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17001233300020190002001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 68737 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Industria Licorera De Caldas·Demandado: Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango, Hernán Sanabria Castaño

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS - EICE Demandados: MANUEL ALBERTO SOTO SALAZAR Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CPACA.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: la Industria Licorera de Caldas - EICE promovió la acción de repetición contra los señores Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño, con el fin de obtener el reintegro de las sumas pagadas en cumplimiento de la sentencia SL-2202-2018 proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión no. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó a la autoridad al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir en el marco de un proceso laboral.

La Sala confirmará la decisión impugnada, por no haberse demostrado que los demandados hubiesen actuado con culpa grave, toda vez que, no ostentaban funciones que les permitieran incidir directamente en la modificación de la planta de personal. Temas: Acción de repetición - inexistencia de culpa grave cuando el demandado no tiene funciones para suprimir cargos en una entidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Industria Licorera de Caldas EICE (fls. 389 a 393 cdno. C01A índice 2 SAMAI) contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición interpuso la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra MANUEL ALBERTO SOTO SALAZAR, JAVIER LONDOÑO ARANGO Y HERNÁN SANABRIA CASTAÑO.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI.(…)” (fl. 385 cdno. C01A índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas fijas del original). 2 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2019 (fls. 2 a 31 cdno. C01 índice 2 SAMAI), la Industria Licorera de Caldas promovió demanda de repetición en contra de los señores Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño, en la condición de exgerente general, exsubgerente general administrativo y exsubgerente general comercial de la Industria Licorera de Caldas, respectivamente, para que se acceda a las siguientes súplicas: “(…) PRIMERA: Que se declare responsable a los señores Manuel Alberto Soto Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.224.615, Javier Londoño Arango, identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.267.067 y Hernán Sanabria Castaño identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.273.621, quienes para la época de los hechos ejercieron los cargos de Gerente General, Subgerente General Administrativo y Subgerente General Comercial, respectivamente, de la LICORERA, de los perjuicios causados a la Industria Licorera de Caldas, como consecuencia del pago de la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.323.092.382) cancelada al señor Luis Oswaldo Castaño Grajales con ocasión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nro.3 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de junio de 2018, en su lugar, resolvió entre otras, condenar a la Industria Licorera de Caldas E.I.E.C. a reintegrar a Luis Oswaldo Castaño Grajales al cargo que este ocupaba al momento del despido, el 17 de agosto de 2004, o a otro cargo de igual categoría; así mismo condenar a la Industria Licorera de Caldas E.I.E.C. a pagar a Luis Oswaldo Castaño Grajales debidamente indexadas, las sumas causadas por el concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de agosto de 2004 hasta que se produzca el reintegro.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores Manuel Alberto Soto Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.224.615, Javier Londoño Arango, identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.267.067 y Hernán Sanabria Castaño identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.273.621, deberán reconocer y pagar de manera solidaria a favor de LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.323.092.382) que la LICORERA pagó en su totalidad al señor LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, con ocasión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nro.3 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de junio de 2018, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución nro. 0401 del 19 de julio de 2018, según la constancia No. GFA – 2266- del 28 de diciembre de 2018 expedida por la Tesorera General de la Industria Licorera de Caldas. 3 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Que se condene en costas a los demandados (…)” (fls. 6 a 7 - cdno. C01 índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes argumentos como fundamento fáctico de las pretensiones: 1) En el año 2004, la Industria Licorera de Caldas (ILC) inició el proceso de modificación de su planta de personal con base en un documento denominado “Estudio Técnico Modificación Planta Industria Licorera de Caldas”, el cual fue presentado por los demandados ante el Consejo Directivo de la entidad. 2) El mencionado consejo aprobó el estudio técnico mediante el Acuerdo 26 de 19 de julio de 2004; en el artículo 6 de dicho acuerdo se ordenó la supresión de varios cargos adscritos a la Subgerencia General Comercial, entre ellos, el de Coordinador de Ventas Internacionales - Código 501, Grado 18. 3) En cumplimiento del referido acuerdo, el señor Manuel Alberto Soto Salazar, gerente general de la Industria Licorera de Caldas, expidió la Resolución 961 del 17 de agosto de 2004, mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, quien se desempeñaba como coordinador de ventas internacionales. 4) A raíz de su desvinculación laboral, el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales presentó reclamación administrativa ante la ILC y solicitó su reintegro; dicha petición fue resuelta de forma negativa, motivo por el cual promovió demanda ordinaria laboral contra la Industria Licorera de Caldas. 5) Mediante sentencia SL 22022-2018 del 13 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de Descongestión no. 3 de la Corte Suprema de Justicia (MP Jorge Prada Sánchez) resolvió casar la sentencia de segunda instancia que había negado las pretensiones de la demanda laboral presentada por el señor Luis Oswaldo Castaño 4 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia Grajales y, consecuencialmente, ordenó su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Industria Licorera de Caldas consideró que estaba (…) lejos de suministrar razones serias y concretas sobre la manera en que el sacrificio de algunos empleos se encuentra justificado en la consecución de un interés superior (…).

(fls. 41 a 42, cdno. C01 índice 2 SAMAI). 6) Por la Resolución no. 401 de 19 de julio de 2018, el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas ordenó efectuar el pago de mil trescientos veintitrés millones noventa y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($1.323.092.382) al señor Luis Oswaldo Castaño Grajales en cumplimiento de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia. 7) El 28 de diciembre de 2018, a través del memorando número GFA-2266, la tesorera general de la Industria Licorera de Caldas certificó los pagos efectuados al señor Luis Oswaldo Castaño Grajales en cumplimiento de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia. 8) Sobre la base anterior, realizó la siguiente imputación de responsabilidad: los agentes demandados incurrieron en culpa grave por el hecho de no realizar un análisis adecuado y juicioso de la planta de personal que justificara el estudio técnico en el que fundamentó su modificación; asimismo, se configura la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por haberse acreditado una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; la demanda puntualizó lo siguiente: (…) La condena impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la LICORERA, se dio como consecuencia de determinar que los estudios técnicos de modificación de la planta de personal, no reunían las condiciones y características previas por la jurisprudencia del trabajo, toda vez que están lejos de suministrar razones serias y concretas sobre la manera en que el sacrificio de algunos empleados se encuentra justificado en la consecución de un interés superior, no cuentan con el sustento fáctico y financiero necesario para persuadir de la prevalencia del proceso de reestructuración derechos convencionales del trabajador.

De conformidad con el decreto 1167 de 2016 en su artículo 2.2.4.3.1.2.12. dispuso la competencia y término del comité de conciliación, para realizar los estudios pertinentes con el fin de determinar la procedencia de la 5 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia acción de repetición; el Comité de Conciliación de la ILC, se reunió en sesión del 26 de noviembre de 2018, donde se decidió iniciar medio de control de Repetición contra exfuncionarios MANUEL ALBERTO SOTO SALAZAR, JAVIER LONDOÑO ARANGO Y HERNÁN SANABRIA CASTAÑO, quienes para la época de los hechos ejercieron los cargos de Gerente Subgerente General Administrativo y Subgerente General Comercial, respectivamente, de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (…).

(fl. 10 cdno. no. 1 índice 2 SAMAI ). 3. Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto del 26 de febrero de 2019 (fl. 200 cdno. C01 índice 2 SAMAI) y ordenó su notificación a los demandados, lo cual ocurrió mediante estado electrónico de 27 de febrero de 2019 (fl. 200, cdno. C01 índice 2 SAMAI). 1) El señor Manuel Alberto Soto Salazar (fls. 249 a 268, cdno. C01A índice 2 SAMAI) se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, (i) fue el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas quien adoptó la decisión de suprimir los cargos, lo cual excluye al demandado de responsabilidad directa; y, (ii) en todo caso, no se evidenció una irregularidad en la presentación del estudio de modificación de la planta de personal al Consejo Directivo. 2) El curador ad-litem de los demandados Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda porque no se demostró la culpa grave endilgada, quienes cumplieron a cabalidad las funciones asignadas; en el escrito de contestación de la demanda afirmó lo siguiente: “(…) Es indudable con el material probatorio aportado por la parte demandante, que no existe dentro del libelo demandatorio, prueba que determine el perjuicio causado por los demandados, mencionaron que en el punto Trigésimo Séptimo de los hechos de la demanda se expone así: “… de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el actuar de los tres exfuncionarios, gerente general, subgerente general administrativo y subgerente general comercial se presume la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.(…)” (fl. 282, cdno. C01A índice 2 SAMAI – negrillas del original). 4.

Sentencia de primera instancia El 10 de marzo de 2022 (fls. 374 a 387 cdno. C01A índice 2 SAMAI), la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la 6 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia demanda por estimar que no se acreditó la existencia de culpa grave de los demandados, para lo cual expuso el siguiente razonamiento: 1) La sentencia condenatoria proferida en el proceso ordinario laboral promovido en contra la Industria Licorera de Caldas no constituye, por sí sola, prueba suficiente para demostrar que los demandados actuaron con culpa grave; además, la entidad demandante no allegó ni solicitó otros medios probatorios que permitieran acreditarla. 2) En todo caso, (i) no se demostró que los agentes demandados hubieren elaborado el estudio técnico que sirvió de base para modificar la planta de personal de la Industria Licorera de Caldas, y (ii) fue el Consejo Directivo de la mencionada entidad quien aprobó dicho estudio y adoptó la decisión de suprimir los cargos, lo cual excluye a los demandados de responsabilidad directa. 5.

Recurso de apelación El 28 de marzo de 2022, la entidad demandante (fls. 389 a 392 cdno. C01 índice 2 SAMAI) presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, sí se acreditó la culpa grave de los demandados, quienes elaboraron un estudio técnico carente de fundamentación, lo cual se evidencia en (i) el acta de sesión del 31 de mayo de 2004 del Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas, en la cual consta que los demandados presentaron el estudio técnico que sustentó la modificación de la planta de personal;

(ii) el Acuerdo 26 de 2004, mediante el cual se ordenó la supresión de cargos; (iii) el interrogatorio de parte rendido por el demandado Manuel Alberto Soto Salazar, en el que reconoció que el estudio técnico fue elaborado por los demandados Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño, en sus funciones de exgerente general administrativo y exsubgerente general comercial; la parte actora argumentó textualmente lo siguiente: “(…) Conforme a lo anterior, se evidencia que se reúne el elemento subjetivo, como lo es la presunción de culpa grave, en cabeza de los agentes estatales, señores Manuel Alberto Soto, exgerente general, Javier Londoño, exsubgerente general administrativo y Hernán Sanabria, exsubgerente general comercial, de la ILC, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en razón a que a 7 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia pesar de contar con los conocimientos profesionales, toda vez que, contaban con estudios en economía, derecho, mercadeo, comercio, experiencia en cargos directivos en otras entidades, conocían la organización y las necesidades de la Empresa, y a pesar de ello, toda esta experiencia, no se evidenció en el ESTUDIO TECNICO MODIFICACION PLANTA DE PERSONAL DE LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, elaborado, que presentaron al Consejo Directivo con el fin de que se aprobara la modificación de la planta de personal de la LICORERA para el año 2004.

(fl. 392 cdno. C01 índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas originales). 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 7 de marzo de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 28 de marzo de 2023 (índice 11 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2) Durante el término de ley, el representante del Ministerio Público rindió concepto (índice 10 SAMAI de segunda instancia) en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, no existen elementos suficientes que demuestren la existencia de dolo o culpa grave por parte de los demandados en la elaboración y presentación del denominado “estudio técnico” debido a que, no se acreditó con certeza la autoría del documento.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Prelación de fallo 1) En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al presente, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría la decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho; sin embargo, el 8 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia artículo 18 ibidem autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”1, de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 19962 dispuso que las altas cortes y los tribunales podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 2) En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exagente público, tema que, en virtud de su naturaleza, la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de 20053 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir el fallo de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna4, la finalidad de la controversia se centra en determinar si se reúnen los requisitos para atribuir responsabilidad 1 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 2 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 3 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 4 El literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para acudir a la administración de justicia será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para la cancelación de condenas.

Por su parte, el artículo 192 del CPACA ordena que las condenas judiciales impuestas a entidades públicas consistentes en el pago de una suma de dinero deben ser cumplidas en 9 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia patrimonial personal a los demandados Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño, quienes se desempeñaron en los cargos de gerente general, subgerente general administrativo, subgerente de la Industria Licorera de Caldas, respectivamente, porque, según la demanda (i) los mencionados funcionarios habrían omitido realizar un análisis adecuado y juicioso de la planta de personal, lo que habría derivado en la elaboración de un estudio técnico carente de sustento, utilizado como base para su modificación y, (ii) como consecuencia de esta omisión, la Industria Licorera de Caldas fue condenada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador afectado con la desvinculación laboral. 2) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la culpa grave de los demandados, pues, (i) no se probó que los agentes hubieran elaborado el estudio técnico y, (ii) fue el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas quien adoptó la decisión de suprimir el cargo, con base en dicho documento. 3) La Sala confirmará la decisión de negar las súplicas de la demanda, porque, como lo consideró el tribunal, no se acreditó la existencia de culpa grave por parte de los demandados, por cuanto, (i) la decisión de modificar la planta de personal y suprimir el cargo del trabajador afectado fue adoptada por el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas, órgano competente para ello según la Ordenanza 282 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas5 (fl. 110 a 120 cdno. C01 índice 2 SAMAI) y, por lo tanto, los demandados carecían de competencia para modificarla, toda vez que, esta función recae sobre el Consejo Directivo, según el el plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. En este caso concreto, se advierte que (i) la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión no. 3 de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2018 (- fl. 45 cdno. C01 índice 2 SAMAI), y (ii) el pago se realizó antes del vencimiento del plazo legalmente previsto, por lo que, para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago y, (iii) como el último pago fue realizado el 15 de noviembre de 2018 (índice 02 SAMAI), la demanda de repetición presentada el 22 de enero de 2019 se radicó oportunamente. 5 “Por medio de la cual se modifican los estatutos básicos y orgánicos de la Industria Licorera de Caldas”. 10 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia artículo 22 de la ordenanza6, y no en los demandados en ejercicio de las funciones propias de sus cargos, y (ii) además, no se demostró la autoría ni la responsabilidad de los demandados respecto del estudio técnico que sirvió de sustento para dicha decisión. 3.

Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este7, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En este contexto, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 6 “(…)

ARTÍCULO

22. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas:(…) 3. Determinar la organización administrativa interna de la entidad, mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas, cargos y empleos, con el señalamiento de sus correspondientes funciones y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos y demás emolumentos de los servidores de la entidad (…).

(índice 2 SAMAI, C01 Principal, fl. 114). 7Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “(…) en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 11 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda sobre la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte demandante consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia SL 22022-2018 del 13 de junio de 2018 (MP Jorge Prada Sánchez), mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión no. 3 de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia de segunda instancia que había negado las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, ordenó su reintegro al cargo y dispuso el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 33 a 44 cdno. C01 índice 2 SAMAI), decisión que adquirió firmeza el 22 de junio de 2018 (fls. 44 a 45 cdno. C01 índice 2 SAMAI). 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, en el expediente consta que la parte actora efectuó un pago por valor de mil trescientos veintitrés millones noventa y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($1.323.092.382) en favor del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, como consta en la Resolución 401 del 19 de julio de 20188 ( fls. 126 a 128 cdno. C01 índice 2 SAMAI), la Resolución no. 485 del 23 de agosto de 20189 (fls. 129 a 136 - cdno. C01 índice 2 SAMAI,), el certificado de registro presupuestal por el valor de la condena (fls. 137 a 138 cdno. C01 índice 2 SAMAI), y la relación de pagos y soportes suscrita por la tesorera general de la Industria Licorera de Caldas (fls. 145 a 287 cdno. C01 índice 2 SAMAI). 3.4 La calidad de agente estatal En este caso objeto de análisis, la Sala tiene claridad sobre la condición de agentes estatales de los demandados Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango, y Hernán Sanabria Castaño, quienes, para la época de los hechos, fungían como gerente general, subgerente general administrativo y subgerente de la 8 “Por medio la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial, en consecuencia, se reconocen unos salarios y unas prestaciones sociales”. 9 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0401 del 19 de julio de 2018”. 12 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia Industria Licorera de Caldas, respectivamente, Según las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión(fls. 82 a 86, 96 – 97, y 108 -109. cdno. C01, índice 2 SAMAI). 3.5 Calificación de la conducta de los demandados Frente a la posibilidad de calificar el comportamiento de los demandados como gravemente culposo conforme la presunción del numeral 1 del texto original del artículo 6 de la Ley 678 de 200110, calificación con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica de los demandados. 3.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la actuación de los demandados Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango, y Hernán Sanabria Castaño, quienes, en ejercicio de las funciones que les eran propias como gerente general, subgerente general administrativo y subgerente comercial de la Industria Licorera de Caldas, respectivamente, no realizaron un análisis adecuado y juicioso de la planta de personal que justificara el estudio técnico en que se fundó su modificación, además porque resulta aplicable la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001, por configurarse una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, aspecto sobre el cual debe precisarse lo siguiente: a) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 10 Sin la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022, en consideración a la fecha en que se produjeron los hechos por los cuales se reclama la responsabilidad personal de los demandados. 13 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia b) La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado11; sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico; igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos; circunstancia que no quedó demostrada en este caso, como se explica a continuación. 3.5.2 Hechos probados Las pruebas obrantes en el proceso demuestran los siguientes hechos relevantes: 1) El artículo 22 de la Ordenanza 282 de 1998 de la Asamblea Departamental de Caldas preceptúa que corresponde al Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas determinar la supresión de cargos; el numeral 3 de dicho artículo dispone expresamente lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

22. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas: (…). Determinar la organización administrativa interna de la entidad, mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas, cargos y empleos, con el señalamiento de sus correspondientes funciones y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos y demás emolumentos de los servidores de la entidad.” (fls. 113 a 114 cdno. C01 índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original). 2) El 31 de mayo de 2004, los demandados presentaron el documento denominado “Estudio Técnico Modificación Planta Industria Licorera de Caldas” al Consejo Directivo de la empresa, quien aprobó la modificación de la planta de personal mediante Acta no. 12 del 31 de mayo de 2004; el propósito del mencionado estudio era modificar la planta de personal de la compañía con el objeto de volverla más competitiva, textualmente, en este se precisó lo siguiente: 11 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 14 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia "Por lo anterior, para la Industria Licorera de Caldas, es importante que la planeación, dirección y manejo de estas estrategias sean estructuradas en las posiciones de Jefaturas de División, más no de Coordinaciones.

Con esta reestructuración comercial se pretende tener la representación directa ante cada distribuidor, se garantizará una mayor eficiencia por el contacto directo con distribuidores, mayoristas consumidores; al diferenciar las Jefaturas de División de marcas de Rones, Aguardientes y Alcoholes y otros licores, se potencializa incremento en la venta de nuestros licores y la apertura del portafolio de productos.

Por las razones anteriormente expuestas, se propone suprimir las Coordinaciones de Ventas, que hoy tienen funciones operativas, más no estratégicas, como vienen funcionando han sido inoperantes ya no que han reflejado un impacto en los resultados de ventas.” ( fls. 46 a 52 cdno. C01 – fl. 122 del estudio índice 2 SAMAI). 3) El 19 de julio de 2004, el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas expidió el Acuerdo no. 26 mediante el cual modificó la planta de personal (fls. 53 a 59, cdno. C01 índice 2 SAMAI), en cuya parte considerativa se afirmó que el mismo estaba fundamentado en el estudio técnico de modificación de la planta de personal de la Industria Licorera de Caldas y, en el artículo 6 dispuso suprimir los cargos adscritos a la Subgerencia General Comercial, entre ellos, el de coordinador (ventas internacionales) Código 501, Grado 81, como se cita a continuación: “(…)

ARTÍCULO SEXTO: Suprímanse los siguientes cargos de la Planta de Personal de La industria Licorera de Caldas, así́: (…). CARGO CÓDIGO GRADO (2) Coordinador (Ventas Nacionales) 501 18 (1) Coordinador (Ventas Internacionales) 501 18 (…) (fl. 57 cdno. C01 índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas del original). 4) El 17 de agosto de 2004, en cumplimiento de la decisión y directriz anterior, el demandado Manuel Alberto Soto Salazar, en la condición de gerente general de la Industria Licorera de Caldas expidió la Resolución número 961 que suprimió el cargo de coordinador de ventas internacionales, en la cual se dispuso: 15 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el contrato de trabajo celebrado el día 27 de mayo de 1999 entre la Industria Licorera de Caldas y el trabajador LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, por la supresión del cargo Coordinador (Ventas Internacionales) en virtud de la expedición del Acuerdo 026 de 2004 por el Consejo Directivo, por el cual se modificó́ la estructura orgánica de la Industria Licorera de Caldas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el pago de la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($41.854.696) en favor del trabajador LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que a su vez constituye causa legal, todo de conformidad con la jurisprudencia que se ha transcrito en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.” (fls. 76 a 77 cdno. C01 índice 2 SAMAI -mayúsculas fijas del original). 3.5.3 Análisis de la conducta específica de los demandados 1) Del análisis normativo y documental obrante en el expediente se concluye que los señores Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño no tenían la competencia legal para modificar la planta de personal de la Industria Licorera de Caldas; esta conclusión se fundamenta en lo dispuesto en el Manual de Funciones de la entidad (índice 2 SAMAI - fls. 98 a 99 y 107 cdno.C01) y en la Ordenanza 282 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas (fls. 110 a 120 cdno. C01 índice 2 SAMAI ). 2) En particular, el artículo 22 de la referida Ordenanza 282 preceptúa que corresponde al Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas determinar la supresión de cargos y el numeral 3 de dicho artículo dispone expresamente lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

22. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas: (…). Determinar la organización administrativa interna de la entidad, mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas, cargos y empleos, con el señalamiento de sus correspondientes funciones y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos y demás emolumentos de los servidores de la entidad.” (fls. 113 a 114 cdno. C01 índice 2 SAMAI mayúsculas del texto original). 16 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia 3) De otra parte, la Sala considera que la Industria Licorera de Caldas no aportó prueba alguna que permita concluir que los señores Manuel Alberto Soto Salazar, Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño incurrieron en una violación manifiesta e inexcusable de normas jurídicas o de las funciones propias de sus cargos en relación con la expedición del acto administrativo de desvinculación laboral del entonces coordinador de ventas internacionales de la empresa, el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, que dio lugar a la condena impuesta a la entidad.

En efecto, a partir de las obligaciones contenidas en el Manual de Funciones de la Industria Licorera de Caldas (fls. 98 a 99 y 107 cdno. C01 índice 2 SAMAI) y la Ordenanza 282 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas (fls. 110 a 120 cdno. C01 índice 2 SAMAI), se evidencia que los mencionados funcionarios carecían de competencia para modificar la planta de personal; asimismo, no se demostró que sus actuaciones se dirigieron a inducir en error a los miembros del Consejo Directivo en el momento de estructurar y presentar el estudio técnico que sirvió de fundamento para dicha modificación. 4) En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado que los demandados tuvieran la facultad decisoria para suprimir el cargo de Coordinador de Ventas Internacionales (Código 501, Grado 81) ni tampoco para modificar la planta de personal; la decisión de suprimir dicho cargo fue adoptada por el Consejo Directivo mediante el Acuerdo 26 del 19 de julio de 2004, órgano que sí tenía la competencia legal para ello; por esta razón no es posible concluir que tuvieran la aptitud para incurrir en una conducta revestida de culpa grave en la forma planteada en la demanda; al respecto, es determinante resaltar que la decisión administrativa de suprimir el empleo de “coordinador de ventas internacionales” de la empresa fue realmente adoptada por su Consejo Directivo a través del Acuerdo número 26 del 19 de junio de 2004 (artículo sexto); en ese sentido, la expedición de la Resolución número 961 del 17 de agosto de 2004 por parte del entonces gerente general de la empresa, en cuanto a esa específica decisión correspondió simplemente a un acto de ejecución, por cuanto, se reitera, la decisión de suprimir aquel referido empleo ya había sido adoptada previamente. 17 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia Al respecto, la Sala pone de presente que el Consejo de Estado ya ha adoptado la mencionada tesis en otros asuntos; por ejemplo, en la sentencia del 22 de agosto de 202312 esta Subsección destacó que el funcionario demandado no era responsable en sede de repetición por la desvinculación de una servidora pública, toda vez que dicha decisión ya había sido adoptada por el órgano competente, en ese caso, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y que el acto expedido por el coordinador de talento humano fue considerado un acto de ejecución; en consecuencia, se concluyó que no se demostró la configuración de los supuestos fácticos de las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001, esto explicitó la Sala en esa oportunidad: “En relación con el demandado Lúdwing Arley Anaya Méndez, si bien fungió como director general de la entidad y por virtud del numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 le correspondía nombrar y remover el personal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no es posible tener por demostrado en el presente evento, el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada por la parte demandante, relacionado con la violación manifiesta e inexcusable de las norma de derecho, toda vez que la supresión del cargo de la señora Lady Yadira Torres Figueroa provino como consecuencia de la expedición del acto 1263 de 2013 proferido por el Consejo Directivo de la CDMB, por tal motivo no es posible colegir que de manera injustificada y arbitraria haya pretermitido la obligación legal que le asistía. Debe resaltarse, además, que el mismo estudio de reestructuración facultó al director general o quien hiciere las veces de jefe de personal para verificar el puntaje establecido en el análisis de cada una de las hojas de vida de los funcionarios para la incorporación de los empleados que gozaran de derechos de carrera administrativa a la nueva planta de personal”. 5) Por tanto, la Sala considera que, al verificar las obligaciones de los demandados desde el punto de vista funcional y normativo, no se les puede atribuir responsabilidad por la expedición del acto administrativo que dio lugar a la desvinculación del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales ni puede considerarse que hayan incurrido en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en este aspecto. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226), MP Fredy Ibarra Martínez. 18 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia 6) Por otra parte, la parte actora sostuvo que, según la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los demandados incurrieron en culpa grave por no haber sustentado adecuadamente el estudio técnico que respaldó la modificación de la planta de personal; sin embargo, la Sala advierte que uno de los fundamentos centrales de la ratio decidendi de esa providencia señala que, antes de establecer la supresión de los cargos, debía analizarse el contenido de la convención colectiva, cuyo estudio fue omitido por el tribunal de segunda instancia bajo el argumento de que había sido aportada extemporáneamente, interpretación que, a juicio de la Corte, resultó inadecuada, y que, en particular, el tribunal debió valorar los derechos y obligaciones allí pactados; en este sentido, es preciso destacar que el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas, en su calidad de órgano competente para la adopción de decisiones estructurales, tenía el deber de verificar y valorar de manera expresa el contenido de la convención colectiva vigente al momento de la reestructuración que afectó la planta de personal.

Igualmente, precisó que, para decidir sobre la procedencia del reintegro, resultaba indispensable analizar la convención colectiva, en ese sentido, las falencias del estudio técnico no fueron la única ni exclusiva razón de la decisión de la Corte, al respecto, la Sala de Casación Laboral argumentó lo siguiente: “Relevada de la verificación de las anteriores premisas y siguiendo el planteamiento de la censura, la Sala se ocupará de discernir si el Tribunal se equivocó al negar cualquier valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que contiene el derecho reclamado.

Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el juez colegiado soportó su decisión en que si bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral admite que las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero practicadas o agregadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, puedan ser consideradas por el superior, esta excepción está restringida a que dichos medios de convicción se incorporaran al plenario fundamentalmente cuando han sido emitidos por una autoridad administrativa o por terceros, o practicados por un juez comisionado, pero en el espacio desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiera el fallo.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral dispone que las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Del pasaje normativo transcrito, no se advierte la restricción que dedujo el juzgador de segundo grado, con mayor razón si no hay discusión de 19 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia que en el marco de la etapa probatoria, el a quo ofició al Ministerio de la Protección Social para que allegara la convención colectiva comentada, pero en vista de las respuestas insatisfactorias de ese ente oficial, el demandante terminó aportándola con posterioridad al fallo de primer grado, lo cual significa que se trata de una prueba pedida y ordenada en tiempo, pero agregada en forma inoportuna, supuestos que encajan en lo previsto por la disposición bajo estudio y que, por tanto, habilitaban al juez de apelaciones para valorar el texto convencional, por autorización expresa del legislador.” (índice 2 SAMAI, cdno. C01 - fls. 37 a 38). 7) Sin perjuicio de lo anterior, el interrogatorio de parte rendido por el exgerente general de la Industria Licorera de Caldas, el demandado Manuel Alberto Soto Salazar, es la única prueba que obra en el expediente de que los demandados son los autores del ya mencionado estudio técnico, quien en audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de marzo de 2021 manifestó lo siguiente: “(…) Pregunta: Manifieste como es cierto o no, que entre las funciones de Gerente General y de conformidad con la Ordenanza 282 de 1998, como usted lo acaba de indicar se encontraba la de proponer al Consejo Directivo la creación, supresión y fusión de empleos y dependencias necesarias para el desarrollo de las actividades de la Entidad.

Respuesta: Sí, estaba dentro de las funciones. Pregunta: Manifieste al despacho si conoció el proceso de modificación de la estructura orgánica de la ILC, Acuerdo 026 de 2004, en caso afirmativo, por qué lo conoce. Respuesta: Sí, desde luego, porque todo fue producto de un estudio técnico que realizaron los Subqerentes Administrativos y Financieros, Javier Londoño y Hernán Sanabria, Subqerente Comercial y Subgerente administrativo; ese estudio técnico sugería la modificación de la planta de personal, creación y supresión de cargos y desde luego que entonces ese estudio técnico se llevó al Consejo Directivo que era quien tenía las facultades y en última instancia decidía, si aprobaba o al contrario, lo propuesto en el estudio técnico (…).” (índice 2 SAMAI - fls. 338 a 339 cdno. C01A – negrillas propias). 8) Frente a esta prueba, la Sala observa que, si bien el entonces gerente general afirmó que dicho estudio fue elaborado por los subgerentes Javier Londoño y Hernán Sanabria, tal manifestación no encontró respaldo en los demás elementos de convicción allegados al expediente para concluir la intervención directa de dichos funcionarios en la elaboración del estudio técnico que sustentó la modificación de la planta de personal, a su vez, se trata de una afirmación hecha por uno solo de los demandados respecto de los demás, quienes no aceptaron dicha participación. 20 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia Las precedentes razones impiden tener por acreditada la elaboración del documento por parte de los señores Londoño y Sanabria con base en ese señalamiento aislado. 9) De otro lado, a partir del contenido y estructura del documento denominado “Estudio Técnico Modificación Planta Industria Licorera de Caldas” (índice 2 SAMAI – fls.60 a 68 cdno. C01A), la Sala advierte que se trata de un análisis de carácter técnico, financiero y organizacional, cuyo propósito era redefinir la planta de personal de la Industria Licorera de Caldas, con énfasis en las áreas comercial y logística, y, en este, (i) se presenta un diagnóstico del estado de la planta en ese momento, (ii) se expone la justificación de la necesidad de su modificación, y (iii) se desarrolla una propuesta de reestructuración para el área comercial, pero de su texto no pueden determinarse los autores o el área responsable de su elaboración, razón por la cual se concluye que no se acreditó la participación de Javier Londoño Arango, en calidad de subgerente general administrativo, ni de Hernán Sanabria Castaño, como subgerente general comercial, en la elaboración del referido estudio técnico, como lo afirma la demanda. 10) Finalmente, se pone de presente que la sola sentencia condenatoria del proceso laboral no es suficiente para la prosperidad de la acción de repetición, ya en otras oportunidades esta Corporación ha considerado que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al expediente del medio de control judicial de repetición no constituyen fundamento probatorio suficiente o definitivo para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite como dolosa o gravemente culposa13. 13 En sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado refirió que “es importante destacar que la sentencia proferida en la acción de reparación directa hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener la reparación de perjuicios que en ella se dispone.

No obstante, la misma no hace tránsito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causación del daño porque dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su conducta ni la determinación de si al proferir la resolución demandada obró con dolo” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 2022, MP Nicolás Yepes Corrales. 21 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia 4.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por el hecho de no haberse acreditado la existencia de culpa grave por parte de los demandados; por el contrario, (i) se evidenció que la facultad para modificar la planta de personal recayó exclusivamente en el Consejo Directivo y, (ii) no se aportaron elementos probatorios idóneos y suficientes que demostraran la participación directa de los demandados en la elaboración o estructuración del estudio técnico que sirvió de fundamento para dicha decisión. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la demandante Industria Licorera de Caldas, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado; no obstante, dicha condena solo beneficiará al demandado Manuel Alberto Soto Salazar quien actuó mediante apoderado judicial, excluyéndose expresamente de sus efectos a los otros dos demandados que comparecieron al proceso por conducto de curador ad litem; las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

Finalmente, la Sala advierte que el 22 de febrero de 2024, el abogado Jaime Hernán Gallo Ramírez allegó poder conferido por la Industria Licorera de Caldas (índice 14 SAMAI de segunda instancia), por lo cual, en la parte resolutiva de esta providencia se le reconocerá personería para obrar como apoderado de la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00020-01 (68.737) Demandante: Industria Licorera de Caldas EICE Repetición - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 2º) Reconócese personería al abogado Jaime Hernán Gallo Ramírez para actuar como apoderado de la Industria Licorera de Caldas EICE, en los términos del poder a él conferido. 3º) Condénase en costas de segunda instancia a la Industria Licorera de Caldas EIEC, en favor del demandado Manuel Alberto Soto Salazar exclusivamente, las cuales serán liquidadas en forma concentrada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.