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11001032600020220000700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-19

Radicación interna: 67902 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Gloria Damaris Gallego Serna·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-26-000-2022-00007-00 (67902) | |Demandante: |Gloria Damaris Gallego Serna y otros | |Demandado: |Nación - Ministerio de Defensa Nacional - | | |Ejército Nacional - | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | | | | | | | |Tema: |Auto que rechaza el recurso extraordinario | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho rechaza la demanda interpuesta, debido a que el demandante no subsanó las falencias indicadas en el auto de inadmisión del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Gloria Damaris Gallego Serna y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en el año dos mil catorce (2014), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - con la pretensión de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo del secuestro y muerte del señor Henry Gallego Serna, quien fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2007).

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que accedió a las súplicas de la demanda. Decisión que fue apelada por la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto, y dictó sentencia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)[1], en la que revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control. 1.2.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite en única instancia El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso extraordinario de revisión[2] en escrito del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)[3], contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El Tribunal Administrativo remitió el proceso de la referencia mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)[4]. Este Despacho en proveído del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)[5], inadmitió la demanda debido a que el escrito no cumplía con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remitió oficio el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)[6], con el que notificó el auto que otorgaba el término para subsanar, sin embargo, el recurrente guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto fue interpuesto en vigencia de esta normatividad[7]. 2.2.

Rechazo del recurso extraordinario de revisión El artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8] establece que el recurso se rechazará en los siguientes eventos:   “1. No se presente en el término legal.  2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.  3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.”    La Corte Constitucional establece que la carga de subsanar la demanda pretende que el aparato judicial no tenga un desgaste, en la medida que se le especifica al demandante los errores o deficiencias que el libelo demandatorio posee, con el fin de que corrija y tenga un posible éxito el proceso.

En los siguientes términos lo precisó: “Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.

Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” [9] El rechazo de la demanda por su no subsanación, se configura como una sanción que el legislador impone a la parte demandante, a quién después de haberle advertido el error en su escrito de demanda, y de concederle el término de ley para que subsane las falencias, no la corrige según las observaciones realizadas; bien sea, porque lo hace extemporáneamente, porque lo hace en indebida forma o porque guarda silencio.

Ahora bien, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión en auto del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)[10], por no haberse indicado ni motivado causal alguna en contra de la sentencia a revisar, porque el apoderado no allegó un nuevo poder especial para la interposición del recurso extraordinario de revisión, no designó las partes y sus representantes y no precisó los nombres y domicilios de los sujetos intervinientes, exigencias necesarias para dar inicio al estudio correspondiente del recurso extraordinario impetrado.

Al revisar el expediente de la referencia, visto el informe secretarial que antecede y el aplicativo SAMAI, se tiene que la parte accionante fue notificada el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)[11], mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico suministrado en el recurso extraordinario de revisión, siendo este: jose.abogado117@hotmail.com y por estado el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)[12] El término de cinco (5) días corrió entre catorce (14) y el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Una vez fenecido el término legal para subsanar lo señalado en el auto de inadmisión, el Despacho observa que la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno. El hecho de que el interesado no se haya pronunciado respecto de las falencias advertidas, torna imposible realizar el estudio correspondiente de los requisitos indispensables para admitir o no el recurso extraordinario de revisión, al igual que un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta que el demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 253 del CPACA, el Despacho rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que instauró Gloria Damaris Gallego Serna y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen y el archivo del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ASP/Expediente electrónico ----------------------- [1] Documento ED_SENTENCIADEGLORIA(.pdf) NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Documento ED_03RECURSODEREVISION(.zip)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] Según lo precisó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el relato de antecedentes del auto proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), visible en el Documento ED_04AUTODECUMPLASE(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [4] Documento ED_04AUTODECUMPLASE(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [5] Visible en el índice No. 8 del aplicativo SAMAI [6] Visible en el índice No. 11 del aplicativo SAMAI [7] Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [8] CPACA, “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando:   1. No se presente en el término legal.   2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.  3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.

En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. [9] Corte Constitucional, sentencia C-833/2002 del ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). [10] Visible en el índice No. 8 del aplicativo SAMAI [11] Visible en el índice No. 11 del aplicativo SAMAI [12] Visible en el índice No. 10 del aplicativo SAMAI