Micelio
11001031500020250520501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jonathan Andres Diaz Alvarez, Sandra Yamile Diaz Alvarez, Maria Del Carmen Patiño De Alvarez, Mireya Alvarez Patiño·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramana, Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: MIREYA ALVAREZ PATIÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó las providencias que negaron sus pretensiones en un proceso de reparación directa. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, pues, la demandante pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Hospital Universitario de Santander E.S.E.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.” (0021 del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2025 (índice 00002 del aplicativo SAMAI), los señores Mireya Álvarez Patiño, María del Carmen Patiño de Álvarez, Sandra Yamile y Jonathan Andrés Díaz Álvarez, presentaron acción de tutela en contra de las sentencias del 29 de junio de 2021 y 24 de abril de 2025 emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, para la protección de sus derechos Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 fundamentales a la vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 11, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de noviembre de 2014, la señora Mireya Álvarez Patiño asistió a una consulta médica al presentar problemas en su garganta, razón por la cual le ordenaron exámenes de tiroides y le diagnosticaron con hipertiroidismo; con base en dicho diagnóstico fue remitida a medicina interna y empezó un tratamiento con los medicamentos propihiouracilo y propanolol. 2) En junio del 2015, se realizó una biopsia con resultado bethesda II "no hay malignidad" compatible con diagnóstico de “bocio”, por lo que la paciente siguió en tratamiento con medicamentos, pues, según el especialista, con los medicamentos bajaría a bethesda I. 3) El 9 de febrero de 2016, se repitió la biopsia de nódulo de tiroides, la cual conoció el Hospital Universitario de Santander, con reporte del 16 de febrero de 2016, cuyos resultados le fueron entregados personalmente y dictaminaron que tenía cáncer "bethesda VI con malignidad1", por lo que debía pedir cita con cirugía. 4) En junio de 2016, la paciente tuvo cita de control con el endocrinólogo, Dr. Gustavo Alfonso Villareal Tardecilla, quien al revisar el examen con el diagnóstico de “bethesda VI” la remitió de manera inmediata con el cirujano, Dr. Álvaro Antonio Herrera Hernández, quien le ordenó una cirugía, vaciamiento unilateral del cuello, una tiroidectomía total y otra biopsia por congelación, al tiempo que le mandó exámenes quirúrgicos y una nueva ecografía. 5) La cirugía ordenada se practicó el 22 de julio de 2016 en el Hospital Universitario de Santander, fecha en que, tanto la madre como la paciente preguntaron sobre el 1 Presencia de masas malignas en la tiroides.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 resultado de la cirugía y les informaron que la intervención quirúrgica se hizo porque el examen del patólogo arrojó un resultado de “bethesda VI”, por lo que el doctor le hizo un vaciamiento linfático, limpió todo el cuello, le sacó ganglios y la glándula tiroidea. 6) El 23 de julio de 2016, le dieron la salida a la paciente y la citaron a los 8 días para control por cirugía, oportunidad en la cual el cirujano le manifestó que los resultados patológicos de los exámenes practicados el 9 de febrero de 2016 estaban errados, por lo que debía ir a patología y cambiarlos; según su dicho, en ese momento se percataron de que la patología de tiroides, en realidad no era para “bethesda VI” ni requería cirugía, sino, por el contrario, para “bethesda I sin malignidad”, y que los resultados del examen cuyo reporte le entregaron el 16 de febrero de 2016 no correspondían a los de la señora Mireya Álvarez. 7) En vista del error, presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario de Santander, en la que precisaron que la paciente quedó dependiendo de medicamentos para toda la vida, tales como la “levostirostina, calcio, calcitrol”, a pesar de que, en realidad, nunca tuvo tumores malignos, razón por la que tampoco era necesaria la cirugía que le hicieron, esto es, se trató de un error del patólogo al imprimir un resultado que no era suyo y de los galenos que no confirmaron el examen antes de realizarle la cirugía. 8) El 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que el supuesto resultado patológico falso (bethesda VI) que sirvió de fundamento para la cirugía no fue expedido por el hospital, ni por sus patólogos adscritos, razón por la que considero que el informe fue falsificado y no corresponde a ningún resultado emitido por los laboratorios institucionales; por el contrario, se trata de un examen aportado por la paciente y que presentaba apariencia de autenticidad, lo cual lo llevó a ordenar y practicar la cirugía. 9) Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de apelación en la que precisó que no se realizó una verificación adecuada por parte de los médicos del hospital, se presentaron incongruencias en las declaraciones del médico tratante y el fallo cuestionado culpó implícitamente a la paciente por presentar un examen Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 erróneo, cuando fue el hospital quien debía verificar la autenticidad y pertinencia del diagnóstico antes de realizar la cirugía. 10) Mediante sentencia del 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia tras evidenciar que no existió una actuación activa u omisiva del hospital que hubiere generado un diagnóstico erróneo o que hubiere inducido al médico a actuar con base en información falsa suministrada por la paciente, por lo que la entidad no tenía el deber de advertir la falsedad documental, por el contrario, la conducta del médico tratante estuvo mediada por un documento que le fue suministrado por la paciente, lo cual generó una creencia razonable de diagnóstico positivo para cáncer y el cual presentaba inconsistencias en el formato utilizado, el logo del hospital, errores ortográficos y la firma del patólogo. 2.

Los fundamentos de la vulneración La actora afirmó que las decisiones del proceso de reparación directa incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, adujo que no se valoraron debidamente los documentos y testimonios allegados al plenario, pues, principalmente, el tribunal basó su análisis en los testimonios rendidos por los mismos galenos que lo llevaron a concluir que el yerro en el diagnóstico no fue atribuible a los profesionales del hospital.

El resultado de “bethesda VI” que indicaba la presencia de tumores malignos y la necesidad de cirugía inmediata fue firmado por el mismo patólogo del hospital que con posterioridad se consideró falso y al rendir testimonio desconoció su contenido. No se estudió con qué finalidad la accionante falsificaría un reporte médico para que le hicieran un vaciamiento de cuello completo, así como tampoco se probó de modo alguno que, en efecto, hubiera actuado con dolo o mala fe.

En otros términos, alegó que el tribunal desconoció lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud, en la cual se establecieron las normas para el manejo de la Historia Clínica, pues: i) el resultado errado sobre el Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 padecimiento de cáncer hacía parte integral de su historial médico, por lo que debió valorarse por el cirujano en conjunto con los otros exámenes previos que denotaban la ausencia de masas malignas en la tiroides, ii) los documentos que conforman la historia clínica deben ser diligenciados de forma clara, legible, sin tachones ni enmendaduras o espacios en blanco, ni usando siglas a fin de no cuestionar su validez, por lo que, al advertir esas deficiencias en el examen médico que conllevó a la cirugía que la afectó, era posible cuestionar la veracidad del historial médico, y iii) se puso en riesgo la seguridad de la paciente con el error en la impresión. Finalmente, sin precisar cuál o cuáles sentencias del Consejo de Estado consideró desentendidas, alegó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se reconoció la necesidad de practicar una inmunohistoquímica para tener mayor certeza sobre patologías como la que sufrió, examen que no se le realizó antes de intervenirla quirúrgicamente. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: amparar los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA de nosotros los accionantes: MIREYA ÁLVAREZ PATIÑO, MARIA DEL CARMEN PATIÑO DE ALVAREZ, SANDRA YAMILE DIAZ ALVAREZ y JONATHAN ANDRES DIAZ ALVAREZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos Se digne revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 24 de abril de 2025, que negó las pretensiones de la Acción de Reparación Directa, radicado 680013333004-201800233-01, que negó las pretensiones de la demanda TERCERA: REVOCAR LA SENTENCIA del 29 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Radicado 680013333004- 201800233-00, que negó las pretensiones de la demanda. Solicito al Honorable Despacho, se digne oficiar al Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Bucaramanga, para que envié la carpeta digital de todo el expediente radicado bajo el No. 68001333300420180023300, medio de control de Reparación Directa de MIREYA ÁLVAREZ PATIÑO, MARIA DEL CARMEN PATIÑO DE ALVAREZ, SANDRA YAMILE DIAZ ALVAREZ y JONATHAN ANDRES DIAZ ALVAREZ.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto del 27 de agosto de 2025 admitió la acción de tutela y notificó al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Hospital Universitario de Santander ESE con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 26 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para el a quo, la parte actora pretende que se acoja la manera en que ella alega que debió haberse zanjado lo referente a la responsabilidad del centro asistencial en el que se le realizó un vaciamiento total de cuello uterino por presuntamente haber errado en su diagnóstico, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia objeto de reproche hizo una valoración total y razonable del material probatorio aportado y consideró acreditada la falsedad en el informe patológico en virtud del cual se operó a la accionante con base en unos resultados que ella misma aportó y que no pudo justificar de qué manera los obtuvo porque no solo eran falsos sino que únicamente estaban en su poder.

Consideró que tales cuestionamientos ya habían sido debatidos y resueltos dentro del trámite ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, a tal punto que en el proceso se evidenció que el médico patólogo que supuestamente firmó el resultado espurio la denunció penalmente por la falsificación de su firma, por lo que no correspondía reabrir el debate probatorio ni utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 6.

Impugnación La parte actora presentó impugnación (índice 00022 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto de 15 de octubre de 2025 (índice 00024 del aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Sostuvo que el fallo limitó su análisis al testimonio de los galenos del Hospital Universitario que generaron el daño, quienes actuaron como consecuencia de un diagnóstico errado de “bethesda VI”, cuando en realidad se trataba de “bethesda I” otorgado por la misma entidad, como consta en el examen con el logotipo del Hospital Universitario de Santander que consta en el proceso.

La decisión del tribunal se basó en la supuesta culpa de la misma víctima, con fundamento en que no manifestó o no dio explicaciones de quién le entregó el documento o cómo tuvo acceso al mismo, cuando en ningún momento procesal y a pesar de haberlo solicitado se le permitió un interrogatorio o una declaración de parte, lo que vulneró su derecho del debido proceso.

Precisó que las sentencias hacen alusión a que no informó al médico de la existencia de otros documentos, no obstante, en su criterio era obligación del médico revisar la historia clínica antes de realizar la intervención, pues no es lógico que una persona sin mediana educación o inteligencia en medicina pueda interferir en el momento de la cirugía para advertir la presencia de un resultado erróneo, pues es el médico quien debe conocer y estar seguro del diagnóstico.

No resulta lógico que se realice una cirugía con base en el resultado de “bethesda VI” que no estaba registrado y según los médicos era falso, cuando el verdadero resultado de “bethesda I” estaba registrado en los libros institucionales y ratificado por el patólogo. La declaratoria de improcedencia desconoce absolutamente los derechos fundamentales de los actores, pues los argumentos expuestos no superaron los requisitos de carga argumentativa mínima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales constitucionales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 29 de junio de 2021 y 24 de abril de 2025.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional toda vez que los argumentos tenían la clara intención de continuar con la discusión sobre la presunta falla del servicio médico. En la impugnación, la parte demandante insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial y precisó que era obligación del médico revisar la historia clínica antes de realizar la intervención. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales2. 2) A partir del estudio del expediente, la Sala encontró, como lo hiciera el a quo, que con la acción de tutela la parte demandante buscó un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos que ya fueron debidamente expuestos, analizados y resueltos en el proceso ordinario por parte del juez natural de la causa. 3) En el caso concreto, la parte actora alegó que la decisión del tribunal incurrió en un defecto fáctico por no valorar de forma adecuada los testimonios de los galenos y las pruebas documentales que demostraban la existencia de la falla médica. 4) Según la demandante, el fallo limitó su análisis al testimonio de los galenos del Hospital Universitario que generaron el daño, quienes actuaron sin realizar las debidas valoraciones medicas para cerciorarse de los resultados 5) De igual forme, afirmó que se incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, sin siquiera precisar cuál. 6) No obstante, tales argumentos fueron abordados en el proceso ordinario tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga como por el 2 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 Tribunal Administrativo de Santander; en particular, esta última instancia negó las pretensiones al considerar que no existió una falla del servicio médico y que la conducta del cirujano fue acorde al procedimiento médico requerido ante un resultado de “bethesda VI con malignidad” que indicaba una presencia de masas malignas en la tiroides, y que fue aportado por la propia paciente. 7) En efecto, en el curso del proceso ordinario y en el recurso de apelación, en similares términos a lo que ahora pretenden, los demandantes alegaron que la sentencia se basó en una valoración indebida del material probatorio, pues, a su juicio, i) se omitió el deber de verificación de la conducta del médico tratante, quien debía revisar la historia clínica del paciente y ordenar estudios adicionales; ii) no se analizaron las contradicciones en las declaraciones del médico tratante; iii) se dio plena credibilidad a testimonios que carecían de imparcialidad.

Adicionalmente, iv) insistió en que la cirugía fue innecesaria y ocasionó un daño antijurídico permanente a la paciente, y v) que aunque el examen fue falsificado, el cirujano laboraba en el hospital y actuó dentro del sistema hospitalario, por lo que la entidad debe responder por las omisiones y daños causados por sus agentes. 8) En efecto, tales argumentos fueron decididos en segunda instancia por la Tribunal Administrativo de Santander en los siguientes términos -se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto-: “DEL CASO EN CONCRETO La parte actora sostiene que se produjo un perjuicio a MIREYA ÁLVAREZ PATIÑO, al habérsele realizado una tiroidectomía total que no era necesaria, pues dicha intervención se fundamentó en un diagnóstico equivocado emitido por el laboratorio de patología del HUS.

Según indica, se le atribuyó erradamente un resultado BETHESDA VI con indicios de malignidad, cuando en verdad correspondía a un BETHESDA I, diagnóstico que —según lo afirma la demandante— evidenciaba una respuesta favorable al tratamiento médico. ✓ Del Daño: Se tiene acreditado que a la paciente MIREYA ÁLVAREZ PATIÑO le fue extirpada quirúrgicamente la glándula tiroides, afectación a su estado de salud que demuestra el daño reclamado por la parte actora.

Ahora bien, procederá la Sala a establecer si dicho daño reúne la característica de ser antijurídico en tanto la víctima no tenía el deber jurídico de soportarlo, al no existir una causa legal que justifique su ocurrencia. ✓ La Imputación: Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Lo probado en el proceso: Resumen de los hechos probados frente a la atención médica y hospitalaria: Diagnóstico inicial y seguimiento médico (2015) Confusión diagnóstica y patología contradictoria (2016) • El 9 de febrero de 2016, se tomó una nueva muestra citológica en el HUS, cuyo resultado fue Bethesda I (insatisfactorio/no concluyente). • No obstante, en la misma fecha, 9 de febrero de 2016, la paciente cuenta con resultado patológico de un diagnóstico de Bethesda VI (malignidad).

El documento es el siguiente: Dicho documento fue presentado por la paciente al médico cirujano, Dr. Álvaro Antonio Herrera Hernández, quien ordenó la tiroidectomía total con base en ese documento exhibido. La paciente fue referida a cirugía prioritaria bajo la premisa de Bethesda VI, acorde con el documento que ella misma presentó con tal resultado.

Se consignó en la historia clínica: Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 • La supuesta patología Bethesda VI tenía errores ortográficos -dentro de ellos, el apellido de quien lo suscribe en calidad de Patólogo- y de formato, los cuales fueron destacados por el médico Patólogo del HUS.

En efecto, el documento en el que constaba el diagnóstico Bethesda VI fue aportado por la paciente y se incorporó al expediente. Sin embargo, dicho examen no fue reconocido por el Dr. Ernesto García Ayala, quien en curso de la declaración que rindió por cuenta del presente proceso, afirmó que la firma estampada en el documento no era la suya.

( ). Dictamen pericial: El Dr. LUIS FERNANDO MARÍN ORTEGÓN Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, rinde dictamen pericial frente a la atención brindada a la señora MIREYA ALVAREZ PATIÑO, en el que concluye: (…) cuyos resultados mostraron imágenes sospechosas de malignidad, lo cual justificó la práctica de una biopsia por aspiración con aguja fina (BACAF).

Indicó que este procedimiento tiene como objetivo extraer células directamente de los nódulos sospechosos para someterlas a análisis patológico. Aunque en el expediente solo se mencionaban resultados Bethesda I y II (insuficiente y benigno, respectivamente), resaltó que en una de las biopsias se reportó un resultado Bethesda VI, lo cual es positivo para malignidad de manera concluyente.

En su criterio, la tiroidectomía total estaba clínicamente indicada por tres razones: 1. La paciente presentaba síntomas compresivos en el cuello; 2. El hipertiroidismo no estaba siendo controlado con tratamiento médico y, 3. Se contaba con un diagnóstico citológico de malignidad (Bethesda VI). Añadió que el procedimiento quirúrgico permitió la observación directa de la glándula y de los ganglios del cuello, los cuales fueron descritos como aumentados de tamaño, lo que, desde el punto de vista médico especializado, justificaba su retiro preventivo ante la sospecha de Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 compromiso neoplásico.

Concluyó que el tratamiento quirúrgico fue adecuado y necesario, no solamente por el diagnóstico de presunta malignidad, sino también por las otras condiciones clínicas que presentaba la paciente, como el bocio multinodular y la disfunción tiroidea persistente. Testimonios: • El médico patólogo Carlos Alberto García Ramírez ratificó que el informe verdadero del 9 de febrero de 2016 era Bethesda I y que el diagnóstico presentado como Bethesda VI no fue elaborado por él ni tenía validez médica.

El Dr. García relató que en febrero de 2016 analizó una citología de tiroides (ACAF) correspondiente a la paciente, la cual fue llevada personalmente por ella al hospital. Dicha muestra fue examinada por él y una citóloga del hospital, y se clasificó como Bethesda I, lo que significa que era una muestra insuficiente o no concluyente, por no contener células tiroideas adecuadas para evaluación diagnóstica.

Posteriormente, durante la cirugía practicada a la paciente, recibió dos nuevas muestras provenientes del procedimiento: el primer lóbulo tiroideo con ganglio y, luego, la otra mitad de la tiroides. Ambas muestras fueron analizadas y se diagnosticaron como negativas para malignidad, con hallazgos compatibles con tiroiditis de Hashimoto y bocio multinodular.

El testigo explicó que, al tratarse de una muestra ambulatoria, la primera citología fue reclamada por la paciente y, al hacerlo, el control institucional sobre su posterior uso o presentación se pierde, ya que no queda cargada automáticamente en la historia clínica. En contraste, las muestras tomadas en cirugía sí quedaron integradas al sistema institucional y fueron incorporadas a la historia clínica pocos días después del procedimiento.

Destaca el testigo que la firma inserta en el resultado Bethesda VI no es suya. Explicó que el sistema Bethesda es una clasificación estandarizada que se utiliza para interpretar las citologías de tiroides, graduándolas del I al VI, de acuerdo con el contenido celular observado. Señaló que: Bethesda I indica que la muestra es insuficiente para diagnóstico, por falta de células foliculares (elementos necesarios para evaluar benignidad o malignidad).

En el caso analizado, solo contenía eritrocitos y linfocitos. Bethesda II es benigno. Bethesda III corresponde a células de significado incierto. Bethesda IV se refiere a neoplasia folicular. Bethesda V es sospechoso de malignidad. Bethesda VI es concluyente de malignidad. Enfatizó que, para el caso de MIREYA ÁLVAREZ PATIÑO, la muestra analizada correspondía a un Bethesda I, lo que significa que no era concluyente respecto de la existencia o no de cáncer. • Ernesto García Ayala, otro patólogo mencionado en el falso diagnóstico, afirmó no haber expedido dicho examen y que su nombre fue suplantado.

Aclaró que nunca expidió dicho resultado, que no reconocía la firma ni el formato del documento, y que había emitido previamente un diagnóstico Bethesda II (benigno) en 2015. Añadió que incluso interpuso denuncia penal por falsificación ante la Fiscalía. Indicó en la declaración: “El día julio 22 con salida julio 23 son llevadas seis laminas citológicas a mi laboratorio, a nombre de la señora MIREYA ALVAREZ, se trataba de un ACAF de un nódulo tiroideo izquierdo, como pueden uds constatar en este informe dicho resultado fue leído como un BETHESDA II esto quiere decir como una lesión negativa, es el único examen que yo le realice a la señora o a la paciente MIREYA ALVAREZ.

(…) “lo primero lo que dice abajo no es mi nombre, porque como ud puede observar señor juez, yo firmo ERNESTO GARCIA AYALA, que es mi nombre, y ahí como ud lo puede ver, o pueden ver, en este examen dice abajo DOCTORIV ERNESTO GARCIAS Médico Patólogo y hay una raya, esa no es mi firma, quiero Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 dejar constancia al despacho (…) El examen que yo analice fue recibido el 22 de julio de 2015 y el diagnostico fue emitido el día 23 de julio de 2015, quedó registrado en mi laboratorio con el consecutivo C-1630-15 (…) (…) Nosotros en patología, parto de una base grande, trabajamos con tres tipos de procedimientos, pueden haber citologías, pueden haber biopsias, pueden haber autopsias; las citologías (…)de tiroides tiene una buena sensibilidad, una buena especificidad para establecer diagnóstico, el consenso (…) dice que una citología, esta citología se llama también ASPIRACION CON AGUJA FIJA, probablemente lo puede utilizar como sinónimo, citología y ACAF (…), se lee según la clasificación de BETHESDA, el Bethesda va del I al VI, un Bethesda I me dice la citología desafortunadamente no es adecuada para lectura, hay que repetirla, eso al clínico yo no se lo tengo que decir, él sabe que lo tiene que repetir;

Bethesda II, NEGATIVA, generalmente son pacientes que tienen bocio o que tienen tiroiditis; Bethesda III, atipia en célula folicular (…) está en un borderline dejémoslo de alguna forma, yo nunca quiero hacer ese diagnóstico; Bethesda IV, NEOPLASIA FOLICULAR; Bethesda V, Sospechoso para malignidad; Bethesda VI, conclusivo de malignidad.

Esa es la forma como se lee y como se interpreta (…)”. Frente al examen que arrojó Bethesda VI mencionó: “no hay lámina, porque yo nunca vi ese examen, yo nunca lo hice, entonces no hay lámina, en cambio su uds me dicen en el C tal hay una lámina puedo traer y decir mire esta es la lámina y este es el formato que le corresponde”. Destacó finalmente que, pese a que la paciente tenía dos resultados de la misma fecha -09 de enero de 2016-, uno negativo y otro positivo para malignidad, solo llevó el segundo de ellos a consulta: “…la paciente tiene dos resultados, uno negativo y uno positivo, y lleva solamente el positivo, a su consulta, eso lo quiero dejar en claridad, lo segundo, la paciente conocía mi formato, ella conocía exactamente que decía PATHOS que yo me llamo ERNESTO GARCIA AYALA, o sea el examen que ella recibe no le debía concordar, si ud ya ha ido a un laboratorio y le han entregado un resultado previamente…” • El médico Álvaro Antonio Herrera Hernández afirmó que la paciente le presentó un resultado diagnóstico que decía “Bethesda VI con células foliculares malignas” y que ese documento tenía membrete del Hospital Universitario de Santander, nombre, número de cédula, dirección y firma atribuida al patólogo Dr. Ernesto García Ayala lo llevó a ordenar la cirugía de tiroidectomía total con evaluación ganglionar, conforme a los protocolos médicos.

Explicó que la cirugía se realizó bajo el supuesto de malignidad, y que se practicaron biopsias por congelación intraoperatorias, las cuales resultaron negativas para cáncer, razón por la cual no se hizo un vaciamiento ganglionar completo, sino un muestreo limitado. El procedimiento ejecutado fue una tiroidectomía total, conforme a la conducta estándar frente a un Bethesda VI.

Días después, en control postoperatorio, al recibir el informe definitivo de patología que no evidenciaba cáncer, se preocupó y contactó al Dr. Ernesto García, quien negó haber expedido dicho diagnóstico y manifestó que la firma no era suya. En ese momento, supieron que el examen que la paciente había presentado era falso. Aclaró que, si hubiese conocido el resultado Bethesda I (insuficiente), no habría ordenado cirugía, pues ese tipo de muestra no permite un diagnóstico concluyente.

Enfatizó que, bajo ninguna circunstancia, se realiza tiroidectomía total con un Bethesda I. Ratificó que nunca conoció el diagnóstico Bethesda I en consulta externa, ya que la paciente no lo presentó ni estaba en la historia clínica que él consultó. También explicó que, en la práctica médica, si un paciente con hipertiroidismo no responde a medicamentos, puede evaluarse la cirugía incluso con Bethesda II, pero no con Bethesda I. Indicó que los procedimientos como el vaciamiento central o lateral solo se practican si los ganglios resultan positivos, lo que no ocurrió en este caso.

Finalmente, Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 mencionó que, aunque la cirugía de tiroides conlleva tratamiento de por vida con levotiroxina y calcio, este reemplazo hormonal tiene baja morbilidad, y que la paciente no presentó complicaciones postoperatorias significativas.

Afirmó que la levotiroxina suele ser bien tolerada, a diferencia del calcio, que puede generar gastritis en algunos casos, pero no observó efectos adversos relevantes en MIREYA ÁLVAREZ PATIÑO. Puntualmente mencionó el testigo: “Doña Mireya solamente me presentó este examen… con este resultado se tomó la decisión con lo cual se llevó a cirugía… Doña Mireya solamente me presentó este examen, (…) donde dice claramente que se encuentran células foliculares BETHESDA VI, eso es maligno, (…) entonces yo me fui con este examen porque pues decía ahí Hospital Universitario, el Dr. Ernesto García, médico patólogo, menciona la historia con efectivamente la cédula, menciona la fecha, menciona su nombre, la dirección, etc; y, con este resultado se tomó la decisión con lo cual se llevó a cirugía. (…) relató que posterior a la cirugía, unos días después, tuvo cita de control con la paciente, y al revisar el informe de patología “…vimos que el resultado definitivo no mostraba cáncer, al no mostrar cáncer yo inmediatamente llamé al doctor Ernesto García, y le dije, Ernesto ¿qué paso aquí? (…) estoy preocupado porque opere un día un paciente con diagnóstico de cáncer, y el resultado final no es cáncer, y me dice, muestre a ver, deje y reviso, y dice no, pero es que, esta no es mi firma, este no soy yo, entonces quedamos ploff, grave esto aquí, y bueno se generó todas estas cosas que es la razón por la que estamos sentados aquí. A todos nos tomó de sorpresa, que el examen que la paciente me había mostrado no era la firma del Dr. García, ni correspondía a un examen del Dr. García, y que efectivamente, ellos habían dado otro diagnóstico, que nunca me lo mostró la paciente.

O sea, con BETHESDA I yo no le hago una tiroidectomía total, de ninguna manera, es con el BETHESDA VI, que mostró ella…””. El análisis de los medios de prueba allegados al plenario permiten a la sala concluir la ausencia de falla en el servicio médico y la inexistencia de un error atribuible al personal médico del hospital, en razón a que el procedimiento de tiroidectomía total y vaciamiento ganglionar unilateral al que fue sometida la señora MIREYA ÁLVAREZ PATIÑO se practicó con base en un diagnóstico de Bethesda VI (malignidad) que ella misma aportó y que inducía razonablemente a actuar conforme a la lex artis médica.

Lo anterior, acorde con el siguiente análisis: ✓ Inexistencia de falla del servicio médico – actuación conforme a la lex artis El procedimiento quirúrgico ejecutado por el médico tratante se ajustó a los protocolos médicos vigentes y a los estándares de la lex artis, al haberse fundamentado en un resultado diagnóstico que indicaba un Bethesda VI, es decir, una lesión con alta sospecha de malignidad, que de manera categórica requiere intervención quirúrgica inmediata (tiroidectomía total con evaluación ganglionar Se tiene que, el Bethesda VI es un criterio técnico consolidado internacionalmente que conlleva, por protocolo, la práctica de cirugía. En este contexto, la conducta del cirujano fue objetivamente diligente, ya que no puede exigirse al profesional de la medicina que prescinda del deber de actuar ante un reporte que indica cáncer, menos aún, cuando como se demostró, el resultado del examen fue exhibido por la propia paciente y contaba con el membrete de la entidad hospitalaria Hospital Universitario Ramón González Valencia y la Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 firma de un médico patólogo de la misma entidad.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 9) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela constituye una reiteración de las razones planteadas en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, según las cuales las autoridades judiciales demandadas supuestamente no valoraron en debida forma las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, lo cual —a juicio de la actora— demostraban una presunta falla en el servicio médico. 10) Tales aspectos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, quien consideró que el Hospital Universitario de Santander y los galenos actuaron conforme con la lex artis, al haber procedido con una cirugía indicada para diagnósticos de “bethesda VI” que indicaban la presencia de masas malignas y que requerían la realización de una cirugía urgente, bajo protocolos médicos estándar. 11) La autoridad demandada concluyó, de manera razonada, que no existió una actuación activa u omisiva del hospital que hubiere generado un diagnóstico erróneo o que hubiere inducido al médico a actuar con base en información falsa, siendo que la conducta del médico estuvo basada por un documento que le fue suministrado por la misma paciente, lo cual generó una creencia razonable de diagnóstico positivo para cáncer, por lo que requería cirugía inmediata. 12) La decisión censurada se sustentó en la totalidad del acervo probatorio arrimado al expediente por las partes y constituyó un claro ejercicio de la autonomía judicial, motivo por el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicha discusión para proponer una mejor solución al caso o una relectura de las pruebas en la manera que pretende la actora, porque ello desconoce la seguridad jurídica y los principios de independencia y autonomía judicial de los que están dotados los jueces. 13) En orden a habilitar el examen de validez de la decisión judicial cuestionada se requiere acreditar la afectación constitucional que invoca la parte interesada, situación que no ocurrió en este caso.

Los reparos propuestos por la parte demandante evidencian simplemente su inconformidad con la providencia objeto de cuestionamiento, específicamente, en cuanto a su interpretación normativa y su análisis y conclusiones probatorias; no obstante, el simple desacuerdo con una Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 decisión judicial que le resulta desfavorable a una de las partes en disputa, no sirve de justificación para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de debatir dicha interpretación o mucho menos pretender revocar o modificar tal decisión. 14) Por último, frente al presunto desconocimiento del precedente la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no identificó de manera precisa las sentencias que consideró desconocidas. 15) Conviene recordar que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. 16) En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05205-01 Demandante: Mireya Álvarez Patiño y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 3º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.