Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandantes: Papeles Nacionales S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada. El Tribunal Superior de Pereira incurrió en error judicial al decidir desfavorablemente un incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la demandante, porque se basó en elementos respecto de los cuales no podía pronunciarse en el incidente.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia dispuso, entre otros: «1.
DECLÁRASE no probada la objeción por error grave propuesta por la apoderada de la sociedad demandante, en contra del dictamen pericial rendido por la contadora pública Liliana Polo Ramírez el día 23 de octubre de 2009. 2. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a la sociedad Papeles Nacionales S.A. dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios que concluyó con la providencia del 6 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la demandada Nación – Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas discriminadas así: 3.1. Por DAÑO EMERGENTE el valor de quinientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($558.498.549) 3.2. Por LUCRO CESANTE la suma de mil noventa y ocho millones seiscientos treinta y seis mil quinientos cuarenta pesos ($1.098.636.540)1 4.
La condena aquí reconocida se actualizará de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y sobre la misma deberá liquidarse el interés del 6% anual conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 De conformidad con el auto del 30 de septiembre de 2014 que corrigió este numeral de la sentencia. Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 2 5.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. (…)»2 De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación3.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 7 de diciembre de 20154. En auto del 7 de diciembre de 2018 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La demandante alegó oportunamente6 y la demandada guardó silencio7. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque no se cumplían los presupuestos del error judicial, pues la providencia atacada se ajustó a derecho.
Esta sentencia se emite con cambio de ponente porque el proyecto presentado por el consejero Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sala del 19 de octubre de 20238. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 14 de julio de 2006 por Papeles Nacionales S.A. (en adelante, «Papeles Nacionales» o la «demandante»). Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial (en adelante, la «entidad demandada») para obtener la reparación del daño causado por el error jurisdiccional contenido en el auto dictado el 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Pereira, en el trámite de la solicitud de medidas cautelares anticipadas formulada por la sociedad Productos Familia S.A. contra la demandante.
En ella se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA PRETENSIÓN: Solicito que se declare que la Nación – Rama Judicial ha incurrido en error jurisdiccional durante el trámite del incidente de regulación de perjuicios que mi representada presentó y tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en primera instancia y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Sala Civil – Familia, a raíz de la solicitud de medidas cautelares que contra ella inició Productos Familia S.A., error jurisdiccional que se tradujo en las siguientes decisiones: 2 Cuaderno principal, folio 343. 3 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Cuaderno principal, folio 423. 5 Cuaderno principal, folio 444. 6 Cuaderno principal, folios 446 a 455. 7 Cuaderno principal, folio 465. 8 Samai, índice No. 42. Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 3 A) Auto de 15 de julio de 2004, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, decidió el “incidente de regulación de perjuicios suscitado dentro de las ‘medidas cautelares’ que vinculó como parte demandante a la sociedad Productos Familia S.A. y como demandada a la sociedad Papeles Nacionales S.A. B) Auto de 6 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala Civil-Familia, aprobado por acta número 404 de diciembre 6 de 2004[expediente No. 66001-31-03-001-1999-00082-05], por medio del cual “se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el 15 de julio del año 2004 en el incidente de regulación de perjuicios nacido de la solicitud de medidas cautelares relacionadas con marcas y patentes promovido por la sociedad Productos Familia S.A. contra la sociedad Papeles Nacionales S.A.” SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaración a la que se refiere la pretensión anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar a Papeles Nacionales S.A. todos los daños y perjuicios a que se refiere la presente demanda y que resulten probados a lo largo del presente proceso, incluyendo en ellos el lucro cesante y el daño emergente, todo ello actualizado conforme a la ley para lograr el pago completo de la indemnización a que tiene derecho mi representada, en los términos del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo o de las normas que lo sustituyan.
TERCERA PRETENSIÓN: Que se condene a la demandada al pago de intereses de mora sobre las sumas reconocidas en la sentencia, en los términos del artículo (sic) CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada»9. 2.- En el acápite de estimación razonada de la cuantía señaló que el monto de los perjuicios pretendidos ascendía a cuatro mil trescientos cuatro millones setecientos veinticuatro mil setecientos cincuenta pesos ($4.304.724.750), de los cuales mil diecinueve millones setecientos tres mil sesenta y dos pesos ($1.019.703.062) correspondían a daño emergente y la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco millones veintiún mil seiscientos ochenta y siete pesos ($3.285.021.687) a lucro cesante. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de febrero de 1999, Productos Familia S.A. (en adelante «Familia») presentó una solicitud de medidas cautelares anticipadas contra Papeles Nacionales por la presunta infracción de la marca «2 en 1», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 568 y 597 del Código de Comercio. 3.2.- El 7 de abril de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira accedió a la solicitud de medidas cautelares anticipadas presentadas por Familia y ordenó que: (i) Papeles Nacionales se abstuviera de producir y comercializar productos distinguidos con la marca «2 en 1»;
(ii) Papeles Nacionales se abstuviera de promocionar, publicar y realizar propagandas de productos de papel distinguidos con la marca «2 en 1»; (iii) se secuestraran todos los productos, material publicitario y empaques distinguidos con la marca «2 en 1»; y (iv) se comunicara a una serie 9 Cuaderno principal, folios 13 y 14. Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 4 de establecimientos de comercio la prohibición de comercializar los productos señalados anteriormente. 3.3.- Papeles Nacionales interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto del 7 de octubre de 1999 en el que: (i) revocó la decisión del juzgado;
(ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y (iii) condenó a Familia al pago de los perjuicios causados a Papeles Nacionales con la ejecución de las medidas cautelares decretadas. 3.4.- El 13 de marzo de 2000, Papeles Nacionales formuló incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con el fin de que se tasara el monto de los perjuicios causados por Familia con la ejecución de las medidas cautelares ordenadas en el auto del 7 de abril de 1999.
El 27 de marzo siguiente, el juzgado avocó conocimiento del trámite incidental y abrió el periodo probatorio. 3.5.- El 8 de septiembre de 2003, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de marzo de 2000, fecha en que avocó conocimiento respecto del trámite incidental iniciado por Papeles Nacionales. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 569 y 570 del Código de Comercio, la parte afectada con las medidas cautelares anticipadas podía: (i) interponer recurso de apelación contra la decisión; o (ii) presentar una demanda ordinaria en la que justificara su conducta y solicitara el pago de los perjuicios causados.
En este caso, Papeles Nacionales no presentó la respectiva demanda, sino que optó por apelar el auto que decretó las medidas cautelares, trámite dentro del cual no estaba prevista la posibilidad de condenar al solicitante por los perjuicios causados y, en consecuencia, el incidente no podía continuar. 3.6.- Papeles Nacionales interpuso recurso de apelación contra esta providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto del 27 de enero de 2004, en el que revocó la decisión apelada.
Señaló el tribunal que: (i) si bien el artículo 569 del Código de Comercio no dispone expresamente que dentro del trámite de la apelación de las medidas cautelares anticipadas procede la condena por perjuicios, el artículo 72 del CPC establece de forma general que las partes serán responsables de los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales;
(ii) la condena a Familia al pago de perjuicios fue impuesta por el tribunal mediante auto, por lo cual, en los términos del artículo 307 del CPC, esta debía liquidarse a través de un incidente. 3.7.- Mediante auto del 15 de julio de 2004, el juzgado decidió el incidente de regulación de perjuicios y condenó a Familia a pagar la suma de doscientos veinticuatro millones quinientos treinta y tres mil veinticinco pesos ($224.533.025) por los perjuicios causados a Papeles Nacionales tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante.
Esta decisión fue apelada por ambas partes. 3.8.- El 6 de diciembre de 2004 el tribunal revocó la decisión apelada y en su lugar declaró que no prosperaba el incidente de regulación de perjuicios. Señaló que Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 5 cuando el tribunal profirió la condena contra Familia no lo hizo con base en ninguna norma específica del Código de Comercio o del CPC, sino con fundamento en el artículo 72 del CPC que establece de forma general que las partes responden por sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe, elemento que no estaba probado en este caso.
Agregó que, incluso si se aceptara el argumento de que la condena en perjuicios del artículo 570 del Código de Comercio era aplicable a este caso, Papeles Nacionales no probó la culpa de Familia respecto de la solicitud de medidas cautelares ni el nexo causal entre dicha actuación y el perjuicio sufrido. 3.9.- Para la demandante, el auto del 6 de diciembre de 2004 proferido por el tribunal incurrió en error judicial toda vez que: - El artículo 307 del CPC dispone que las condenas en perjuicios impuestas en autos deberán tramitarse mediante incidentes, como se hizo en este caso. - Dentro de los incidentes de regulación de perjuicios, la actuación del juez está limitada a la prueba y cuantificación del perjuicio, por lo que se da por supuesto que el hecho generador del mismo ya ha sido establecido. - El tribunal, mediante auto del 27 de enero de 2004, ya había establecido que el decreto de las medidas cautelares solicitadas por Familia tenía la potencialidad de causar perjuicios a Papeles Nacionales.
Por esta razón, el mismo tribunal había ordenado la condena al pago de perjuicios en el auto que revocó las medidas cautelares decretadas por el juzgado. - Los jueces están ligados por sus propios pronunciamientos cuando ellos han sido proferidos en el mismo proceso judicial, por lo cual el tribunal no podía negar la procedencia del incidente si ya había condenado al pago de perjuicios. - Desde el momento en que Papeles Nacionales apeló la decisión del juzgado de decretar medidas cautelares en su contra, puso de presente la existencia de situaciones que podrían constituir conductas temerarias o de mala fe por parte de Familia. 3.10.- El error judicial en el que incurrió el tribunal al negar el incidente de regulación de perjuicios le causó los siguientes perjuicios a Papeles Nacionales: - A título de daño emergente: (i) treinta y seis millones trescientos dieciséis mil pesos ($36.316.000) correspondientes a los pagos de honorarios de abogados y gastos de vigilancia del proceso de medidas cautelares;
(ii) cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($4.645.800) por concepto de caución para impedir la ejecución de medidas cautelares adicionales; (iii) trescientos cincuenta millones doscientos setenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos ($350.272.288) por gastos de arrendamiento de bodegas para almacenar los productos cuya comercialización se prohibió;
(iv) quinientos cuatro millones novecientos siete mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($504.907.665) por concepto del valor Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 6 de la mercancía secuestrada o retenida que se perdió por deterioro; (v) cuarenta y un millones ochocientos ochenta mil quinientos noventa y un pesos ($41.880.591) correspondientes a los intereses legales del 6% calculados sobre cada uno de los conceptos anteriores hasta la fecha de la presentación del incidente; y (vi) ochenta y un millones ciento sesenta y dos mil setecientos diecisiete pesos ($81.162.717) correspondientes a la actualización de los conceptos anteriores hasta la fecha de presentación del incidente. - A título de lucro cesante: (i) trescientos treinta y seis millones seiscientos cinco mil ciento diez pesos ($336.605.110) correspondientes al margen de utilidad respecto del precio de venta de la mercancía secuestrada y retenida;
(ii) dieciséis millones ciento cincuenta y nueve mil cuarenta y cuatro pesos ($16.159.044) por concepto de intereses legales del 6% sobre la suma anterior; (iii) treinta y un millones doscientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($31.236.954) por concepto de actualización del monto señalado en el numeral (i); y (iv) tres mil doscientos ochenta y cinco millones veintiún mil seiscientos ochenta y siete pesos ($3.285.021.687) por concepto de ventas frustradas de ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta y siete paquetes (199.987) del producto cuya venta se prohibió entre junio y noviembre de 1999.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial contestó la demanda y afirmó que las decisiones del juzgado y del tribunal estuvieron soportadas en las normas procesales y sustanciales aplicables, por lo cual no existía error judicial alguno. Además, propuso la excepción genérica. C.- Sentencia recurrida 5.- El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
En síntesis, consideró que: 5.1.- En la providencia del 7 de octubre de 1999, mediante la cual se revocó la decisión del juzgado de decretar las medidas cautelares anticipadas contra Papeles Nacionales, el tribunal condenó a Familia al pago de los perjuicios causados con la ejecución de dichas medidas. Por lo tanto, al existir una condena, solo quedaba definir el monto de los perjuicios causados a Papeles Nacionales.
En esta providencia el tribunal no señaló que dentro del incidente había lugar a que se analizara la procedencia o no de los perjuicios, ni mucho menos que su reconocimiento estaba condicionado a que se acreditara la mala fe de Familia. Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 7 5.2.- De hecho, en providencia posterior del 27 de enero de 2024, mediante la cual se resolvió la apelación contra la decisión del juzgado de declarar la nulidad del incidente de liquidación de perjuicios, el tribunal señaló que: (i) en la medida en que la condena al pago de perjuicios se había hecho mediante auto, esta debía liquidarse a través de un incidente en los términos del artículo 307 del CPC;
(ii) la práctica de medidas cautelares anticipadas conlleva una alta probabilidad de causar perjuicios, razón por la cual el tribunal consideró que era procedente la condena en perjuicios a favor de Papeles Nacionales. Así las cosas, quedaba claro que la existencia de los perjuicios no era un asunto que pudiera ser objeto de decisión dentro del trámite incidental. 5.3.- No obstante, pese a la existencia de la condena y en contra de sus mismas consideraciones, el tribunal, mediante auto del 6 de diciembre de 2004, decidió revocar la providencia del juzgado que liquidó la condena en perjuicios a favor de Papeles Nacionales y, en su lugar, señaló que el incidente no era procedente toda vez que no se probó la existencia de temeridad o mala fe en el actuar de Familia al solicitar las medidas cautelares anticipadas. 5.4.- Al ejercer su actividad jurisdiccional, los jueces deben tener en cuenta las decisiones adoptadas en etapas anteriores del proceso en la medida en que estas generan, prima facie, «fuerza gravitacional» sobre las posturas que se puedan adoptar después. Además de lo anterior, el juez no puede, so pretexto de interpretar la ley bajo su prudente juicio, adentrarse en discusiones que no fueron planteadas por las partes o que no corresponden a la etapa procesal respectiva. 5.5.- Teniendo esto en cuenta, el tribunal incurrió en un error judicial al proferir el auto del 6 de diciembre de 2004, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión del juzgado que liquidó la condena a favor de Papeles Nacionales y declaró la improcedencia del incidente de liquidación de perjuicios, toda vez que: (i) a pesar de existir una condena al pago de perjuicios en un auto ejecutoriado, el tribunal afirmó que la condena no era procedente, pues Papeles Nacionales no había probado la mala fe o temeridad de Familia al solicitar las medias cautelares;
(ii) el tribunal debió realizar el análisis sobre la existencia o no de mala fe de la solicitante de las medidas cautelares al momento de revocar dichas medidas e imponer la condena en contra de Familia; y (iii) el incidente no era la etapa procesal para analizar la existencia o no de los perjuicios, pues esta ya había sido establecida. 5.6.- En relación con los perjuicios, analizó el dictamen pericial practicado dentro del proceso y tuvo por probados los siguientes perjuicios por las siguientes sumas: a.- A título de daño emergente: - Treinta y un millones novecientos veinticuatro mil dieciocho pesos ($31.924.018) por concepto de honorarios de abogados y gastos de vigilancia del proceso de medidas cautelares. - Cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($4.645.800) por concepto de la prima de la caución judicial otorgada para impedir la práctica de medidas cautelares adicionales.
Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 8 - Cuarenta y dos millones doscientos cincuenta y ocho mil ochenta y dos pesos ($42.258.082) por concepto de gastos de arrendamiento de bodegas para almacenamiento de los productos cuya comercialización se prohibió. - Cuatrocientos cuarenta y tres millones noventa y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos ($443.099.334) por concepto del valor de la mercancía secuestrada o retenida. - Treinta y seis millones cincuenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos ($36.053.833) por concepto de honorarios de la apoderada y los peritos de ese proceso. b.- A título de lucro cesante: - Ciento cincuenta y nueve millones trescientos noventa y dos mil quinientos quince pesos ($159.392.515) por concepto de la utilidad dejada de percibir respecto de la mercancía secuestrada. - Novecientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil veinticinco pesos ($939.244.025) por concepto de ventas frustradas con ocasión de la ejecución de la medida cautelar.
D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandada apela y formula los siguientes reparos tendientes a evidenciar la inexistencia del error jurisdiccional: (i) en la providencia acusada de error no se evidencia una conducta de mala fe o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o que sus motivaciones fueran arbitrarias o infundadas;
(ii) la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pereira de «ordenar la realización del incidente de regulación de perjuicios» no la obligaba a reconocer perjuicios a favor de Papeles Nacionales, mucho menos cuando estos no tenían fundamento probatorio alguno; (iii) la existencia de decisiones previas dentro del mismo proceso en un sentido específico no constituye una camisa de fuerza para el juez, quien posteriormente podrá tomar decisiones diferentes si encuentra un razonamiento jurídico suficiente;
(iv) la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pereira de negar el incidente de regulación de perjuicios se fundamentó en una interpretación plausible de las normas aplicables, toda vez que era necesario que Papeles Nacionales probara dentro de dicho trámite que Familia actuó con mala fe o con temeridad al solicitar las medides cautelares.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y plan de exposición 7.- La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de caducidad de dos años dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. La providencia acusada de error corresponde al auto del 6 de diciembre de 2004 mediante el cual Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 9 el tribunal declaró la improcedencia del incidente de regulación de perjuicios10.
Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2004, esto es, tres días después de su notificación por estado11. Por lo tanto, la demanda presentada el 14 de julio de 2006 es oportuna12. 8.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la existencia de un error judicial, pues dicho error es evidente en la providencia del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual el tribunal negó el incidente de liquidación de perjuicios porque no se probó la existencia de temeridad o mala fe en el actuar de Familia al solicitar las medidas cautelares anticipadas.
Este asunto no era objeto de decisión dentro de dicho incidente, con lo cual el tribunal desconoció las disposiciones legales que fundamentaban la decisión de condenar al pago de perjuicios. Así, dicha decisión estructuró un daño antijurídico (particular, grave e injustificado) por el cual debe responder el Estado en los términos del artículo 90 de la CP. 9.- En relación con la determinación de los perjuicios realizada por el tribunal de primera instancia: (i) se reducirá la condena por concepto de concepto del valor de los costos de arrendamiento para el almacenamiento de la mercancía secuestrada;
(ii) se revocará la condena por concepto de honorarios de la apoderada y peritos de este proceso porque no fueron solicitados en la demanda y ellos están comprendidos en las costas; (iii) se revocará la condena por concepto de ventas frustradas con ocasión de la medida cautelar por no estar suficientemente probada; y (iv) se revocará la condena al pago de intereses legales respecto de las sumas reconocidas.
Los demás reconocimientos serán confirmados y actualizados. Esta decisión se adopta siguiendo la posición jurisprudencial de la sala, conforme con la cual la apelación en la cual se controvierte la declaratoria de la responsabilidad incluye la condena consecuencial en perjuicios. F.- El error judicial 10.- El artículo 90 de la CP fundamenta la responsabilidad del Estado en la antijuridicidad del daño, y el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que tal responsabilidad se estructura en el caso del error jurisdiccional el cual está definido como aquel que se genera por una «providencia contraria a la ley».
Ello no significa, sin embargo, que los ciudadanos puedan reclamar perjuicios cada vez que consideren que una providencia desconoce o contraría una disposición legal. Y, sobre todo, no significa que para estructurar esta responsabilidad sea suficiente plantear una controversia en la misma forma que se hace dentro del proceso judicial en el que se profiere la decisión. «Solo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento 10 Cuaderno de pruebas 2-2, folios 504 a 512. 11 Esta providencia fue notificada por estado del 10 de diciembre de 2004. Cuaderno de pruebas 2-2, folio 514. 12 Cuaderno principal, folio 51. Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 10 jurídico expuesto como fundamento de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditados en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no cualquier discordancia»13. 11.- La doctrina española, haciendo referencia al desarrollo jurisprudencial en ese país, anota: «Puede ser este “error iuris o error facti.
Mientras que el primero implica la interpretación y la aplicación equivocada de normas jurídicas, el segundo debe consistir en una apreciación y reconocimiento de hechos distintos por completo de la realidad que se deduce de las pruebas practicadas, las cuales no pueden ser revisadas como tales, con vulneración de las más elementales reglas del criterio humano, “como si el juzgado hubiera estado absolutamente ciego y sordo ante las pruebas realizadas”» (Sentencia del T.S.E., 31 de mayo de 2001). «No basta, con todo con la acreditación de la existencia de error en cualquiera de las manifestaciones y especies descritas.
Es preciso que la magnitud entidad, alcance y dimensión del error revista en caracteres tales que justifiquen la pública proclamación del hecho de haber incurrido la resolución objeto del proceso, en error judicial. Así, de acuerdo con la jurisprudencia, el error a decir craso, evidente, e injustificado, patente, manifiesto o indudable, equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación de la ley.
Ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada viciada de un error craso patente indubitable o incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico, resultando de actuaciones realizadas abiertamente fuera de los cauces legales; pues no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente por incurrir en una aplicación de derechos fundada en normas inexistentes; no siendo el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, Sino la desatención la desidia o la falta de interés jurídico; conceptos introductores de un factor de desorden sin que sea preciso declarar la culpabilidad del juzgador.
El Tribunal superior en la sentencia del 26/04/2002 señaló la declaración de error judicial es un remedio excepcional y externo, que el legislador ha puesto para que pueda emplearse, cuando la inexistencia de recursos o el agotamiento sin éxito de los que fueren procedentes puede producir un perjuicio económico como consecuencia de una resolución judicial que reconozca situaciones prácticas, contrarias a la realidad física, o a la evidencia más elemental.
O si existen conclusiones jurídicas carentes de fundamento razonable. En ambos casos de forma perceptible para adquirirla y a simple vista llegando a soluciones absurdas y en oposición al sentido común»14. «… por tanto el error judicial según la jurisprudencia más consolidada ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada con yerro indudable e incontestable de un modo objetivo no solo a los ojos de los perjudicados o de las partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial»15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de marzo de 2013, expediente 24841, M.P. Jaime Orlando Santofimio. 14 Abogacía General del Estado, dirección del servicio jurídico del estado manual de responsabilidad pública homenaje a Pedro González Gutiérrez, Madrid 2005, p. 513. 15 González Alonso, Augusto.
Responsabilidad patrimonial del estado en la administración de justicia. Tirant lo Blanch, tratados, Valencia 2008, página 163. Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 11 12.- La estructuración del error judicial requiere entonces de una carga argumentativa distinta a la que se exige para controvertir una decisión judicial en el proceso judicial en la que tal decisión se pronuncia. La demostración de un daño antijurídico con fundamento en este título de imputación impone demostrar que la decisión adoptada resultaba inadmisible y no podía fundamentarse en las norma constitucionales y legales que debe aplicar el juzgador. 13.- En el presente asunto se cumplen los presupuestos del error judicial toda vez que: (i) la providencia acusada de error quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 200416; y (ii) la decisión acusada de error resolvió un recurso de apelación, por lo cual no era objeto de ningún recurso. 14.- El trámite en el que se profirió la providencia objeto de error correspondió a una solicitud de medidas cautelares anticipadas por una infracción marcaria en los términos de los artículos 56817 y 597 del Código de Comercio18.
Dentro de este trámite, el juzgado decretó una serie de medidas cautelares anticipadas contra Papeles Nacionales, consistentes en la prohibición de comercialización de unos productos. Esta decisión fue revocada por el tribunal mediante auto del 7 de octubre de 1999, en el cual dispuso expresamente: «condénese a la peticionaria al pago de los perjuicios causados a la demandada con tales medidas»19. 15.- Si bien en dicha providencia el tribunal no señaló cuál era el fundamento de la condena en perjuicios, este se puede evidenciar de una interpretación sistemática de los artículos 568, 569 y 570 del Código de Comercio que disponen: «ARTÍCULO 568.
MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL TITULAR. El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente. El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.
(…)
ARTÍCULO 569. APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.
ARTÍCULO 570. DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES. El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho. 16 Cuaderno No. 2, folio 344. 17 Si bien esta norma regulaba la solicitud de medidas cautelares anticipadas por la infracción a patentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 del Código de Comercio «son aplicables a las marcas (…) los artículos sobre patentes relativos a (…) disposiciones sobre medidas cautelares». 18 Estas normas, que se encontraban vigentes al momento de interponer la solicitud, fueron derogadas por la aplicación de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. 19 Cuaderno de pruebas 2, folio 16.
Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 12 Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado». 16.- Si bien el artículo 569, a diferencia del artículo 570, no establece de forma expresa que se podrá «condenar (…) al pago de los perjuicios» dentro del trámite de la apelación del auto que decretó las medidas cautelares anticipadas, esto no puede interpretarse en el sentido de que la única forma en la cual es procedente la condena al pago de perjuicios es mediante la interposición de la demanda de que trata el artículo 570. 17.- Esta demanda está contemplada para la situación en la que la medida cautelar no es revocada en sede de apelación, toda vez que la norma indica que en dicho proceso el presunto infractor deberá «probar la legalidad de su proceder» y, en caso de prosperar su defensa, «el juez levantará las medidas cautelares».
Acoger la interpretación según la cual el juez no puede condenar al pago de perjuicios al revocar las medidas decretadas en sede de apelación, implicaría dejar sin efectos la obligación que tiene el solicitante de las medidas cautelares de prestar «la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador». 18.- Así lo interpretaba en su momento la jurisprudencia al señalar que: «No puede admitirse la tesis según la cual, el juez al conocer el proceso de justificación de conducta (art. 570 C. de Co.) si puede condenar en perjuicios, pero al levantar las medidas cautelares con ocasión del recurso de apelación no puede hacerlo.
Cuando el demandado justifica en el plenario su conducta, se condena al peticionario de las cautelas, por haberlas pedido y no por haber perdido el proceso de justificación, de donde surge que hay identidad de esencia cuando el juez levanta la medida con ocasión de la apelación y cuando la levanta como resultada de la justificación de la conducta.
