dan cuenta de su paso por la Universidad Nacional Autónoma de México, lo cierto es que, dichas certificaciones no precisan las horas teóricas, teórico prácticas y prácticas cursadas; ii) no dan cuenta del récord de 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedimientos efectuados por el actor; y, iii) no precisan las fechas de inicio y culminación de las rotaciones. 59. Adicionalmente, el programa académico aportado como prueba en la demanda, diverge de las asignaturas relacionadas en el certificado académico como cursadas por el accionante.
(…) 66. En suma, el actor no aportó a la administración los documentos que acreditaran el lleno de los requisitos exigidos por las normas jurídicas vigentes para la convalidación del título de especialista en ginecología y obstetricia otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de México, así como tampoco encuadró su situación en la hipótesis de la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, de la que se predica la necesidad de la igualdad de trato de situaciones iguales decididas en un lapsus no superior a 8 años.
En consecuencia, el demandante no cumplió con la carga de la prueba dirigida a desestimar la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado». (Sic en toda la cita) 29. Como se advierte, la autoridad judicial accionada ratificó que el señor Nassar Hasbun realizó su especialización en ginecología y obstetricia desde 1992 hasta 1995.
Sin embargo, indicó que la solicitud de convalidación de su título obtenido en el extranjero fue presentada años después, específicamente en 2019. En consecuencia, sostuvo que su petición debía regirse bajo la norma jurídica vigente para la época en que presentó su petición, esto es, la Resolución 010687 de 2019. 30. En ese sentido, la autoridad judicial accionada manifestó que el actor incumplió los artículos 17, 18 y 23 de la Resolución 010687 de 2019, pues las certificaciones allegadas no precisaron las horas teóricas, teórico prácticas y prácticas cursadas ni el récord de procedimientos efectuados y, tampoco indicaron las fechas de inicio y culminación de las rotaciones.
Adicionalmente, sostuvo que el programa académico aportado como prueba en la demanda diverge de las asignaturas relacionadas en el certificado académico como cursadas por el accionante. 31. Así las cosas, se observa que el tribunal accionado se circunscribió al análisis del caso concreto y concluyó que la decisión adoptada por el Ministerio de Educación se ajustó en derecho, en la medida en que negó la solicitud de convalidación de los estudios realizados por el señor Nassar Hasbun, al no cumplir los requisitos exigidos en la Resolución 010687 de 2019, la cual se encontraba vigente al momento en que presentó su petición. 32.
En definitiva, se advierte que la inconformidad del señor Nassar Hasbun obedece únicamente a que la decisión cuestionada resultó desfavorable a sus intereses, mas no a que la autoridad judicial desconociera normas aplicables al caso concreto, efectuara una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica u omitiera la valoración de las pruebas allegadas al expediente.
De modo que, no se encuentran configurados los defectos sustantivo y fáctico. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18967, precisó que de acuerdo con lo 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 34.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 35. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 36.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. 37.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10. 38.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 39. El señor Nassar Hasbun incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, en relación con la sentencia C – 442 de 2019, a través de la cual se dispuso que «el trámite de convalidación debe ajustarse a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y protección de derechos fundamentales, y no a barreras formales que resultan discriminatorias». 40.
Al respecto se tiene que la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 442 de 2019 realizó un control de constitucionalidad sobre el parágrafo 1° del artículo 62 de la Ley 1753 de 201511, frente al cual concluyó que la prohibición de convalidar títulos propios o no oficiales expedidos en el extranjero es constitucional, siempre 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país”».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06432-00 Accionante: Álvaro Nicolás Nassar Hasbun www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que su aplicación atienda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 41. En ese orden de ideas, esta Subsección no encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto, pues, como se expuso previamente, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en una interpretación concordante a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y proporcionalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia. 42.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Nicolás Nassar Hasbun, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.