1 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Demandado: Municipio de Soledad y Concejo Municipal de Soledad Tesis: Es pertinente el dictamen pericial solicitado para verificar si fueron editados los audios de las sesiones en comisión y en plenaria del concejo municipal, cuando en la demanda se alegan irregularidades en el trámite de aprobación del acuerdo acusado y se invoca la causal de expedición irregular.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el coadyuvante de la parte actora, Juan David Murcia Higgins, en contra del auto de 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, relacionado con la negativa del decreto de la prueba pericial solicitada. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Arnold Archibold Gamero, en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de del Acuerdo Municipal 316 de 19 de mayo de 2024 «POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA AUTORIZACIÓN Y SE CONCEDEN FACULTADES A LA ALCALDESA DE SOLEDAD PARA MODIFICAR POR SEGUNDA VEZ EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS SUSCRITO EL 10 DE MAYO DE 2012 POR EL MUNICIPIO DE SOLEDAD Y SUS ACREEDORES EN EL MARCO DE LA LEY 550 DE 1999, MODIFICADA POR LA LEY 1116 DE 2006, LEY 617 DE 2000 Y 819 DE 2003»1, proferido por el Concejo Municipal de Soledad. 2.
En el acápite denominado «IV. PRUEBAS» del mencionado escrito, el actor solicitó lo siguiente: «Pericial: 1 Visible a índice 2 del expediente digital SAMAI 2 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito a su señoría designar perito, del CTI de la Fiscalía, para determinar si los audios fueron editados»2. 3.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda3. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4. En audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, al considerar que no se expuso con suficiencia su finalidad ni se acreditó su pertinencia para el proceso. 5.
Señaló que en la demanda no se formuló reparo alguno orientado a cuestionar la autenticidad, integridad o posible alteración de los audios o registros audiovisuales allegados, pues únicamente se relató una situación conocida, según se dijo, a partir de información suministrada por algunos concejales. 6. En ese sentido, estimó que no existían elementos que permitieran inferir una eventual falsedad o edición de tales registros, ni que justificaran la práctica de la prueba pericial solicitada.
Por ello, con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP), concluyó que no se satisfacía el requisito de pertinencia de la prueba, dado que no se advertía su relación con los cargos planteados en la demanda ni con algún cuestionamiento concreto sobre la validez de las herramientas audiovisuales utilizadas en el trámite previo a la expedición del acto acusado.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 7. Contra la anterior decisión el coadyuvante del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que debía privilegiarse el derecho sustancial sobre las formas, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución y el artículo 103 del CPACA. En ese sentido sostuvo que ante la posible afectación del 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Ibidem. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y del derecho de contradicción, resultaba procedente flexibilizar el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8.
Señaló que, pese a que en el auto admisorio se ordenó a la parte demandada aportar las pruebas que obraran en su poder y allegar el expediente administrativo contentivo de los antecedentes del acto acusado, ni el Municipio de Soledad ni el Concejo Municipal de Soledad cumplieron con esa carga procesal. Afirmó que la pertinencia de la prueba pericial se encontraba supeditada a la remisión de las piezas que integran dicho expediente, tales como convocatorias, exposición de motivos, actas y grabaciones, por lo que no era posible negar su decreto sin contar previamente con ese material probatorio.
Agregó que tal omisión impedía prescindir de la audiencia de pruebas y continuar con el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA. 9. Por ello solicitó que se repusiera la decisión y, en su lugar, se decretara la prueba pericial condicionada al envío de las pruebas y del expediente administrativo y se ejercieran los poderes disciplinarios del juez frente al incumplimiento advertido.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 10. El demandante respaldó los argumentos expuestos por su coadyuvante y solicitó que se revocara la decisión que negó la prueba pericial. Señaló que el Municipio de Soledad y el Concejo Municipal de Soledad incumplieron lo ordenado por el Despacho sin justificar dicha omisión por lo que estimó procedente adelantar las actuaciones correspondientes.
Finalmente reiteró que la prueba solicitada resultaba pertinente en cuanto permitiría esclarecer los hechos relacionados con la expedición del acuerdo demandado. 11. Por su parte, el apoderado del Municipio de Soledad solicitó que no se repusiera la decisión recurrida. Indicó que el Municipio aportó las pruebas que obraban en su poder y que la información a la que aludía la parte recurrente correspondía al Concejo Municipal de Soledad. 12.
En cuanto a la prueba pericial, sostuvo que no fue debidamente estructurada pues partía de afirmaciones imprecisas y carentes de soporte de modo que su decreto implicaría forzar la construcción de una prueba sin antecedente suficiente. Agregó que 4 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía distinguirse entre la solicitud del dictamen pericial y la remisión del expediente administrativo, este último nuevamente requerido por el Despacho. 13.
A su turno el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión adoptada por el Tribunal. Consideró que en la demanda no se explicó de manera detallada la finalidad de la prueba pericial pues solo se hicieron alusiones a unas filmaciones sin respaldo probatorio suficiente. En ese contexto estimó que no resultaba necesario ni pertinente ordenar un peritaje para establecer si los audios pudieron haber sido objeto de edición. V. EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN 14.
En la misma diligencia, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial. 15. Sostuvo que los planteamientos del coadyuvante relativos a la constitucionalización del derecho administrativo, la flexibilización del principio de “rogatividad", la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción no habían sido desconocidos con la decisión recurrida pues esta se fundó en la normativa aplicable y en el análisis de la demanda, de las solicitudes allí formuladas y del material probatorio aportado al proceso. 16.
