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11001031500020230259700Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-05-17

Radicación interna: 4038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Estella Rodriguez Moron·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Demandante: LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Barranquilla con el nombramiento del señor Tomás Rafael Padilla Pérez como juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, cargo que ella ocupaba en provisionalidad.

Con la sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta de esta corporación accedió al amparo del derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” de la accionante y, en consecuencia, se ordenó: “… CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla que: - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el juzgado tercero promiscuo municipal de Malambo hasta que cumpla con los requisitos de ley para poder solicitar una pensión de jubilación. - En el evento en el cual todos los cargos equivalentes estén ocupados en ese distrito judicial, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la autoridad cuente con disponibilidad de cargos, según lo explicado en el párrafo 117 de esta providencia. Incluso, previo concepto favorable de la actora, también se le Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede reubicar en un cargo vacante de inferior categoría, en que caso que todos los puestos de similar categoría estén provistos.

QUINTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en ejercicio de sus funciones, mantengan la afiliación de la señora Luz Estella Rodríguez Morón al sistema de seguridad social en salud por un término máximo de seis meses o hasta que sea nombrada en provisionalidad en un cargo similar al que ocupaba como jueza promiscuo municipal (lo que primero ocurra).

Si transcurrido el lapso de seis meses no ha sido posible efectuar el nombramiento de la señora Luz Estella Rodríguez Morón a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, la actora podrá solicitar su movilidad del régimen contributivo al subsidiado. …” En lo particular, disiento del amparo pues considero que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se demostró el perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa idóneo y eficaz como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se puede solicitar medidas cautelares.

Estimo que el fallo no explica de manera detallada y precisa el motivo por el cual la mencionada vía ordinaria no es la idónea, toda vez que sólo hace referencia a la presunta duración del proceso, argumento que no resulta suficiente para superar el requisito de procedibilidad. Adicionalmente, considero que presunto perjuicio irremediable solo se soportó en afirmaciones sobre su condición de salud, la falta de salario y de mesada pensional, así como en la dependencia económica de la madre e hija de la accionante, pese a que tales aseveraciones carecen de fuerza probatoria.

A su vez, en la sentencia se indica que la “…jurisprudencia constitucional ha insistido en que esta se adquirirá siempre que falten tres años o menos para alcanzar el número de semanas o tiempo de servicio requerido”. Es decir, tal protección cobija la falta de tiempo de cotización mínima, no la edad o ambos requisitos, como ocurre en el presente caso, pues se determinó que la señora Rodríguez Morón actualmente tiene 56 años y diez meses de edad y el tiempo de cotización es de 1181,86 semanas.

Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02597-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, en el fallo no se explica el motivo por el cual también debe aplicarse la aludida garantía, en aquellos casos cuando también falte la edad o ambos requisitos, edad y semanas de cotización. Al respecto, debe recordarse que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que las mujeres para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: “A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer” y “2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.” A su vez, en relación con la orden de amparo relativa a la afiliación a salud, observo que tampoco se precisa el parámetro bajo el cual debe mantenerse dicho vínculo por seis meses o hasta que sea nombrada en provisionalidad en un cargo similar al que ocupaba como jueza promiscuo municipal, lo que ocurra primero. Finalmente, estimo que con la orden de amparo se podrían desconocer derechos de terceros que sí acrediten un mejor derecho que el de la accionante.

Por consiguiente, reitero que la acción de tutela debía declararse improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad pues la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus derechos. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”