Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Aprobación acuerdo de conciliación APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO La Sala decide acerca de la fórmula conciliatoria1 acordada y suscrita entre la empresa FONANDES S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. FONANDES S.A.S.2, en adelante la parte demandante3, por conducto de apoderado, presentó demanda4 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección 1 Remitido a esta Corporación por la parte demandante el 1.° de octubre de 2019 y por la parte demandada el 4 de octubre del mismo año. Cfr. Folios 48 a 58 del cuaderno principal de segunda instancia. 2 La inscripción de los sucesivos cambios de nombre consta en el certificado sobre existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 25 de agosto de 2015, obrante a Folios 6 a 17 del cuaderno principal en segunda instancia 3 Por intermedio de apoderado judicial. 4 Folios 61 a 86 del cuaderno principal. 2 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 19845, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 03-241-423- 601-224-1818 de 1.° de octubre de 20106, por la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le impuso una sanción de $1.181.781.655.por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de unas operaciones de comercio exterior y 03-236-408-610-863 de 30 de agosto de 20117, expedida por el Jefe de la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se redujo el monto de la sanción a $590.890.872 en virtud del principio de favorabilidad. 2.
La sanción impuesta a la parte demandante corresponde a la prevista en el numeral 3.° del artículo 3 del Decreto núm. 2245 de 20118, “[…] Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[…]”. La norma señala: “[…] ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: […] Operaciones canalizables a través del mercado cambiario […] 3.
Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido […]”. 5 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 6 […] Por la cual se impone una sanción cambiaria por importaciones […]” 7 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 03-241-423- 601-224-1818 del 01 de octubre de 2010 […]” 8 Expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6a. de 1971 y 2 de la Ley 7 de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Diario Oficial Nro. 43.834 de 30 de diciembre de 1999. 3 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La Resolución núm. 03-236-408-610-863 de 30 de agosto de 20119, expedida por el Jefe de la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en su parte resolutiva, en lo pertinente, dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería para actuar al doctor PEDRO PABLO GONZALEZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.094.224 expedida en Bogotá, y portador de la T.P. No. 179.749 del H.C.S., de la Jud, en calidad de apoderado especial de la empresa FONANDES S.A.
ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 03-241-423-601-224-1818 del 01 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de ésta Dirección Seccional, el cual quedara de la siguiente manera: "ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la sociedad FONANDES S.A., con NIT No. 800.137.370-1, una multa a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($590.890.872.00) por violación a los artículos 10 y 23 de la Resolución Externas 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 5 y numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 16 de diciembre de 2004 y sus modificaciones, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones descritas en los cuadros No. 1 y 2 del acto de formulación de cargos, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO TERCERO: CONFIRMAR las demás partes de la Resolución No. 03-241- 423- 601-224-1818 del 01 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de ésta Dirección Seccional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al doctor PEDRO PABLO GONZALEZ BARRERA, en calidad de apoderado especial de la empresa FONANDES S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011.
ARTICULO QUINTO: REMÍTIR por parte de del Grupo Interno de Trabajo de Correspondencia y Notificaciones de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional, copia del acto recurrido y de la presente resolución, una vez ejecutoriada, a la División de Gestión de Cobranzas de Grandes Contribuyentes, 9 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 03-241-423- 601-224-1818 del 01 de octubre de 2010 […]” 4 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que inicie el respectivo proceso de cobro; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEXTO: ARCHIVAR el Expediente No. IM 2007. 2010 1031.
ARTICULO SEPTIMO: CONTRA el presente acto administrativo no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”. 4. La demanda se admitió el 29 de marzo de 201210. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 201311, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta Instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales del caso. […]”. 6. Dicha sentencia fue notificada a las partes mediante Edicto núm. 160912 fijado el 13 de diciembre de 2013 y desfijado el 18 de diciembre del mismo año. 7. La parte demandante, mediante escrito presentado el 21 de enero de 201413, apeló la sentencia proferida en primera instancia. 8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca., Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante providencia14 del 29 de enero de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 10 Cfr. Folio 127 del cuaderno principal. 11 Cfr. Folio 195 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. Folio 230 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Cfr. Folios 231 a 249 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Cfr. Folio 251 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El proceso fue radicado en la Sección Primera de esta Corporación el 12 de febrero de 2014 y fue repartido al Despacho Sustanciador el 20 de marzo del mismo año. Actuaciones en segunda instancia 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 201415, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 1.° de marzo de 2018, corrió traslado16 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. 12. La parte demandante presentó, el 18 de marzo de 2019, solicitud de conciliación17 ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 201818. 13.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN19, mediante Acta núm. 7 de 16 de septiembre de 2019, decidió conciliar con la parte demandante la suma de $295.445.436 m/cte, por concepto de la sanción impuesta en los actos acusados y, $99.543.000 m/cte, por actualización, para un total de $394.988.436 m/cte, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943. 15 Cfr. Folio 6 del cuaderno núm. 2 del expediente. 16 Cfr. Folio 32 ibidem 17 Cfr. Folios 41 a 43 del cuaderno núm. 2 del expediente. 18 “[…] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones […]”; publicado en el Diario Oficial núm. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. 19 Cfr. Folios 48 a 51del cuaderno núm. 2 del expediente. 6 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La apoderada de la parte demandante y la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, delegada por el Director General20 para representar judicial y extrajudicialmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN conforme a los artículos 43 y 44 de la Resolución núm. 000204 de 23 de octubre de 201421, el Jefe de la División de Gestión Jurídica, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la parte demandada suscribieron un acuerdo conciliatorio el 26 de septiembre de 2019 en el que pactaron lo siguiente: “[…] […]”. 15.
