1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03675-01 Accionante: JAIR NARVÁEZ SANTANDER Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial — revoca decisión que negó acción de tutela y declara improcedencia por no superar el requisito de falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 17 de junio de 20252, la Sección Segunda, Subsección A admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 22 de agosto de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jair Narváez Santander, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otro lado, se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y se reconoció personería jurídica al abogado Israel Martínez Muñoz.
Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada.
En tal decisión se confirmó la providencia del 3 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento impetrado por el accionante en contra de la Policía Nacional. 3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que se ampare y se tutele, los DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUALQUIER OTRO DERECHO DEL MISMO RANGO que se determine como violados al señor Intendente (R) JAIR NARVAEZ SANTANDER, con la Sentencia de Segunda Instancia No. 084 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME; que CONFIRMÓ la sentencia No. 234 del 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, con Radicado Nro. 76001-33-33-005-2020-00085-01, adelantada por el señor JAIR NARVAEZ SANTANDER, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que fue notificada mediante medios electrónicos, el día miércoles 23 de abril de 2025, la cual, quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de abril de 2025 a las 5:00 p.m.; por cuanto se le han desconocido las garantías fundamentales, que afectan los derechos sustanciales del demandante, hoy accionante, tal y como ya se ha indicado. 2.
Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, DEJAR SIN EFECTOS el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido el día 31 de marzo de 2025 y antes descrita; y, en su lugar, se ORDENE a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME que, dentro del término razonable que el Honorable Juez de Tutela considere, profiera o dicte un nuevo Fallo de Segunda Instancia, en reemplazo del anterior, en el cual, se realice un adecuado análisis del material probatorio allegado al expediente y, se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, como también su propia jurisprudencia; y, los cuales desconoció al momento de desatar el recurso de alzada.
(Sic) 1.2. Hechos 4. El señor Jair Narváez Santander fue vinculado a la Policía Nacional el 25 de enero de 2001 para prestar su servicio militar como auxiliar de policía. Posteriormente, fue incorporado al nivel ejecutivo hasta llegar al grado de Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intendente, en el cual se desempeñó hasta el 15 de octubre de 2019. 5.
El 6 de octubre de 2019, fue capturado con ocasión de la orden librada por el Juzgado Octavo Penal municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Ello, al interior del proceso penal identificado con radicado NUNC 190016000703201801095, en el cual fue sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 6.
El 28 de octubre de 2019, le fue notificada la Resolución 0399 del 25 de octubre de 2019, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Precisó que ello ocurrió con fundamento en el acta de recomendación 052 COMAN-SUBCO2.35 del 22 de octubre de 2019 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales que, a su turno, tuvo en consideración el informe suscrito por el Investigador de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (en adelante, DIJIN). 7.
En virtud de lo anterior, el señor Narváez Santander ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0399 del 25 de octubre de 2019. Ello, tras considerar que el acto no estuvo motivado y si bien tuvo en cuenta el informe de la DIJIN, el mismo no le fue notificado con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. 8.
Con la demanda también solicitó, entre otras cosas, su reintegro a las filas de la entidad en el mismo cargo o uno de mayor jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. 9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, quien mediante providencia del 3 de octubre de 2024 negó las pretensiones.
Como fundamento, adujo que la decisión de retiro estaba debidamente motivada en el informe del investigador de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del 11 de octubre de 2019. 10. Además, el operador judicial destacó que, aun cuando el demandante fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra y en la investigación disciplinaria realizada por los órganos de control interno de la Policía Nacional, lo cierto es que el ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio a un miembro de la institución se podía basar en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y agentes, dada la pérdida de confianza en el agente y sin necesidad de una sanción disciplinaria o sentencia condenatoria.
Frente a esto último, destacó que el Decreto Ley 1791 de 2000 no exigía su notificación al interesado. 11. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el demandante apeló la decisión. En esencia, alegó que las investigaciones penales no podían tomarse como antecedentes para motivar el acto de retiro, por cuanto las mismas estaban en etapas preliminares al momento de reunirse la junta.
Agregó que había sido víctima de un entrampamiento para poder acusarlo de manera injusta, sin que Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera algún elemento objetivo que permitiera establecer la veracidad de lo expuesto en el informe suscrito por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 12.
La alzada fue resuelta por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 31 de marzo de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. 13. En concreto, la autoridad de segundo grado estimó que el acto administrativo acusado respetó sus garantías constitucionales y se sustentó en conductas del propio demandante que generaban una grave afectación en la prestación del servicio, la imagen institucional y la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público.
Además, destacó que la sola absolución al interior de las investigaciones adelantadas en su contra, no podían tomarse como un indicio en su favor. 1.3. Sustento de la vulneración 14. La parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que la providencia reprochada incurrió los siguientes defectos. 15.
En primer lugar, en defecto fáctico, pues en su sentir no se apreciaron los elementos de juicio determinantes que hacían parte del medio de control, como las pruebas trasladadas del proceso penal y que permitían demostrar que la conducta por la cual se le investigó era atípica. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta su expediente administrativo-laboral, en aras de hacer un verdadero análisis del desempeño profesional y verificar la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó. 16.
Además, cuestionó que se le diera prevalencia al informe de la DIJIN, máxime cuando las manifestaciones allí expuestas carecían de veracidad. También reprochó que tal documento no le fue hubiera sido notificado para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 17. En segundo lugar, invocó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Al respecto, el accionante señaló que las pruebas aportadas al proceso fueron analizadas de forma inadecuada y no se le hubiera dado prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Esto, pues en su sentir, los elementos de juicio si daban cuenta de la irregularidad del acto administrativo objeto de la demanda. 18. En similar sentido, invocó un defecto por decisión sin motivación, pues adujo que la decisión cuestionada solo valoró las pruebas que permitían inferir que había actuado en un delito, pero que no ofrecían certeza de la realidad de Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos.
Esto es, no se tuvieron en cuenta los otros elementos de juicio arribados con posterioridad y que permitían inferir que no participó en ninguna actuación irregular y que había sido condecorado. 19. De otro lado, consideró que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias C-525 de 1995, C-017 de 2006, SU-0523, así como SU-172 y SU-288, ambas de 2015, en las cuales la Corte Constitucional estableció que la facultad discrecional de retiro debía obedecer a razones objetivas, razonables y proporcionales, de forma que no podía ser ejercida de manera inconsulta o arbitraria. 20.
También trajo a colación las decisiones del 28 de junio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2005-00990-01, del 4 de octubre de 2012, radicado: 05001-23- 31-000-2002-02984-01 y del 22 de julio de 2015, radicado: 25000-23-25-000- 2000-00207-0 y la CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 proferidas por el Consejo de Estado en el mismo sentido. 21.
Finalmente, citó la sentencia del 28 de junio de 2016 dictada al interior del expediente: 76001-33-31-703-2008-00151-01, por el mismo tribunal enjuiciado. 22. Con ello, recalcó que el acta de recomendación de retiro y el acto acusado carecían de motivación objetiva, cierta, proporcional y razonable, pues no se justificaba como un hombre clasificado en nivel superior, debía luego ser retirado de la institución con base únicamente en un informe en el que se dio a conocer su captura en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento por hechos que resultaron ser falsos. 1.4.
Intervenciones 23. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo. En concreto, mencionó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que realizó una valoración integral de las pruebas aportadas y expuso de manera amplia y suficientes los motivos que condujeron a la negativa de la demanda. 24.
La Policía Nacional pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela, toda vez que no se acreditó un perjuicio irremediable. En esencia, afirmó que el señor Narváez Santander se encuentra en «estado activo» en el sistema general de seguridad social, de ahí que la presente solicitud de amparo no reúne los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad. 25.
De otro lado afirmó que el acto de retiro del actor fue expedido de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Básicamente, señaló que el mismo se fundamentó en la causal de pérdida de confianza al verse inmerso en Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamientos contrarios a los de un funcionario ejemplar de la institución, sin perjuicio de que se le hubieran otorgado reconocimientos, felicitaciones o condecoraciones de manera previa. 26.
También señaló que la providencia reprochada valoró de manera integral todos los elementos de contradicción que integraron el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 27. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alegó que la sentencia del 31 de marzo de 2025 acató todos los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver la controversia.
Asimismo, señaló que aplicó los criterios hermenéuticos y de la sana crítica para adoptar la decisión correspondiente. Por ende, mencionó que el fundamento de la tutela es una inconformidad de la parte actora con una decisión que le fue desfavorable a sus intereses y lo perseguido es una tercera instancia. 1.5. Sentencia de primera instancia 28.
Mediante fallo del 17 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, tras advertir que no se configuraron los defectos invocados. 29. En concreto, el a quo consideró que los argumentos que sustentaron el cargo por defecto procedimental absoluto eran similares a los que motivaron el defecto fáctico.
En consecuencia, los estudió de forma conjunta. 30. Acto seguido, señaló que la autoridad accionada no incurrió ni en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, pues la decisión de retiro se sirvió de elementos objetivos aportados por la Junta de Evaluación y Clasificación, a su vez respaldados en el informe del investigador de la DIJIN.
Documentos que, en su contexto, fueron suficientes para la justificar la pérdida de confianza en el accionado, sin que al momento de la decisión se desacreditara tal situación. De ahí que el acto de retiro contenía una motivación clara, legal y no producto de una desviación o capricho. 31. En lo que respecta al defecto por decisión sin motivación, adujo que la providencia censurada había expresado las razones que sustentaban la confirmación del fallo de primera instancia y se había apoyado en una valoración integral de los documentos institucionales que justificaron la desvinculación del accionante. 1.6.
Impugnación 32. El señor Jair Narváez Santander pidió que se revocará la sentencia de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. Iteró los argumentos de la solicitud de amparo y señaló que aun cuando la accionada debía realizar un Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control del acto administrado acusado, no valoró las razones objetivas ni los hechos que eran ciertos.
También, recalcó que se evaluó la motivación del acta expedida el 22 de octubre de 2019 por la DIJIN y que el Tribunal solo se había limitado a verificar la existencia formal del concepto previo. II. CONSIDERACIONES 33. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En su lugar, se dispondrá la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 34. El Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 5 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 6 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38. La Sala advierte que el señor Jair Narváez Santander está legitimado en la causa por activa.
Esto, teniendo en cuenta que fungió como demandante dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-005-2020-00085-01. 39. Por su parte, la Sala evidencia que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión controvertida en esta oportunidad. 40.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 41. En el sub judice, como viene de verse, la parte tutelante le adjudica a la autoridad accionada la incursión en varios defectos al expedir la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
Pues bien, a juicio de esta Sala de Decisión, aunque la parte actora invocó los defectos fáctico, decisión sin motivación y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en realidad se advierte que los mismos se originan en la misma inconformidad. Esto es, en el sentir del señor Narváez Santander de un indebido ejercicio de valoración probatoria por parte del juez de instancia al no haber accedido a la declaratoria de nulidad de la Resolución 0399 del 25 de octubre de 2025 que lo retiró del servicio al interior de la Policía Nacional. 43.
En su sentir, la autoridad judicial se basó de haber comprobado que tal acto administrativo estuvo precedido de un concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales que, a su turno, tuvo en consideración el informe suscrito por el Investigador de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (en adelante DIJIN), pero no analizó el contenido de tales documentos. 44.
Alegó que, de haberse valorado correctamente junto con los demás elementos de convicción del contradictorio, se hubiera concluido que los mismos no ofrecían certeza sobre la legalidad de su retiro y, por tanto, que la decisión de retiro estaba viciada. 45. Pues bien, a juicio de esta colegiatura, el anterior reparo está encaminado a demostrar la existencia de un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa.
Esto es, tanto por valoración indebida, como por omisión de análisis de elementos de juicio. 46. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que el cargo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Aunque la parte actora identificó aquellos elementos de juicio que en su sentir permitían arribar a una decisión distinta, lo cierto es que no se brindaron elementos a partir de los cuales se pudiera inferir cuáles reglas de la sana crítica fueron pasadas por alto con la decisión y como aquello, repercutió en la providencia enjuiciada. 47.
Nótese que, según la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de este requisito específico de tutela contra providencia judicial, se requiere que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del porqué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 48.
Lo anterior permite advertir que lo perseguido es reabrir un debate probatorio acerca de la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales. Discusión que fue adelantada en doble instancia por los jueces naturales de la controversia y de la cual emana una evidente inconformidad por el accionante al no resultarle favorable. 49.
En ese orden de ideas, lejos de evidenciarse una discusión iusfundamental, lo que encuentra esta Sala de Decisión es que lo pretendido es hacer de esta una tercera instancia. De ahí que el cargo propuesto no supere el requisito de la relevancia constitucional. 50. Ahora bien, debe recordarse que la parte actora también señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido tanto en sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, e incluso, de la misma corporación. Alegó que la jurisprudencia ha sido unánime al señalar que la decisión de retiro si bien es discrecional, debe estar motivada de manera objetiva y cierta y no debe ser producto de un capricho de la institución. 51.
Pues bien, aunque esta Sección no desconoce que, en efecto, la Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha resaltado en diferentes oportunidades que la potestad discrecional de retiro no es absoluta, no se advierte que la parte actora hubiera acreditado la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el defecto en mención. 52.
En este punto, debe recordarse que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 53.
Al respecto, se destaca que la parte actora cumplió con la carga de identificar aquellas providencias judiciales que, en su sentir, fueron desconocidas. Incluso, podría decirse que identificó a grandes rasgos la regla de decisión. No obstante, no precisó porqué aquellas debían ser aplicables a la controversia ordinaria dada su analogía, ni como aquello habría variado en la decisión que se debía adoptar. 54.
Aunque no se discute acerca de la obligatoriedad del precedente, lo cierto es que de las decisiones traídas a colación por la parte actora no se logra entrever alguna cuyos supuestos fácticos hubieran sido similares a la controversia que se trae. 55. En gracia de discusión, de los argumentos expuestos por la parte actora tampoco se advierte la necesidad de analizar de fondo la controversia.
Nótese que el señor Narváez Santander al invocar las sentencias que constituyen precedente y que, a su juicio, fueron desconocidas, alegó que de aquellas se extraía que el acto de retiro debía estar precedido de algún concepto que brindara razones reales y objetivas en las que no tienen lugar motivos de carácter personal. 56. Salta a la vista que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que la decisión de retiro tuvo como fundamento la presunta comisión de actos delictivos por parte del actor en ejercicio de sus funciones, circunstancia que implicó la pérdida de confianza en él. Al respecto, el accionado dispuso: 83.
Entonces, bajo tales premisas se considera que la decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL a través del acto administrativo acusado no es una represalia contra el actor por encontrarse involucrado en una investigación penal y disciplinaria, sino que obedeció a que su presunta participación en hechos delictivos implicaba un indicio grave en su contra, generando una grave afectación en la prestación del servicio y la imagen institucional, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público. 84.
En efecto, la Sala no desconoce, como tampoco lo hizo la demandada, que se trataba de un delito presuntamente realizado por el actor, pues no existía para aquel Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento una decisión en firme dentro del proceso penal que así lo determinara; sin embargo, ello no impide, como se indicó en el acto acusado, que dicha situación genere un indicio grave en contra del actor, así como la pérdida de confianza en su labor por parte de la institución, tornándose en procedente su retiro del servicio con miras a mejorar el mismo. 57.
Por lo anterior, esta Sala no advierte, prima facie, que la decisión de la autoridad judicial hubiera sido producto de un actuar caprichoso o personal en contra del tutelante, en contravía de la jurisprudencia sobre la materia. 58. Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora con las conclusiones arribadas por el juez de la segunda instancia y que, en realidad, son desfavorables, sin que en todo caso demuestre porqué aquello repercute en alguna de sus garantías constitucionales y justifica la intervención excepcional del juez de tutela. 59.
Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia7. 60.
Por esto, la Sala revocará la decisión adoptada por la Sección Segunda Subsección A de la colegiatura que negó la solicitud de amparo. En su lugar, se dispondrá la declaratoria de improcedencia al no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx