Micelio
20001233100020100009201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-03-19

Radicación interna: 53494 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Torres, Jose De Jesus Garcia Lozano, Alfredo Triviño Cardenas, Ismenia Pelaez Martinez, Sunilda Garcia Lozano, Claudia Torres Pelaez, Nancy Esperanza Uirrea Martinez, Carmen Dolores Garcia Lozano, Yulieth Torres Pelaez, Hubildo Gracia Lozano, Manuel Torres Pelaez, Donaldo Enrique Torres Pelaez, Federico Torres Pelaez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 2001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: JOSÉ DE JESÚS GARCÍA LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho: legalidad, necesidad, proporcional y razonable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para casos como el presente se aplica el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de abril 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandadas, como consecuencia de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que afrontaron los señores José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez, en una investigación penal que se les adelantó por los delitos de conservación, financiación de plantaciones ilícitas, porte ilegal de arma, entre otros, que finalizó con decisión de preclusión a su favor.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de marzo de 2010, José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Policía Nacional1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados “por causa de los errores judiciales, por haberlos privados de la libertad” a los mencionados señores2.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 23 de junio de 2007, en el sitio conocido como vereda Pasón Bajo, municipio de Agustín Codazzi, Cesar, los señores José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez fueron privados de la libertad por miembros de la Unidad de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y por tropas del batallón de alta montaña N° 7 del Ejército.

Los citados señores fueron vinculados al proceso penal mediante indagatoria por la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, imputándoles los delitos de conservación, financiación de plantaciones ilícitas, porte ilegal de arma, entre otros. El 4 de julio de 2007, la Fiscalía Especializada de Valledupar resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 22 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los tres actores; además, mediante decisión del 31 de enero de 2008, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor de los aquí demandantes.

A juicio de los actores, las demandadas deben responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez, por haber sido detenidos injustamente, por los “errores judiciales”. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación expresó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley3. 1 La demanda fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del Das y de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 19 de abril de 2012, el Tribunal declaró de oficio una nulidad, toda vez que la demanda no se admitió en contra del DAS; sin embargo, como la entidad ya se había extinguido, el tribunal ordenó su vinculación a través de la Policía Nacional, entidad que ejerció la defensa durante todo el proceso (folio 496 a 499 del cuaderno 2). 2 Folios 182 a 1197 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 521 a 526 del cuaderno número 2.

Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostuvo que actuó de conformidad con las funciones atribuidas por la ley y que sus labores fueron lícitas4. 2.3.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que no procedía la condena, por cuanto no hubo falla causada por la acción u omisión de la entidad5. 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 10 de abril de 20146, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la existencia de un daño, entendido como la efectiva privación injusta de la libertad, el cual resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue el ente que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mientras que descartó la responsabilidad de las demás entidades.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación7, basado en que, a pesar de que en la demanda se solicitó la responsabilidad por un error judicial, la sentencia no estudió dicho título de imputación, con lo cual se habría desvirtuado la responsabilidad.

Añadió que el daño sufrido por los demandantes no era antijurídico, pues en el proceso penal se acreditaron los indicios que soportaron la medida de aseguramiento. Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III.

C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. 4 Folios 235 a 242 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 551 a 563 del cuaderno número 2. 6 Folios 717 a 751 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 753 757 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, a la Sala le corresponde identificar la causa petendi (privación injusta de la libertad o error judicial) y, una vez esclarecido este punto, determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, para luego estudiar la antijuridicidad del daño. 2.

Caso concreto 2.1. Causa petendi y régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto En el fallo apelado se sostuvo que con la medida de aseguramiento que se le impuso a los actores, consistente en detención preventiva, se les causó un daño antijurídico, desde la óptica de un régimen objetivo -sin que fuera necesario acreditar la existencia de una decisión errónea-, pues se les afectó su libertad y en el proceso penal no se demostró que hubiesen cometido los delitos endilgados.

La demandada sostuvo que, a pesar de que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad por un error judicial, la sentencia apelada no estudió dicho título de imputación, con lo cual se habría desvirtuado su responsabilidad. Al descender al caso concreto la Sala advierte que, si bien en las pretensiones de la demanda se reclaman perjuicios “por causa de los errores judiciales, por haberlos privados de su libertad”, lo cierto es que ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho se acusó directamente alguna providencia de contener un supuesto error judicial, pues, por el contrario, toda la argumentación de la demanda estuvo dirigida a establecer el carácter injusto de la privación de la libertad sufrida por los actores, más allá de que en algunos apartes se hubiese mencionado genéricamente “errores judiciales”.

De este modo, el presente asunto no puede estudiarse bajo la óptica del error judicial, como pretende la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, sino desde la perspectiva de la privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo realmente alegado en la demanda objeto de estudio. Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 Resuelto lo anterior, la Sala se referirá al régimen de responsabilidad aplicable a estos asuntos: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 201310, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos vía tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.

Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19.

En ese contexto, teniendo en cuenta que en estos casos no opera automáticamente el régimen objetivo de responsabilidad, sino que hay que examinar la actuación que 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, la Sala pasará a estudiar si el daño que sufrieron los actores, consistente en la privación de la libertad, fue antijurídico o no, lo que determinará si la privación fue injusta. 2.2.

Antijuridicidad o no del daño: estudio de la medida de aseguramiento y su fundamento En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el Tribunal concluyó que los tres actores sufrieron una privación injusta de la libertad, por la existencia de una decisión que los exoneró de responsabilidad en el proceso penal que se adelantó en su contra; sin embargo, la Fiscalía, en el recurso de apelación, alegó que no se causó un daño antijurídico a los ahora demandantes, porque la medida de aseguramiento se ajustó a derecho, en tanto se soportó en indicios Para resolver este punto, la Sala se referirá a los hechos probados que resultan pertinentes: En el proceso obran las copias de las actas de derechos del capturado, correspondientes a los señores José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez20, que dan cuenta de su captura el 23 de junio de 200621; además, se acreditó que fueron escuchados en indagatoria el 27 de ese mismo mes y año22; en esa oportunidad, el señor José de Jesús García Lozano aportó el certificado de tradición y libertad de la finca en la cual fueron capturados, con el fin de demostrar que el cultivo y el laboratorio ilícitos que los agentes del DAS encontraron no estaban ubicados en su propiedad23.

Mediante Resolución del 4 de julio de 2007, la Fiscalía 8 Especializada resolvió la situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concierto para cometer conducta de narcotráfico y porte de arma de fuego de defensa personal, porque, con fundamento en el informe No. 126600-3 del 23 de junio de 2007 suscrito por detectives del DAS, se extrajo con claridad la forma en la que fue hallado un laboratorio utilizado para el procesamiento de narcóticos y los 20 Folios 39, 41 y 43 del cuaderno número 1. 21 De conformidad con la certificación emitida por la directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar, Cesar, los actores estuvieron en el centro carcelario desde el 4 de julio de 2007 y el 25 de octubre de 2007 (folio 712 del cuaderno número 2). 22 Folios 69 a 84 del cuaderno número 1. 23 Folios 82, 85 y 86 del cuaderno número 1.

Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 elementos allí utilizados, la existencia de un cultivo ubicado a solo 20 metros de distancia de la casa en la cual fueron hallados los señores José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez.

Además, dicha decisión tuvo como soporte los testimonios rendidos por los funcionarios del DAS que efectuaron el operativo, quienes señalaron la cercanía de los aquí actores con laboratorio encontrado, además de que se había encontrado un revólver en el camino real, contiguo a la finca allanada. Está probado que el apoderado de los mencionados señores interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior, en el que expuso que obraban pruebas sobrevinientes -testimonios de los vecinos y la inspección judicial-, con las cuales lo procedente era revocar la medida de aseguramiento24.

El 22 de octubre de 2007, la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar25 profirió resolución por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento y acogió los reparos efectuados por el defensor de los señores José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez en su recurso de apelación. En efecto, la Fiscalía consideró que, de conformidad con la inspección judicial, el informe rendido por el CTI con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y los testimonios rendidos por parte de los vecinos de los actores, pruebas sobrevinientes, la medida de aseguramiento debía ser revocada, en tanto daban cuenta de que eran ajenos al ilícito por el cual eran investigados.

Finalmente, mediante resolución del 31 de enero de 200826, la Fiscalía 5 Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar calificó el mérito del sumario y concluyó que, en este caso, de conformidad con las pruebas recaudadas, especialmente con el informe de inspección judicial, podía concluirse que el cultivo y laboratorio ilícitos se encontraban en predios diferentes al lugar en el que fueron capturados los tres demandantes; además, afirmó que el arma de fuego encontrada podía pertenecer a cualquier persona que transitara por el camino real aledaño a la propiedad.

Por tanto, precluyó la investigación en contra de José de Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez, porque no eran responsables penalmente de los delitos endilgados. 24 Folios 136 a 138 del cuaderno número 1. 25 Folios 142 a 149 del cuaderno número 1. 26 Folios 142 a 149 del cuaderno número 1.

Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Hecho este recuento, la Sala precisa que el artículo 35627 de la Ley 600 de 2000 - vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En atención al informe realizado por agentes del DAS como consecuencia de la captura de los señores Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez28, en el cual el Coordinador del Grupo Operativo Seccional DAS del Cesar afirmó que estas personas “manifestaron y admitieron ser trabajadores de la finca y los encargados de cuidar todos los cultivos que había allí, entre ellos los cultivos de mata de coca, la cual queda ubicada a unos ochocientos metros aproximadamente del laboratorio”, de los testimonios rendidos por los agentes del DAS que efectuaron el operativo29 y del hallazgo de un revólver en el lugar de los hechos30, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban.

Asimismo, cabe señalar que la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 200031, en virtud de los delitos por los cuales se vinculó a los aquí actores a la investigación penal, pues, en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes32, 27 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca). 28 Informe obrante a folios 34 a 37 del cuaderno principal. 29 Folios 59 a 62 del cuaderno principal 1. 30 Folios 38,47 a 53 del cuaderno principal 1. 31 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 32 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 se contemplaba una pena de prisión mínima de 4 años, cumpliéndose el supuesto de la referida norma.

Así las cosas, aunque los señores Jesús García Lozano, Alfredo Triviño Cárdenas y Donaldo Enrique Torres Peláez sufrieron un daño, consistente en la privación de su libertad, aquella no puede considerarse injusta, porque la medida de aseguramiento que se les impuso se ajustó a derecho, de manera que se encontraban en la obligación de soportarla.

Se advierte que la revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no supone una falencia o una irregularidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el fundamento para adoptar dicha determinación obedeció a la valoración de las pruebas practicadas con posterioridad a la resolución de la situación jurídica de los aquí demandantes, especialmente el informe rendido por el CTI, en el que se consignó el resultado de la inspección judicial realizada el 18 de septiembre de 2007 y en el cual se concluyó que en las fincas aledañas al predio inspeccionado encontraron cultivos ilícitos de coca, a excepción del predio en el que se encontraban los actores33, lo que descarta la configuración de una falla en el servicio, de ahí que se descarte la antijuridicidad del daño, lo que significa que la privación de la libertad no fue injusta. cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”. 33 Así se indicó en la resolución, luego de trascribir los argumentos del apoderado de los capturados relativos a las pruebas sobrevinientes y que compartió en su totalidad: “(…) lo cual es corroborado con pruebas sobrevinientes como son los testimonios de Luis Alberto Granada Giraldo, Manuel Guillermo Mojica y Carlos Miguel Piedrahita Ospina, vecinos todos de José de Jesús García Lozano, quienes coinciden en afirmar que en el predio (…) no existen cultivos de coca (…) rematando todo lo anterior con el informe rendido por el CTI (…) de 18 de septiembre de 2007 sobre la inspección judicial (…) en que precisa que las fincas aledañas al predio inspeccionado se encuentran cultivos ilícitos (…).

Adrede prácticamente el suscrito instructor transcribe los (…) argumentos del peticionario, los que en aras de la economía y celeridad resulta innecesario reiterar en estas consideraciones, precisamente porque acoge básicamente los planteamientos (…) pero resulta menester realzar o enfatizar algunos aspectos (…). Si bien es cierto aprehenden a los precitados procesados en una casa al parecer la más cercana y donde solo se encontraban estos, resultando contundente el informe del CTI aludido anteriormente, con respecto que de la inspección judicial practicada sobre el predio en comento, se demostró que ciertamente existen cultivos de coca en otros predios, excepto le predio denominado NOTE PASES, precisamente donde se encontraban los encartados, concluyendo que el laboratorio y cultivos se encuentran fuera del terreno (…) Folio 147 del cuaderno número 1.

Radicación: 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494) Actor: José de Jesús García Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar y, en su lugar, se dispone PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF