CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000- 23-42-000-2016-04963-01 Número interno: 5248-2019 Actor: Luz Marina Cortés Mendoza Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito de Bogotá D.C. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y de jubilación/ Régimen especial docente ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Marina Cortés Mendoza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Marina Cortés Mendoza, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 7725 del 20 de noviembre de 2014 y 0166 del 27 de enero de 2015, mediante las cuales la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada: (i) reconocer y pagar a la señora Luz Marina Cortés Mendoza una pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; (ii) pagar el retroactivo causado desde el 13 de agosto de 2014; (iii) pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
(iv) indexar las sumas reconocidas; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Luz Marina Cortés Mendoza nació el 12 de mayo de 1957 y laboró como docente oficial al servicio del Distrito de Bogotá desde el 10 de julio de 2008 hasta el 6 de septiembre de 2014.
Manifestó que, mediante Dictamen del 13 de agosto de 2014, expedido por Medicolsalud – Fiduprevisora, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61% de origen profesional, estructurada en la misma fecha. Indicó que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de invalidez por el tiempo que laboró ante dicha entidad; sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. 7725 del 20 de noviembre de 2014 y 0166 del 27 de enero de 2015.
Refirió que, Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR 091895 del 11 de mayo de 2013, reconoció a su favor una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, en consonancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 47, 48 y 53. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 8, 141, 249 y 251.
Del Decreto 1295 de 1994, el artículo 1. Del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 49. Al desarrollar el concepto de la violación la parte actora explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, existe compatibilidad entre la pensión de vejez de que actualmente goza y una pensión de invalidez de origen profesional, habida cuenta de que cada una cubre un riesgo diferente y provienen de fuentes de financiación distintas. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Destacó que lo pretendido por la accionante constituye una violación de la prohibición constitucional de percibir doble erogación del erario público y, en esa medida, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la legalidad.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[2].
Precisó que nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y, en esa medida, la accionante cuenta con una pensión de vejez reconocida que es incompatible con la pensión de invalidez que ahora solicita. Destacó, además, que acuerdo con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicable a la accionante toda vez que se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, ningún afiliado puede percibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.
Resaltó que la pensión de invalidez de origen profesional solicitada por la accionante se encuentra regida por la Ley 776 de 2002, por remisión de la misma Ley 100 de 1993, a la que le correspondería también un IBL del 75%, la cual es más favorable frente a la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Señaló que no es procedente aplicar el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, puesto que se trata de contextos fácticos y jurídicos diferentes, en tanto las pensiones estudiadas por dicha Corporación son de trabajadores oficiales o empleados del sector privado. 4.
Recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada[3]: Reiteró que la pensión de invalidez deprecada es compatible con la pensión de jubilación de la que es acreedora, puesto que tienen fuentes de financiación autónomas e independientes y poseen una reglamentación diferente. Sobre el particular, trajo a colación las sentencia del 1 de diciembre de 2009 con radicado 33558, del 12 de septiembre de 2001 con radicado 16033, expedidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se declara la compatibilidad entre las prestaciones aludidas. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[4]. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará si la pensión de vejez de la que goza el demandante es compatible con la de invalidez que pretende en este proceso, teniendo en cuenta su calidad de docente oficial.
Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala analizará: (i) la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente; (ii) hechos probados y (iii) caso concreto. 4. Marco normativo y jurisprudencial Doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Tal norma prevé la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta limitación, ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.
Este criterio, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992[6], en el que se estableció: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” Por su parte, la Ley 100 de 1993[7] mediante la cual se creó el sistema seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho Fondo fue creado por la Ley 91 de 1989[8], y en su artículo 15 señaló: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)” Así mismo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario), previó: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…).” En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la última norma citada están regulados por el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, y a los vinculados antes, se les continuara aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[9].
Ahora bien, se precisa que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales), donde se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. En tal sentido, el artículo 31 dispone: “Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Mandato que fue replicado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 (por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968), así: “Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Sobre este particular la Subsección ha señalado[10]: “La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia.
Una persona se considera inválida, a voces del artículo 38 Ley 100 de 1993, cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% o más de su capacidad laboral. Dicha ley previó además, de manera expresa, dentro de las características del sistema general de pensiones (art. 13), la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez.
Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” Ahora bien, para los docentes vinculados después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 la pensión de invalidez también es incompatible con la pensión de jubilación, de tal forma que no se pueden devengar las dos simultáneamente, como lo ha considerado esta Subsección, así[11]: “1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que la demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez o jubilación tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez”.
Por lo anterior, se concluye que cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón de los aportes efectuados, no es factible que goce de manera simultánea otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones por la misma relación laboral, situación que como hemos analizado se encuentra restringida. 5. Hechos probados -La señora Luz Marina Cortés Mendoza nació el 12 de mayo de 1957[12]. -Prestó sus servicios como docente oficial, al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, del 10 de julio de 2008 hasta el 6 de septiembre de 2014, según se observa en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, elaborado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha de 5 de abril de 2016[13]. -A través de Resolución núm. GNR 091895 del 11 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Luz Marina Cortés Mendoza, efectiva a partir del 12 de mayo de 2012, por la suma de $1.495.017, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993[14]. -Según el dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del 13 de agosto de 2014, la demandante padece: “trastorno de ansiedad y depresión (EP), fibromialgia, hipertensión arterial y antecedente infarto de miocardio”, lo que conllevó a la disminución de la capacidad laboral en un 61%, de origen profesional[15]. -Mediante la Resolución núm. 7725 del 20 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la señora Luz Marina Cortés Mendoza[16].
Decisión que fue confirmada en la Resolución núm. 0166 del 27 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior[17]. Como fundamento de dichas determinaciones, la entidad territorial indicó que, conforme al Decreto 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez y vejez son incompatibles. 6.
Caso concreto La señora Luz Marina Cortés Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al considerar que ésta era incompatible con la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones mediante la Resolución núm. GNR 091895 del 11 de mayo de 2013.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reitera que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 en las condiciones de vinculación establecidas en dicha normativa, lo que en modo alguno le otorga a los docentes un tratamiento pensional privilegiado para percibir más de una prestación. Ahora bien, el régimen aplicable a la actora en virtud de su vinculación, el 10 de julio de 2008, es el previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen general de pensiones, que respecto a la invalidez surgida con ocasión de la actividad profesional, se remite a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002[18], normas relacionadas con la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales.
Sobre el particular, esta Subsección, en sentencia del 11 de mayo de 2017, precisó lo siguiente[19]: “Con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, señalo la norma que se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993[20] y 797 de 2003[21].
Sin embargo, mediante la Ley 776 de 2002[22], se dictaron normas relacionadas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales, y como quiera que el origen de la discapacidad que originó la pensión reconocida a la actora fue profesional (…) Así las cosas, en aquellos casos que un docente oficial haya sido calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad origen profesional, la normativa aplicable a su situación particular es la contenida en la Ley 776 de 2002, siempre que el educador se hubiere vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003”.
Sin embargo, la Sala debe resaltar que la remisión normativa a la Ley 776 de 2002, se realiza para efectos de determinar la forma de liquidación de la pensión de invalidez de los docentes con disminución de la capacidad de origen profesional, pues, en cuanto a las particularidades del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y riesgos laborales, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con disposiciones especiales.
Así entonces, la Ley 1562 de 2012[23], en su artículo 21, asignó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la tarea de reglamentar la Seguridad y Salud en el Trabajo del sector Magisterio, para lo cual deberá establecer la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST), las actividades de promoción y prevención, los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, amén del Manual de Calificación de Invalidez y Tabla de enfermedades laborales para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cumplimiento de la anterior obligación, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1655 del 20 de agosto de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el trabajo para los educadores afiliaos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones”, normas que finalmente compilaron lo relacionado con los riesgos laborales, incluyendo la determinación del origen de la invalidez y el procedimiento para el reconocimiento de la pensión de invalidez, bien sea de origen común o profesional.
En esa medida, se precisa entonces que es el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien asume el pago de las prestaciones derivadas del Sistema General de Riesgos Profesionales a los maestros que así lo acrediten. De modo que, en el sub lite, la Sala encuentra que, aunque la accionante alega que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez e invalidez en su caso particular, lo cierto es que la fuente de financiación de las prestaciones aludidas sería la misma en el asunto de marras si se tiene en cuenta que al margen de tratarse de prestaciones contempladas en regímenes disímiles, la asunción del pago estaría prevista a cargo de dos entidades de derecho público tales como Colpensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, como se dijo anteriormente, se encarga directamente de las prestaciones derivadas de contingencias en riegos laborales.
Surge de lo expuesto que no es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a la fuente de financiación, como quiera que ambas prestaciones serían reconocidas y pagadas por el tesoro público de la Nación, lo que trasgrediría la prohibición contemplada en el artículo 128 Constitucional, que sobre el particular dispuso que: “ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
En el mismo sentido, el referido Decreto 1655 de 2015, en el numeral 7 del artículo 2.4.4.3.8.1., hizo alusión a los casos como el presente, en los que el docente cuenta con una pensión de jubilación reconocida y simultáneamente tiene la condición de percibir una pensión de invalidez, por lo que este deberá escoger una de las dos, la que le resulte más beneficiosa, dejando claro que el reconocimiento de ambas es incompatible, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.4.3.8.1.
Procedimiento. Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos: (…) 7. Tratándose de educadores activos que hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o que estén disfrutando de la condición de pensionados, y que simultáneamente estén en condiciones de percibir pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral por enfermedad o accidente laboral, deberán manifestar por escrito dirigido a la entidad territorial nominadora, la pensión que en su concepto le resulta más beneficiosa, frente a lo cual la entidad emprenderá las acciones necesarias para resolver la situación del solicitante”.
Dicho lo anterior, la Sala no pasa por alto que la referida Ley 100 de 1993, en su artículo 13, dispuso la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez, sin realizar una diferenciación en si la causa de esta última era de origen profesional o común, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Para reforzar lo anterior, debe decirse que esta Corporación, en cuanto a la incompatibilidad de la pensión de vejez y de invalidez para los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un pronunciamiento reciente, destacó lo siguiente[24]: “Se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones: 1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que el demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez. […] una consecuencia lógica del cumplimiento de requisitos normativos como la edad y el tiempo de servicio a entidades del Estado (los cuales acreditó la demandante), es que al administrado bajo ese supuesto se le reconozca una pensión de jubilación, tal como aconteció en el caso de la señora Guiza Lemos; sin embargo, a la entidad demandada le era imposible proceder igualmente al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la docente oficial, por cuanto las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por aquella al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo”.
Aunado a lo anterior, el reconocimiento de ambas prestaciones se traduciría en una doble erogación por parte del Estado, la cual por mandato constitucional en el artículo 128 Superior, está expresamente prohibida. Aunque ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo, amparando diversos eventos dentro de la cobertura integral, lo cierto es que provienen de los aportes pensionales efectuados al sistema general de seguridad social; por lo que si se opta por alguna, ello implica la incompatibilidad e imposibilidad de acceder a la otra.
Ahora, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el actor en cuanto a dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se aclara que no es aplicable la posición de dicha Corporación, toda vez que como lo ha señalado esta Sala, “los supuestos fácticos y jurídicos son distintos” [25]; en efecto en el presente caso el marco del litigio concierne al régimen docente y a las prestaciones a cargo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, que como ya se dijo, cubre los riesgos laborales.
Por todo lo anterior, al verificarse la incompatibilidad entre las dos prestaciones, se concluye que la sentencia apelada está acorde con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la que será confirmada. Condena en costas Finalmente, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Marina Cortés Mendoza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, excepto el numeral segundo que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Marina Cortés Mendoza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., excepto el numeral segundo, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte actora.
SEGUNDO. - Sin costas en las dos instancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) ----------------------- [1] Folios 122 a 131. [2] Folios 198 a 210. [3] Folios 188 a 191. [4] Memorial electrónico radicado en la Plataforma SAMAI. [5] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [6] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [7] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [9] Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).Radicación número170012331000200700187-01(1067-2009).
En igual sentido, sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 2750-2016, Consejero Ponente, Sandra Lisett Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016. Radicación: 25000234200020130689801 (N.I.1793-2015) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, posición reiterada En la providencia de la Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación: 25000-23-42- 000-2013-01670-01(2554-2017), actor: Margarita Isabel Torres Sánchez. [12] Cédula de ciudadanía visible en folio 24. [13] Folio 22. [14] Folios 105 a 109. [15] Folios 17 y 18. [16] Folio 14. [17] Folios 15 y 16. [18] Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017 con Radicación número: 20001 23 33 000 2013 00222 01 (1668 15) y ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [21] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [22] Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. [23] Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Radicado: 25000- 23-42-000-2013-06203-01(0897-17). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández