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11001031500020220232301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Eva Tulia Bohorquez De Becerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02323-01 Solicitante: EVA TULIA BOHÓRQUEZ DE BECERRA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 8 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y de un juez administrativo de Pereira, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y a la protección a la tercera edad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2022, Eva Tulia Bohórquez De Becerra, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira, para que se infirmara la sentencia del 8 de febrero de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 22 de octubre de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR que negó el reajuste de su asignación de retiro pues consideraba que era más favorable el principio de oscilación y no el IPC para las anualidades 1997, 1999 y 2002.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y a la protección a la tercera edad, al incurrir en desconocimiento del precedente, pues considera que no se podía declarar la cosa juzgada en el proceso, de conformidad con las sentencias 11001-03-15-000-2016-00471-00 del 8 de junio de 2016, 11001-03-15-000-2014-02022-00 del 16 de septiembre de 2014, 1001-03-15-000-2017-00224-00 del 17 de abril de 2017 y 25000-23-25-000-2005-07696-02 del 13 de septiembre de 2012, proferidas por el Consejo de Estado.

El 28 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneró el derecho al debido proceso porque la decisión proferida se fundamentó las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente que definen la configuración de la cosa juzgada.

El Juez Sexto Administrativo de Pereira remitió copia digital del expediente y guardó silencio respecto de la solicitud. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR guardó silencio. El 8 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que negó el amparo, pues consideró que no se configuró el desconocimiento del precedente, en la medida que las sentencias citadas no fijaron reglas jurisprudenciales, la situación fáctica sobre las que se fundamentaron son distintas a la de la solicitante y ella ya había reclamado el reajuste de la mesada pensional, a lo que se accedió de acuerdo con el IPC, decisión que no fue apelada y se confirmó por el Tribunal en sede de consulta.

La solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud y sostuvo que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad. El 16 de agosto de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 8 de junio de 2022, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas declararon la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar identidad de objeto, causa y partes con el proceso con radicado 66001-33-31-002-2007-00344-00. Indicaron, que en el primer proceso también se solicitó la reliquidación de los años 1997, 1999 y 2002 y se resolvió respecto a dichas vigencias en la sentencia y, si bien, se puede solicitar reajustes pensionales cuando se estimen necesario, no se puede demandar varias veces por la misma causa, en especial cuando lo que pretende es volver sobre el derecho que le asistiría para que la pensión fuera reajustada cuando ya existe pronunciamiento judicial al respecto.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Eva Tulia Bohórquez De Becerra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS