Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 226 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: JHON FREIDER JIMÉNEZ VÁRELAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Jhon Freider Jiménez Várelas, Gilma Rosa Várelas, Luis Fernando Jiménez Montoya, Luz Edilia Jiménez Várelas, Cleiber Osnaider Jiménez Várelas, Leubidier Jiménez Várelas, Edier de Jesús Jiménez Várelas y Omaira Goez Varela instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, entre el 19 de marzo de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
El 15 de marzo de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante Jhon Freider Jiménez Várelas consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 27 de enero de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
Como fundamento de lo anterior, adujo que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, puesto que, en la providencia censurada, justificó la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta con la simple conclusión de que existían pruebas que lo inculpaban, sin analizar de manera efectiva el soporte probatorio con fundamento en el cual se soportó esa medida.
Asimismo, señaló que aquella valoró caprichosamente las etapas penales de legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por cierto que no participó en los hechos investigados. Adicionalmente, sostuvo que el juez administrativo, frente a la responsabilidad estatal, no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, por lo que no le era dable modificar los términos de la absolución y asegurar que, ante la falta de convencimiento sobre su responsabilidad penal, existía una alta probabilidad de que hubiese cometido el delito y con ello que el daño debía ser soportado.
De igual forma, manifestó que la Subsección accionada violó de manera flagrante y directa la Constitución Política, para lo cual invocó las sentencias C-243 de 2015, C-108 de 2017 y C-294 de 2021, en las que se dispuso que el poder punitivo del Estado debe respetar los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, entre los cuales, se destacó el de la dignidad humana.
Finalmente, afirmó que la autoridad precitada no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la estructuración de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como resultado de la deficiente labor investigativa de la primera, para la consecución de pruebas sólidas, que sustentaran la vinculación de aquel a un proceso penal y, frente a la segunda, la falta de cuidado con la que fue apreciado el escaso material probatorio, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y penitenciario, sin que mediara el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 308 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual la autoridad accionada desatendió esa norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2019-00342-01, para, en su lugar, ordenarle a aquella autoridad emitir una nueva decisión, en la que valore de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y practicados en el proceso y, además, los aplique y adecúe a las circunstancias fácticas puestas de presente, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Fredy de Jesús Gómez Puche afirmó que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, manifestó que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos, puesto que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces. Aunado a ello, sostuvo que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, en su criterio, aquel simplemente se encuentra inconforme con las providencias adoptadas en el proceso de reparación directa, mediante las cuales se negaron las pretensiones.
De otra parte, frente al caso en concreto, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa, lo cual, a pesar de no ser favorable al hoy tutelante, no puede considerarse contrario a derecho.
Finalmente, alegó que la Dirección a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los derechos señalados por la parte solicitante como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, de modo que el juez constitucional debe abstenerse de librarle cualquier orden de apremio.
Por lo anterior, solicitó, de un lado, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, del otro, despachar desfavorablemente las pretensiones por la improcedencia de la acción de la referencia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Javier Tobo Rodríguez aseveró que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencia judicial, comoquiera que en la decisión censurada no se incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa a la Constitución. Adicionalmente, precisó que el mecanismo de amparo no fue instituido como una tercera instancia, pues lo pretendido por el accionante es revivir el debate efectuado en el proceso ordinario, lo cual desborda el campo de protección de la solicitud constitucional.
En todo caso, aseguró que la sala de decisión abordó completamente los cargos de la alzada formulada por la parte demandante en contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que analizó el caso concreto partiendo de los medios probatorios recaudados en el proceso y conforme con la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en casos de privación de la libertad.
En ese sentido, mencionó que el estudio de la entidad demandada se hizo a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias se encontraba supeditada a la comprobación de un actuar negligente, defectuoso, tardío o irregular de la administración. Sin embargo, señaló que en el caso particular los elementos de convicción no permitieron determinar que la función de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no se haya ceñido a los parámetros constitucionales y legales que regulaban su actuación, para lo cual aclaró que una cosa es la existencia de certeza probatoria en el proceso que permita condenar y otra, la presencia de duda que obstaculice esa certeza para el juzgador.
Asimismo, indicó que es diferente la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal, a partir de las pruebas inicialmente recolectadas, y la calificación de injusta de la privación dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examina la participación del involucrado en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración a partir de una incorrecta apreciación de la prueba.
Además, resaltó que la conducta penal endilgada en contra del hoy accionante tenía como supuesta víctima a una persona menor de edad, respecto de quien el Estado tiene la obligación de activar todos los organismos necesarios para salvaguardar los derechos que le asisten, atendiendo la especial protección de la que son sujetos. En ese orden de ideas, consideró que esa corporación judicial no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones invocadas.
Fiscalía General de la Nación La profesional de gestión III (E) de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Constanza Elena Aparicio Escamilla, luego de realizar un repaso de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo, afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque, en primer lugar, el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo para cuestionar la providencia hoy censurada Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y no explicó la razón para no hacer uso previo de él, a pesar de que no se presenta un perjuicio irremediable, y, en segundo lugar, no sustentó las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales.
En efecto, en cuanto al defecto fáctico, aseguró que el accionante no acreditó satisfactoriamente la ocurrencia de este y precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la providencia del 27 de enero de 2022 y realizó una valoración adecuada del acervo probatorio.
Asimismo, sostuvo que la autoridad precitada respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018, puesto que no se evidencia que el proveído cuestionado sea arbitrario o irracional, sino que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y los argumentos en él expuestos hacen parte de la independencia y autonomía de la que disponen los jueces al momento de dictar sentencia. En consecuencia, requirió despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte accionante.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2.
¿La autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal? 3. ¿El accionante identificó cuál mandato constitucional fue desconocido por el Tribunal accionado? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, (III) defecto sustantivo, (IV) estudio del presunto desconocimiento de la norma citada por el accionante, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) examen de la presunta violación de la Constitución Política.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración probatoria efectuado por la autoridad accionada El señor Jhon Freider Jiménez Várelas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 27 de enero de 2022.
Para el efecto, manifestó que la autoridad precitada incurrió en defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, puesto que (i) justificó la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta con la simple conclusión de que existían pruebas que lo inculpaban, sin analizar de manera efectiva el soporte probatorio en el cual se justificó la medida de aseguramiento que le fue impuesta;
(ii) valoró caprichosamente las etapas penales, a saber, legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por probado que no participó en los hechos investigados; y (iii) apreció con otro alcance lo resuelto por el juez penal, y con ello, modificó los términos de la absolución y coligió que, ante la falta de convencimiento sobre su responsabilidad penal, existía una alta probabilidad de que hubiese cometido el delito y por ello que el daño debía ser soportado.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades y brindar mayor claridad, es necesario hacer referencia al análisis efectuado por la autoridad judicial precitada, para confirmar el proveído de primera instancia dictado el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así, se observa que, en la sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal aquí accionado, en primer lugar, estudió el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal, especialmente en casos de privación injusta de la libertad y, posteriormente, examinó el asunto en particular. En relación con este segundo aspecto, evidenció que se encontraba demostrado el daño causado, pues del acervo probatorio pudo evidenciarse que el señor Jiménez Várelas estuvo privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2017, según la certificación del 18 de septiembre de 2017, suscrita por el asesor jurídico y por el director del Establecimiento Carcelario de Apartadó. En esa medida, consideró que debía verificarse si la privación de la libertad se tornó injusta y, por ende, si había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
Así, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 refirió lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sobre los requisitos para decretar la medida de aseguramiento; el artículo 310 ejusdem, donde se previó que en aras de estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, el juez de control de garantías debe verificar, entre otros, si el punible investigado corresponde al de abuso sexual con menor de 14 años; y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual cuando se trata de delitos de homicidio o lesiones en contra de la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, entre otros, si existe mérito para proferir medida de aseguramiento, esta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión. Adicionalmente, referenció y transcribió algunos apartes de la solicitud presentada por la Fiscalía, en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el 20 de marzo de 2016, para imponer detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante, por la conducta de acceso carnal violento, y de la decisión, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa accedió a la petición elevada por el ente acusador.
Seguidamente, destacó que aquella medida se basó en los siguientes medios probatorios: 1. Valoración psicológica realizada el 10 de octubre de 2014, en la que la menor afectada refirió que dos personas la habían «violado» y explicó la forma en que se realizó la conducta en su contra. 2. La entrevista realizada a la menor de edad el 8 de octubre de 2015 ante la Comisaría de Familia del municipio de Carepa, con ocasión de la denuncia instaurada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la que la entrevistada narró cómo había sido violentada en varias ocasiones por su hermanastro y dos hermanos de su madrastra, entre los cuales señaló que el demandante, la había accedido aproximadamente en 5 ocasiones; y 3.
El informe pericial que determinó que la menor tenía un himen elástico por lo que se podría permitir el paso de un miembro viril erecto sin desgarrase; sin embargo, no podían descartarse maniobras sexuales. Por lo anterior, concluyó que dicha medida, se ajustó a las normas constitucionales y legales, ya que se emitió tomando como base la interpretación y valoración de las pruebas.
De lo expuesto en precedencia, la Subsección encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí tuvo en cuenta cuáles eran los elementos probatorios con los que se contaba al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues, para ello, mencionó que la decisión de la privación de la libertad estuvo respaldada con la valoración psicológica realizada a la menor el 10 de octubre de 2014, la entrevista realizada a aquella en la Comisaría de Familia del municipio de Carepa, con ocasión de la denuncia instaurada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y el informe pericial.
En ese sentido, se desprende con claridad que el accionado valoró, de conformidad con las reglas de la sana critica, las pruebas obrantes en el proceso y, con base en ellas, logró colegir que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Jhon Freider Jiménez Várelas fue injusta, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la calidad de la víctima.
Por lo anterior, conviene resaltar que el hecho de que el accionante hubiese sido absuelto en el proceso penal no implicaba que, de manera automática, tuviera derecho a obtener una indemnización a cargo del Estado, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, lo cual, como se vio, no ocurrió en el presente asunto.
Adicionalmente, debe aclararse, en el mismo sentido que lo expuso la autoridad accionada, que el estudio que hace el juez administrativo, al momento de resolver sobre la responsabilidad estatal, es diferente al que acontece en el proceso penal, puesto que en este último lo que debe definirse es si se incurrió en la comisión de un delito, mientras que en el proceso de reparación directa debe determinarse si se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.
En esa medida, se advierte que aquella no le otorgó un alcance distinto a lo resuelto por el juez penal, sino que realizó el análisis tendiente a determinar si las entidades demandadas eran responsables administrativamente, sin que ello implique la modificación, en modo alguno, de la decisión adoptada en el proceso penal. Bajo este contexto, se colige que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. -Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Estudio del presunto desconocimiento del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal El señor Jhon Freider Jiménez Várelas afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que pasó por alto que la medida de aseguramiento se decretó sin el cumplimiento de los requisitos allí consagrados.
No obstante, se advierte que la autoridad judicial accionada, en la providencia censurada, sí tuvo en cuenta esa norma para adoptar su decisión. En efecto, se denota que aquella, al analizar la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante, indicó que esta era de carácter preventivo y que su finalidad consistía en asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas, en aras de materializar el derecho a la justicia. Así, estimó que la medida de privación de la libertad impuesta al señor Jhon Freider Jiménez Várelas se encontraba conforme al ordenamiento jurídico, pues se adoptó con base en la valoración de las pruebas aportadas, tal y como se explicó en el capítulo precedente, y, además, resaltó que la víctima de la conducta penal, que se le atribuía al allí demandante, era una menor de edad, por lo que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, estaba obligado a activar todas las herramientas necesarias para salvaguardar sus derechos.
En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que la decisión adoptada y discutida en esta sede, se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie un desconocimiento de la norma precitada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Tercer problema jurídico ¿El accionante identificó cuál mandato constitucional fue desconocido por el Tribunal accionado? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Examen de la presunta violación de la Constitución Política El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en violación directa de la Constitución Política, al quebrantar de forma flagrante y directa la norma superior, para lo cual invocó las sentencias C-243 de 2015, C-108 de 2017 y C-294 de 2021, en las que se dispuso que el poder punitivo del Estado debe respetar los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, entre los cuales, se destacó el de la dignidad humana.
Analizado lo expuesto, lo primero que se advierte es que el accionante no señaló concretamente cuál artículo de la Constitución Política fue desconocido, sino que solo se limitó a citar las sentencias de constitucionalidad referidas. En todo caso, se repara en que, conforme a lo expuesto en los anteriores acápites, no se observa que la autoridad accionada, al momento de proferir la decisión cuestionada, haya pasado por alto esas garantías, pues su estudio se limitó a verificar si se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad del Estado, previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Por último, se aclara que, si bien el accionante en algunos apartes del escrito inicial afirmó que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia de la Sección 7 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercera del Consejo de Estado, en relación con la debida labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación y los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, lo cierto es que no señaló concretamente ninguna sentencia frente a la cual pueda realizarse un estudio de fondo, por lo que no se ahondará en ese argumento.
En ese orden de ideas, la Subsección concluye que no se configuraron ninguna de las causales específicas de procedibilidad aquí estudiadas. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Jhon Freider Jiménez Várelas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jhon Freider Jiménez Várelas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-03977-00 Accionante: Jhon Freider Jiménez Várelas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ARF