Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-2026.
Temas: Requisitos formales de la demanda de nulidad electoral. Subsanación de defectos advertidos en el auto de inadmisión. Estudio de la solicitud de suspensión del acto demandado. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Presentado el escrito de subsanación conforme a los términos del auto inadmisorio, proferido el 26 de mayo de 2022, la Sala procede a estudiar la admisión de la demanda electoral instaurada por el demandante en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2022-2026, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, mediante apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dirigida a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022- 2026. 2.
Pretensiones Acorde con el escrito de subsanación, el actor pretende, principalmente: “PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CAM expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de 1 El día 19 de abril de 2022.
Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 1. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical y a la Dra. ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ elegida por el partido Liberal Colombiano, a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL CA que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y de la Dra. ELIZABETH JAYPANG DÍAZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.
TERCERO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sírvase DECLARAR la revocatoria de la inscripción de la lista cerrada del PARTIDO CAMBIO RADICAL como candidato a la Cámara de representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, o en su defecto ORDENAR al Consejo Nacional Electoral dar trámite de Ley a la solicitud de revocatoria radicada en esa entidad y pronunciarse de fondo.
CUARTO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y de la Dra. ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ, solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos de la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental, desde la fecha de su instalación martes 15 de marzo de 2022, hasta el miércoles 23 de marzo de 2022, conformada por los delegados del CNE.
Dr. EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS, especialmente los siguientes: 4.1. Acta General de Escrutinios Departamental. 4.2. Formulario E-24 CAM y E-26 CAM. 4.3. Auto de Trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de ley. 4.4.
Auto de Trámite No. 10 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano el recurso de queja interpuesto contra el Auto de trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de Ley. 4.5.
Auto de Trámite No. 8 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico remitido al CNE, en el cual consta el recibido por parte de este ente, de la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin conceder los recursos de ley. 4.6.
Auto de Trámite No. 9 expedido el 23 de marzo de 2022, en el cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico enviado a mi correo, por el CNE en el cual consta que la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022- 008609, sin conceder los recursos de ley.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.7. Auto de Trámite No. 11 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de los escrutinios, hasta tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, No se pronunciara de fondo sobre la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022- 008609, sin conceder los recursos de ley.” 3.
Fundamentos de hecho y de derecho En síntesis, la parte demandante indicó que: i) la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, acorde con los siguientes supuestos fácticos: a) debió haber accedido a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, lo que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo, pues en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la revocatoria; b) debió resolver las reclamaciones con resoluciones, susceptibles de recursos y no con autos de trámite; c) debió conceder el recurso de queja, d) no corrió traslado a las reclamaciones ni las dejó sustentar de forma verbal y e) debió dar trámite a la solicitud saneamiento de nulidad en la que se solicitó la revisión de los escrutinios, ii) pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales ya que: a) dos de los claveros, desconocieron sus funciones y violaron la cadena de custodia de los documentos electorales, pues se desempeñaron también como escrutadores, b) la Registradora delegada, transportó los pliegos electorales sin ser embalados, “en unos folders que contienen los tarjetones y los votos”, perdiendo la cadena de custodia, por lo que, alegó que los votos depositados en las 13 mesas de Providencia fueron “manipulados, no fueron embalados y perdieron su valor probatorio, por tal razón deben ser excluidas estas mesas del cómputo general de votos Formularios E-24 CA y E-26 CA y c) los documentos electorales fueron transportados sin acompañamiento de la fuerza pública iii) diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, iv) la suplantación de electores, con relación a las dos últimas, en la resolutiva de esta providencia se indicará respecto a cuáles zonas, mesas, puestos y con relación a cuáles hechos se admitirán y Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 v) incremento desmesurado de las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022. 4.
Tramite relevante de la demanda Revisada la demanda, el magistrado ponente resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 26 de mayo de 2022, para que el actor: i) suprimiera las alegaciones de carácter subjetivo o presentara un nuevo escrito con un solo tipo de causal y ii) de continuar en este proceso solo con las causales objetivas, integrará el contradictorio con todos los elegidos, indicando la dirección física o digital de notificación el lugar y la dirección de la demandada y su canal digital de notificación, concediéndole el término de tres (3) días para subsanarla.
La parte demandante, dentro del plazo legal, presentó escrito de subsanación el 30 de mayo de la presente anualidad, en el que dejó solo los cargos por causales objetivas e integró correctamente el contradictorio. 5. La solicitud de suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional del formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2022, con el que se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la Comisión Escrutadora Departamental vulneró los artículos 29, 108, 237, 265 de la Constitución, los artículos 137, 139, 245, 275 al 296, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, los artículos 1, 2, 3, 4, 123 a 193 del Código Electoral, las Resoluciones 1706 de 2019 y 4121 del 27 de octubre del 2011 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, y el “instructivo para escrutinios diseñado y concertado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral la Procuraduría General de la Nación” (sin señalar concretamente la resolución).
Indicó que la se presentó una “FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2026” pues en su criterio era procedente la solicitud de suspensión de los escrutinios por parte de la comisión escrutadora departamental hasta tanto el CNE no se pronunciara de fondo de la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Jorge Méndez Hernández.
De igual forma, se manifestó que la Comisión debía darle cumplimento al artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019, en el que se ordena que con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral ninguna actuación de la comisión podrá ser resuelta por auto de trámite y el recurso de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quién decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.
Manifestó que se configuró una “VIOLACIÓN DIRECTA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (CONSTITUCIÓN, LEYES, DECRETOS LEYES). VIOLACIÓN DEL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, CONTENER LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS UNA CLARA DESVIACIÓN DE PODER, UN CLARO ABUSO DEL PODER y UNA FALSA MOTIVACIÓN. No.
1. VÍAS DE HECHO REALIZADAS POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL” pues los Delegados de la comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina extralimitaron sus funciones al, “i) Resolver las Reclamaciones por autos de trámite, siendo que debían resolverse por resoluciones y no conceder los recursos II) No dar trámite y no conceder el Recurso de Queja iii) No dar trámite a la solicitud de Revisión de escrutinios, invocado en el escrito de saneamiento de nulidad y iv) No suspender los escrutinios o seguir conociendo de ellos sin tener competencia por haberse presentado ante la comisión escrutadora solicitud de Revisión de Escrutinios y De Revocatoria de inscripción del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ.” Indicó que la comisión escrutadora violó el debido proceso, defensa y contradictorio, al no correr traslado de las reclamaciones, impidiendo que sustentara el contenido de la reclamación, según lo dispuesto en el artículo 29 de la CN y 34 y ss. del CPACA.
Así mismo, señaló que la comisión escrutadora se apartó del procedimiento legal, al no permitir la sustentación verbal de la reclamación oportunamente presentada, ni permitir el descubrimiento de los elementos probatorios aportados y solicitados en la audiencia, por lo que, recordó que, “los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley, las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.
De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.” Posteriormente, de manera enunciativa, trajo jurisprudencia de las causales de nulidad general, señaladas en el artículo 137 del CPACA, más específicamente sobre la: i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) mediante falsa motivación; y vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, pero sin relacionarlas con los hechos en los que fundamentó la demanda Finalmente, indicó que la Comisión Escrutadora Departamental transgredió la verdad electoral y los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradictorio: “i) Al no suspender los escrutinios departamentales por no tener competencia, ya que se les había notificado de la solicitud con número de radicado CNE-E-DG-2022- 008609 de Revocatoria de la inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
(ii) Al no darle trámite al Saneamiento de Nulidad presentado. (iii) Al no correr traslado de las reclamaciones. (iv) Al negar la procedencia de los recursos contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones. (v) Al resolver las reclamaciones a través de Autos de Trámite para los cuales no proceden los recursos. (vi) Al irresponsablemente remitir al CNE la solicitud de Revocatoria de la Inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, sin conceder el recurso sobre lo decidido.
(vii) Al no remitir los pliegos electorales al CNE para lo de su conocimiento y trámite respectivo. (viii) Por actuar sin competencia y seguir conociendo de los Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 escrutinios y ordenar declarar la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(ix) Y por último por hacer entrega de las credenciales respectivas”. Como segundo cargo, expuso que se perdió la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, censura que soportó en tres situaciones fácticas diferentes, como son: i) que una delegada de la Registraduría participó en el recuento de votos y con ello ejecutó funciones de escrutadora teniendo la calidad de clavera; ii) los candados del arca triclave de los pliegos de Providencia tenían una sola llave, y iii) los documentos electorales de Providencia fueron trasladados sin ser embalados y sin el acompañamiento de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que, se ejerció fuerza sobre la información que contenía el resultado de la votación, abriendo una “brecha infinita de impureza e incertidumbre, que desnaturaliza su integridad y deben ser excluidos en la decisión que ponga fin a este proceso” 6.
Traslado de la medida cautelar Con auto del 26 de abril de 2022 se adecuó la medida cautelar de urgencia al trámite regular ante inexistencia de la premura señalada por el actor y por auto del 7 de junio de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, dentro del cual, se pronunciaron los siguientes: 6.1.
Jorge Méndez Hernández (demandado) El demandado, por medio de apoderado, luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de esta Sección respecto a la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional, indicó que los cargos elevados por los demandantes en el escrito de la demanda deben ser desestimados por la Sala y por ende se debe negar la solicitud de suspensión provisional, pues no cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA, al no presentarse la violación de las disposiciones invocadas luego del análisis del acto demandado y su confrontación con estas, ni se encuentra soportado probatoriamente. 6.2.
Elizabeth Jay-Pang Díaz (demandada) La demandada solicitó no decretar la medida cautelar, permitiendo que sea en el curso de trámite procesal que sean desvirtuados los hechos expuestos y las pruebas aportadas en la demanda, dado que, de la lectura del acto administrativo demandado y la confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas, no deviene de manera incuestionable la presunta violación a las causales de nulidad consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. 6.3.
Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado, solicitó negar la medida cautelar al encontrar que determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la parte demandante no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna. 6.4.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pues después de analizar los documentos aportados por el demandante en esta etapa procesal, no se advierte que las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vayan en contravía de sus funciones reglamentarias, sin existir, hasta el momento, un elemento de juicio certero que acredite de entrada la configuración de la irregularidad alegada.
Considera necesario esperar por el desarrollo de la controversia electoral, para decantar, si lo manifestado en el escrito de demanda se soporta en medios de prueba debidamente allegados al plenario, que permitan definir este aspecto en la sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto2 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa.
El despacho advierte que la parte actora solicitó “se sirva ordenar la acumulación de los procesos antes de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en ambos medios de control, artículo 282 del CPACA.” Sin embargo, en esta temprana etapa del trámite no es admisible decretar su acumulación, pues, dicha posibilidad no se habilita hasta tanto no se haya vencido el término para contestar la demanda en alguno de los procesos en que se impugna el mismo nombramiento o elección. Acaecido esto, corresponderá al magistrado ponente del primer proceso que llegue a esa etapa surtir el trámite contemplado en el artículo 282 del CPACA. 2 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso4;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA5. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 5 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” De otro lado, tal como se advirtió en la parte inicial de esta providencia, se recuerda que el despacho, mediante auto del 26 de mayo de 2022, inadmitió la demanda en razón a que en dicho escrito se acumulaban causales de nulidad objetivas y subjetivas, lo que desconocía la exigencia formal contemplada en el artículo 281 del CPACA.
Sin embargo, dicha falencia fue corregida oportunamente en el escrito de subsanación en el que tan solo se esbozan los razonamientos atinentes al supuesto de nulidad objetivo. 2.3.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 23 de marzo – tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental6 –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 11 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 20 de abril del presente año7. 2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, cuando se invoca la causal 3 del artículo 275 del CPACA, como ocurre en el caso en concreto, como sustento de la demanda de nulidad electoral, se entiende que también serán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, conforme lo preceptúa el artículo 277 (lit. d núm. 1) de la misma normativa.
Por consiguiente, se tendrán como demandados al señor 6 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. 7 Actuación No. 1 del sistema de consulta SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Jorge Méndez Hernández y a la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz, quienes fueron elegidos Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión tercera, en la que se solicitó “DECLARAR la revocatoria de la inscripción de la lista cerrada del PARTIDO CAMBIO RADICAL como candidato a la Cámara de representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, o en su defecto ORDENAR al Consejo Nacional Electoral dar trámite de Ley a la solicitud de revocatoria radicada en esa entidad y pronunciarse de fondo”, vale la pena resaltar que acorde con lo señalado en el artículo 139 del CPACA, en el medio de control de nulidad electoral se estudia la legalidad de los actos de elección, de nombramiento o de llamamiento, por lo que, la solicitud de declarar la revocatoria de la inscripción no es una pretensión que se pueda tramitar por esta acción y por ende no será tenida en cuenta.
Esto no impide que el estudio de fondo del acto que decidió la solicitud de revocatoria de la inscripción, sustentada en corrupción al electorado, situación que, como se le indicó en el auto inadmisorio del 26 de mayo de 2022 tiene el carácter de subjetivo acorde con la línea jurisprudencial que comenzó a trazar la Sala de la Sección en la Sentencia del 16 de mayo de 20198, sea estudiada en los procesos de causales subjetivas tal como se precisó en los autos del: i) 26 de mayo de 2022, Rad. 1001-03-28-000-2022-00034-009 ii) 16 de junio de 2022, Rad.11001-03-28-000- 2022-00052-0010 y iii) 9 de junio de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-0041-0011.
Se aclara entonces que en este proceso solo se analizaran las irregularidades alegadas respecto al trámite que le dio la Comisión Escrutadora Departamental a la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Jorge Méndez Hernández y si se debía o no suspender el escrutinio hasta tanto el CNE no resolviera la petición, pues estos sí son cargos netamente objetivos Por otro lado, con relación a los actos administrativos señalados en el pretensión cuarta, se aclara que, el acto objeto de nulidad es el que declaró la elección, los demás serán estudiados como actos previos. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03- 28- 000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. en donde se estableció que “las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” 9 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, se precisa que la demanda será admitida por los cargos de: i) la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, acorde con los siguientes supuestos fácticos: a) debió haber accedido a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, lo que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo, pues en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la revocatoria; b) debió resolver las reclamaciones con resoluciones, susceptibles de recursos y no con autos de trámite; c) debió conceder el recurso de queja, d) no corrió traslado a las reclamaciones ni las dejó sustentar de forma verbal y e) debió dar trámite a la solicitud saneamiento de nulidad en la que se solicitó la revisión de los escrutinios, ii) pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, iii) diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, iv) la suplantación de electores, con relación a las dos últimas, en la resolutiva de esta providencia se indicará respecto a cuáles zonas, mesas, puestos y con relación a cuáles hechos se admitirán y v) incremento desmesurado de las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º12, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 12 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, al respecto indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado (14) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.” Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araujo Oñate. 14 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ibidem15.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibídem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda o en uno separado y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida16. 2.5 Caso concreto.
En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la comisión escrutadora departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la elección de los dos (2) representantes a la Cámara de esa circunscripción territorial, entre los cuales está el demandado, Jorge Méndez Hernández perteneciente al partido Cambio Radical.
Tal pretensión tiene sustento en que, según el dicho del libelista: 1. la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió pues: i) debió haber accedido a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, lo que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo, pues en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la revocatoria; ii) debió resolver las reclamaciones con resoluciones, susceptibles de recursos y no con autos de trámite; iii) debió conceder el recurso de queja, iv) no corrió traslado a las reclamaciones ni las 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dejó sustentar de forma verbal y v) debió dar trámite a la solicitud saneamiento de nulidad en la que se solicitó la revisión de los escrutinios y 2. que se perdió la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, puesto que: una delegada de la Registraduría participó en el recuento de votos y con ello ejecutó funciones de escrutadora teniendo la calidad de clavera; los candados del arca triclave de los pliegos de Providencia tenían una sola llave, y los documentos electorales de Providencia fueron trasladados sin ser embalados y sin el acompañamiento de los miembros de la Fuerza Pública, ejerciendo fuerza sobre los documentos que contenían el resultado de las votaciones.
Ahora bien, en forma previa a emitir pronunciamiento frente al mérito de la solicitud cautelar, resulta pertinente recordar, de forma muy sucinta, el procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular pues las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. Al respecto, esta sección ha explicado que: (…) no comparte la idea de que pueda existir un procedimiento que no obstante tener fijadas unas etapas o fases, quede librada a la voluntad de los interesados la oportunidad en que decidan ejercer sus derechos o adelantar ciertos trámites, ya que esa posibilidad además de desquiciar la estructura lógica y consecutiva de cada procedimiento, conduciría a la incertidumbre sobre el momento en que culminaría la actuación, pues bastaría una petición formulada en una de las últimas fases para que lo actuado se retrotrajera a fases iniciales.17 En este marco general, el Código Electoral regula el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto.
Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del Formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras. 17 Consejo de estado.
Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 11001-03-28- 000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en el Formulario E-24, que contiene entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su ámbito de competencia. También tiene la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE).
Ahora bien, en los artículos 180 y siguientes de la norma en mención se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes), cuando hubiere lugar a ello.
Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores).
En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad, entre otros, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se despliega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental18.
De igual forma, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio.
Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final, del CE Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE19 Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se puede interponer hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral20 No aplica En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral21, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad22, de modo tal que incluso antes de 18 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Ex. 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Numeral 2.5.3. Del procedimiento electoral- Reiteración de jurisprudencia 19 Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de tarjetas electorales. 20 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 11 de marzo de 2021. Ex. 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 21 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, Ex. 11001-03-28-000-2018- 00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada en sentencia del 29 de abril de 2021, dentro del Ex. 11001-03-28-000-2018-00106-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Acorde con los artículos 122 y 192 del Código Electoral, el principio de preclusividad o eventualidad implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios, en ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluida, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan oportunamente quedan subsanadas.
Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 200923, siendo una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente.
En este orden, teniendo en cuenta que cada uno de estos mecanismos de contradicción tiene sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de los dos primeros, pero no así frente al último de los enunciados en el cuadro, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas.
Descendiendo a la solicitud cautelar, se tiene que el actor indicó que la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió darle trámite a la solicitud saneamiento de nulidad, en este punto, encuentra la Sala que, revisadas las pruebas traídas junto con la demanda el ahora apoderado del actor, abogado Humberto Alfonso Díaz Acosta, presentó ante la comisión escrutadora departamental solicitud de saneamiento con el fin de que se excluyeran del cómputo de los votos aquellos contabilizados en las mesas 1 a la 13 del puesto votación ubicado en Providencia, esto al considerar que se presentaron errores aritméticos, diferencias del 10% y tachaduras y enmendaduras.
Dicha petición fue rechazada de plano por la Comisión Departamental en auto No. 006 de 23 de marzo de 2022, por haber sido presentada de forma extemporánea y ante una 23 Se recuerda que ya no resulta exigible que se haya solicitado el saneamiento de las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 autoridad que no correspondía pues debió presentarse ante la comisión escrutadora auxiliar.
Revisado el material probatorio se encuentra que el actor en el escrito de saneamiento le solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental que realizara las siguientes correcciones: “EN CUANTO A LAS MESAS: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.1.1. Corregir las variaciones de los resultados de las mesas, comparando los consignados en el formulario E-14, con los del E-24 y consolidado del E-26, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical. 5.1.2.
Verificar que los jurados de votación errónea e ilegalmente consideraron como votos nulos muchos votos válidos legalmente generados, en su gran mayoría a favor del Logo y los candidatos 101, 102 y 103 del Partido de Unidad Nacional de la U. 5.1.3. Verificar que se contabilizaron votos nulos a favor del Logo del partido Cambio Radical, que correspondían a tarjetas no marcadas. 5.1.4.
Verificar el número de votantes consignados en el formulario E-11 con el número total de votos consignados para la mesa en el formulario E-14 y E24. 5.1.5. Verificar la concentración de votos en un solo candidato por mesa y puesto del partido Cambio Radical. 5.1.6. Corregir los errores aritméticos y digitaciones en los formularios E-24, que no correspondan a los consignados en los formularios E-14, cuando no se hayan realizado recuentos de votos que consten en las actas de escrutinio, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical.
5.2. EN CUANTO A LAS TARJETAS ELECTORALES: De las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.2.1. Verificar la autenticidad de las tarjetas electorales, tanto por la lectura del código de barras como por los elementos de seguridad en ellas incorporadas, como la marca de agua. 5.2.2.
Verificar que las tarjetas electorales correspondan a la mesa en que aparecen depositadas. Para ello debe apoyarse en la lectura del código de barras y/o las certificaciones correspondientes. 5.2.3. Verificar que el jurado que firma las tarjetas electorales haya sido regularmente designado como tal en la mesa donde se depositó el voto. 5.2.4.
Cotejar grafológicamente la firma del jurado que aparece en la tarjeta electoral con la que aparece en los formularios E-11 y E-14.
5.3. EN CUANTO A LOS FORMULARIOS E-14: De las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.3.1. Verificar la autenticidad de los formularios E-14, tanto por la lectura del código de barras como por los elementos de seguridad en ellos incorporados. 5.3.2. Verificar que la firma de los jurados corresponda a quienes han sido regularmente designados como tales en la respectiva mesa. 5.3.3.
Verificar grafológicamente la firma de los jurados con la consignada en el formulario E-11.
5.4. EN CUANTO A LOS FORMULARIOS E-11: De las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.4.1. Verificar que los nombres de los votantes correspondan a las cédulas y huellas con que se relacionan y hagan parte del censo electoral de la mesa. 5.4.2. Verificar que los jurados de mesa que lo firman hayan sido regularmente designados como tales en esa mesa. 5.4.3.
Verificar que no hayan votado ciudadanos identificados con cédulas excluidas por el Consejo Nacional Electoral. 5.4.4. Verificar que aparecen modificaciones en los documentos electorales E-11, por lo que se requiere la verificación del número de personas que votaron en cada una de las mesas del Departamento y cuyo registro aparece en el formulario E-11, contra el Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 número de votos existente en los registros del formulario E-14, que a su vez no corresponden dichos guarismos con la verdad consignada en los tarjetones electorales a la Corporación Cámara de Representantes para el municipio de Providencias, que deben ser revisados minuciosamente para develar los verdaderos resultados que fueron manipulados”.
Al respecto, la Sección precisa que varios de los planteamientos señalados en la petición en estudio, en especial los de “Corregir las variaciones de los resultados de las mesas, comparando los consignados en el formulario E-14, con los del E-24 y consolidado del E-26, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical” y “Corregir los errores aritméticos y digitaciones en los formularios E-24, que no correspondan a los consignados en los formularios E-14, cuando no se hayan realizado recuentos de votos que consten en las actas de escrutinio, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical” son propios del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre formularios electorales, siendo esta una de las causales de saneamiento contenidas en el artículo 275 del CPACA que señala: “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección” Es claro entonces, que los delegados del CNE erraron en la medida en que resolvieron toda la solicitud con fundamento en el artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986 declarando su improcedencia y extemporaneidad, pues le dio el tratamiento de reclamaciones a todas las solicitudes de corrección, sometiéndolas al principio de preclusividad24, cuando lo que correspondía, era diferenciar las de reclamación y las de saneamiento, con base en los artículos 192 del CE y 275 del CPACA, y darle a cada grupo el trámite correspondiente, acorde con normas rectoras de cada mecanismo. 24 Según el cual, una vez concluye cada una de las etapas que, de forma escalonada y sucesiva, integran esta fase post-electoral cesa la oportunidad para controvertir sus resultados parciales, en cuanto no es posible volver atrás para reabrir el debate sobre las irregularidades en que pudieron incurrir las autoridades electorales en concordancia con los principios de celeridad y seguridad jurídica Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por tanto, la extemporaneidad como razón jurídica para el rechazo de la solicitud relacionada con los causales de saneamiento fue presentada por el apoderado electoral del demandante, a partir de la aplicación del artículo 192 del Código Electoral y el principio de preclusividad de los escrutinios, tal como fue declarada a través del auto No. 06 de marzo de 2022, fue proferido en flagrante incongruencia de las disposiciones, interpretaciones y motivos de hecho y derecho que debieron gobernar su procedimiento y, en consecuencia, le asiste la razón a la parte actora al indicar que debieron ser conocidos y decididos de fondo por parte de la autoridad electoral.
Sin embargo, a pesar de la configuración de dicha irregularidad, resulta necesario precisar que ese desconocimiento normativo no conlleva, por sí solo, la suspensión provisional del acto acusado, puesto que en esta etapa del proceso no se cuenta con las pruebas idóneas (los formularios electorales) para verificar la configuración de dichas causales, por lo que será con posterioridad que se analice la incidencia de no haber tramitado dicha peticiones de saneamiento.
Por lo que, en este estadio del proceso, la Sala no encuentra probado que, por el simple hecho de no haberse adoptado la decisión que echa de menos el memorialista, siendo este un acto preparatorio, se evidencie la ilegalidad del acto declaratorio de elección, situación que no ha sido nueva para la Sala, pues al resolver las solicitudes de suspensión provisional ha aclarado que: “(…) no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.”25 En cuanto a las reclamaciones que fueron presentadas dentro del mismo escrito de saneamiento y rechazadas de plano por haber sido presentadas de forma extemporánea y ante una autoridad que no correspondía, pues debieron presentarse ante la comisión escrutadora auxiliar, auto No. 006 de 23 de marzo de 2022, este juez electoral no encuentra vicio a lo resuelto por la Comisión Escrutadora General de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con relación a las causales de reclamación, pues estas se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presentó la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE, es decir, en el conteo de votos ante los jurados de votación o ante la comisión escrutadora auxiliar cuando lo pretendido era corregir los errores aritméticos y de digitaciones contenidos en los formularios E-24.
Por otro lado, en cuanto a que la Comisión Departamental debió conceder el recurso de queja presentado contra el auto No. 006 de 2022, el cual fue presentado bajo el argumento de que se desconoció el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 del 25 Mirar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 8 de agosto de 2019. Rad. 11001- 03-28-000-2019-00024-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00013-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 CNE, en el que se estipuló que, con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quién decidirá sobre su procedencia y solución de fondo; la Sala, en esta etapa del proceso, no encuentra vicio alguno al auto No. 010 del 23 de marzo de 2022, con el que la comisión escrutadora departamental declaró improcedente el recurso de queja, pues dentro del material probatorio traído por el actor no reposa la constancia de presentación de algún recurso de alzada que haya sido negado por las comisiones municipales o zonales ni dentro del escrito de queja se vislumbra dicho argumento como sustento del mismo.
Lo mismo ocurre con los argumentos de que la comisión no corrió traslado a las reclamaciones y no las dejó sustentar verbalmente, pues sí bien, el demandante trae las solicitudes de revocatoria de la inscripción y de saneamiento junto con los auto que las resolvieron, no aporta el Acta General de Escrutinio, documento necesario para poder determinar si la Comisión Escrutadora Departamental corrió traslado a las reclamaciones permitiendo que los testigos electorales intervinieran y sustentaran los recursos, por lo que, al no tener en esta etapa procesal los documentos idóneas para verificar la presunta vulneración el mismo no prospera.
Con relación al cargo de que la Comisión Escrutadora Departamental debió resolver las reclamaciones con resoluciones, susceptibles de recursos y no con autos de trámite, la Sala recuerda que no importa el nombre que tenga el acto administrativo que resuelva las solicitudes de recuento de votos (artículo 164 del CE), las reclamaciones (artículos 122 y 192 del CE) y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, (artículo 275 del CPACA), porque independiente de su rotulación todos son susceptible del recurso de apelación26 pues de no ser así se estaría vulnerando la garantía de la doble instancia27, parte esencial del derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo, sin embargo, como se precisó con anterioridad de las pruebas traídas en esta instancia procesal no se encuentra recurso de apelación que haya sido negado y, por ende, no se divisa vulneración alguna.
Con relación a que la Comisión Escrutadora Departamental no le dio el trámite que correspondía legalmente a la solicitud de revocatoria de la inscripción, encuentra la Sección que junto con la demanda fue aportado el siguiente material probatorio que se relaciona con el cargo: - Solicitud de revocatoria de inscripción del candidato del partido Cambio Radical, Jorge Méndez Hernández, presentada el 22 de marzo de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral por el citado profesional del derecho. - Solicitud de revocatoria de inscripción del candidato del partido Cambio Radical, Jorge Méndez Hernández, radicada ante la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 26 excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 noviembre de 2014. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00046-00 Actor: Jorge Julián Silva Meche Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Vichada. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 - Captura de pantalla donde consta el envío de la solicitud de revocatoria al correo electrónico del Consejo Nacional Electoral el 22 de marzo de 2022. - Auto 008 de 23 de marzo de 2022, en el que la citada comisión escrutadora, ordena remitir al CNE la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta. - Oficio de 23 de marzo de 2022, a través del cual la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió al Consejo Nacional Electoral la solicitud de revocatoria de inscripción allegada por el abogado Humberto Alfonso Díaz Acosta. - Auto No. 009 de 23 de marzo de 2022, en el que la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remite al Consejo Nacional Electoral otra solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández.
Encuentra la Sala que el Acto Legislativo 01 de 14 de julio de 2009, que en su artículo 2º le otorgó al Consejo Nacional Electoral la atribución de revocar la inscripción de aquellos aspirantes incursos en causal de inhabilidad, modificando con ello el artículo 108 de la Carta, en los siguientes términos: “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
Así mismo, el artículo 12 de dicho Acto Legislativo, modificó el artículo 265 superior, para incorporar esta nueva atribución en cabeza del CNE, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” Conforme a lo anterior, no se evidencia que la Comisión Escrutadora Departamental le haya dado un trámite indebido a la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada por el actor, pues es el Consejo Nacional Electoral, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, quien tiene la facultad de revocar la inscripción de aquellos candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso.
Finalmente, en cuanto al argumento de que la Comisión Escrutadora Departamental debió28 haber suspendido los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, la 28 Decisión tomada en auto No. 011 del 23 de 2022, a través del cual la comisión escrutadora general, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los escrutinios y manifestó que no existe recurso de apelación presentado en instancias municipales o zonales ni ante la comisión escrutadora municipal que esté pendiente de resolver o que deban darle trámite Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Sala encuentra que sí bien los artículos 108 y 265.12 de la CP versan sobre el tema de la revocatoria, hasta el momento no se ha proferido una ley que desarrolle dicho mandato, pues la Resolución 0921 de 18 de agosto de 2011, con la que el CNE pretendió establecer el procedimiento que se debe surtir para revocar la inscripción de un candidato, fue declarada nula por esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2013 dentro del radicado 2011-00068-0029.
En la referida providencia, el Consejo de Estado consideró que de la autorización prevista en el artículo 265 constitucional, no se derivaba la potestad de incursionar en materias de reserva de ley estatutaria, especialmente, cuando se pretende restringir el derecho a tomar parte en elecciones y a participar en el ejercicio y control del poder político.
En consecuencia, indicó que las reglas que debían aplicarse eran las del procedimiento administrativo general descrito en el Título III, Capítulo I del CPACA, sin que, evidentemente, en este se regule el trámite que debe realizar la Comisión Escrutadora Departamental ante la presentación de una solicitud de revocatoria de la inscripción con relación a la suspensión de los escrutinios.
En suma, el cargo en estudio deberá ser estudiado en la sentencia, pues existe sobre el particular un vacío normativo, en el que está de por medio la aplicación directa de la Constitución en cuanto a la facultad de revocatoria del CNE, por lo que debe ser analizado con mayor profundidad. Por lo anterior, no encuentra la Sala que la Comisión Escrutadora Departamental haya proferido el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, pues como se vio en líneas anterior todos los autos cuestionados fueron dictados acorde con la normativa que rige la materia y ante la falta de otros argumentos que sustenten las irregularidades señaladas este cargo no prospera.
En cuanto al segundo cargo, consistente en que se perdió la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, en razón a que: i) una delegada de la Registraduría participó en el recuento de votos y con ello ejecutó funciones de escrutadora siendo clavera; ii) los candados del arca triclave de los pliegos de Providencia tenían una sola llave, y iii) los documentos electorales de Providencia fueron trasladados sin ser embalados y sin el acompañamiento de los miembros de la Fuerza Pública, ejerciendo fuerza sobre los documentos que contenían el resultado de las votaciones, la Sala encuentra que, en esta altura del proceso, el mismo no prospera, por lo que pasa a explicar: Respecto a que los documentos electorales de Providencia fueron trasladados sin ser embalados y sin el acompañamiento de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de expediente no hay prueba que demuestre la veracidad de dicha afirmación, ni que se haya ejercido fuerza sobre los documentos que contenían el resultado de las votaciones. 29 MP Mauricio Torres Cuervo Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Se observa, como material probatorio relacionado, dos videos, en el primero, se ve a una persona, quien utiliza prendas distintivas de la Registraduría, organizando unos formularios de votación, hasta que, la persona que realiza la grabación le precisa que ella “ya no puede manipular los votos”, momento el que la funcionaria deja los documentos y se aleja manifestando que solo los estaba ayudando a organizar.
En el segundo, se ve a una persona, sin ningún tipo de identificación institucional, a la que le preguntan si los candados del arca triclave llegaron con una sola llave y quién los había suministrado, ella responde que sí, una sola llave y que fueron dados por la alcaldía. Sin embargo, no se evidencia de las pruebas aportadas que se afectó la cadena de custodia, dado que si bien existen los referidos videos, de estos no se desprende la manipulación de los votos, en el sentido de modificarlos o alterarlos, situación que de suyo también es una causal de anulación por falsedad, no es la simple cadena de custodia.
Frente al punto, reitera la Sala que lo que interesa al proceso electoral es que se pruebe que se ha falseado la verdad, pues no todas las circunstancias que pueden parecer anómalas generan per se una nulidad de los registros electorales, toda vez que es necesario que se pruebe que tal irregularidad afectó la transparencia de la votación y la validez de la elección, al respecto, esta Sección30, ha precisado: “(…) Similares consideraciones deben realizarse respecto del arca triclave sin candados o sin sellos en razón a que si bien de conformidad con las previsiones del artículo 152 del Código Electoral debe estar cerrada y sellada, el hecho de no estarlo de ningún modo configura la causal de falsedad o apocrificidad que justifique excluir del cómputo general de la votación los resultados de las mesas en discusión. En reciente pronunciamiento, la Sala insistió que la alteración de los sellos por sí sola no es causal de nulidad electoral, para el efecto indicó: “Además, como insistentemente lo ha dicho la Sala en esta providencia, el régimen de las nulidades en materia electoral, como igual ocurre en otras especialidades del derecho, se rige por el principio de la taxatividad, por cuya virtud no es posible anular un acto sino en la medida que se configuren supuestos de hecho previamente identificados por el legislador como causales de nulidad.
La supuesta alteración de sellos de seguridad no está prevista en el ordenamiento jurídico como una causal especial de nulidad y mucho menos como una causal general de nulidad, es decir, no existe ninguna disposición jurídica que le otorgue dicho alcance. Por tanto, este señalamiento tampoco es de recibo. Cosa distinta sería si junto a la alteración de los sellos de seguridad se probara que los documentos electorales depositados en los sobres respectivos, fueron objeto de falsedad o apocrificidad, toda vez que ello revelaría que el móvil de esa conducta fue precisamente acceder a los pliegos electorales para distorsionar la verdadera voluntad popular depositada en las urnas, lo cual sí es sancionado por la ley con nulidad, ya que está tipificado como causal en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 (…)”31 30 Postura reiterada en la sentencia del 2 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 11001-03-28-000- 2014-00107-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 Sentencia de 10 de mayo de 2013, rad. 110010328000201000061-00, 2010-00065, 2010-00068, 2010-00072, 2010-00073, 2010-00075, 2010-0077, 2010-00079, 2010-00080, 2010-00081, 2010- Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Del análisis de las pruebas, la Sala concluye que para este momento del proceso no es posible determinar que los registros electorales hayan sido objeto de alteraciones tendientes a comprometer la veracidad de la voluntad del pueblo.
Además, de que no hay norma que exija que en todos los casos la Fuerza Pública debe custodiar el material electoral y que sin ello el mismo pierde su cadena de custodia. Bajo ese panorama, en este estado del proceso no se encuentran probadas las vulneraciones señaladas por el actor y se impone a la Sala negar la medida cautelar deprecada; sin perjuicio de que una vez surtidas todas las etapas procesales y agotado el debate probatorio y jurídico, se llegue a una conclusión diferente.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Carlos Alberto Bryan Uribe contra el acto declaratorio de elección de los Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2022- 2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, suscrito por la comisión escrutadora departamental, en cuanto a los hechos y mesas relacionadas a continuación, respecto a los cargos de diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24 y suplantación de votantes, sin perjuicio del estudio de los cargos de i) pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, ii) que Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la expidió el acto electoral demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió y iii) el incremento desmesurado de las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022. # Departamento Providencia Zona Puesto Mesa Hecho alegado 01 San Andrés, Providencia y Santa Catalina San Andrés 1 1 32 Diferencias injustificadas entre E-14 y E-24 A la Coalición Partido de la U- Colombia Justa le restaron 35 votos que estaban consignados en el formulario E-14, los cuales desaparecieron del Registro del Formulario E-24 y E-26, sin que se hubiese recontado la mesa de votación por parte de la comisión escrutadora Zonal. 02 San Andrés, Providencia y Santa Catalina San Andrés 2 3 27 Diferencias injustificadas entre E-14 y E-24 A la Coalición Partido de la U- Colombia Justa le restaron 12 votos que estaban consignados en el formulario E-14, los cuales desaparecieron del Registro del Formulario E-24 y E-26, sin que se hubiese recontado la mesa de votación por parte de la comisión escrutadora Zonal. 03 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 1 Suplantación de votantes Votantes suplantados en dicha mesa CC: 888.688 ARTURO JAIME HOWARD ORTEGA, CC: 991.591 JAMES INOCENT ARCHBOLD DAVIS, CC: 1.106.770 CARLOS JULIO OROZCO ÁLVAREZ, CC: 4.034.024 KELLY HOWARD y CC: 8.700.100 HERNANDO ALBERTO RUIZ GÓMEZ 04 San Andrés, Providenci 0 0 2 Suplantación de votantes 00082, 2010-00083, 2010-00084, 2010-00085, 2010-00088, 2010-00089, 2010-00090, 2010-00091, 2010-00092.
(Acumulados) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 # Departamento Providencia Zona Puesto Mesa Hecho alegado Providencia y Santa Catalina a Votantes suplantados en esta mesa CC: 9.287.200 LEÓNIDAS ÁLVAREZ CASTRO, CC: 13.470.444 REINEL DIAZ GUERRERO, CC: 15.241.770 GUSTAVO ALFREDO ROBINSON GALLARDO, CC: 10.001.011 LUCIANO ALBERTO WARD DONADO y CC: 18.005.111 TORIBIO EUSEBIO O’NEILL SMITH 05 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 3 Suplantación de votantes Votantes suplantados en dicha mesa CC: 18.005.400 IVÁN MICHAEL BARKER DUFFIS, CC: 18.005.469 ALBORT ARNULFO PORTER ARCHBOLD, CC: 18.005.530 HUMBERTO COPUS TEJADA, CC: 18.005.594 RICHARD MANUEL ARCHBOLD ÁLVAREZ y CC: 18.005.638 DEREK GERALD TAYLOR LIVINGSTON 06 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 18.005.699 JEAN ALBERT BUSH HOWARD, CC: 18.005.754 RICHARD NEWBALL, CC: 18.009.791 ELLSWORTH VIZCAINO HOWARD, CC: 19.417.641 OBANDO PORNER PORTER DUFFIS, CC: 22.665.604 YOLI BETH TATIANA SARMIENTO DE LA ROSA 07 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 5 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 23.248.708 MÉLIDA ANITA HOWARD BERNARD, CC: 23.248.792 NEDIA ESTER HENRY LIVINGSTON, CC: 23.248.861 AMANDA DAWKINS LIVINGSTON, CC: 23.248.943 ZUNILDA ESTER SMITH DAVIS y CC: 23.249.016 LUZ MARÍA RODRÍGUEZ ARCHBOLD 08 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 6 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 23.249.229 OMAIRA ISABEL BALDOVINO FLORES, CC: 23.249.283 AYDANA BENT DUFFIS, CC: 23.249.342 LEILA ALEXANDRA MCLAUGHLIN HUFFINGTON, CC: 23.249.395 JOSEFINA KENILVIA MYLES ARCHBOLD y CC: 23.249.450 MELANY ROSILDA BERNARD ARCHBOLD 09 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 7 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 29.973.536 MARTA STELLA GARCÍA GUERRERO, CC: 32.680.599 JORGELINA LÓPEZ MAZO, CC: 36.522.297 MARIBEL DEL SOCORRO DEL PRADO CUCUNUBA, CC: 39.151.543 ADELA HENRY FERNÁNDEZ y CC: 39.153.287 SILVIA JUDITH WATSON SMITH. 10 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 8 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 40.991.692 AYDEE HOOKER TAYLOR, CC: 40.993.699 WILDA SHILIMA O`NEILL CORPUS, CC: 45.430.979 AYDE ARCHBOLD GARCÍA, CC: 45.766.614 EMANUELA ELISA TAYLOR JAY y CC: 53.031.066 DIANA CAROLINA CAYCEDO NARANJO. 11 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 9 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 1.006.724.753 JARDEY JINAYSHA ANTONIO HENRY, CC: 1.006.724.828 NELIS BRENDELIN NEWBALL GÓMEZ, CC: 1.006.869.173 JESNER BRITTAN FORBES, CC: 1.007.029.065 ADA SANDRID ARCHBOLD GARCÍA y CC: 1.007.433.249 JADIR ALEJANDRO ROBINSON HOOKER. 12 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 10 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 1.120.980.065 JERAI OLIVIA BROWN ARCHBOLD, CC: 1.120.980.142 LAURA VIRGINIA SALGADO POMARES, CC: 1.120.980.207 ANA LUCIA ORTIZ BRITTON, CC: 1.120.980.263 ARWIN ALEX HOOKER BARKER y CC: 1.120.980.300 CAMILA BRISEIDA GARI HOOKER. 13 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 11 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 1.120.980.579 DASHALY JOANY PEDROZA MCLEAN, CC: 1.120.980.640 ZELA EVELIA ROBINSON CORPUS, CC: 1.120.980.707 ARISTÓTELES JAY COOK TAYLOR, CC: 1.120.980.771 JUAN FRANCISCO ZAPATA HERRERA y CC: 1.120.980.839 JAVIER HERNÁN CAÑARTE HOWARD. 14 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 12 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 1.120.981.137 JANILEE NADINE LIVINGSTON HOWARD, CC: 1.120.981.206 SHERMAN EDSON GORDON MCNISH, CC: 1.120.981.285 AUSTIN AMAURY MYLES FERNÁNDEZ, CC: 1.123.621.939 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 # Departamento Providencia Zona Puesto Mesa Hecho alegado LEONARDO FABIO HODGSON PATINO y CC: 1.123.624.764 CINDY MATILDE PÉREZ BRYAN. 15 San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providenci a 0 0 13 Suplantación de votantes Votantes suplantados en esta mesa CC: 1.123.627.656 SARAY DAYANA ROBINSON ARCHBOLD, CC: 1.123.629.093 NASHUA HUMPHRIES FORBES, CC: 1.123.636.137 PETRELY ROMANDA GORDON STEELE, CC: 1.143.332.794 KATHERINE ISABER PACHECO DIAZ y CC: 2.000.001.574 PEDRO NOE RODRÍGUEZ. 1.
Notificar por aviso a los Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2022-2026, señor Jorge Méndez Hernández y a la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz, en la forma prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del Registrador Nacional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. c) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Por la parte actora, publíquese aviso en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 5. Advertir al señor Carlos Alberto Bryan Uribe que en caso de no acreditar las publicaciones en prensa del aviso en la forma y en los términos establecidos en el literal g) numeral 1º del art. 277, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará su archivo. 6.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 7. Advertir a los partidos Cambio Radical y Liberal Colombiano, como inscriptores del señor Jorge Méndez Hernández y de la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz, respectivamente, que quedan notificados con los avisos aludidos (lit. e) núm. 1 art. 277).
Sin perjuicio de lo anterior, por secretaría de esta Sección, comuníquese a sus representantes legales, para que, si a bien lo tienen, intervengan en el proceso. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 8.
Requiérase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección acusado acorde con su respectivo ámbito de competencia frente a la expedición de este y respecto de las mesas que han sido admitidas en esta providencia, 9.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 10. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CAM del 23 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 79.991.466 de Bogotá y portador de la T.P. No. 186.220 del C.S. de la J. como apoderado judicial de la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz.
CUARTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 79.690.205 de Bogotá y portador de la T.P. No. 102.188 del C.S. de la J. como apoderado judicial de señor Jorge Méndez Hernández.
QUINTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Carlos Mario Hernández Parody, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 1.018.403.890 de Bogotá y portador de la T.P. No. 326.280 del C.S. de la J. como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, conforme a la delegación otorgada en la Resolución 2182 de 28 de abril de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081