Indicó que en el libelo introductorio no se advirtió la formulación de cargo alguno orientado a cuestionar la veracidad de los medios audiovisuales o a endilgarles falsedad, respecto de las sesiones del Concejo de Soledad en las que se debatió el proyecto que culminó con la expedición del acuerdo demandado. Por ello consideró que la prueba pericial solicitada se planteó en un escenario de abstracción y generalidad, sin satisfacer los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP, en particular el de pertinencia frente a los hechos, pretensiones y al concepto de violación expuesto en la demanda. 17.
Asimismo, precisó que en cuanto al eventual no aporte de la totalidad de los antecedentes administrativos el Despacho ya había ejercido sus poderes de dirección, ordenación, instrucción y corrección para requerir al Concejo Municipal de Soledad con el fin de que fuese allegada. En ese sentido estimó que tal actuación no desconocía el debido proceso sino que, por el contrario, buscaba garantizar que toda 5 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la documentación obrante en poder de las entidades demandadas se incorporara al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. 18.
El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró procedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el coadyuvante del demandante contra la decisión que negó el decreto del dictamen pericial manifestando que era procedente conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. 19. En consecuencia, concedió la alzada y la remitió al Consejo de Estado en el efecto devolutivo.
VI. CONSIDERACIONES 20. El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 del CPACA. 6.1. Análisis del caso en concreto 21. De acuerdo con lo expuesto el Despacho debe definir si es pertinente el decreto de una prueba pericial cuyo propósito es establecer si los audios de las sesiones en comisión y en plenaria que dieron lugar a la expedición del acto que se censura fueron editados, si el objeto del litigio está encaminado a determinar si es nulo, por irregularidades en el trámite, el Acuerdo Municipal 316 de 19 de mayo de 2024, relacionado con la autorización otorgada a la alcaldesa de Soledad para modificar el acuerdo de reestructuración de pasivos de ese ente territorial. 4«Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 5«Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.» 6«Artículo 243.
Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» 6 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Teniendo en cuenta lo anterior, en principio cabe resaltar que la pertinencia exige que el medio probatorio esté referido al objeto del proceso y verse sobre los hechos que conciernen al debate, de manera que guarde conexión directa con el problema jurídico que corresponde resolver. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.”7 23.
Bajo ese entendido, corresponde determinar si el dictamen pericial solicitado guarda una relación directa y concreta con los hechos y cargos planteados. 24. En efecto, en el concepto de violación se sostuvo que el Concejo Municipal de Soledad habría excedido el ámbito de sus atribuciones al conceder a la alcaldesa facultades relacionadas con la suspensión de la destinación de recursos, la reorientación de rentas y la ampliación del plazo de ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos.
También se cuestionó que esa autorización no hubiera determinado el término por el cual se conferían dichas facultades. 25. Además, se alegaron irregularidades en el trámite de aprobación del artículo segundo del acto acusado. Según información que, conforme indicó el actor, estaba por establecerse de algunos concejales de la comisión de hacienda y presupuesto, existiría duda acerca de si dicho aparte fue aprobado en primer debate y pese a ello fue llevado a plenaria.
Asimismo, se cuestionó que el ponente hubiera presentado una adenda que, a juicio del demandante, evidenciaba una renuncia tácita a la ponencia, sin que la mesa directiva designara un nuevo ponente. Finalmente, se formularon reparos frente a la redacción de los parágrafos del acto, su correspondencia con el plan de desarrollo y el término en que el proyecto fue sometido a consideración de la plenaria. 26.
Ahora, cabe recordar que el propósito del dictamen pericial solicitado consiste en determinar si los audios de aprobación del acuerdo, tanto en comisión como en plenaria, fueron editados. Esa finalidad guarda relación con un hecho concreto 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2019. C.P Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001 03 28 000 2018 00100 00. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado en la demanda y es el atinente a la duda sobre si el artículo segundo fue aprobado en primer debate antes de ser sometido a consideración de la plenaria.
Ese reparo fue vinculado con la presunta infracción del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, norma que exige que los proyectos de Acuerdo sean aprobados en dos debates celebrados en días distintos. 27. Por lo tanto, lo que se observa es que el dictamen pericial encaminado a establecer si los audios de las sesiones en comisión y plenaria fueron editados no resulta ajeno al debate procesal pues permitiría verificar la integridad de los registros sonoros asociados al trámite de aprobación del acto acusado. 28.
Finalmente, en cuanto al argumento del apelante relativo a la falta de remisión íntegra de los antecedentes administrativos, se advierte que ese aspecto no modifica la conclusión anterior pues la pertinencia del dictamen pericial se deriva de su conexión con el cargo de expedición irregular planteado en la demanda y no de la incorporación previa de la totalidad de dichos antecedentes.
Además, como lo indicó el Tribunal, esa documentación fue objeto de requerimiento en ejercicio de los poderes de dirección y ordenación del proceso. Se trata, por tanto, de un aspecto secundario frente al análisis de la procedencia de la prueba pericial. 29. Por consiguiente, este Despacho revocará la decisión objeto del recurso de alzada para que el Tribunal provea lo necesario para decretar y practicar el dictamen pericial solicitado, previa incorporación de los registros audiovisuales y demás antecedentes indispensables para delimitar su objeto.
En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto del 10 de abril de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, relacionada con negar el dictamen pericial solicitado por el demandante. En su lugar, ORDENAR el decreto y práctica del dictamen pericial solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00356 02 Actor: Arnold Archibold Gamero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.