Micelio
11001031500020220357100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-01

Radicación interna: 5730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yolaida Tuberquia Torres Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Principio de unidad de la prueba. Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Yolaida Tuberquia Torres y Otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de julio de 20221, Yolaida Tubequia Torres, Elizabeth Torres Tuberquia, Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, Ana Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda, Ana Geogina Torres Sepúlveda, Luz Marina Torres Sepúlveda y José Ramiro Torres Sepúlveda interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal, a la vida, a la reparación integral y el principio de prevalencia del derechos sustancial.

También relacionó desconocidos los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 C.N.); al debido proceso (art. 29 C.N.)22; al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional; al derecho de igualdad de la víctima (art. 13 C.N.); a la reparación integral de las víctimas;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado, de las siguientes personas: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES quien obra en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores LEIDY DANIELA TORRES TUBERQUIA, ELIZABETH TORRES TUBERQUIA y DANIEL DE JESÚS TORRES TUBERQUIA; además de SARA 1 La acción de tutela se radicó a través correo electrónico remitido al buzón de notificaciones de la Secretaría General de la Corporación. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Páginas 30 y 31de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEPÚLVEDA DE TORRES, FRANCISCO ANTONIO TORRES LÓPEZ, LUZ MARINA TORRES SEPÚLVEDA, JOSÉ RAMIRO TORRES SEPÚLVEDA, JESÚS DORAIME TORRES SEPÚLVEDA, JESÚS ALCIDES TORRES SEPÚLVEDA, ROBERTO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA, ANA EDILMA TORRES SEPÚLVEDA, ANA RUBIELA TORRES SEPÚLVEDA y ANA GEORGINA TORRES SEPÚLVEDA, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial) H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2018 por el H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C dentro del proceso Rad. 05001-23-31-000-2009-01136-01(52158). 3. Ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa, teniendo en cuenta los derechos fundamentales constitucionales invocados, bajo el corpu iuris de derechos humanos y la normatividad internacional de derechos humanos suscrita y ratificada por Colombia, bajo bloque de constitucionalidad ordenando la reparación integral del daño a las víctimas” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ubica en el municipio de Apartadó (Antioquia) y fue reconocida como comunidad desde el 23 de marzo de 1997. En su declaración, los firmantes, en su mayoría víctimas de desplazamiento forzado, decidieron situarse al margen del conflicto armado que se desataba en ese momento entre grupos de guerrilla, paramilitares y el Estado3.

Debido a los graves actos de violencia y de hostigamiento de los que estaba siendo víctima los miembros de la Comunidad de Paz por parte de grupos paramilitares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CORIDH- dictó medida provisional en su beneficio. Esta determinación se adoptó a través de la Resolución del 24 de noviembre de 2000, reiterada posteriormente en varias oportunidades. 2.2.

El 13 de julio de 2007, el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado con arma de fuego. La víctima viajaba en un vehículo de transporte público en la vía que del municipio de Apartadó conduce al corregimiento de San José de Apartadó, sector denominado “Tierra Amarilla”. Hombres armados lo hicieron bajar del vehículo y lo asesinaron. 2.3.

Con ocasión de estos hechos, los familiares del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Presidencia de la República y Vicepresidencia, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Apartadó. La finalidad de la demanda era que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y se las condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas indirectas con ocasión del homicidio del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda.

El proceso fue identificado con la radicación nro. 05001-23-31-000-2009- 01136-01. 2.4. El 23 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, emitió sentencia en la que decidió: (i) declarar probada la 3 Cfr. https://cdpsanjose.org/ Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en causa por activa de la señora Yolaida Tuberquia Torres;

(ii) declarar la falta de legitimación en causa por pasiva de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional de Protección, y del Municipio de Apartadó; (iii) declarar no probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; (iv) que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional eran responsables por el daño antijurídico que padecieron los demandantes legitimados en la causa; y (v) emitir condena por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y medidas simbólicas.

Como fundamento de esta determinación en concreto, el Tribunal indicó que, las entidades condenadas son responsables del daño antijurídico que sufrieron los demandantes, que por demás se concretó en una vulneración del derecho a la paz y a la vida. Destacó que se acreditó la omisión en la que ocurrieron los agentes del Estado frente a las obligaciones constitucionales que les imponía proteger de manera efectiva a los pobladores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, incluida la ruta que conduce del municipio de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó. Estimó que “era perfectamente previsible que sería objeto del ataque de los violentos y, de contera, o raba en discusión la prevalencia de sus derechos fundamentales.” Al respecto, en la sentencia se indicó que, “(…) se justifica sin ambages que, ante la “falla” en el cometidos institucional de prevalencia de los derechos superiores de los afectados y sus familias (…), por la evidente posición de garantía que emergió a su favor y la inocultable falencia en torno al cumplimiento de ese deber legal, que se justifica, dentro de este juicio contencioso, la imputación de la responsabilidad endilgada a título de falla a cargos de la Nación Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional.” 2.5.

La parte demandante, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpusieron recursos de apelación. La parte actora alegó que sí se demostró la calidad de compañera permanente de Yolaida Tuberquia y la actividad económica de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda con los testimonios practicados en el proceso.

Las entidades demandadas insistieron en que la víctima directa no estaba registrada dentro de los beneficiarios de las medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco solicitó medidas especiales de protección. Agregaron que el deber de protección es una obligación de medio y no de resultado. 2.6. En sentencia del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión dijo que los demandantes no acreditaron que el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento en que fue asesinado. Luego, no se probó que estuviera cobijado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exigió del Estado especial protección a los miembros de esta Comunidad.

Adicional a lo anterior, tampoco se acreditó que la víctima directa hubiera solicitado medidas de protección de las autoridades. En consecuencia, los agentes del Estado no podían prever que iba a ser objeto de un atentado por parte de grupos armados al margen de la Ley. Finalmente, manifestó que las pruebas del proceso no evidencian que la población del municipio estuviera sin protección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La notificación de la providencia se surtió en edicto electrónico el 24 de enero de 2022. 2.7.

La providencia registró salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas quien advirtió que los criterios de valoración probatoria en casos de vulneración de derechos humanos deben ser flexibles. Contrario al juicio de valoración que se expuso en la providencia, el cual calificó como “desproporcional y rígido”. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 13 de octubre de 2020.

Relativo al juicio de valoración probatoria destacó que en la solicitud de medida provisional que se presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comunidad evidenció la omisión de las autoridades de proteger a sus miembros en el tramo conocido como “tierra amarilla” en la vía que conduce del municipio de Apartadó al Corregimiento de San José de Apartadó. A pesar de lo anterior, la accionada desconoció las pruebas que acreditaban que el homicidio ocurrió en el tramo de la ruta respecto del cual la CORIDH requirió al Estado protección. De otro lado, la autoridad judicial de segunda instancia omitió aplicar la tesis de flexibilidad probatoria desarrollada en la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos de graves violaciones a los derechos humanos. En su lugar, desplegó una un razonamiento probatorio excesivamente rígido, perpetuando así la impunidad en el caso concreto.

Al respecto citó la ratio de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés 4 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero5. Agregaron que en el curso del proceso se aportaron las pruebas que acreditan la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Dairo Torres Sepúlveda.

En sus palabras: “(…) se presentan pruebas como las declaraciones de los testigos llamados por el demandante, y los distintos pronunciamientos públicos hechos por la Corte Interamericana, voceros de la comunidad de paz y acompañantes internacionales, en los cuales se establecen claramente los dos aspectos necesarios para definir la responsabilidad del Estado en la muerte del señor TORRES SEPULVEDA: Su carácter de miembro de la Comunidad de Paz, y las omisiones del Estado en materia de seguridad contra esta Comunidad y la zona donde reiteradamente ocurrían los atentados por parte de paramilitares” Los accionantes destacaron que no era dable poner en duda la calidad de líder social de la víctima directa, porque esta condición le fue atribuida, incluso, por quienes ejercían la vocería a nivel nacional e internacional de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco es aceptable que se negara la previsibilidad del ataque, cuando meses antes la CORIDH solicitó al Estado protección específica en la zona en la que posteriormente fue asesinado el señor Torres Sepúlveda y que “esto no sea indicio o prueba suficiente acerca de la previsibilidad del hecho criminal para el Estado.” 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso nro. 11001- 03-15-000-2017 00836-00(AC) Actor: Jacob Reyes Arias. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX Antonio Zapata González. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de julio de 2022, el despacho del magistrado Milton Chaves García admitió la acción de tutela interpuesta por Yolaida Tuberquia Torres, Elizabeth Torres Tuberquia, Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, Ana Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda, Ana Geogina Torres Sepúlveda, Luz Marina Torres Sepúlveda y José Ramiro Torres Sepúlveda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés a al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación –Presidencia de la República-, - Vicepresidencia de la República-, -Ministerio del Interior-, -Ministerio de Justicia y del Derecho-, -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, -Policía Nacional-, - Fiscalía General de la Nación- y al Municipio de Apartadó, todos estos sujetos procesales que actuaron en el proceso de reparación directa Nro. 05001-23-31-000-2009-01136-00.

Finalmente requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia la remisión del expediente ordinario en copia digitalizada y dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, de relevancia constitucional y de carga argumentativa suficiente frente a las causales específicas de procedibilidad de mecanismo constitucional.

Respecto del defecto fáctico destacó que la autoridad judicial accionada valoró los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio razonable de los principios de autonomía e independencia. Frente al defecto sustantivo dijo que no se acredita su configuración, en tanto que en la sentencia acusada se aplicó el marco jurídico apropiado y vigente para decidir el caso particular.

En la misma línea, indicó que no se advierte en la sentencia acusada argumentación fáctica o jurídica que pueda calificarse como excesivamente rigurosa. Finalmente destacó que, la real pretensión de la parte actora es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite para procurar una decisión favorable. 4.3.

El Municipio de Apartadó (Antioquia), por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que es necesario conservar la seguridad jurídica de las providencias y la independencia y autonomía de las autoridades judiciales. En su consideración la sentencia del 13 de octubre de 2020 no materializa defecto alguno, por lo que debe permanecer incólume.

En esa misma línea, expuso que le asistió razón a la accionada al exponer que en el análisis de responsabilidad del Estado omisión debe considerarse que la capacidad de las autoridades no es ilimitada para combatir la acción de los grupos ilegales. Advirtió que los agentes e instituciones del Estado no están obligados a lo imposible. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director jurídico, manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que fundamentan la solicitud de amparo constitucional. Aclaró que las pretensiones de la demanda involucran de manera específica a la Rama Judicial debido a que el marco jurídico le asignó la función de desarrollo y ejecución de los procesos.

En consecuencia, pidió que se declare su falta de legitimación en causa por pasiva en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 4.5. La Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, manifestó que el juicio de valoración expuesto por la accionada en la sentencia del 13 de octubre de 2020 atiende a un análisis coherente y congruente frente a la no acreditación del nexo causal en el caso individual.

Destacó que, aunque el daño antijurídico se probó, no así su imputación al Estado, debido a que la víctima directa no ostentaba la calidad de miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. En relación con las declaraciones con las que se pretendió probar la vinculación de la víctima directa a la Comunidad, destacaron que no tenían suficiente peso probatorio porque eran demasiado generales.

De otra parte, la confesión de la que fue su compañera permanente si resultó contundente en cuanto a que el señor Torres Sepúlveda se había separado de la Comunidad años atrás. 4.6. La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional debido a que sus competencias y funciones no guardan relación alguna con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Como argumento subsidiario, solicitó que se declare la improcedencia de la acción debido a que esa entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 4.7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión, manifestó que la motivación de la sentencia del 13 de octubre de 2020 es suficiente para explicar la improcedencia del amparo constitucional. 4.8.

Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al conocimiento del magistrado Milton Chaves García, pero al no obtener las mayorías necesarias el proyecto fue derrotado. En consecuencia, el proceso fue asignado al conocimiento del despacho ponente e ingresó para fallo el 31 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico La parte actora considera que, el juicio de valoración probatoria expuesto por la accionada en la sentencia del 13 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. El primer cargo lo fundamenta en la indebida valoración de los medios de prueba, en particular, de la declaración jurada de la señora Yolaida Tuberquia Torres y de las pruebas que acreditaban la relación del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Relativo al desconocimiento del precedente judicial, destacó que la accionada omitió la aplicación de la tesis de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos. También acusan la indebida valoración de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dictó medidas provisionales a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de las personas que tuvieran vínculo de servicio con ésta y de un tramo vial que se estimó de especial riesgo para la integridad de las personas que lo transitaban.

Así pues, el problema jurídico en el caso individual se concentra en establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 13 de octubre de 2020. La Sala abordará el problema jurídico a partir de la siguiente estructura argumentativa: (i) la Comunidad de Paz de San José de Apartadó su historia y las dinámicas de violencia que la han afectado;

(ii) Las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de la protección de la Comunidad de Paz; (iii) los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la integridad de los miembros de la Comunidad y del cumplimiento efectivo de las medidas provisionales; (iv) La tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación; y (v) análisis sobre la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el caso individual. 4.

La Comunidad de Paz de San José de Apartadó: su historia, dinámicas de violencia que la afectan y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La Comunidad de Paz de San José de Apartadó se conformó el 23 de marzo de 1997, con la finalidad de constituirse como territorio neutral frente al conflicto armado interno y la delincuencia común que proliferaba desde esa época y hasta la actualidad en la zona del Urabá antioqueño. En su declaración, los miembros de la Comunidad exigen a los actores violentos y al Estado que los dejen al margen del conflicto y les permitan vivir y trabajar en paz10.

A pesar de su deseo de neutralidad frente al conflicto armado, en varias providencias judiciales11 y Resoluciones de organismos regionales de protección 10 Cfr. https://cdpsanjose.org/la-historia-vivida/ 11 Corte Constitucional. Sentencias T-327 de 2004 y T-1025 de 2007. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 1° de abril de 2016. Proceso nro. 05001-23-31-000-2010-00292-02 (55079). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Caso de ejecución extrajudicial de miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Proceso nro. 05001-23-31-000-2002-00334-01(48588) B. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Masacre del 19 de febrero de 2000 en los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso nro. SP1039-2018. Radicación 40098. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Esta sentencia guarda relación con los hechos en que fueron asesinados algunos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Se destaca el siguiente aparte de la sentencia: “Ellos, y los demás que estuvieron en el terreno, como GORDILLO SÁNCHEZ, cumplieron las instrucciones y desarrollaron las operaciones siguiendo órdenes impartidas por los mandos militares a Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos humanos, se ha registrado que los miembros de La Comunidad e incluso las personas que les prestan servicios han sido objeto de afectaciones a su seguridad, integridad personal y vida.

Con ocasión a la situación de violencia que ha afectado a los miembros de la Comunidad de Paz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 63.2 del Pacto de San José de Costa Rica12, profirió medidas provisionales de protección. Inicialmente, estas medidas fueron dictadas por el entonces Presidente de la Corporación en la Resolución del 18 de junio de 2002 y, posteriormente, fueron ratificadas por la Corporación en pleno en la Resolución del 24 de noviembre del 2000.

Las medidas provisionales han sido ratificadas por la CORIDH a través del tiempo. La última que reporta en la página web de la Corte relativa a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó es la del 5 de febrero de 201813. Para el análisis del caso que nos ocupa, es importante destacar que la Corte Interamericana, en la Resolución del 24 de noviembre del 2000, consideró que debían ratificarse las medidas de protección que inicialmente habían sido reconocidas frente a personas individualizadas en la Resolución del 18 de junio del 2000, pero agregó que debían ampliarse a todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Esta determinación obedeció al hecho de que varios miembros de la Comunidad no quisieron ser identificados por temor a represalias.

En consecuencia, al considerar diáfano que todos los miembros corrían peligro en su integridad y vida por el hecho de pertenecer a la Comunidad, estimó pertinente “(…) dictar medidas provisionales de protección en favor de las personas ya protegidas por las medidas urgentes ordenadas por la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000, como también, por las razones expuestas en la audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2000, ampliarlas de tal manera que cubran a todos los miembros de la referida Comunidad.”14 Posteriormente, en la Resolución del 18 de junio de 200215 la CORIDH ratificó las medidas provisionales consistentes en que el Estado adelante medidas en procura de garantizar la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz y, agrega, de “todas las personas que prestan servicios a la misma”16.

En los numerales octavo, noveno y décimo de la Resolución, la Corte explicó que las personas que prestan servicios a la Comunidad, aunque no pertenezcan a ella, han sido victimizados por esa labor, por lo que están en la misma situación de riesgo. Como ejemplo, relacionó las personas que prestan el servicio de transporte y destacó que “la mayoría de los actos de violencia recientes en contra de personas vinculadas con la Comunidad de Paz se han presentado en “la carretera que conduce de Apartadó a San José cargo, esto es, ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN y JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, comandante y Jefe de Operaciones del Batallón Militar, respectivamente.

Esa conducta, en ejercicio de la función militar, los llevó a unirse con un grupo ilegal, permitiendo con ese proceder la intervención de los paramilitares en la ejecución de los actos delictivos que realizaron, así facilitaron los resultados delictivos en ese tránsito por una zona en la que se utilizó el armamento bélico portado como efectivamente ocurrió respecto de los homicidios, delitos que tienen relación directa y que se derivan de la finalidad y la acción ejecutada con base en la alianza para el patrullaje, ese actuar de los militares regulares se convirtió en un apoyo y una ayuda ilegal, eficaz y sustancial en el plan y la distribución de tareas asumidas entre ellos.

Con esta conducta, dejaron de ser autoridades legales instituidas para proteger la vida de los colombianos y se convirtieron en un medio sustancial y coautores no solo para fomentar los fines de los paramilitares, sino también para asumir como suyos los reatos contra la vida consumados efectivamente en varias personas.” 12 “2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 13 Las Resoluciones de las Medidas Provisionales dictadas en este caso se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/medidas_provisionales.cfm 14 Cfr. https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/apartado_se_02.pdf 15 Cfr. https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/apartado_se_03.pdf 16 En el numeral de la parte Resolutiva del documento, al respecto, se lee: “2.Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de los considerandos octavo, noveno y décimo primero de la presente Resolución.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio Tierra Amarilla”, donde ha estado operando un retén”17 (Subraya la Sala).

A juicio de la Corte, aunque estas personas no están determinadas, si pueden ser individualizadas e identificadas en razón al “vínculo de servicio que tienen con dicha Comunidad”, por lo que estimaron que debían ser protegidas por el Estado. En razón a lo anterior, en el numeral quinto de la Resolución en comento también se requirió al Estado para que garantizara las condiciones de seguridad en determinadas rutas del municipio de Apartadó, así: “Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en la presente Resolución (supra Visto 6 y 13 ), así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos.” Las medidas de protección antes reseñadas fueron reiteradas en la Resolución del 15 de marzo de 200518.

Los actos de violencia a los que se ha visto sometida la Comunidad de Paz de San José de Apartadó también han sido estudiados en la jurisdicción interna del Estado. En la sentencia T-327 de 200419, la Corte Constitucional indicó que en ese expediente no se acreditó que el Ejército Nacional hubiera implementado medidas especiales de protección en favor de la Comunidad de Paz, situación que exigía del juez constitucional la adopción de decisiones para proteger los derechos humanos de sus miembros y colaboradores.

Como consecuencia de ello, encontró necesario, de manera transitoria mientras concluía el procedimiento de medidas provisionales a nivel nacional, impartir órdenes regionales encaminadas a aminorar el temor de los habitantes de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con la Comunidad de Paz. Se destacan los siguientes extractos de la parte resolutiva de la sentencia: Primero: Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, de fecha 10 de julio de 2003, en la acción de tutela presentada por Javier Giraldo Moreno, S.J, coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, con sede en Carepa, Antioquia, y en su lugar, 1.

Cumplir, en el ámbito territorial de competencia de la Brigada, los requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre “Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia – Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, en beneficio de las personas que fueron objeto de medidas cautelares por la mencionada Corte, es decir, los miembros de la Comunidad de Paz y las personas que tengan un vínculo de servicio con esta Comunidad (…) 5.

El Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, asume bajo su responsabilidad, la garantía y protección de los derechos fundamentales que adelante se indican, de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella. Para tal efecto, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar su seguridad personal.

Bajo su responsabilidad tiene la protección de los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoción, a la privacidad del domicilio y a la intimidad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con la Comunidad, dándole cumplimiento, en todo caso, a las órdenes judiciales.” 17 Óp. Cit nro. 15. 18 Cfr. https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/apartado_se_05.pdf 19 Sala Segunda de Revisión. Con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, en la sentencia T-1025 de 200720, se indicó que, en la acción de tutela presentada por la Comunidad, la parte actora informó sobre la ocurrencia de al menos 588 agresiones de las que habían sido víctima en el periodo comprendido entre 1997 y 2005.

Dadas estas cifras y la información que la soportó, la Corte Constitucional declaró que existían claros indicios que respaldaban la necesidad de protección que se cernía sobre la Comunidad y de asegurar que la investigación y condena de los responsables no quedara en la impunidad. Destacó la Corte que los responsables de estos delitos debían ser sancionados y se debía asegurar la garantía de los derechos a la reparación integral de las víctimas.

Sobre las afectaciones que han sufrido los miembros y colaboradores de la Comunidad y sobre la efectividad de las medidas provisionales de la CORIDH, en la parte motiva de la providencia se indicó: “23. La lectura del acápite de pruebas de esta sentencia permite llegar a la conclusión de que, a pesar de los importantes esfuerzos e inversiones realizados en el corregimiento, no se ha logrado cumplir con el propósito de las medidas cautelares decretadas en distintas ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] El objetivo fundamental de las medidas provisionales es que se “prote[ja ] eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.” Los reportes sobre asesinatos que constan en el expediente dan constancia clara de que ese resultado no se ha obtenido.

Así lo demuestran diversos hechos sucedidos desde el año 2005, entre los cuales se encuentran: el 21 y 22 de febrero de 2005 ocurrió la masacre en la que fue asesinado el líder de la Comunidad Luis Eduardo Guerra, junto con otras 7 personas, 3 de ellos niños; el 17 de noviembre de 2005 fue asesinado Arlén Rodrigo Salas David y herido Hernán Góez; el 26 de diciembre de 2005 fueron asesinados seis jóvenes en la vereda La Cristalina; el 12 de enero de 2006 fue asesinado Edilberto Vásquez Cardona; el 15 de marzo de 2006 fue encontrado el cuerpo de Nelly Johanna Durango, quien había desaparecido días antes.

Y en el año de 2007 han sido asesinados Francisco Puerta (el 14 de mayo), Dairo Torres (el 13 de julio) y Héctor Jaime Orozco (el 18 de septiembre), los dos primeros líderes de la Comunidad de Paz, según ésta misma afirma. […] 25. Los datos atrás mencionados permiten concluir, sin duda alguna, que el Estado colombiano no ha cumplido con su deber de sancionar los delitos de que han sido víctimas los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. A pesar de la gravedad de los crímenes cometidos contra la Comunidad de Paz y de que muchos de ellos sucedieron hace ya un buen número de años, según la información remitida por la misma Fiscalía, todavía no existen condenas por esos delitos.21” (Subraya la Sala) En esta providencia la Corte concluyó que el Estado de Colombia desconoció los derechos al acceso a la justicia y al conocimiento de la verdad de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en lo relativo a la investigación y sanción de los graves hechos de los que han sido víctimas durante varios años.

Al respecto, destacó que en la Fiscalía General de la Nación cursan investigaciones por más de 100 homicidios contra los miembros de esta Comunidad. Esto, en consideración de la Corte, da cuenta de que “el Estado no ha hecho lo suficiente para impedir que la Comunidad haya sido víctima de tantos crímenes.” También se registró la manifestación del accionante en el sentido de que los miembros de la Comunidad han perdido la confianza en las autoridades del Estado, porque sus declaraciones “sólo han servido para que muchos de los declarantes 20 Sala Segunda de Revisión. Con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Además, en el cuadro aportado por la Fiscalía solamente se encuentra un proceso en el que se dictó resolución de acusación por un delito diferente al de rebelión. Sin embargo, no escapa a la Sala de Revisión que, en enero de 2007, la Fiscalía dictó una resolución de acusación contra varios miembros de la Fuerza Pública por el asesinato de Edilberto Vásquez, ocurrido en enero de 2006.

También conoce la Sala de Revisión que, en febrero de 2007, la Fiscalía llamó a indagatoria a 69 militares dentro de la investigación del asesinato del líder de la Comunidad de Paz Luis Eduardo Guerra Guerra y otras siete personas más, ocurrido en febrero de 2005. Igualmente, en los últimos días, se ha hecho pública la noticia sobre la medida de aseguramiento dictada contra un capitán del ejército, con ocasión de la misma investigación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean asesinados, perseguidos, amenazados o desplazados, pero jamás para que los culpables sean sancionados ni las víctimas reparadas”.

Establecido esto, la Corte consideró que aunque la Comunidad tiene motivos para desconfiar de las instituciones debido a que los crímenes de los que han sido víctimas han quedado en la impunidad, llamó la atención en la necesidad de obtener su ayuda para el esclarecimiento de los hechos. No obstante, destacó que esta colaboración debe ser “voluntaria, amparada por una protección efectiva, no generar retaliaciones y obedecer a un nuevo clima de confianza, algo que esta Sala de Revisión sabe que es difícil de construir.” En esta sentencia se ampararon los derechos de acceso a la información que reposa en el Estado, como por violación del derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Como consecuencia de lo anterior, se dictaron órdenes tendientes a garantizar la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad y de las personas que les prestan servicios, así como para propender por la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 5.

La tesis de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia de la Sección Tercera La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (32988), estableció la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos. En esta oportunidad se destacó que las víctimas de la violencia suelen quedar en desventaja en lo relativo a la carga de la prueba y corresponde al juez ordinario, en aplicación del principio de equidad, adoptar las medidas necesarias con miras a garantizar el equilibrio probatorio.

Esta desventaja también se refuerza en la impunidad en la que terminan las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. En palabras textuales de la Sección especializada: “7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios” En la providencia en comento y otras que ratifican la tesis de flexibilidad probatoria22, también se recordó que, el sistema de libertad probatoria que se aplica en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo contadas excepciones, implica que los hechos objeto de litigio se pueden probar a través de cualquiera de los medios de prueba que resulten útiles para procurar el convencimiento de la autoridad judicial (art. 175 CPC).

Es decir, que desecha los sistemas de tarifa legal o la rigurosidad probatoria. También resulta relevante, a efectos de determinar el alcance de la tesis de flexibilidad probatoria, considerar la sentencia del 23 de marzo de 201723 en la que 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017.

Proceso nro. 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2006-03647-01 (50941). C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera de esta Corporación se refirió a la importancia de la prueba indiciaria para decidir los casos de graves violaciones de derechos humanos. De la sentencia en comento se extracta: “2.4.

La prueba indiciaria en casos de violaciones graves de derechos humanos24. No resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso. Sobre tal proceso de inferencia lógica la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, <<El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido>>25.(subraya la Sala) Entonces, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha construido una tesis de flexibilización probatoria aplicable a casos de graves violaciones de derechos humanos que exige al juez administrativo, atendiendo a la situación de conflicto armado del país y a las características de cada caso, despojar la valoración probatoria de la excesiva rigurosidad y formalismo e, incluso, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos o inferencias lógicas en aplicación de las máximas de la experiencia26.

Lo anterior, con el propósito de hacer prevalecer los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, dado el escenario de inequidad probatoria al que suelen estar expuestas. 6. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 13 de octubre de 2020 Esta Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, porque valoró el acervo probatorio con excesiva rigurosidad, en claro desconocimiento de la tesis de flexibilización probatoria, desarrollado por la jurisprudencia antes relacionada, y porque desconoció el valor probatorio que en casos como el que se analiza debe dársele a la prueba indiciaria e indirecta.

Previo a exponer los argumentos que sustentan esta afirmación, se estima necesario hacer referencia a la ratio de la sentencia acusada con miras identificar el juicio probatorio que fundamentó la determinación de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.1. La sentencia del 13 de octubre de 2020: fundamentos probatorios En el acápite de hechos probados la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado descartó la valoración de varios medios de convicción por considerar que no superaban los requisitos legales para poder respaldar los supuestos de hecho en discusión. 24 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349 y la proferida el 2 de abril de 2013, Exp. 27.067, entre otras. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610. 26 En similar sentido, la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2017-00836-00(AC).

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, se relacionan algunos de los medios de prueba y los argumentos que respaldaron la decisión relativa a su poder de convicción o posibilidad de apreciación. Veamos: Medio de prueba Juicio de valoración 1 Impresiones de páginas web y correos electrónicos Numeral 7 de la sentencia La autoridad judicial decidió no valorarlos.

Dijo que las impresiones de los mensajes de datos desconocen la exigencia de conservación y no permiten establecer la confiabilidad de la información. Como fundamento de lo anterior, señaló los principios de confiabilidad, rastreabilidad e integridad consagrados en la Ley 527 de 1999. 2 Expediente penal de la investigación por homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda Numeral 8 de la sentencia Sobre la prueba, dijo: “no es posible trasladarlas a este proceso, en los términos del artículo 185 CPC.” Como fundamento de lo anterior, señaló que el artículo 374 del CPP, exige que la prueba, para serlo, debe ser solicitada o presentada en audiencia preparatoria para ser practicada en juicio oral.

“Como el expediente penal, anexo en este proceso, contiene solo la etapa de investigación, en él no existen pruebas debidamente practicadas a la luz de la legislación procesal penal.” (Destaca la Sala). 3 Declaraciones contenidas en las versiones libres e indagatorias Numeral 9 de la sentencia La autoridad accionada decidió no valorarla, porque no cumplía con el requisito del 277 del CPC, dado que no fue recibida bajo la gravedad del juramento. 4 Declaración rendida por Yolaida Tuberquia Torres – compañera permanente de la víctima directa Numerales 11 y 19.2 de la sentencia La autoridad judicial decidió valorar el medio de prueba porque “se recibió bajo la gravedad del juramento (art. 208 CPC)” La declaración hace parte de la “investigación adelantada por la Fiscalía seccional noventa y siete en desarrollo del programa metodológico adelantado en el marco de la investigación por el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda.” En la sentencia acusada se indicó que la declaración que rindió la señora Tuberquia Torres corresponde a una confesión extrajudicial de acuerdo con el artículo 194 del CPC.

Expuso que la declaración versó sobre los hechos que producen efectos adversos en la confesante y relató hechos de los que tenía conocimiento. Asimismo, que se trató de una declaración “expresa, consciente y libre y se encuentra debidamente probada, pues fue trasladada del proceso penal adelantado por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda [núm. 10 y 11].” (Destaca la Sala) Relativo al contenido de la declaración, en la sentencia se indicó: “Yolaida Tuberquia Torres -compañera permanente de Torres Sepúlveda- narró que (…) Torres Sepúlveda trabajaba en la “agricultura”, había comprado una finca en la vereda Altobonito -que no hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó- y sembraba frijol, maíz y yuca, pero “no era líder de ninguna comunidad, trabajó con ellos un tiempo y después se mandó a borrar, porque la Comunidad de Paz hace grupos y los pone a trabajar y como no salen con nada la gente se aburre”.

Precisó que Torres Sepúlveda se había retirado aproximadamente en abril de 2006 de la Comunidad de Paz, que él no lideraba un grupo y sobre los miembros de la Comunidad de Paz narró que iban a ayudarles a arreglar el camino “pero era muy pantanoso” y “fueron una vez, pero no fueron más”. Al final afirmó que todo el tiempo que convivió con Torres Sepúlveda, él trabajaba en agricultura y no recibió amenazas” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio de prueba Juicio de valoración 5 Los documentos extendidos en idioma extranjero Numeral 13 de la sentencia acusada La autoridad judicial decidió no valorarlos porque no están traducidos, conforme lo exige el artículo 260 del CPC. 6 Resoluciones de la CORIDH del 9 de octubre del 2000, del 18 de junio de 2002 y del 17 de diciembre de 2007 Numerales 14 y 17 de la sentencia acusada Indicó que, en la parte considerativa de la Resolución del 17 de diciembre de 2007, la CORIDH hizo referencia a la intervención en la que el representante de los beneficiarios de las medidas de protección afirmó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era integrante de la Comunidad de Paz y que fue presuntamente asesinado por un grupo paramilitar.

También señaló que en el documento la CORIDH hizo énfasis en la necesidad de informar el número de personas que conforman la Comunidad de Paz para la correcta implementación de las medidas. A pesar de lo anterior, precisó que “La información proporcionada por el representante de la Comunidad de Paz ante la Corte Interamericana es un alegato de la parte en ese trámite y no una decisión de la Corte.

Ese alegato no acredita que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, pues la Corte Interamericana precisamente consideró necesario realizar una audiencia para obtener información actualizada sobre el número de personas que integraban esta comunidad, con el fin de implementar correctamente las medidas de protección ordenadas.” 7 Documentos de diferentes organizaciones no gubernamentales-ONG y personas naturales que hacen parte de los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación. Estos solicitaron que se investigara el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y afirmaron que era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Numeral 18 de la sentencia acusada En estos documentos se indica que el señor Dairo Torres Sepúlveda hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y que fue asesinado el 13 de junio de 2007, por grupos ilegales.

Sobre su poder suasorio, la accionada indicó en la sentencia: “Estos documentos, provenientes de terceros y de contenido declarativo, incluyen una relación de hechos sobre la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No adjuntan soportes que permitan acreditar las circunstancias allí narradas, no señalan cual es el fundamento de sus afirmaciones sobre la forma en que murió Dairo de Jesús Torres Sepúlveda o la supuesta participación del ejército, ni su pertenencia o el vínculo de servicio con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. (…) Las afirmaciones allí contenidas corresponden a apreciaciones subjetivas y suposiciones sin fundamento probatorio. 8 Petición presentada por Javier Giraldo Moreno, líder de la Comunidad, el 1° de octubre de 2007.

Esta petición fue aportada por la Unidad Nacional de Protección en cumplimiento del exhortó del Tribunal que conoció el proceso en primera instancia Numeral 19.1 de la sentencia acusada La autoridad accionada no hizo referencia a su poder de convicción, sino que se restringió a mencionar su contenido en las siguientes palabras: “Conforme al documento, el 13 de julio de ese año Dairo de Jesús Torres Sepúlveda se transportaba en un vehículo de servicio público en la carretera hacia San José cuando fue interceptado por dos paramilitares que lo asesinaron; y la “fuerza pública aseguró” que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda no era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó con fundamento en “dudosas declaraciones de una hermana del él que no vivía con su familia”.

Según la petición, Torres Sepúlveda era coordinador de la zona humanitaria de Alto Bonito (ubicada a cuatro horas de San Josecito), era líder de la comunidad -a la cual estaba integrado desde 2004- y participaba activamente en las asambleas y reuniones. Javier Giraldo Moreno solicitó adoptar medidas y correctivos frente a los hechos ocurridos en la Comunidad de Paz.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio de prueba Juicio de valoración 9 Documento del 9 de febrero de 2009 suscrito por José Ramiro Torres Sepúlveda -hermano de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda- en el que denuncia que las omisiones de la fuerza pública fueron determinantes en la muerte del señor Dairo.

Este documento hace parte del proceso disciplinario que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación Numeral 19.1 de la sentencia acusada La accionada destaca que, en la denuncia, se informó que Dairo de Jesús era coordinador de la zona humanitaria de Alto Bonito desde el año 2004, que trabajaba para la comunidad y que fue “artífice” del proceso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado restó poder de convicción a este medio de prueba porque “no se aportaron soportes de las afirmaciones allí contenidas sobre la pertenencia de Torres Sepúlveda a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o su participación en el proceso de conformación y desarrollo de la misma.” 10 Los testimonios de Luz Marina Graciano, María Johanna Lago Tuberquia, Miryam Tuberquia Valderrama, Rafael Antonio Guerra Rodríguez, Gloria Emilse López David, Ramón Emilio Guerra Carvajal y Rubén Darío Díaz Lotero Esta prueba se practicó a través de un despacho comisorio Numeral 19.1 de la sentencia acusada La accionada expuso el siguiente juicio frente a los testimonios: “Luz Marina Graciano, Miryam Tuberquia Valderrama, María Johanna Largo Tuberquia, María Johanna Largo Tuberquia y Rubén Darío Díaz Lotero -vecinos y conocidos de la víctima- declararon que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda trabajaba, además de agricultor, como líder comunitario y comerciante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y era coordinador de la zona humanitaria de Alto Bonito (f. 176- 180 c. 4).

En su declaración, Gloria Emilse López David no se refirió a trabajos con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (f. 179 c. 4). Rafael Antonio Guerra Rodríguez - también vecino de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda indicó que este trabajó un tiempo con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y que “a él lo pusieron” como coordinador de una zona humanitaria de Alto Bonito (f. 178 c. 4).

Aunque los declarantes coinciden en asegurar que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era un campesino, se aprecian inconsistencias frente a su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El dicho de los declarantes es vago e impreciso, pues no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron las actividades de Torres Sepúlveda como miembro de la Comunidad de Paz.

No describieron las actividades que realizaba ni cuándo o durante qué época las realizó. Tampoco precisaron el motivo por el cual conocieron esas actividades, pues ninguno precisó si hacían parte de la Comunidad de Paz, si recibieron apoyo de la misma o si Dairo de Jesús Torres Sepúlveda como “líder de la zona” les prestó colaboración o apoyo, a pesar de que todos manifestaron que eran sus vecinos. De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que Torres Sepúlveda pertenecía a la Comunidad de Paz.” De acuerdo con el juicio de valoración antes reseñado, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en el proceso se acreditó que el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado con arma de fuego en la carretera que conduce del municipio de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó. No obstante, destaca que no se acreditó que la víctima directa fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento en que ocurrieron los hechos y, por lo tanto, que estuviera amparado por las medidas provisionales de la CORIDH.

Asimismo, dijo que no se acreditó que hubiera solicitado protección a las autoridades competentes ni que pesara alguna amenaza en contra de su integridad. Finalmente, manifestó que no se probó que el municipio hubiera estado sin protección el día de los hechos. En la sentencia, en consecuencia, se aseveró: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como según las pruebas aquí practicadas no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de protección de la vida de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, no se configuró una falla del servicio. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia.” 6.2. Consideraciones de la Sala frente al juicio de valoración probatoria de la sentencia del 13 de octubre de 2020 6.2.1.

Del razonamiento probatorio expuesto en la sentencia acusada deriva que, el principal medio de convicción que fundamentó la decisión de declarar no probada la vinculación del señor Dairo Torres Sepúlveda con la Comunidad de Paz, es la declaración jurada de la señora Yolaida Tuberquia, con quien la víctima sostuvo una relación hasta meses antes de su deceso.

Es pertinente precisar que esta declaración jurada hace parte del expediente de la investigación penal que pretendió ser trasladado al proceso de reparación directa, pero que fue descartado como prueba debido a que no cumplía con los requisitos del artículo 18527 del CPC (Supra cuadro numeral 4). En la sentencia se indicó que el expediente solo contenía la etapa de investigación, por lo que en él no existían pruebas debidamente practicadas a la luz de la legislación penal que pudieran trasladarse.

Esto conforme lo indica el artículo 37428 del Código Procesal Penal. A pesar de que la accionada expuso en la sentencia del 13 de octubre de 2020, la imposibilidad de trasladar el expediente penal, más adelante en la providencia, indicó que tendría como prueba la declaración jurada que rindió Yolanda Tuberquia, precisamente, en la etapa de investigación e indagación del proceso penal.

Como fundamentación para traerla al proceso, dijo que se trata de una declaración rendida bajo juramento. Existe, entonces, una contradicción respecto de la declaración jurada, pues, de una parte, se indica que al tratarse de elemento material probatorio que no fue anunciado ni introducido en juicio oral no puede ser trasladado al proceso de reparación directa.

Pero, posteriormente, la accionada decide tenerla como prueba, porque fue rendida bajo juramento. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado sobre el alcance de la declaración jurada rendida en la etapa de indagación e investigación ante funcionario de la policía judicial o ante fiscal. En la sentencia C-673 de 200529, el Tribunal Constitucional precisó que la declaración de testigo o informante, “(…) no por el hecho de rendirse bajo juramento se convierte en una prueba, puesto que de acuerdo con el nuevo sistema procesal penal, salvo las excepcionales pruebas anticipadas, prueba es únicamente aquella producida directamente en el curso de un juicio oral, público, concentrado y con todas las garantías.” Destacó que estas garantías, son las que marcan la diferencia entre medio de prueba propiamente dicho y los materiales probatorios y evidencia física que se recolectan en el curso de los actos de investigación. En similar sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la declaración jurada no es una prueba en sí misma porque es practicada fuera de juicio.

En sus palabras textuales: 27 Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. (Subraya la Sala) 28 Oportunidad de pruebas.

Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público. 29 Con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De tal forma que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación inserto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que señala que el “juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional […] sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403) […] Pero esa exclusión de valor probatorio, no es absoluta, y deja de tener efectos negativos, en la medida que aquellos se incorporen al juicio oral con respeto a los procedimientos de la cadena de custodia, a los postulados de oportunidad, inmediación, publicidad y contradicción, principios que de igual deben cumplir las declaraciones dadas en la investigación por el imputado o el testigo o en la propia audiencia del juicio oral”30 Entonces, estando claro que la declaración que se recolecta en etapa de indagación no cumple con los requisitos para considerarse prueba en sí misma ni, aunque se haya rendido bajo juramento, es claro para la Sala que este medio de prueba estaba cobijado bajo la regla de exclusión que expuso la accionada en el numeral octavo de la sentencia. Es decir, que no era posible su traslado al proceso contencioso porque no cumplía con los requisitos del artículo 185 del CPC.

Adicional a lo anterior, aun asumiendo que el medio de prueba podía ser traído al proceso a pesar de la regla de exclusión que expuso la misma autoridad, esta Sala considera que fue valorada de manera indebida. La Sala estima que tomar la declaración jurada, que no tiene aptitud de prueba en el proceso penal, con efectos de confesión para el proceso de reparación directa resulta desproporcionado.

Considérese, por ejemplo, que la declaración de parte con fines de confesión que se hace a instancias del proceso está rituada por las formalidades y garantías propias del interrogatorio, en el que, por demás el declarante está acompañado por su apoderado y la diligencia instruida por el juez de la causa. Escenario diferente al del medio de prueba bajo análisis.

Claro, no se desconoce que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, conforme lo establece el artículo 194 del CPC, pero esta Sala estima que, en el segundo evento debe considerarse la declaración en conjunto con el escenario, contexto y tiempo en el que se rindió, así como la razones que la motivaron. De este análisis en contexto de la alegada confesión extrajudicial dependerá que se consideren cumplidos los requisitos de que la manifestación sea expresa, consciente y libre.

En relación con el valor probatorio de la confesión extrajudicial, el Consejo de Estado31 expuso: “Conforme a la doctrina, la fuerza probatoria de la confesión extrajudicial depende en gran parte, no del hecho de la confesión en sí, sino de la naturaleza y circunstancias que la rodean en el momento de hacerlas; y fundamentalmente del ánimo confitendi y 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Providencia de 9 de noviembre de 2006. Rad. 25.738. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Providencia del 24 de marzo de 2010. Rad. 32.730 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 19 de enero de 1993. Radicación nro. 0813. M.P. Miguel Viana Patiño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la finalidad que la motivó. El reconocimiento de los hechos que la constituyen debe derivarse de un acto consciente y libre realizado en la convicción de estar suministrando una prueba cuyo alcance produce, o puede producir, un real menoscabo del patrimonio jurídico, material o moral del confesante.” En línea con lo anterior, considera la Sala que la valoración de esta declaración debió hacerse en conjunto con los demás medios de prueba a efectos de determinar su poder de convicción frente el supuesto de hecho en discusión, esto es: la vinculación de la víctima directa con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Para determinar el poder de convicción de este medio de prueba era importante considerar las dinámicas de violencia por las que atravesaba los pobladores del municipio de Apartadó y los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, conforme los medios de prueba aportados al proceso y las providencias y resoluciones de las autoridades y órganos que los registraron.

Así pues, en la valoración del medio de prueba era importante tener en consideración el temor y desconfianza que habían expresado los pobladores del municipio y miembros de la Comunidad de Paz de reconocer su vinculación con ésta, debido a que habían sido objeto de represalias y persecuciones en razón a esa pertenencia. Además, también se registró la falta de confianza en los fiscales y jueces penales derivados de la impunidad que ha caracterizado las investigaciones por los delitos en su contra.

Así quedó registrado en la Resolución del 15 de marzo de 2005, previo al asesinato de la víctima directa, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “15. Los alegatos expuestos por los representantes en la referida audiencia pública, en los cuales señalaron, inter alia, que: c) la población de la zona que se somete a la Comunidad de Paz en busca de protección no se atreve a formalizar su afiliación por el temor a la persecución del Estado, dado que sus miembros y líderes han sufrido numerosos ultrajes, y han sido objeto de numerosos crímenes.

Es preciso que se comprendan los principios en que se basa la existencia de la Comunidad. El 12 de noviembre de 2002 los representantes presentaron una denuncia por los 301 crímenes de lesa humanidad cometidos contra los miembros de la Comunidad de Paz ante el Fiscal General de la Nación, sin que la denuncia haya tenido seguimiento; d) desde finales de 1996, cuando se comenzó a conformar esta Comunidad de Paz y hacer la declaratoria de no participación en el conflicto armado, han sido registradas más de 500 agresiones criminales, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas del Estado, y aún permanecen en la impunidad. […] f) es inadmisible que personas que han cometido crímenes contra la Comunidad se desplacen permanentemente con las patrullas del ejército sin que los fiscales investiguen su status de vinculación ilegal al ejército, y que los funcionarios judiciales se apoyen exclusivamente en testimonios de las víctimas durante las investigaciones sin recurrir a pruebas técnicas ni a observaciones in situ, ya que varios miembros de la Comunidad que han rendido testimonio han sido asesinados, sin que esto inquiete o lleve a las autoridades judiciales a tomar medidas al respecto […]” El temor de los miembros e, incluso, de los colaboradores de la Comunidad ha reconocer su vinculación y la desconfianza hacia las autoridades también fue registrada por la Corte Constitucional en las sentencia T-1025 de 2007 y T-327 de 2004 (Supra 5).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, debe considerarse que al indagarse a la señora Yolaida Tuberquia sobre las razones por las que rindió la declaración, ésta señaló lo siguiente: “Yo vine acá por que me dijeron que estaban dando una ayuda en Acción Social para las mujeres que quedan viuda y con hijos y me dijeron que viniera acá a reclamar el certificado de Dairo de Jesús Torres, para llevarlo allá para que me dieran esas ayudas para poner a los niños a estudiar”32.

Esta manifestación resulta importante a efectos de analizar si lo que la accionada entendió como confesión extrajudicial en realidad cumple con los presupuestos de ser una declaración expresa, consciente y libre. De acuerdo con las razones expuestas, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en la apreciación y valoración de la declaración jurada rendida por la señora Yolaida Tuberquia Torrres.

Esta afirmación tiene fundamento en que (i) existe una contradicción respecto de la posibilidad de valorarla como prueba trasladada, ya que en la misma sentencia se indicó que los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada en etapa de indagación no tiene la aptitud de prueba debidamente practicada; (ii) aun teniéndola como prueba puede resultar desproporcionado darle la categoría de confesión extrajudicial al considerarla en el contexto del momento y el escenario en la que fue rendida, las garantías de las que estaba precedida la diligencia, así como las dinámicas de violencia a la que estaban sometidos los pobladores de la región; y (iii) el deber de valorar la prueba no solo de manera individual en tanto su real peso de convicción, sino de manera conjunta con las demás evidencias de proceso. 6.2.2.

Esta Sala también estima que la información contenida en los documentos impresos derivados de páginas web y correos electrónicos, fue descartada por la accionada a partir de una argumentación en exceso rigurosa. En la sentencia acusada se indicó que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos en papel, siempre que cumplan con los requisitos de autenticidad, integridad y rastreabilidad, según lo dispone la Ley 527 de 1999.

Así pues, la accionada consideró que esta información por el hecho de haberse aportado como impresiones desconoce las exigencias de la normativa en comento, por lo que no serían valoradas como mensajes de datos, sin exponer consideración adicional relativa a su poder de convicción. Al respecto, es menester precisar que el artículo 10 de la Ley 527 de 199933, indica que no es dable negar la fuerza probatoria de un mensaje de datos solo porque no se haya presentado en su forma original.

Partiendo de esta premisa, se debe resolver cuál es el valor probatorio que debe darse a las copias impresas de los mensajes de datos y la respuesta se encuentra en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 201734, expuso que la aplicación de la regla de autenticidad no debe 32 Folio 503 del Cuaderno1 del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 05001- 23-31-000-2009-01136-01.

Samai, índice 18 33 ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Proceso nro. 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegar a desconocer información relevante válidamente allegada al proceso, como lo es el caso de las reproducciones en papel de los mensajes de datos.

Destacó que el juez debe trascender al ámbito de la justicia material y propender por la eficacia de los derechos y libertades y bajo este derrotero procurar acudir a distintas fuentes de información para formar su convicción sobre la verdad de los hechos en litigio. Se estima ilustrativo para resolver la inquietud planteada sobre el valor probatorio de estos documentos, relacionar los siguientes apartes de la providencia en comento: “De este modo, se erige como regla general que las normas procesales deben ser aplicadas con criterios racionales y flexibles de cara a la utilización de cualquier medio probatorio, en tanto encaminado a la verdad de los hechos en que deben fundarse las decisiones y la eficacia material de los derechos, sin restricciones más allá de las que expresamente prevé el ordenamiento, con fundamento en las garantías del debido proceso y la defensa. […] En estas condiciones, la Sala considera que las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad.

Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte que allegue los correos electrónicos, de entrada, solicite su reconocimiento o el juez de manera oficiosa para los casos en que estos resulten controvertidos por la contraparte haga uso del reconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, debe señalarse que la Sala no podría ir en una dirección contraria, pues es hacía allá a donde apuntan las normas procesales vigentes.” En un sentido similar se pronunció, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 202035. Indicó que las capturas de pantalla sobre conversaciones en aplicaciones de mensajería instantánea tienen valor de indicio y debe ser considerado de manera conjunta con las demás pruebas del proceso.

A lo anterior, agréguese que el artículo 175 del CPC establece que la convicción del juez frente a los hechos en litigio puede procurarse a través de cualquier medio de prueba que sea útil para ese propósito. Conforme los argumentos expuesto, la Sala considera que no había lugar a descartar el valor de los documentos impresos de mensajes y correos electrónicos, sino que había lugar a apreciar la información que de ellos deriva en atención a las reglas que ha establecido la jurisprudencia antes citada.

Así pues, se reitera: la motivación de la sentencia, en relación con estos medios de convicción, fue en exceso rigurosa. En similar sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 15 de noviembre de 2018. Proceso nro. 25000-23-36-000-2013-01082- 01(57082). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Se destaca el siguiente aparte: “La anterior jurisprudencia se acoge en tanto se encuentra ajustada a la legislación vigente para este proceso y, por ello, la Sala entrará a analizar los correos electrónicos, teniendo en cuenta que fueron aportados por el demandado y que la entidad pública demandante no presentó reparo alguno sobre su autenticidad o contenido (…) Como conclusión de este acápite, se reafirma que los correos electrónicos que se allegaron en medio impreso por una de las partes y no fueron materia de cuestionamiento en cuanto a su autenticidad, pueden ser valorados como prueba.” 35 Sala octava de revisión. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Ahora bien, hechas estas precisiones sobre algunos medios de convicción en particular, debe considerarse que en el proceso obran varias pruebas que soportan la hipótesis de que la víctima directa sí pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Algunas de ellas destacan por su relevancia en tanto se trata de declaraciones de personas que o bien tenían autoridad para acreditar la pertenencia de la víctima a la Comunidad o porque en atención a su cercanía con aquella debía considerarse su dicho ya que refutaba la hipótesis defendida en la sentencia. Así, se observa que, en la Resolución del 17 de diciembre de 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos registró la manifestación del líder y vocero de la Comunidad de Paz de que el señor Dairo de Jesús Sepúlveda hacía parte de ese grupo.

La Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2005, cuya acción de tutela fue interpuesta por Javier Giraldo Moreno en representación de la Comunidad de Paz, también consignó el asesinato de Dairo Torres de quien se aseguró era miembro del grupo que debía ser protegido. Adicional a lo anterior, hace parte del acervo probatorio la petición que presentó el señor Javier Giraldo Moreno ante el Ministro del Interior y de Justicia el 1° de octubre de 2007 en el que solicitó la protección de la Comunidad de Paz, dado que estaba siendo víctima de numerosos actos de violencia. Entre estos ataques se pronunció sobre el asesinato de Dairo Torres Sepúlveda.

Destacó que agentes del Estado quisieron desinformar a la opinión pública al manifestar que no era miembro de la Comunidad. Desmintió tal afirmación y expuso que era coordinador de la Zona Humanitaria de Alto Bonito y que ingresó a esta desde el año 2004. Este medio de prueba, aunque fue relacionado, no fue valorado en la sentencia. Esta información coincide con la expuesta por José Ramiro Torres Sepúlveda el 9 de febrero de 2004, en el escrito en el que denunció ante la Procuraduría General de la Nación una presunta omisión de la fuerza pública en relación con el homicidio de su hermano Dairo Torres Sepúlveda.

La autoridad judicial restó valor a esta manifestación porque no se acompañó de soportes que dieran crédito a esas afirmaciones. Llama la atención que en relación con la declaración de la señora Yolaida Tuberquia Torres no se requirieron soportes para tener por ciertas sus afirmaciones, pero que esa situación si fuera relevante para restar valor probatorio a la declaración del hermano de la víctima directa.

También obran en el plenario los testimonios rendidos ante autoridad judicial de personas cercanas a la víctima directa, cuyo valor probatorio fue disminuido en razón a que el dicho de los testigos se consideró general e impreciso. La valoración de estos medios de prueba se estima en exceso rigurosa y se considera que evidencian una apreciación aislada de cada medio de convicción, pero deja de lado el principio de unidad de la prueba que exige que el acervo sea analizado en su conjunto.

En palabras de Devis Echandía36: “Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.” 36 Echandía, Devis.

Teoría General de la Prueba. Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Primera Edición. Página 117. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar este acápite, se destaca que la prueba debe ser apreciada en su conjunto y que, en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, conforme lo ha indicado la jurisprudencia contenciosa, deben apreciarse de manera flexible las pruebas del proceso y dársele una especial importancia a la valoración de los indicios y pruebas indirectas. 6.3.

Desconocimiento del precedente judicial relativo a la regla de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos Para abordar este defecto es menester retomar las reglas de decisión que fueron expuestas en el numeral quinto de esta sentencia. La Sección Tercera, incluso en providencia de unificación, señaló que en los casos de responsabilidad del Estado que involucran la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos exige aplicar de manera flexible las reglas de valoración, en consideración a la desigualdad a la que, por regla general, se ven expuestas las víctimas en relación con la consecución y aportación de medios de prueba.

Esta situación exige que se otorgue especial valor a la prueba por indicios y que se despoje el juicio de valoración de extremo rigor. En el caso que nos ocupa, se evidencia un juicio probatorio rígido y exigente, que incluso, se torna desproporcionado, por ejemplo, en la valoración de la declaración jurada de la señora Yolaida Tuberquia con efectos de confesión, en tanto desconoció el contexto y la etapa del proceso penal en el que fue rendida.

Asimismo, se observa exceso de rigor en la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, de las providencias y resoluciones de la Corte Constitucional y de la CORIDH que registraron que la víctima directa hacía parte de la Comunidad de Paz. De otra parte, se insiste, se echa de menos el análisis en conjunto de los medios de prueba y, en especial, el juicio tendiente ha refutar la hipótesis de vinculación de la víctima directa con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de los medios de prueba que lo respaldan, pues solo algunos de ellos fueron refutados en la sentencia. Como se observa en el caso concreto, la autoridad judicial accionada no aplicó la reglas de flexibilización probatoria para decidir el caso particular que involucra la grave violación de derechos humanos que permite que, en aplicación del principio de equidad, se despoje el caso concreto de extremo ritual o rigurosidad en la admisión apreciación y valoración probatoria. 7.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Esto, porque la valoración probatoria que respaldó la decisión de declarar no acreditada la vinculación del señor Torres Sepúlveda a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no atendió al criterio de flexibilidad desarrollado por la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Adicional a lo anterior, se observó exceso rigor en la valoración de las impresiones de los mensajes de datos y omisión de la aplicación del principio de unidad de la prueba. Por lo anterior, se amparará el derecho de los accionantes al debido proceso y se dejará sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y Otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa nro. 05001-23-31-000-2009-01136-01(52158).

En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este fallo sobre la valoración de las pruebas del proceso y la aplicación del criterio de flexibilización probatoria para casos relativos a graves violaciones de los derechos humanos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores Yolaida Tuberquia Torres, Elizabeth Torres Tuberquia, Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, Ana Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda, Ana Geogina Torres Sepúlveda, Luz Marina Torres Sepúlveda y José Ramiro Torres Sepúlveda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa con radicación nro. 05001-23- 31-000-2009-01136-01(52158). 3. En consecuencia, ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el precedente judicial aplicable al caso concreto que fue precisado en la parte motiva de este fallo de tutela. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO