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11001031500020230433500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-14

Radicación interna: 6929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jaime Angel Figeroa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04335-00 Demandante: Jaime Ángel Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04335-00 Demandante: JAIME ÁNGEL FIGUEROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial en trámite de admisibilidad de medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Declara carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Ángel Figueroa, quien actúa en nombre propio1, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la mora judicial injustificada en el trámite de admisibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (rad. 76001233300020230003300).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: Refirió que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos demandó a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, con el fin de que se ordenara el cumplimiento del oficio con radicado 520-CS2022-007508 de marzo de 2021, trámite judicial que tiene prelación de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, con excepción de las acciones de tutela.

Sostuvo que conforme con el artículo 13 de la misma normativa, el pronunciamiento respecto de la admisión se debe proferir dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda, lo cual no ha ocurrido, por cuanto ingresó al despacho el 24 de mayo de 2023 y para la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 52 días hábiles, sin que se hubiera surtido dicho trámite judicial. 1 La demanda de tutela se interpuso por correo electrónico de 14 de agosto de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04335-00 Demandante: Jaime Ángel Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la tardanza en el trámite de admisión del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sustentó la vulneración del primer derecho fundamental, en que se han superado ampliamente los tres días previstos en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, para que se surta ese primer trámite judicial. En relación con el segundo, refirió que solo se alcanza su materialización con el trámite y decisión de fondo, lo que no supone que se decida a su favor. 3.

Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “1. Declare que la accionada, ha vulnerado mis derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados, en razón a la mora judicial. 2. Presuma la veracidad de los hechos constitutivos de acción y omisión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no realizarse la actuación pertinente dentro del plazo dispuesto por el despacho. 3.

Disponga en la sentencia la protección judicial de los derechos vulnerados librando las órdenes que considere usted pertinentes, teniendo en consideración la libertad decisional que el presente instrumento le otorga. 4. Que libre las órdenes que en derecho correspondan para dar cumplimiento al fallo”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela anunció que allegaba el registro de las actuaciones del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI y pidió, adicionalmente, que se diera aplicación a la carga dinámica de la prueba reiterada en la sentencia T-423 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada2, porque no se observó, preliminarmente, un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que hicieran necesaria la intervención necesaria y urgente del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Así mismo, ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2 En el escrito de tutela formuló la siguiente: “Solicito de manera respetuosa que para la protección transitoria de los derechos fundamentales, se le ordene a la accionada alterar el orden de los procesos ingresados al despacho para decisión, y ubicar el mismo en el turno preferente para decisión, salvo los asuntos de tutela, y demás acciones de idéntica naturaleza ingresadas con anterioridad”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04335-00 Demandante: Jaime Ángel Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación expidió los oficios 88050 a 88052 de 25 de agosto de 20233, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por medio de oficio con data 29 de agosto de 2023, el magistrado ponente del expediente con radicado 76001233300020230003300 informó que por medio de auto de 25 de agosto de 2023, dispuso la admisión del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, decisión que, indicó, fue debidamente notificada a las partes.

En esas condiciones, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y el informe rendido por la autoridad judicial accionada, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el curso de este trámite constitucional se dispuso la admisión del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, respecto del cual se alegaba una presunta mora judicial. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. 3 Se libraron a los correos electrónicos: jumasori1@hotmail.com; sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s2tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y procesosnacionales@denfesajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04335-00 Demandante: Jaime Ángel Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso en concreto 4.1. El señor Jaime Ángel Figueroa, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a la presunta tardanza en el trámite de admisibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que promovió contra la Sociedad de Activos Especiales que, afirma, pasó al despacho del magistrado ponente el 23 de mayo de 2023.

La autoridad judicial accionada en el informe rendido ante el juez constitucional solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, lo que sustentó en que por medio de auto de 25 de agosto de 2023, debidamente notificado, dispuso la admisión de la demanda en la que se reclama la presunta mora judicial. 4.2.

En el asunto bajo examen, la Sala evidencia que desapareció el objeto sobre el que se sustentaba la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual cesó cualquier posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo que hace inane que se profiera un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

En efecto, de conformidad con la providencia de 25 de agosto de 2023, allegada como prueba con el escrito de contestación, la autoridad judicial accionada dispuso la admisión de la demanda de cumplimiento promovida por el actor contra la Sociedad de Activos Especiales, providencia en la que se dispuso su notificación personal a la accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual modo, verificado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se encontró que esa providencia fue notificada el 29 del mismo mes y año, y el 13 de septiembre de 2023 el expediente pasó al despacho para fallo. Conforme con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere a la cesación de la actuación impugnada, la jurisprudencia constitucional ha edificado tres supuestos de carencia de objeto -hecho superado, daño consumado y hecho sobreviviente-, lo que, en principio, tornaría innecesario efectuar cualquier pronunciamiento de fondo.

Salvo en casos excepcionales y por sus particularidades concretas, es posible efectuar un estudio de mérito e impartir las órdenes judiciales a que haya lugar4. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 20195, reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto 4 Así lo recordó recientemente en la sentencia T-042 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04335-00 Demandante: Jaime Ángel Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.

De manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 20239, recordó que “cuando las causas que motivaron la presentación de una tutela terminaron, se produce la carencia de objeto. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fenómeno: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado y (iii) un hecho sobreviniente”.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, dado que la autoridad judicial accionada emitió providencia en la que se dispuso la admisión del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sobre el que se predicaba la existencia de una presunta mora judicial.

Así mismo, como quiera que el trámite de la acción de cumplimiento tiene un trámite preferencial en los términos del artículo 11 de la Ley 393 de 1997, y en tanto el trámite de admisibilidad tardó un 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04335-00 Demandante: Jaime Ángel Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 poco más de tres meses, se le previene para que, en lo sucesivo10, se adelante dentro de los tres días siguientes a su presentación conforme lo establece el artículo 13 de la misma normativa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 10 En los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.