El apoderado de la parte demandada allegó a este Despacho, el 4 de octubre de 2019, los antecedentes22 administrativos de la actuación que culminó con la suscripción del Acuerdo Conciliatorio suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1943, reglamentada por el Decreto núm. 872 de 20 de mayo de 201923. 16.
El expediente se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia 20 Con fundamento en el artículo 41 de la Resolución núm. 204 de 24 de octubre de 2014. 21 “[…] Por medio de la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN […]” 22 Cfr. Folios 54 a 71 del cuaderno núm. 2 del expediente. 23 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria […]” Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso) Sanción $295.445.436 Actualización $99.543.000 VALOR TOTAL A CONCILIAR $394.988.436 7 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y hasta la fecha no se ha proferido sentencia definitiva.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) marco normativo y jurisprudencial aplicable a la aprobación de conciliaciones en materia cambiaria; iv) marco normativo de las facultades del Comité de Conciliación de las entidades estatales; y, vi) el análisis del caso concreto.
La competencia 18. Esta Sala es competente para aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes de este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1943, que en lo pertinente establece: “[…] El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada […]”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la aprobación de conciliaciones en materia cambiaria 19. Visto el artículo 100 de la Ley 194324, sobre conciliación contencioso administrativa, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria: 24 “[…] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones […]”. 20. De acuerdo con la norma expuesta supra, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discuta la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter cambiario, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, como indica el artículo: “[…] Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 9 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley […]”.
(Negrillas fuera de texto) 21. Ahora bien, para que el acuerdo conciliatorio pueda ser aprobado por el juez de conocimiento o por la corporación respectiva deben cumplirse las siguientes condiciones y requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943: “[…] Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
PARÁGRAFO 1 o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. 10 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 3 o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
PARÁGRAFO 4 o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 5 o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
PARÁGRAFO 6 o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 7 o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
PARÁGRAFO 8 o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 […]”. (Negrillas fuera de texto) 22.
De este modo, para que pueda aprobarse el acuerdo conciliatorio deben cumplir los siguientes requisitos: i) haber presentado la demanda antes del 28 de 11 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943; ii) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, iii) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso; iv) adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el caso; v) que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de septiembre de 2019; vi) que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019 y, vii) que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. 23.
Visto el artículo 10 ibidem, señala que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7 de la Ley 1066 de 29 de julio de 200625, 1 de la Ley 1175 de 27 de diciembre de 200726, 48 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 201027, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201228, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 201429 y 305 y 306 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 201630, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. 24. El artículo 100 de la Ley 1943 fue reglamentado por el Decreto núm. 872 del 20 de mayo de 201931, que en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a 25 “[…] Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones […]” 26 “[…] Mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria […]”. 27 “[…] Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad […]”. 28 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones“[…]. 30 “[…] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones […]”. 31 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria […]”. 12 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. 25.
Visto el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto núm. 872 de 2019, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los usuarios del régimen cambiario y deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: “[…] 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2.
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario. 13 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses; 5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto […]”.
(Negrillas fuera de texto) 26. Vistos los artículos 1.6.4.1.1 y 1.6.4.1.2 del Decreto núm. 872 de 2019, sobre los comités de conciliación y defensa judicial, disponen: “[…] Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tiene como funciones las señaladas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, razón por la cual se hace necesario asignarle adicionalmente la función de conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, según la competencia que aquí se determine. […]
ARTÍCULO 1. 6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, a nivel seccional, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes." "ARTÍCULO 1.6.4.1.2.
Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos 14 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Aduanas Nacionales DlAN, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaría, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso […]". (Negrillas fuera de texto) 27.
De este modo, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia cambiaria. 15 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Resulta pertinente destacar que la Secciones Primera32 y Cuarta33 de la Corporación, en diversas providencias, han aprobado acuerdos conciliatorios, celebrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en materia cambiaria y con sujetos de obligaciones tributarias, en el marco de procesos contencioso administrativos de esa índole, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100 de la Ley 1943, reglamentada por el Decreto núm. 872 del 20 de mayo de 201934, que en el presente caso, sirvieron de fundamento a la suscripción del acuerdo conciliatorio. 29.
Al respecto, esta Sección de la Corporación35 aprobó un acuerdo conciliatorio respecto de una sanción cambiaria impuesta mediante las resoluciones núm. 1-88-241-0601-0211 de 8 de octubre de 201036, y 01-88-236- 408-610-004 de 4 de mayo de 201137, expedidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali: “[…] I.
ANTECEDENTES La sociedad FORSA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra las resoluciones núms. 1-88-241-0601-0211 de 8 de octubre de 2010 “Por la cual se impone una sanción cambiaria”, y 01-88-236-408-610-004 de 4 de mayo de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de la DIAN. 32 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.° de agosto de 2019;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 76001233100020110139801 […]”; ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 26 de noviembre de 2018; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020100081601 […]” y, iii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 24 de mayo de 2018;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 13001233100020070030201 […]”. 33 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 12 de febrero de 2020; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; número único de radicación 76001233300020140041201 […]”y, ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 12 de febrero de 2020;
C.P. Milton Chaves García; número único de radicación 25000233700020140105902 […]”. 34 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria […]”. 35 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.° de agosto de 2019;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 76001233100020110139801 […]” 36 “[…] Por la cual se impone una sanción cambiaria […]” 37 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” 16 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue admitida mediante proveído de 25 de octubre de 2011, y una vez agotado el trámite procesal de rigor el a quo profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014, en el sentido de inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el asunto litigioso.
Contra dicha decisión la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de 19 de enero de 2015. Por medio de providencia de 23 de febrero de 2015, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la entidad demandada allegó escrito contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito entre el representante legal de la sociedad Forsa S.A. y el Comité de Conciliación de la DIAN […] COMPETENCIA La Sala es competente para resolver respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad FORSA S.A. y la DIAN […] El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada [ ] R E S U E L V E:
PRIMERO. APROBAR el Acuerdo Conciliatorio celebrado el 12 de octubre de 2017 entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la sociedad FORSA S.A., por conducto de apoderado.
SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso identificado con el radicado 76001- 23-31-000-2011-01398-01. [ ]”. (Negrillas fuera del texto original). 30. De este modo, esta Sección se declaró competente y aprobó el acuerdo conciliatorio respecto de una sanción cambiaria impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Sala advierte que la conciliación fue presentada en un proceso judicial que se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que se encontraba al Despacho para fallo en segunda instancia y respecto de los efectos económicos de actos administrativos expedidos en 2010 y 2011, es decir, bajo los mismos presupuestos fácticos del presente asunto. 17 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Para el efecto, esta Sección analizó los siguientes requisitos generales y especiales, a saber: i) que no haya operado la caducidad; ii) que las entidades estén debidamente representadas; iii) que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas; iv) que no resulte lesivo para el patrimonio de la administración; v) que haya sido presentada la conciliación antes de la entrada en vigencia de la ley; vi) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; vii) que no exista sentencia en firme que le ponga fin al proceso judicial; viii) que se adjunte la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, ix) que se aporte prueba del pago; x) que la solicitud se haya presentado oportunamente; xi) que la formula conciliatoria se haya suscrito antes de la fecha máxima prevista en la ley y, xii) que la fórmula conciliatoria se haya presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del mismo. 32.
En el mismo sentido, esta Sección38 aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre la empresa Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN respecto de la sanción cambiaria impuesta mediante las Resoluciones núm. 001846 de 11 de septiembre de 200939 y 001243 de 15 de julio de 201040, expedidas por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, así: “[…] I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre de 2010, la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 001846 de 11 de septiembre de 2009, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena impuso a la actora una sanción cambiaria por la suma de seiscientos 38 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 26 de noviembre de 2018;
C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020100081601 […]” 39 “[…] Por la cual se impone una sanción cambiaria […]” 40 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” 18 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veintiséis millones ciento ochenta mil cuatrocientos veinte pesos ($626.180.420), y de la Resolución número 001243 de 15 de julio de 2010 proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional, que confirmó la resolución sancionatoria, al resolver el recurso de reposición interpuesto.
En el artículo segundo de la Resolución número 001846 de 11 de septiembre de 2009 en efecto se dispuso lo siguiente: “Imponer una Sanción a INVERSIÓN EN RECREACIÓN, DEPORTE Y SALUD INVERDESA S.A., Nit. 830.033.206, por valor de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE, (626.180.420,00), equivalente al 200% sobre el valor de la mercancía decomisadas (sic) por esta administración, y (sic) los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la J. Directiva del Banco de la República, y sus modificaciones adoptadas por el mismo organismo, y conforme al artículo 6 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.” 2.
La demanda fue admitida por auto de 11 de marzo de 2011, conforme aparece en el expediente. 3. El 7 de febrero de 2014, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de “Inepta demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento” y en consecuencia se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo. 4.
La parte demandante, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014, apeló la sentencia proferida en primera instancia. 5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 12 de marzo de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 6. Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, el Despacho admite el recurso de apelación presentado por la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A. 7.
El apoderado legal de la parte demandante presentó el 27 de abril de 2015, solicitud de conciliación ante el Comité Especial de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […] anexando a su solicitud, la copia del recibo de pago por valor de $352.183.000. De lo anterior informó a esta Corporación mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2015 [ ] II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La competencia Esta Sala es competente para aprobar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, conforme a lo dispuesto [ ] El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo 19 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. (…)” (Subraya del texto original) [ ] R E S U E L V E:
PRIMERO. APROBAR el Acuerdo Conciliatorio celebrado el 27 de octubre de 2015 entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el apoderado legal de la sociedad Inversión en Recreación, Deporte y Salud Inverdesa S.A.
SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso con número único de radicación 13001 2331 000 2010 00816 01. [ ]” 33. Conforme a lo expuesto, esta Sección se declaró competente en esta providencia para conocer del asunto y aprobó el acuerdo conciliatorio respecto de una sanción cambiaria impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Sala observa que la conciliación fue presentada en un proceso judicial que se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que se encontraba al Despacho para fallo en segunda instancia y respecto de los efectos económicos del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición expedido en el año 2010, es decir, bajo los mismos presupuestos fácticos del presente asunto.
Para el efecto, esta Sección de la Corporación analizó los doce requisitos generales y especiales señalados en el párrafo 31. 34. Asimismo, la Sala de la Sección Primera de la Corporación41 aprobó una conciliación en materia aduanera entre la Agencia de Aduanas Acodex S.A.S. Nivel 1 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que se rige por las mismas disposiciones en materia cambiaria y en las que fueron analizados los mismos requisitos generales y especiales para la aprobación del acuerdo señalados en el párrafo 31. 35.
En el mismo sentido, la totalidad de los magistrados de Sección Cuarta de 41 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 24 de mayo de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 13001233100020070030201 […]”. 20 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corporación ha aprobado acuerdos conciliatorios en asuntos donde se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 la cual facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría y su Decreto Reglamentario núm. 872 de 2019, normas que prevén los requisitos especiales de aprobación del presente acuerdo conciliatorio. 36.
Así las cosas, se advierte que la competencia para la aprobación de los acuerdos conciliatorios recae en la Sala de la Sección conforme a la normativa vigente y a los antecedentes indicados supra, de modo que se reitera la postura que sobre el particular ha mantenido la Corporación en las providencias indicados en los numerales 32 y siguientes supra, y específicamente las proferidas por esta Sala, aun cuando de manera individual se hubiesen proferido providencias como la del auto de 8 de marzo de 202142 37.
Adicionalmente al régimen especial aplicable a este tipo de asuntos, los acuerdos de conciliación deberán ajustarse, en lo pertinente, a lo previsto en los artículos 59 y 61 (parágrafo) de la Ley 23 de 21 de marzo de 199143, el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 199844 y el Decreto núm. 1716 de 14 de mayo de 200945, 38. Visto el artículo 2 del Decreto núm. 1716 de 200946, señala que podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en 42 Expediente núm. 2001-01522, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 “[…] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones […]”: 44 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 45 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. 46 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. 21 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. 39.
Visto el artículo 73 de la Ley 446 prevé que: “[…] los entes territoriales estarán representados así: La Nación por los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República. Los Departamentos por los respectivos Gobernadores; las Intendencias y Comisarías por los Intendentes y Comisarios; el Distrito Especial de Bogotá, por el Alcalde Mayor y los Municipios por sus Alcaldes.
Las Ramas Legislativa y Jurisdiccional estarán representadas por los ordenadores del gasto. Las entidades descentralizadas por servicios podrán conciliar a través de sus representantes legales, directamente o previa autorización de la respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que las rigen y a la asignación de competencias relacionadas con su capacidad contractual […]”. 40.
Visto el artículo 73 de la Ley 446 dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. 41. Visto el parágrafo 1.° del artículo 2 del Decreto núm. 1716 de 2009 no son susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Marco normativo de las facultades del Comité de Conciliación de las entidades estatales. 22 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Visto el artículo 16 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200947, expedido por el Presidente de la República de Colombia, el Comité de Conciliación de las entidades estatales se encuentra facultado para decidir en cada caso específico si es procedente conciliar, con sujeción a las normas y evitando lesionar el patrimonio público: “[…] Artículo 16.
Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.
La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto […]”. 43.
A su turno, el artículo 17 ibídem dispone los funcionarios de las entidades estatales que integran los Comités de Conciliación: “[…] Artículo 17. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes: 1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado. 2.
El ordenador del gasto o quien haga sus veces. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado. 4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente. 47 “[…] por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. 23 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.
Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité. Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con derecho a voz […]”. 44.
El artículo 22 ibídem señala que: “[…] Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación […] serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad […]”. 45. Esta Sección de la Corporación48 ha señalado que para la aprobación de la conciliación prejudicial o extrajudicial se deben observar los siguientes requisitos generales: “[…] a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación […]”.
Análisis del caso concreto 48 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 21 de septiembre de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000232400020110053801 […]”. Reiterada en i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 26 de noviembre de 2018;
C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020100081601 […]” y, ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de junio de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 13001-23-31-000-2011-00038-01 […]”; 24 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En los términos del marco jurídico y jurisprudencial expuesto, la Sala deberá verificar, en el caso concreto, el cumplimiento de las siguientes condiciones, requisitos y montos: 47. Requisitos generales: • Que no haya operado la caducidad de la acción • Que las entidades estén debidamente representadas. • Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del acuerdo. • Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas que se hubieren allegado a la actuación. • Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. 48.
Requisitos específicos: • Que la parte demandante haya presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943, es decir, antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la cual tuvo lugar su publicación en el Diario Oficial núm. 50.820. • Que los actos demandados consistan en resoluciones que impongan sanción dineraria de carácter cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial y que no se trate de un proceso que se encuentre surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, comoquiera que estos últimos no pueden ser objeto de 25 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación. • Que se adjunte la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. • Que la solicitud se haya presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN hasta el 30 de septiembre de 2019. • Que la fórmula conciliatoria se haya suscrito a más tardar el 31 de octubre de 2019. • Que la fórmula conciliatoria se haya presentado para su aprobación ante esta Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 49.
La Sala verificara si el acuerdo conciliatorio cumple con los denominados requisitos generales aplicables los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa, para, luego, proceder a constatar si cumple con los requisitos especiales de las fórmulas conciliatorias en materia cambiaria de la Ley 1943, de asuntos que están siendo de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en segunda instancia, con el fin de decidir, finalmente, si se aprueba o no el mismo.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales para la aprobación de acuerdos conciliatorios 50. En atención a lo descrito en el artículo 70 de la Ley 446, incorporado en el artículo 56 del Decreto núm. 1818 de 1998, por medio del cual se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y lo establecido en el artículo 2 del Decreto núm. 1716 de 2009, se concluye que los asuntos susceptibles de conciliación en materia contencioso administrativa se encuentran limitados a aquellos que se refieran a conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. 26 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
En el presente asunto, el acuerdo es de carácter particular y de contenido económico, por cuanto lo que pretende la parte demandante es que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 03-241-423-601-224-1818 de 1.° de octubre de 201049, por la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le impuso una sanción de $1.181.781.655 por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de unas operaciones de comercio exterior y 03-236-408-610-863 de 30 de agosto de 201150, expedida por el Jefe de la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se redujo el monto de la sanción a $590.890.872. 52.
Sobre este punto, la Sala considera que la legalidad de un acto administrativo que impone una sanción pecuniaria es de contenido económico y, por ende, conciliable. De esta manera, el requisito en análisis se da por satisfecho. 53. Ahora bien, la Sala comprobará en el caso presente los requisitos generales para la aprobación de los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa, atendiendo las particularidades de los acuerdos conciliatorios en materia aduanera en vigencia de la Ley 1943 respecto de asuntos que estaban en trámite en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
A) Que no haya operado la caducidad de la acción 54. La Sala observa que la Resolución núm. 03-236-408-610-863 de 30 de agosto de 201151, expedida por el Jefe de la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá fue notificada a la parte demandante el 5 de septiembre de 201152, por lo que el plazo para que operara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento se cumplía el 6 de enero de 2012, sin embargo, operó la suspensión del término de caducidad cuando restaban 29 días para demandar, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 49 […] Por la cual se impone una sanción cambiaria por importaciones […]” 50 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 03-241-423- 601-224-1818 del 01 de octubre de 2010 […]” 51 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 03-241-423- 601-224-1818 del 01 de octubre de 2010 […]” 52 Cfr. Folio 58 del cuaderno núm.1 del expediente. 27 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de diciembre de 2011, ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, quien expidió la correspondiente constancia el 16 de febrero de 201253, de modo que, a partir del día siguiente se reanudó el término para presentar la demanda, la cual se interpuso en oportunidad el 12 de marzo de 201254. 55.
En consecuencia, la Sala evidencia que en el caso sub examine la caducidad de la acción no había operado al momento de presentarse la demanda en los términos del numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo55, B) Que las entidades estén debidamente representadas y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del acuerdo 56.
La Sala advierte que la parte demandada estaba facultada por el legislador, por una parte, para acordar y suscribir las formulas conciliatorias y, por la otra, para conocer y decidir sobre las mismas. 57. Asimismo, la Sala evidencia que las partes demandante y demandada estuvieron debidamente representadas para la suscripción del acuerdo, la primera, por medio de su apoderado56 judicial con facultades expresas para conciliar, y la segunda, por medio de la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, delegada por el Director General57 para representar judicial y extrajudicialmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN conforme a los artículos 43 y 44 de la Resolución núm. 000204 de 23 de octubre 53 Folio 59 del cuaderno núm. 1 del expediente. 54 Folio 32 del cuaderno núm.1 del expediente. 55 ARTÍCULO 136.
Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. […]2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]” (Destacado de la Sala). 56 Cfr. Folio 65 del cuaderno núm. 1 del expediente. 57 Con fundamento en el artículo 41 de la Resolución núm. 204 de 24 de octubre de 2014. 28 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201458, el Jefe de la División de Gestión jurídica, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y el Jefe de la División de Gestión de Liquidación, quienes forman parte del Comité Especial de Conciliación de la entidad que aprobó la suscripción del acuerdo conciliatorio mediante Acta núm. 7 de 16 de septiembre de 201959. 58.
De esta forma, la Sala constata que el acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos de debida representación y de competencia y facultades para disponer, acordar, suscribir y conocer de las fórmulas conciliatorias. C) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren llegado a la actuación 59.
La Sala considera que obran en el proceso judicial las pruebas y soportes requeridos por la fórmula de conciliación acordada y suscrita por la partes. En efecto, en el expediente obran, entre otras pruebas, las siguientes pruebas documentales: • Certificado de existencia y representación legal de la parte demandada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de febrero de 201960. • Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias, formulario núm. 690, en donde consta el pago por valor de $395.271.000, efectuado por la parte demandante el 15 de marzo de 201961. • Escrito de solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia cambiaria presentada por la parte demandante el 18 de marzo de 2019 ante la parte demandada62. • Certificado expedido el 1.° de agosto de 2019 por el Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, en donde consta que: i) el valor de la sanción cambiaria actualizada, ii) la realización del pago antes mencionado por la parte demandante, y, iii) no hubo suscripción 58 “[…] Por medio de la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN […]” 59 Cfr. Folios 56 a 57 del cuaderno núm. 2 del expediente. 60 Cfr. Folios 66 a 69 del cuaderno núm. 2 del expediente. 61 Cfr. Folio 70 del cuaderno núm. 2 del expediente. 62 Cfr. Folios 59 a 64 del cuaderno núm. 2 del expediente. 29 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066, el artículo 1 de la Ley 1175, el artículo 48 de la Ley 1430 o los artículos 147 a 149 de la Ley 1607, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 201663. • Acta núm. 7 de 16 de septiembre de 2019, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la que la entidad decidió presentar formula conciliatoria por un valor total de $394.989.43664. • Acta de acuerdo conciliatorio suscrita entre las partes de este proceso el 26 de septiembre de 201965 • Poder conferido por el representante legal de la parte demandante a su apoderada con facultades expresas para conciliar D) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración 60.
La Sala observa que el acuerdo conciliatorio versa sobre un proceso judicial contra un acto administrativo mediante el cual se impuso una sanción de multa de carácter cambiario, en cuyo caso el legislador ha permitido que se concilie el 50% de las sanciones actualizadas, sin importar la instancia en que se encuentre el proceso judicial, siempre y cuando el usuario aduanero pague el 50% restante del valor de la sanción y de la actualización. 61.
En el presente asunto, mediante la Resolución núm. 03-236-408-610-863 de 30 de agosto de 201166, expedida por el Jefe de la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la parte demandada le impuso a la parte demandante una multa de $590.890.872 por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de unas operaciones de comercio exterior, sin que existan impuestos o tributos en discusión. Así, el caso sub examine se encuadra 63 Cfr. Folio 71 del cuaderno núm. 2 del expediente. 64 Cfr. Folio 57 del cuaderno núm. 2 del expediente 65 Cfr. Folios 55 a 56 del cuaderno núm. 2 del expediente. 66 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 03-241-423- 601-224-1818 del 01 de octubre de 2010 […]” 30 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el presupuesto previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 que, en lo pertinente, dispone: “[…] Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada […]”. 62.
Asimismo, en el caso sub examine resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 5.4. del artículo 1.6.4.2.4 del Decreto núm. 872 de 2019, cuyo texto es el siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1. 6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información: […] 5.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: […] 5.4. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario […]” 63. Ahora bien, para efectos de la determinación del valor a conciliarse, se observa lo siguiente: - La sanción impuesta ascendió a la suma de $590.890.872 m/cte. 64.
En consecuencia: - El 50% del valor de la sanción asciende a la suma de $245.445.436 m/cte. 31 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El valor de la actualización asciende a la suma de $99.543.000 m/cte. 65.
Por lo tanto: - El valor a conciliarse es la suma de $394.988.436 m/cte. 66. Para la Sala, el acuerdo conciliatorio operó respecto del cincuenta por ciento (50%) de la sanción más su actualización, es decir, la suma de $394.988.436 m/cte. como consta en el texto del mismo y, la parte demandante pagó a la parte demandada dicho valor como consta en el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias de 15 de marzo de 201967 y en el certificado expedido por el Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes el 1.° de agosto de 2019. 67.
En consecuencia, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio no es inconveniente o lesivo para el patrimonio de la parte demandada, en su calidad de autoridad pública. Verificación del cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 y en el Decreto núm. 872 de 2019 68. En primer lugar, la Sala advierte que la Corte Constitucional68 declaró inexequible la Ley 1943 y moduló los efectos de la sentencia difiriendo los efectos de la decisión al 1.º de enero de 2020, a fin de que el Congreso expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley ibidem y precisó que los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas, así: “[…] difiriendo los efectos de la decisión al 1º de enero de dos mil veinte (2020), con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 4, 95 y 334 de la Constitución, pues se constató que la declaratoria de inconstitucionalidad simple ocasionaría un vacío normativo en el sistema tributario que afectaría la posibilidad de recaudar, lo cual, 67 Cfr. Folio 70 del cuaderno núm. 2 del expediente. 68 “[…] Corte Constitucional; sentencia C-481 de 16 de octubre de 2019;
M.P. Alejandro Linares Cantillo […]”. 32 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impactaría el gasto y las inversiones del Estado ante la desaparición de algunos de los rubros más importantes de los ingresos corrientes de la Nación. Advierte la Corte que la decisión de diferimiento precave un efecto inconstitucional de mayor gravedad, y brinda un espacio de tiempo razonable para que el ejecutivo y legislativo, en el marco de sus competencias en materia tributaria, decidan ora ratificar los mismos contenidos en la ley demandada, esto es, presentar, tramitar y aprobar, respectivamente, un texto normativo idéntico al de la Ley de Financiamiento, o bien uno que derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley de Financiamiento.
Aunado a lo anterior, se dispuso que los efectos de la sentencia se producirán hacia el futuro, para que no se vean afectadas las situaciones jurídicas consolidadas. Por último, esta Corte, con el fin de precaver un eventual efecto inconstitucional como producto de su sentencia, de forma subsidiaria a la decisión de inexequibilidad diferida y sólo en caso de ausencia de regulación legal pertinente expedida a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), declarará la reviviscencia o reincorporación de las normas que, de una parte, fueron derogadas expresamente por el artículo 122 de la Ley de Financiamiento y, de otra, de aquellas que implicaron una modificación o supresión de una norma anteriormente vigente, con el fin de que las normas reincorporadas entren en vigencia antes de la media noche del treinta y uno (31) de diciembre de 2019, de manera tal que rijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) y de allí en adelante.
Por el contrario, indicó la Sala Plena que en tratándose de disposiciones normativas creadas al amparo de la Ley de Financiamiento mencionada, esto es adicionadas, o de disposiciones normativas temporales o que ya hubiesen agotado sus efectos, la reviviscencia no procederá por no existir norma previa sobre la cual pueda recaer dicha declaratoria. […]
RESUELVE
PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 50 (que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario), del artículo 110, del inciso primero del artículo 114, y del inciso primero del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, "Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones".
SEGUNDO. - Declarar INEXEQUIBLES los artículos de la Ley 1943 de 2018 no comprendidos en el resuelve anterior, por vicios de procedimiento en su formación. TERCERO.- DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas. CUARTO.- En caso de que para para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) no se hubiere publicado y promulgado una nueva ley, DISPONER la reviviscencia de manera simultánea de las normas derogadas o 33 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadas rijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) y de allí en adelante […]”. 69.
Sobre el particular, la Sala advierte que mediante el artículo 118 de la Ley 2010 de 27 de diciembre de 201969, el Congreso de la República expidió el régimen que reiteró los requisitos especiales contenidos de la Ley 1943. 70. En el caso sub examine, el acuerdo conciliatorio fue suscrito el 26 de septiembre de 2019 por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, la Jefe de División de Gestión Jurídica, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la parte demandada y la apoderada de la parte demandante, previa aprobación impartida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en sesión celebrada el 16 de septiembre de 2019, según consta en el Acta núm. 770. 71.
En consecuencia, comoquiera el acuerdo conciliatorio fue suscrito el 26 de septiembre de 2019, es decir, antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de 16 de octubre de 2019 y declarara la inexequibilidad de la Ley 1943 a partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), que sólo producirá efectos hacia el futuro, por lo que el mencionado acuerdo no se ve afectado por la decisión judicial. 72.
En ese orden, la Sala verificará si el acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos especiales establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 y en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto núm. 872 de 2019 respecto de las fórmulas conciliatorias extrajudiciales en materia cambiaria de asuntos que están siendo conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. 69 “[…] Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones […”]. 70 Cfr. Folio 57 del cuaderno núm. 2 del expediente. 34 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Presentación de la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 73.
La Sala advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos acusados, se presentó el 12 de marzo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que el acuerdo conciliatorio cumple con el requisito de presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 201871, fecha en que entró en vigencia la Ley 1943.
B) Demanda admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración 74. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda, mediante auto de 29 de marzo de 201272, es decir, antes de que la parte demandante presentara ante la parte demandada la solicitud de conciliación, lo cual ocurrió el 18 de marzo de 201973.
En consecuencia, el acuerdo conciliatorio cumple con este segundo requisito especial para su aprobación previsto en el artículo 100 de la Ley 943. C) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial 75. La Sala evidencia que no se ha proferido sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al presente proceso judicial, por cuanto, el proceso está en trámite, al despacho para sentencia, sin que se haya decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 5 de diciembre de 2013 proferido por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Por consiguiente, el acuerdo conciliatorio cumple con el tercer requisito especial para su aprobación previsto en el artículo 100 de la Ley 1943. 71 Ley publicada en el Diario Oficial núm. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. 72 Cfr. Folio 127 del cuaderno núm. 1 del expediente. 73 Folio 41 del cuaderno núm.1 del expediente. 35 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Adjuntar la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación 76.
La Sala considera que se allegó la prueba válida del pago de los valores que la parte demandante debía a la parte demandada, en la siguiente forma: 77. La parte demandante allegó el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias con formulario núm. 6908301286631 por la suma de $395.271.000 m/cte, recaudada el 15 de marzo de 2019 por BANCOLOMBIA, Sucursal Sopó. 78.
Resulta pertinente destacar que, en los antecedentes administrativos de la actuación, obra la certificación expedida el 1.° de agosto de 201974, por el Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, en la cual consta que: “[…] 3. Que el valor para acogerse al beneficio fue cancelado con recibo oficial de pago No 6908301286631 del 15 de marzo de 2019, por valor total de $395.271.000, que corresponde al 50% de la sanción actualizada […] los valores determinados […] se encuentran cancelados en su totalidad SI X NO _ […]”. 79.
Dicho funcionario también hizo constar en la referida certificación que: “[…] el peticionario NO X SI _ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55,56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas […]”. 80.
Sobre el particular, la Sala advierte que en el Acta núm. 7 del Comité de Conciliación de la parte demandada, en el acuerdo conciliatorio y en la certificación expedida por la entidad se señaló que el valor a conciliar por concepto de la sanción es de $245.445.436 que corresponde al 50% del valor de la multa y 74 Cfr. Folio 46 del cuaderno principal en segunda instancia. 36 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su actualización corresponde a $99.543.000, es decir, que en total los dos conceptos suman $394.988.436.
La parte demandante consignó una suma superior de $395.271.000, de modo que canceló la totalidad la suma acordada y sobre el saldo restante debe aplicarse el artículo 1.6.4.2.4. del Decreto núm. 872 de 2019: "[…] Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. […] Parágrafo 3. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones […]" 81.
Por lo anterior, el acuerdo conciliatorio cumple con el cuarto requisito especial para su aprobación previsto en el artículo 100 de la Ley 1943. C) Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2019 82. La Sala evidencia que la parte demandante presentó el 18 de marzo de 2019 la solicitud de conciliación75 ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, es decir, se presentó antes del 30 de septiembre de 2019, razón por la cual el acuerdo conciliatorio cumple con este quinto requisito especial para su aprobación previsto en el artículo 100 de la Ley 1943.
D) Suscripción del Acuerdo Conciliatorio a más tardar el 31 de octubre de 2019 83. En el caso sub examine, el acuerdo conciliatorio fue suscrito el 26 de septiembre de 2019 por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, la Jefe de División de Gestión Jurídica, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la parte demandada y la apoderada de la parte demandante, previa aprobación impartida por el Comité de 75 Cfr. Folios 41 a 43 del cuaderno núm. 2 del expediente. 37 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en sesión celebrada el 16 de septiembre de 2019, según consta en el Acta núm. 776. 84.
Al respecto, el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tiene competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia cambiaria, dado que fue la que expidió los actos acusados según lo previsto en el artículo 1.6.4.1.2 del Decreto núm. 872 de 2019. 85.
De esta forma, el acuerdo conciliatorio cumple con el sexto requisito especial para su aprobación. E) Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción. 86. En el presente asunto, la Sala evidencia que el acuerdo conciliatorio fue suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2019 y fue presentado ante esta corporación para su aprobación el 1.° y 4 de octubre de 2019, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción según lo prevé el artículo 100 de la Ley 1943.
Por lo anterior, el acuerdo conciliatorio cumple con el requisito especial para su aprobación. Conclusión 87. En suma, la Sala considera que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 y su Decreto Reglamentario núm. 872 de 2019, de modo que se impartirá aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarará terminado el presente proceso judicial. 76 Cfr. Folio 57 del cuaderno núm. 2 del expediente. 38 Número único de radicación: 25000232400020120034801 Demandante: Fonandes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III RESUELVE:
PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de septiembre de 2019 entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la parte demandante.
SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso con número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00348-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.