No hay razón entonces para descartar la atribución del juez en ambos momentos del proceso para condenar al pago de perjuicios. Por el contrario, cuando el juez levanta la medida cautelar como resultado del recurso de apelación, procede así porque en el umbral del proceso, aparece con rasgos protuberantes la improcedencia de la medida, la temeridad del peticionario y la necesidad de que se sancione fulminantemente su proceder, sin que sea necesario esperar el proceso de justificación de conducta que ni si quiera es viable cuando se han levantado todas las medidas, caso en el cual quedaría impune el peticionario de las medidas y sin objeto la caución»20. 19.- Por lo tanto, en la medida en que existía un auto ejecutoriado que contenía una condena al pago de perjuicios, y que dicha condena tenía fundamento legal y jurisprudencial, en los términos del artículo 307 del CPC esta debía liquidarse mediante incidente.
Y dentro de este trámite no era procedente discutir la existencia o procedencia misma de los perjuicios, sino únicamente su cuantificación. 20.- Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal incurrió en un error judicial al proferir el auto del 6 de diciembre en el cual dispuso: «se declara que no prospera el incidente de regulación de perjuicios» bajo las siguientes consideraciones: 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Proceso de Parasoles Tropicales Ltda. contra Coin Toldos y Parasoles Ltda. Auto del 1° de septiembre de 1992.
Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 13 «Porque sucede que cuando en segunda instancia se levantan las medidas cautelares decretadas en primera, con ocasión de la contracautela que presta el presunto infractor, por aplicación del artículo 569 ibidem, la norma no prevé la condena al pago de perjuicios como sí lo hace en el procedimiento de justificación que se inicia al amparo del artículo 570 siguiente.
Ello significa, entonces, que cuando este Tribunal impuso en auto de fecha 7 de octubre de 1999 la condena al pago de perjuicios a cargo de Productos Familia S.A., no lo hizo soportado en norma alguna del Código de Comercio ni norma de carácter concreto ni específico del C. de P. Civil (que al respecto no existe), sino lo hizo con apoyo de la regla general contenida en el artículo 72 de este último estatuto según el cual “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra, o a terceros intervinientes” (…) El hecho cierto e indiscutible es que en todo este denso expediente no hay una prueba, absolutamente ninguna, que infunda en el fallador la convicción objetiva y racional de que la sociedad peticionaria de las medidas cautelares, al actuar así, lo hizo en forma temeraria o de mala fe o, por lo menos, que obró al influjo de un espíritu de maldad, o con el ánimo proclive de causarle un daño injusto y desconsiderado a su competidor.
Y si no hay prueba de la conducta imprudente o maliciosa que pudiera achacársele a la empresa acusada, menos la hay de la relación de causalidad que pudiere existir entre tal comportamiento y el daño padecido. Es decir, la relación “estrecha e inescindible” que debe haber entre uno y otro elemento, y que tanto reclama la doctrina, tampoco se ha demostrado.
En virtud de todo esto la Sala no entra a determinar si hubo o no perjuicios. El tema no lo aborda por la omisión probatoria respecto de los dos elementos arriba mencionado. En cambio, como considera que no hubo prueba idónea y fehaciente de la presunta culpa y del nexo causal opta por absolver a la empresa acusada por aquello de que “el simple hecho de la acción judicial no genera una responsabilidad objetiva, por dañina que ella sea”»21. 21.- Es evidente que dentro del incidente no era objeto de discusión la existencia de temeridad o mala fe en el actuar de Familia para que fuera procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de Papeles Nacionales.
Lo anterior, en la medida en que la condena al pago de perjuicios había sido impuesta en una providencia ejecutoriada y esta tenía fundamento legal y jurisprudencial. Por lo tanto, el tribunal dio un alcance o sentido distinto al que se desprendía de las disposiciones legales citadas, pues la interpretación según la cual la condena al pago de perjuicios no era procedente dentro del trámite de apelación de las medidas cautelares anticipadas no tenía sustento en el texto de los artículos 569 y 570 del Código de Comercio.
Con la anterior decisión, se le causó un daño particular, grave e injustificado a Papeles Nacionales, pues se le privó de la posibilidad de obtener el pago de los perjuicios a los cuales tenía derecho. G.- Los perjuicios reconocidos a favor de la demandante 22.- Con base en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, el tribunal de primera instancia profirió condena por los siguientes conceptos y montos: 21 Cuaderno de pruebas 2-2, folios 508 a 511.
Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 14 - Treinta y un millones novecientos veinticuatro mil dieciocho pesos ($31.924.018) por concepto de honorarios de abogados y gastos de vigilancia del proceso. - Cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($4.645.800) por concepto de la prima de la caución judicial otorgada para impedir la práctica de medidas cautelares adicionales. - Cuarenta y dos millones doscientos cincuenta y ocho mil ochenta y dos pesos ($42.258.082) por concepto de gastos de arrendamiento de bodegas para almacenamiento de los productos cuya comercialización se prohibió. - Treinta y seis millones cincuenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos ($36.053.833) por concepto de honorarios de la apoderada y las peritas de este proceso. - Cuatrocientos cuarenta y tres millones noventa y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos ($443.099.334) por concepto del valor de la mercancía secuestrada o retenida. - Ciento cincuenta y nueve millones trescientos noventa y dos mil quinientos quince pesos ($159.392.515) por concepto de la utilidad dejada de percibir respecto de la mercancía secuestrada y retenida. - Novecientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil veinticinco pesos ($939.244.025) por concepto de ventas frustradas con ocasión de la ejecución de la medida cautelar. 23.- Revisado el dictamen pericial referido, la sala encuentra que: 23.1.- La suma de treinta y un millones novecientos veinticuatro mil dieciocho pesos ($31.924.018) por concepto de honorarios de abogados y gastos de vigilancia del proceso de medidas cautelares se encuentra debidamente sustentada, como señaló la perita en el dictamen, con base en los siguientes documentos: (i) las facturas 4164 y 4165 emitidas por la sociedad Mario Delgado Echeverry e Hijos Ltda.22 por concepto de honorarios;
(ii) los recibos de consignación 3719193 y 3185249 por valor de treinta millones quince mil cincuenta pesos ($30.015.500) que demuestran el pago de las facturas anteriores23; (iii) las facturas 202-15911 y 801-47424 por valor total de quinientos dieciocho mil pesos ($518.000)24 por concepto de viáticos de los apoderados; (iv) comprobante de pago 632227 respecto de las facturas anteriores25;
(v) factura 4220 por concepto de vigilancia del proceso por valor de un millón novecientos ocho mil pesos ($1.908.000)26; y (vi) comprobante de pago 175058 de la factura anterior27. 23.2.- La suma de cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos ($4.645.800) por concepto de póliza de caución judicial encuentra sustento en el recibo de caja 0655428 expedido por Compañía Agrícola de Seguros S.A.28. 22 Cuaderno de pruebas 2-3, folios 732 y 740. 23 Cuaderno de pruebas 2-3, folios 734 y 737. 24 Cuaderno de pruebas 2-3, folios 745 y 749. 25 Cuaderno de pruebas 2-3, folio 746. 26 Cuaderno de pruebas, 2-3, folio 753. 27 Cuaderno de pruebas, 2-3, folio 754. 28 Cuaderno de pruebas 2-3, folio Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 15 23.3.- Al calcular la suma de cuarenta y dos millones doscientos cincuenta y ocho mil ochenta y dos pesos ($42.258.082) por concepto de gastos de arrendamiento de bodegas para almacenamiento de los productos objeto de las medidas cautelares, la perita tomó los costos de almacenamiento de las mercancía cuya comercialización se prohibió para el periodo entre el 24 de mayo de 1999 (fecha en que se realizó la diligencia de secuestro) y el 31 de julio de 2001, sin especificar porque tomó esta fecha.
Al respecto, la sala considera que el perjuicio sufrido solo corresponde al periodo comprendido entre la fecha de secuestro de la mercancía y la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que levantó la medida cautelar. Después de dicha fecha, era responsabilidad de Papeles Nacionales realizar las acciones tendientes a la disposición de su mercancía, bien fuera para venderla, destruirla o lo que considerara pertinente.
Así, se calcularán únicamente los costos de almacenamiento de la mercancía entre el 24 de mayo de 199929 y el 15 de octubre de 1999 (fecha de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar30), periodo correspondiente a 144 días. En el dictamen, la perita utilizó la información contable de Papeles Nacionales para determinar que los costos de almacenamiento de la mercancía de Papeles Nacionales que fue objeto de la medida cautelar entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre, correspondió a once millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y un pesos ($11.413.941).
Si esta suma se divide por el número de días comprendidos en este periodo (144) resultaría un costo diario de almacenamiento de la mercancía de cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos ($46.778). En consecuencia, el perjuicio a reconocer corresponde a multiplicar este costo diario por 144 días, lo cual arroja una suma de seis millones setecientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($6.736.032). 23.4.- En relación con la suma de treinta y seis millones cincuenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos ($36.053.833) reconocida por el tribunal por concepto de honorarios de la apoderada y las peritas de este proceso, la sala resalta que este perjuicio no fue solicitado en la demanda, por lo cual su reconocimiento implicaría un fallo extra petita.
En todo caso, este rubro estaría comprendido dentro de las costas y agencias en derecho del proceso, lo cual haría improcedente su reconocimiento como un daño emergente. 23.5.- La suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones noventa y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos ($443.099.334) por concepto del valor de la mercancía secuestrada y retenida está debidamente sustentada, pues la perita, a partir de la información contable de Papeles Nacionales y los documentos del proceso de medidas cautelares obtuvo: (i) el número de unidades de mercancía y materiales que fueron objeto de la medida cautelar; y (ii) el costo de cada uno de estos ítems de inventario, que resumió en los siguientes cuadros: 29 Fecha del acta de secuestro de la mercancía objeto de la medida cautelar.
Cuaderno anexo de pruebas, folio 61. 30 De conformidad con el informe secretarial respectivo que obra en el folio 78 del cuaderno 2 de pruebas. Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 16 31 Además, de lo anterior resultaba procedente reconocer el costo total de la mercancía, toda vez que, de conformidad con lo consignado en el acta de la diligencia de entrega de la mercancía secuestrada del 13 de febrero de 200132 y las actas de las inspecciones judiciales que se realizaron en las oficinas y agencias de Papeles Nacionales por parte del juzgado dentro del trámite del incidente33, quedó evidenciado que la mercancía estaba en tal estado de deterioro y descomposición que impedía su comercialización. 23.6.- Es procedente el reconocimiento de la suma de ciento cincuenta y nueve millones trescientos noventa y dos mil quinientos quince pesos ($159.392.515) por concepto de la utilidad dejada de percibir respecto de la mercancía secuestrada y retenida, toda vez que la demandante tenía la expectativa de obtener una ganancia por la venta de los productos secuestrados.
Además, dicha suma encuentra sustento en las conclusiones del dictamen y los documentos de soporte toda vez que: (i) la perita tomó el costo de la mercancía que obtuvo a través de los cálculos señalados en el numeral 17.4 anterior; y (ii) a partir de la información contable de Papeles Nacionales obtuvo el precio de venta de la mercancía secuestrada y el respectivo margen de utilidad34. 23.7.- Por último, el tribunal reconoció la suma de novecientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil veinticinco pesos ($939.244.025) por concepto de ventas frustradas entre junio y noviembre de 1999 por la prohibición de comercialización de los productos referidos con ocasión de la medida cautelar.
Al 31 Cuaderno de pruebas 2-3, folio 602. 32 Cuaderno anexo de pruebas 1, folio 103. 33 Cuaderno anexo de pruebas 5, folios 268 a 444 y 463 a 468. 34 Cuaderno de pruebas Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 17 respecto, señaló que este perjuicio se encontraba suficientemente acreditado con el dictamen.
Para determinar este valor, la perita tomó el promedio de las ventas reales de los productos objeto de la medida cautelar entre enero y mayo de 1999 y realizó una proyección de las ventas que la demandante hubiera podido realizar entre junio y noviembre de 1999, tiempo en el que estuvo vigente la medida cautelar que prohibía su comercialización. No obstante, la sala considera que este perjuicio no está adecuadamente fundamentado en el dictamen.
Como se indicó en el numeral 23.6, a Papeles Nacionales ya se le está reconociendo el valor de la utilidad dejada de percibir por la venta que pudo haber realizado de la mercancía secuestrada. Por lo tanto, un valor adicional por concepto de ventas frustradas tendría que corresponder a la venta de mercancía, adicional al que ya fue reconocida a la demandante.
En el dictamen no existe información objetiva que dé certeza sobre la eventual producción que hubiera podido realizar Papeles Nacionales para los meses de junio a noviembre de 1999. Además, el cálculo de la perita se basó en una proyección de ventas, realizada con base en las ventas reales hechas entre enero y mayo de 1999; sin embargo no se indicó si dicho cálculo ya comprendía el valor de la mercancía reconocida y su respectiva utilidad dejada de percibir, con lo cual se podría estar incurriendo en una doble indemnización. 24.- Así las cosas, los perjuicios que se reconocerán a favor de la demandante, una vez revisada la condena proferida por el tribunal de primera instancia y el dictamen pericial practicado en el proceso, se resumen en el siguiente cuadro: Concepto Valor Gastos de honorarios de abogados y vigilancia del proceso de medidas cautelares anticipadas $31.924.018 Costo de póliza de caución judicial $4.645.800 Costos de arriendo de bodegas para almacenamiento de la mercancía secuestrada y retenida $6.736.032 Valor de la mercancía secuestrada y retenida $443.099.334 Utilidad dejada de percibir por la venta de la mercancía secuestrada y retenida $159.392.515 Total: seiscientos cuarenta y cinco millones setecientos noventa y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos ($645.797.699) 25.- Esta suma se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 25.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de los perjuicios que se reconocerán a la demandante, el IPC inicial es el vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (agosto de 2014) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (octubre de 2024), así: Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 18 $645.797.699 ∗ 144,02 (𝑠𝑒𝑝𝑡𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2024) 81,90 (𝑎𝑔𝑜𝑠𝑡𝑜 𝑑𝑒 2014) = $1.135.626.186 25.2.- El valor actualizado de la condena asciende a la suma de mil ciento treinta y cinco millones seiscientos veintiséis mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.135.626.186). 26.- Por último, en la sentencia de primera instancia, además de la indexación se reconocieron los intereses legales del 6% respecto de las condenas referidas anteriormente.
Sin embargo, la sala considera improcedente el reconocimiento de intereses toda vez que la obligación de indemnizar se impuso en la sentencia. H.- Costas 27.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta contra la entidad demandada. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará, así: «1. DECLÁRASE no probada la objeción por error grave propuesta por la apoderada de la sociedad demandante, en contra del dictamen pericial rendido por la contadora pública Liliana Polo Ramírez el día 23 de octubre de 2009. 2.
DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a la sociedad Papeles Nacionales S.A. dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios que concluyó con la providencia del 6 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la demandada Nación – Rama Judicial, a pagar a Papeles Nacionales S.A. la suma de mil ciento treinta y cinco millones seiscientos veintiséis mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.135.626.186). Radicado: 66001-23-31-009-2006-00760-02 (52916) Demandante: Papeles Nacionales S.A. 19 4.
La condena aquí reconocida se actualizará de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y sobre la misma deberá liquidarse el interés del 6% anual conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda 6. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA.
De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. 7. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 8. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente. 9.
Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, precisando cuál presta mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3° del C. de P. Civil. 10. En el evento en que la presente providencia no fuere apelada, por Secretaría procédase con la remisión del expediente ante el H. Consejo de Estado para los efectos y en los términos consagrados en el artículo 184 del C.C.A.» SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado PCon firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado