Micelio
76001233300020170058101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-06

Radicación interna: 28564 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Granjas Paraiso S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante GRANJAS PARAÍSO S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por devolución y/o compensación improcedente.

IVA bimestres segundo, cuarto y quinto del año 2012. Reiteración jurisprudencial nulidad actos de determinación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió1: «PRIMERO. - Por lo expuesto en la parte motiva, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1.- la Resolución Sanción No. 052412016000003 del 18 de febrero de 2016, mediante la cual la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN U.A.E. impuso a GRANJAS PARAÍSO S.A.S. una sanción por devolución improcedente de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2012. 1.2.- la Resolución 052362016000013 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que GRANJAS PARAÍSO S.A.S. interpuso contra la decisión anterior. 1.3.- La Resolución Sanción No. 052412016000007 del 7 de marzo de 2016, mediante la cual la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN U.A.E. impuso a GRANJAS PARAÍSO S.A.S. una sanción por devolución improcedente de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2012. 1.4.- la Resolución 052362016000001 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que GRANJAS PARAÍSO S.A.S. interpuso contra la decisión anterior.

SEGUNDO. - EXONERAR a GRANJAS PARAÍSO S.A.S. del pago de cualquier obligación derivada de los actos declarados nulos dentro del presente asunto.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1. Respecto del segundo bimestre del año 2012 Granjas Paraíso S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2012, en la que liquidó un saldo a favor de $152.055.000. 1 SAMAI Tribunal, índice 17, páginas 18 a 19..

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad solicitó la devolución del saldo a favor señalado el 25 de septiembre de 2012. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) accedió a la petición mediante la resolución nro. 2390 del 3 de diciembre de 2012.

Previo requerimiento especial y su respuesta, la autoridad tributaria profirió la liquidación oficial de revisión nro. 052412015000035 del 17 de julio de 2015, que disminuyó el saldo a favor a $60.116.000. Esta decisión fue confirmada mediante la resolución nro. 05236201600007 del 24 de junio de 2016. Ambos actos fueron objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con fundamento en los actos de determinación, y previo pliego de cargos y su respuesta, la DIAN expidió la resolución sanción nro. 052412016000003 del 18 de febrero de 2016, que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente originado en la declaración de IVA del segundo bimestre por valor de $91.939.000. Previo recurso de reconsideración, la resolución sanción señalada fue confirmada por la autoridad tributaria con la resolución nro. 052362016000013 del 28 de noviembre de 2016. 2.

Respecto del cuarto bimestre del año 2012 Granjas Paraíso S.A.S. presentó la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012, en la que liquidó un saldo a favor de $169.520.000. La sociedad solicitó la devolución del anterior monto, el 23 de octubre de 2012. Petición que prosperó ante la autoridad tributaria, con la resolución nro. 2505 del 17 de diciembre de 2012.

Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión nro. 052412015000041 del 9 de septiembre de 2015, en la que se disminuyó el saldo a favor a $64.311.000. Este acto no fue objeto de recursos administrativos, sino que la actora optó por presentar demanda per saltum. Con fundamento en lo anterior, y previo pliego de cargos y su respuesta, se profirió la resolución sanción nro. 052412016000001 del 18 de enero de 2016, en la que se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por valor de $105.209.000.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción indicada, el cual resuelto mediante la resolución nro. 052362016000014 del 20 de diciembre de 2016, que confirmó la sanción impuesta. 3. Respecto del quinto bimestre del año 2012 La actora presentó la declaración de IVA correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2012, que determinó un saldo a favor de $186.600.000, monto que solicitó en devolución. Habiendo presentado la sociedad la declaración de corrección para disminuir el saldo a favor a $185.560.000, mediante la resolución nro. 000944 del 20 de junio de 2013 la DIAN devolvió a la actora la suma de $185.560.000.

Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión nro. 052412015000036 del 24 de julio de 2015 mediante la cual modificó la declaración de corrección para disminuir el saldo a favor a $36.312.000. Este acto Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue confirmado mediante la resolución nro. 05236201600002 del 8 de agosto de 2016.

Ambas resoluciones fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Previo pliego de cargos y su respuesta, la DIAN profirió la resolución sanción nro. 05241201600007 del 7 de marzo de 2016, en la que se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por valor de $149.238.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción indicada, el cual resuelto mediante la resolución nro. 052362016000001 del 29 de noviembre de 2016, que redujo la sanción a $122.283.000.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción y la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración interpuesto contra cada Resolución Sanción por el proceso de sanción por devolución improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del SEGUNDO, CUARTO y QUINTO bimestre del año gravable 2012, así: Año gravable Periodo Resolución Sanción No. Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra cada resolución sanción agotándose de esta manera la vía gubernativa de cada periodo gravable del año 2012, como se indica. 2012 2 052412016000003 del 18 de febrero de 2016, notificada por correo el día 22 de febrero de 2016. 052362016000013 del 28 de noviembre de 2016, notificada personalmente el día 29 de diciembre de 2016. 2012 4 052412016000001 del 18 de febrero de 2016, notificada por correo físico el día 20 de enero de 2016. 052362016000014 del 20 de diciembre de 2016, notificada personalmente el día 19 de enero de 2017. 2012 5 05241201600007 del 7 de marzo de 2016 notificada por correo físico el día 9 de marzo de 2016 052362016000001 del 29 de noviembre de 2016, notificada personalmente el día 29 de diciembre de 2016. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO GRANJAS PARAISO S.A.S, disponiendo que: ▪ No es procedente el pago de la sanción impuesta por la DIAN, por devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del SEGUNDO, CUARTO y QUINTO bimestre del año gravable 2012, ni a los intereses aumentados en la forma que lo indica el artículo 670 del Estatuto Tributario. ▪ Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representada, eliminando cualquier concepto a su cargo por la sanción por devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del SEGUNDO, CUARTO y QUINTO bimestre del año gravable 2012. 3.

Se condene a la NACION - DIAN - DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante "LA DIAN", a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador». 2 Cuaderno Principal. Folio 178. CD Nro. 1. «Scan demanda y anexos granjas paraíso sanción por devolución improcedente segundo, cuarto y quinto bimestre 2012.pdf».

Pág. 217 a 218. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29 y 95 (numeral 9) de la Constitución Política; y 670 y 742 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume, así: Puso de presente que las liquidaciones oficiales de revisión, que rechazaron los saldos a favor objeto de devolución, fueron demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no habían sido resueltas al momento de la interposición de la demanda de la referencia. Consideró que las liquidaciones oficiales de revisión constituyen títulos ejecutivos3, de modo que no pueden ser ejecutados hasta que estén en firme, esto es, cuando los recursos administrativos y judiciales interpuestos en su contra se encuentren decididos4.

Señaló que era improcedente proferir actos sancionatorios que se basaron liquidaciones oficiales de revisión que no estaban surtiendo efectos jurídicos, pues no existía conocimiento o certeza sobre la comisión de la conducta sancionable. Reforzó lo anterior en la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal y del principio de justicia. Transcribió el artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece que la imposición de sanciones debe fundarse en hechos probados.

Así, concluyó que, al no estar en firme los actos de liquidación oficial de revisión, no existía sustento fáctico para proferir las resoluciones sanción acusadas. Invocó la sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 14285, expedida por el Consejo de Estado. Con base en ella, destacó que, si bien los procesos de determinación y sancionatorios son independientes, se parte del reconocimiento de los efectos que tienen entre sí5.

Citó la circular nro. 0175 de 2001 de la DIAN, en la que se explicó el procedimiento de aplicación de las sanciones, así como el respeto de los principios constitucionales, como lo son los de economía y celeridad, que estimó, no se acataron en el presente caso. Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad con sustento en lo anterior.

La Sala anticipa que esta petición prosperó en segunda instancia, por lo que el trámite del asunto de la referencia se suspendió mediante auto del 9 de diciembre de 20246. Empero, dado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra los actos de determinación ya finalizaron, se dispuso el levantamiento de dicha suspensión, mediante auto del 16 de mayo de 20257.

Como aspecto final solicitó condenar en costas a la demandada, dada la fundamentación de la ilegalidad de los actos acusados. 3 Citó el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario. 4 Citó el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, y el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011. 5 En igual sentido citó la sentencia del 09 de noviembre de 2006, exp. 15390 (no identificó al consejero ponente). 6 Samai, índice 22. 7 Samai, índice 30.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda8 y se opuso a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad porque el procedimiento sancionatorio es independiente al de determinación. Indicó que el artículo 670 del Estatuto Tributario regula la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y que para ello se exigen las condiciones de que se profiera de manera previa la respectiva liquidación oficial de revisión, y que la sanción se imponga dentro de los dos años siguientes.

Aclaró que el único aspecto que está sometido a la firmeza del acto de determinación es el procedimiento de cobro. Señaló que los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario e insistió en que la firmeza de la liquidación oficial de revisión no es un presupuesto para proferir las sanciones.

Invocó el concepto nro. 013347 del 20 de febrero de 1996, en el que la DIAN explicó que los procesos de determinación y sancionatorio son independientes y diferenciables entre sí, y que el primero no agota el segundo. Aseguró que esta posición fue avalada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 182629.

Explicó que no se vulneró el principio de justicia que debe regir la función de la administración en tanto no se está requiriendo al actor una carga superior a la que en razón de sus calidades deba asumir. Frente a la solicitud de condena en costas, expresó que en el caso particular no son procedentes, toda vez que se trata de un asunto que atañe al interés público10.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones: Explicó el marco normativo que rige el derecho a solicitar en devolución o compensación los saldos a favor liquidados por los contribuyentes o responsables, la presunción de veracidad de las declaraciones11, y la facultad de fiscalización y sancionatoria de la autoridad tributaria ante una devolución improcedente12.

Aclaró que el procedimiento de cobro está sujeto a la ejecutoria del acto de determinación, pero no la imposición de la sanción, el cual es independiente y autónomo13. Precisó que, en todo caso, los procesos de fiscalización y sancionatorio 8 Expediente físico. Cuaderno Principal. Folios 213 a 230. 9 En el mismo sentido citó la sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 16955, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 21 de octubre de 2010, exp. 17925, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia C – 069 de 1996 de la Corte Constitucional. 11 Citó los artículos 746 y 850 del Estatuto Tributario. 12 Citó el artículo 670 del Estatuto Tributario. 13 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de junio de 2022, exp. 22389, C.P, Milton Chaves García; del 16 de noviembre de 2016, exp. 2066, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 31 de agosto de 2023, exp. 27650, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen un vínculo jurídico entre sí, por cuanto la definición de la legalidad del acto de determinación incidirá en el acto de imposición de la sanción14. Frente al saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2012, indicó que el asunto de fondo se decidió de manera definitiva en sede judicial mediante sentencia de segunda instancia identificada con el número de radicación 76001-23-33-002-2016-01838-00 que dejó en firme la declaración privada.

Sobre el saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2012, explicó que se decidió en sentencia de primera instancia, bajo el número de radicación «76001-23-33-000-2016-00010-00 (sic)»15, providencia que dejó en firme la declaración privada. Indicó que el proceso se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado por el recurso de apelación interpuesto por la DIAN.

Frente al saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2012, aseguró que se decidió tanto en primera como en segunda instancia, bajo el número de radicación 76001-23-33-007-2016-01952-00, providencia que dejó en firme la declaración privada. Frente a los cargos de la demanda, explicó que el argumento central consiste en que se vulneró el debido proceso por el hecho de haber impuesto la sanción por devolución y/o compensación improcedente sin que hubieren adquirido firmeza las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Del análisis del expediente, el a quo explicó que la administración cumplió con los presupuestos exigidos para la imposición de la sanción, ya que se estableció la existencia de un saldo a favor devuelto, pero que fue rechazado mediante el acto de determinación del tributo.

Sin perjuicio de ello, y reconociendo le relación jurídica que existe entre los actos de determinación y los de imposición de la sanción, señaló que hay lugar a declarar la nulidad de los actos que impusieron la sanción por los periodos segundo y quinto del año 2012, en la medida en que en los respectivos procesos de determinación se anularon las liquidaciones oficiales de revisión. En tanto el proceso relativo al cuarto bimestre de 2012 se encuentra en curso, por lo que el Tribunal no declaró la nulidad de este último, aunque indicó que no era procedente adelantar el cobro coactivo hasta que se decidiera sobre la legalidad del acto de determinación. Finalmente, no impuso condena en costas por no encontrarlas probadas.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior decisión de manera parcial cuestionando la decisión del tribunal que negó la pretensión de nulidad de las resoluciones sanciones relacionadas con la devolución del saldo a favor de IVA declarado por el cuarto bimestre del año 201216. Puso de presente que la anterior pretensión fue negada porque no se ha tomado una decisión definitiva en el proceso judicial en que se cuestiona la legalidad de los actos de determinación. Así, señaló que el objeto del recurso es que sea declarada 14 Citó la sentencia del Consejo de Estado.

Sección Cuarta, del 27 de abril de 2023, exp. 24702, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 SAMAI del Tribunal, índice 17, página 14. 16 SAMAI del Tribunal, índice 22. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad de la resolución sanción nro. 052412016000001 del 18 de enero de 2016, confirmada por la resolución nro. 052362016000014 del 20 de diciembre del mismo año. Insistió en la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se resuelva la demanda de nulidad y establecimiento del derecho interpuesta contra la liquidación oficial de revisión nro. 052412015000041 del 9 de septiembre de 2015, proceso que se tramita con el radicado 76001-23-33-004-2016-00010-00.

Solicitó que, en el evento en que se encuentre procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, se dé aplicación al principio de favorabilidad, conforme el artículo 640 del Estatuto Tributario. En consecuencia, indicó que se debería ajustar la sanción al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, en lugar imponer una multa equivalente a los intereses moratorios aumentados en un 50%, dada la modificación del artículo 670 del Estatuto Tributario, por medio del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

Oposición a la apelación La demandada controvirtió el recurso porque, a su juicio, se cumplieron los requisitos legales para imponer la sanción por devolución improcedente, dado que la liquidación oficial de revisión fue debidamente proferida, decisión que se presume legal, y que fue rechazado el saldo a favor que había sido devuelto.

Manifestó que, para proferir la resolución sanción, no se requiere de la firmeza de la liquidación oficial de revisión, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección17. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución sanción nro. 052412016000001 del 18 de febrero de 2016, y de resolución nro. 052362016000014 del 20 de diciembre del mismo año que la confirmó, actos proferidos por la DIAN y que impusieron a Granjas Paraíso S.A.S. la sanción por devolución y/o compensación improcedente por la devolución del saldo a favor que resultó en la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2012.

La Sala precisa que no será examinada la legalidad de los demás actos acusados en la demanda, y cuya nulidad fue declarada en primera instancia, pues la parte demandada no presentó recurso de apelación. Lo anterior, en aplicación del principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Análisis del caso concreto La apelante solicitó tener en cuenta la decisión definitiva del proceso nro. 76001-23- 33-004-2016-00010-00 sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión nro. 17 Citó la sentencia del Consejo de Estado.

Sección Cuarta, del 23 de mayo de 2024, exp. 26347, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 052412015000041 del 9 de septiembre de 2015, que rechazó el saldo a favor de la declaración del IVA por el cuarto bimestre de 2012 y que dio lugar a la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Para decidir, la Sala pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la administración en favor de los contribuyentes o responsables, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo18.

De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la DIAN está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso. Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo puedan llegar a ser el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente19, pues a través de los primeros se materializará parte del hecho sancionable, esto es el rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación en favor del contribuyente o responsable.

En ese sentido, la sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la administración notifique al contribuyente o responsable la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija como requisito de procedibilidad de la sanción, la ejecutoria del acto administrativo de determinación oficial del impuesto.

Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la sanción por devolución improcedente, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto se encuentren en firme los actos de determinación. Ahora, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los procesos, es claro que el resultado final de la discusión jurídica sobre la liquidación oficial, ya sea por el ejercicio y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, afecta los actos sancionatorios, toda vez que el saldo a favor compensado o pedido en devolución por el contribuyente o responsable puede resultar modificado o ser totalmente improcedente, de acuerdo con lo que allí se decida.

Por esto, la Sección ha señalado que, cuando la decisión definitiva del proceso de determinación afecte el monto del saldo a favor, este fallo deberá verse reflejado en el cálculo de la sanción, pues se afecta el supuesto de hecho en que se fundó la DIAN para imponer la misma20. Teniendo esto presente, la Sala evidencia que el proceso 76001-23-33-000-2016- 00010-0021 finalizó con la sentencia del 30 de abril de 202522, que confirmó el fallo de primera instancia del 3 de noviembre de 2022.

La decisión se dio en el sentido de declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 052412015000041 del 9 de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, «dejar en firme la 18 Sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 25862, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 19 Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 24901, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 22 Exp. 27465, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración privada de IVA presentada por [la actora] (Granjas el Paraíso S.A.S.) para el cuarto bimestre del año gravable 2012 y en razón a ello, se levanta la sanción por inexactitud que fue impuesta».

En ese sentido, como quedó confirmada la liquidación privada del IVA por el cuarto bimestre del año 2012, que arrojó el saldo a favor inicialmente solicitado en devolución, desaparece el supuesto de hecho23 con base en el cual se configuró la conducta que la DIAN pretendía sancionar por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia la nulidad de los actos acusados identificados en la apelación del presente proceso.

Conclusión Prospera el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para que, además de los actos allí identificados, se declare la nulidad de las resoluciones nro. 052412016000001 y nro. 052362016000014 de 2016. La Sala precisa que no será modificado el ordinal tercero, que negó las demás pretensiones de la demanda, en cuanto que se entiende que con él se negó la petición de restablecimiento del derecho que consiste en actualizar el estado de cuenta corriente de la DIAN.

Esto es así porque, aunque la actora formuló una pretensión en ese sentido, en su apelación no planteó ningún argumento para que fuera estudiado. Lo anterior, en aplicación del principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. No obstante, se advierte que el efectivo cumplimiento de esta sentencia sí podría dar lugar a actualizar el estado de cuenta en la DIAN, lo cual deberá ser corroborado por la entidad en su momento.

Costas No se impondrá condena por este concepto en esta instancia porque no se acreditó su causación, conforme lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por la remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 2023, así: «PRIMERO. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • La resolución sanción nro. 052412016000003 del 18 de febrero de 2016, mediante la cual la DIAN impuso a Granjas Paraíso S.A.S. una sanción por devolución improcedente de los saldos a favor originados en las declaraciones del IVA del segundo bimestre del año gravable 2012. • La resolución nro. 052362016000013 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior. 23 Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del 06 de mayo de 2021, exp. 22896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00581-01 (28564) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La resolución sanción nro. 052412016000001 del 18 de febrero de 2016, mediante la cual la DIAN impuso a Granjas Paraíso S.A.S. una sanción por devolución improcedente de los saldos a favor originados en las declaraciones del IVA del cuarto bimestre del año gravable 2012. • La resolución nro. 052362016000014 del 20 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior. • La resolución sanción nro. 05241201600007 del 7 de marzo de 2016, mediante la cual la DIAN impuso a Granjas Paraíso S.A.S. una sanción por devolución improcedente de los saldos a favor originados en las declaraciones del IVA del quinto bimestre del año gravable 2012. • La resolución nro. 052362016000001 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior.» 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador