Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS - EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Impuesto de Renta para la Equidad CREE 2016.
Firmeza de la declaración. Deducción por salarios - artículo 108 del ET SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1:
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2017, Artecom Comunicaciones SAS -hoy en liquidación- presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, en la que reportó un impuesto a cargo de $45.122.0002. Previo requerimiento especial, sin respuesta, la División de Gestión de Liquidación para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 32241202090000093, recurrida mediante el recurso de reconsideración4 decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN en la Resolución 003739 del 4 de junio de 2021, que la modificó para incrementar costos a $4.954.862.000, y disminuir la renta líquida a $3.152.005.000, el impuesto a $283.680.000 y la sanción a $613.664.0005 (100 %).
DEMANDA Artecom Comunicaciones SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- La Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020900009 del 03 de junio de 2020 y su Anexo Liquidación Oficial de Revisión del mismo auto y fecha, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́. 1Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Página 16. 3 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Páginas 53 a 68 4Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Páginas 69 a 85 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- La nulidad de la Resolución No. 003739 del 04 de junio de 2021, proferida por la SUBDIRECCION DE GESTION DE RECURSOS JURIDICIOS DE LA DIRECCION DE GESTION JURIDICA, mediante la cual se decidió́ el recurso de Reconsideración y modifico la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020900009 del 03 de junio de 2020 y procedió́ a fijar el total del saldo a pagar por parte de ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S. por concepto del impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2016, en la suma de SEISCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS CON 00/100 MCTE ($613.664.000), la cual fue notificada mediante edicto fijado del 25 de junio de 2021 y desfijado el día 09 de julio de 2021 y quedado ejecutoriada el 12 de Julio de 2021. 3.- Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, periodo gravable 2016, presentada a través de formulario No. 1403605416781 y registro electrónico No. 91000417024828 de fecha 21 de abril de 2017 a nombre de la Empresa ARTECOM COMUNICACIONES S.A.S con NIT 830095014-1 (…)».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 705 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 1393 de 2010 y 1.° del Decreto 3615 de 2005. El concepto de la violación se sintetiza, así: Aunque los autos de organización y de apertura se refirieron a la declaración de renta del periodo 2016, los actos de determinación modificaron la del impuesto sobre la renta CREE de dicho periodo. «El auto de inspección tributaria fue enviado a través de la oficina 472, en donde señala fecha de preadmisión 11 de abril de 2019 a las 15:14:19, pero no se establece la fecha de entrega de este para la respectiva notificación al Contribuyente6».
Asimismo, el requerimiento especial es extemporáneo porque, conforme con el artículo 705 del ET, la Administración podía notificar dicho acto hasta el 20 de abril de 2019 pero, como este se publicó en la página web de la entidad el 11 de septiembre de 2019, operó la firmeza de la declaración. La DIAN inobservó que, el deber de verificar que la veracidad de los certificados de aportes al sistema de seguridad social corresponde a otras entidades del Estado, no a la sociedad, y exigir una comprobación adicional a los contratistas contraría el principio constitucional de la buena fe, lo que hace improcedente el rechazo cuestionado7.
OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Si bien la extemporaneidad del requerimiento especial no fue planteada en sede administrativa, se precisa que, como el 5 de septiembre de 2017 la demandante presentó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su declaración privada, el plazo para notificar dicho acto de trámite se extendió, en principio, hasta el 5 de septiembre de 2019; sin embargo, el plazo se suspendió con la notificación del auto de inspección tributaria del 12 de abril de 2019, con lo cual el término para notificar el requerimiento se prorrogó, siendo oportuno el notificado el 11 de septiembre de 2019. 6 Aspecto señalado en el capítulo de los hechos de la demanda. 7 No se pronunció sobre la sanción por inexactitud 8Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 108 del ET establece que, en el caso de los trabajadores independientes, el contratante debe verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes al sistema, sin que proceda afirmar que tal obligación corresponda a la Administración. No procede la condena en costas porque, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no están demostradas.
AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS Por auto de 21 de septiembre de 20239, el Tribunal prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, tuvo como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación, fijó el litigio en determinar si hubo falta de competencia temporal en la notificación del requerimiento especial y si los actos acusados aplicaron indebidamente el artículo 108 del ET y demás normas que regulan deducciones por salarios, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar en conclusión y conceptuar, respectivamente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente10: Previa solicitud del 5 de septiembre de 2017, la Resolución 6755 del 9 de noviembre de 2017 compensó el saldo a favor registrado en la declaración tributaria debatida, con lo cual, el término de dos años para notificar el requerimiento especial vencía el 5 de septiembre de 2019; no obstante, dado que el 11 de abril de 2019 la DIAN decretó la práctica de inspección tributaria11, mediante auto notificado el 12 de abril siguiente, dicho plazo se suspendió tres meses, motivo por el cual la Administración podía notificar el acto previo hasta el 4 de diciembre de 201912, siendo oportuno el notificado el 11 de septiembre de 2019.
Teniendo en cuenta que los conceptos rechazados fueron: i) deducciones por aportes parafiscales; ii) deducciones por depreciación y, iii) costos de venta, estos dos últimos no se estudiarán, por cuanto no fueron cuestionadas por la demandante. Según los artículos 108 del ET y 3.° del Decreto 1070 de 2013, el empleador y el contratante deben verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes al sistema de protección social de sus trabajadores, e incluso de los independientes y, conforme con el artículo 664 del ET, en los casos en los que no se allegue el soporte de pago de los aportes, la Administración deberá rechazar la deducción. Así, como la actora no aportó pruebas de los pagos a los aportes, ni discutió otro aspecto adicional, se confirma el rechazo. 9 Índice 18 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Indicó que las partes no discutieron que la inspección tributaria se hubiese practicado y que en el expediente administrativo se observan actas de visitas a la sociedad, en las que la DIAN constató los hechos del proceso, por lo que se considera que cumplió los requisitos del artículo 779 del ET. 12 Señaló que el acto que se notificó luego de dos intentos de notificación mediante correo certificado de 472 en fechas de 4 y 5 de septiembre del 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la demandante13 expuso los siguientes argumentos: El a quo inobservó que la DIAN no probó la fecha en la que envió del auto de inspección tributaria, pues «no se establece el número de planilla de remisión adpostal, como puede verificarse en la foliatura digital señalada, es decir; no fue notificado legalmente como lo indica el art. 779 del E.T. y los requisitos legales tampoco fueron valorados por el a-quo».
Tampoco tuvo en cuenta que dicho auto se debió notificar antes de que la declaración adquiriera firmeza, con lo cual, se violó el debido proceso al no haberse notificado la inspección, pues el requerimiento especial no produjo efectos y la demandada no podría proferir la liquidación oficial. Los artículos 563 -modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019, que aplica por favorabilidad en este caso14-, 565 y 566-1 del ET prevén que, cuando el administrado informe una dirección electrónica, la DIAN deberá remitir sus decisiones a ese correo y este debe ser el mecanismo de notificación preferente.
Por ello, como la sociedad registró la dirección electrónica en el RUT la DIAN debió utilizar este medio15. De acuerdo con los artículos 114-1 del ET -adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016-, y 2.° del Decreto 758 de 1990, las empresas que tengan trabajadores que devenguen menos de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes están exonerados de realizar aportes al sistema de seguridad social16.
Adicionalmente, como este caso no recae sobre trabajadores propiamente dichos, sino de prestadores de servicios de corretaje -regulado por los artículos 1340 y 1353 del Código de Comercio-, no les aplican las leyes 1393 de 2010 y 100 de 1993, que tampoco establecieron la obligación de verificar los aportes al sistema de seguridad social.
No procede la condena en costas conforme con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 8 de octubre de 202417 sin pronunciamiento de la demandada. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)18.
El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de la actora, por el año gravable 2016. En los términos del recurso de apelación corresponde establecer si el auto de inspección tributaria se notificó en debida forma, y si proceden las deducciones por salarios reportadas por la demandante en su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del periodo gravable 2016. 13 Índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 De acuerdo con la sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22339 CP Milton Chaves García 15 Argumento novedoso no propuesto en el concepto de violación de la demanda. 16 Argumento novedoso no propuesto en el concepto de violación de la demanda. 17 Índice 4 de SAMAI 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala no se pronunciará sobre los argumentos atinentes a: i) la notificación electrónica como medio preferente del auto de inspección tributaria -a la que por demás no aplica favorabilidad, pues no es un tema de naturaleza sancionatoria- y, ii) la exoneración del pago de aportes parafiscales de acuerdo con los artículos 114-1 del ET y 2.° del Decreto 758 de 1990, por cuanto no hicieron parte de los cargos de la demanda.
Todo, poque como lo ha sostenido esta Sección, «por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)», y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación19», lo que garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada.
De otra parte, el Tribunal concluyó que el requerimiento especial es oportuno, porque la notificación en debida forma del auto de inspección tributaria, el 12 de abril de 2019, suspendió el plazo para notificar el acto previo e interrumpió la firmeza de la declaración. Que, además, de los artículos 108 y 664 del ET, y 3.° del Decreto 1070 de 2013 se extrae que el empleador y el contratante deben verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al sistema de protección social de sus trabajadores, incluidos aquellos independientes, y que, para acceder a la deducción, se debe presentar el soporte de pago de dichos aportes, lo que en este caso no ocurrió. La actora, a su vez, manifestó que en el expediente no obra certificación de la Empresa 472 en la que se pruebe el envío del auto de inspección tributaria, como lo ordena el artículo 779 del ET, por lo que se presume que dicho acto no nació a la vida jurídica, con lo cual el requerimiento especial fue extemporáneo y operó la firmeza de la declaración tributaria.
Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, como la deducción recae en prestadores de servicios de corretaje, no aplicaba la Ley 1393 de 2010, y la Ley 100 de 1993 no prevé la obligación de verificación de los aportes. Firmeza de la declaración Los artículos 563 y 565 del ET -entonces vigentes- prevén que el auto de inspección tributaria puede notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de red oficial de correos, sin que ninguna de estas formas de notificación sea preferente.
A esos efectos, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, el auto de inspección tributaria se notificó en debida forma, porque en el folio 12 de la carpeta 1 del expediente administrativo obra la certificación de envío de la empresa 472 del auto de inspección, que reporta un sello de recibido del «12.4.19», junto con la denominación de la empresa «Artecom Comunicaciones»20.
Asimismo, en el proceso está demostrado que: i) el 5 de septiembre de 2017 la actora solicitó devolución de saldo a favor, resuelta el 9 de noviembre de 2017, por lo que, de acuerdo con el artículo 70521 del ET, el término para notificar el requerimiento especial 19 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Carpeta 36_250002337000202100556003RECIBEMEMORIAL20220127104010. Archivo Artecom Comunicaciones SAS NIT 830095014 Exp VG20162019701 Carpeta 1.pdf. Página 20. 21 Vigente a la época de los hechos. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vencía el 5 de septiembre de 201922; ii) el 12 de abril de 2019, se notificó el auto de inspección tributaria -que efectivamente se practicó-, por lo que, de acuerdo con el artículo 779 del ET, el término para notificar el requerimiento se suspendió por tres meses y, iii) el 11 de septiembre de 2019 la DIAN, mediante aviso en su página web notificó el requerimiento especial.
En esas condiciones, la Sala considera que, como el auto de trámite se surtió en debida forma, el requerimiento especial se notificó en los términos establecidos por los artículos 705 y 706 del ET, sin que operara la firmeza de la declaración privada. No que no prospera el cargo de apelación. Deducción por salarios. Artículo 108 del Estatuto Tributario La Sala precisó23 que la obligación de verificar la afiliación y pago de aportes al sistema de protección social, para efectos de la deducción por pagos a trabajadores independientes, está establecida en el artículo 108 [parágrafo 2] del ET, aplicable al CREE en virtud de la remisión expresa del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, vigente para el año gravable 2016, y se consagró en los artículos 2624 y 2725 de la Ley 1393 de 2010, y en el artículo 326 del Decreto 1070 de 2013, modificado por el Decreto 3032 del mismo año. Ahora bien, bajo esos supuestos, se observa que, desde el Informe Final del Expediente 322402018003275 del 30 de julio de 201927, la Administración identificó las siguientes inconsistencias, en cuanto a la deducción reclamada por la sociedad: (i) (…) prestación de servicios por valor de $7.536.431.000, de los cuales el 92% se encuentran representados en servicios de corretaje comercial que no cumplen los requisitos de los artículos 108 del ET y 3 del Decreto 1070 de 2013.
(ii) Inexactitudes en los pagos de seguridad social de los trabajadores independientes porque los pagos de estos aportes del periodo 2016, se hicieron hasta el 7 y 8 de marzo de 2019, en contravía de los artículos 108 del ET y 3 del Decreto 1070 de 2013. (iii) Inexactitudes en el Ingreso Base de Cotización implementado para el pago de la seguridad social, pues fue tomado el salario mínimo mensual legal vigente del año 2016, sin tener en cuenta la base mínima del 40% del valor mensualizado de la prestación del servicio de acuerdo con el artículo 3.2.7.1 del Decreto 780 de 2015.
(iv) No se aportó la totalidad de los soportes de pago de las planillas del periodo 2016, además, en las planillas entregadas se observa que los aportes fueron realizados en 22 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Carpeta 36_250002337000202100556003RECIBEMEMORIAL20220127104010. Archivo Artecom Comunicaciones SAS NIT 830095014 Exp VG20162019701 Carpeta 9.pdf Página 62. 23 Cfr. Sentencia del 27 de febrero de 2025, Exp. 28863, CP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 24 «La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor». Se resalta 25 «Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.
Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la Ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional […]». Se resalta 26 «Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. […].
Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia».
Se resalta. De 27 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Páginas 19 a 31 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 calidad de dependientes, siendo que el aportante fue la sociedad Contratando SAS, sin que esta sociedad tuviera autorización del Ministerio de Salud y Protección Social para realizar afiliaciones colectivas al Sistema de Seguridad Social Integral.
(v) La sociedad incumplió con su deber de verificar el pago mensualizado de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los servicios prestados de acuerdo con los artículos 108 del ET y 3 del Decreto 1070 de 2013. Sobre tales inconsistencias, la demandante aportó: i) contratos de corretaje entre Artecom y algunos trabajadores; ii) planillas de autoliquidación de trabajadores independientes del periodo 2016, con pagos realizados en 2019; iii) asientos contables del periodo 2016; iv) cuentas de cobro de algunos trabajadores y, v) documentos equivalentes por pago de comisiones del periodo 2016.
No obstante, en el requerimiento especial la Administración reiteró las inconsistencias mencionadas y le pidió a la actora que aportara las pruebas legalmente exigidas, lo cual no ocurrió, y derivó en que se expidiera la liquidación de revisión, en los mismos términos formulados por el acto de trámite. En el recurso de reconsideración, la sociedad afirmó que realizó los pagos de las planillas en el año 2019, y que por tanto la obligación sustancial se satisfizo -aunque extemporáneamente-; que no debía verificar que la empresa Contratando SAS tuviese autorización del Ministerio de Salud y Protección Social para vincular a los trabajadores de manera conjunta, y que las pruebas aportadas eran suficientes.
El 4 de junio de 2021, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN emitió la Resolución 003739, en la que reconoció algunas deducciones, aunque mantuvo el rechazo de las deducciones por aportes. La Sala considera que la demandante incumplió los requisitos exigidos por el artículo 108 del ET para acceder a la a la deducción en este contenida, porque debía verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes al sistema de protección social sobre trabajadores independientes, lo cual no ocurrió, pese a los requerimientos hechos por la Administración. Se advierte que, en los contratos de corretaje, a que alude la demandante, definidos por la Corte Suprema de Justicia28 como «un contrato en virtud del cual una parte llamada corredora, experta y conocedora del mercado, contrae, para con otra denominada cliente, encargante o proponente, a cambio de una comisión, la obligación de gestionar, promover, inducir y propiciar la celebración de un negocio poniéndola en conexión con otra u otras», está inmersa la prestación de un servicio personal29 de intermediación, en este caso por parte de trabajadores independientes, sobre la que el parágrafo 2.° del artículo 108 del ET30 exige al contratante que reclama la deducción del pago, «verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista, según la ley (…)», sin establecer excepciones para ello. 28 Sentencia SC008-2021- MP Octavio Augusto Tejeiro Duque del 25 de enero de 2021. 29 Definido en el artículo 1.° del Decreto 3032 de 2013, como «toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración».
Se resalta. 30 Adicionado por el art. 27 de la Ley 1393 de 2010. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tal sentido, el artículo 3.° del Decreto 1070 de 2013, modificado por el artículo 9.° del Decreto 3032 de ese año, estableció que, «Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior [personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria] por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo (…)», lo cual incluye los trabajadores independientes asociados a los pagos reclamados por la demandante a título de deducción. Por tal motivo, la Administración estaba facultada para exigirle a la demandante, como soporte de la deducción, la verificación de la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le correspondía en el año de prestación del servicio, como lo establece el artículo 108 del ET y sus normas reglamentarias, y la demandante debía aportar los soportes de la deducción, en virtud de la carga probatoria que le asistía, en los términos del artículo 167 del CGP.
No obstante, la sociedad no probó que los trabajadores independientes estuvieran a paz y salvo respecto de dichos aportes para el periodo en discusión, y si bien afirma en el recurso de apelación que el pago de las planillas del año 2016, fue realizado en el año 2019, el artículo 664 del ET prevé que, «El desconocimiento de la deducción por salarios por no acreditar el pago de los aportes (…) se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración (…)», que en este caso fue presentada en abril de 2017.
No prosperan los cargos de la apelación, por lo que se confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP31, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA32, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. 31 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 32 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00556-01 (29174) Demandante: ARTECOM COMUNICACIONES SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO