Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y JAVIER ARMANDO SOLORZANO PEÑAS Demandada: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Tema: Resuelve solicitud de adición y aclaración AUTO El despacho se pronuncia respecto del escrito presentado por el apoderado de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, en su calidad de demandada, en el que solicita aclarar y adicionar el auto del 14 de agosto de 2023, el cual rechazó la solicitud de nulidad procesal formulada en contra del auto de 26 de julio de 2023 que negó el recurso de reposición y súplica por extemporáneo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y su trámite Los demandantes José Manuel Abuchaibe Escolar y Javier Armando Solorzano Peñas en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden la declaratoria de la nulidad del Decreto Distrital 271 de julio 23 de 2021 proferido por la alcaldía mayor de Bogotá por medio del cual se nombró a la demandada como alcaldesa de la localidad Antonio Nariño. Agotadas las etapas procesales contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 declaró la nulidad del referido Decreto 271 de julio 23 de 2021.
En concreto, el a quo indicó que se encontraba demostrada la inhabilidad contemplada en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto la demandada no desempeñó una actividad profesional dentro de los dos años anteriores al 23 de julio de 2021, fecha en que se dio su nombramiento. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Inconforme con la decisión, la accionada y el distrito capital interpusieron recursos de apelación, destacando para el efecto en que hubo una indebida aplicación e interpretación normativa de la inhabilidad, así como una errónea valoración de las pruebas aportadas al plenario. 1.2 El trámite de segunda instancia Los referidos recursos fueron admitidos por este despacho a través de providencia del 2 de junio de 20231 y, en el término de su ejecutoria2 el apoderado de la demandada presentó escrito el 8 de junio de 20233 en el que solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i) inspección judicial al predio ubicado en la calle 17 sur número10ª – 21, Barrio Ciudad Jardín Sur de Bogotá, cuyo propósito es determinar la existencia del centro de capacitación en donde la demandada desarrolló sus actividades profesionales y, ii) incorporación de los videos de retractación del concejal Rolando González a favor de la demandada o en su defecto ordenar la ampliación al testimonio por él brindado en los medios de comunicación del Concejo de Bogotá. Mediante auto del 29 de junio de 20234 el despacho rechazó las solicitudes probatorias formuladas por la demandada, por las siguientes razones: En primer lugar, el magistrado sustanciador en relación con el decreto y práctica de la inspección judicial, recordó que el numeral 2 del artículo 2 del CPACA, además de tener un límite temporal, está restringido al interés jurídico que subyace a la parte que las solicita5.
Para el caso concreto, esta solicitud probatoria había sido pedida únicamente por la parte actora, no por el extremo pasivo, lo que desnaturalizaba el interés jurídico que subyace al decreto y práctica de este medio de prueba, pues el demandado nunca la solicitó en las oportunidades previstas por el inciso 2 del artículo 212 del CPACA.
En segundo término, el despacho negó la solicitud de incorporación de los videos en los que aparecía el concejal Rolando González, así como la ampliación del testimonio dado por parte de éste cabildante, habida cuenta que lo solicitado, pretendía ingresarse a través de la instrumentalización de la prueba de oficio, cuya naturaleza jurídica es la de ser una facultad del fallador, la cual, no puede tener origen en una solicitud de parte, pues justamente tal atribución es potestativa de quien dirige el proceso judicial.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recursos de reposición como de súplica6 contra la anterior determinación, sin embargo, a 1 Índice SAMAI número 5. 2 La secretaria de la Sección Quinta notificó por estado el 5 de junio de 2023, luego los tres días de ejecutoria se surtieron el 6, 7 y 8 del citado mes y año. 3 Índice SAMAI número 10. 4 Índice SAMAI número 12. 5 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE editores, 2016 pp. 820 – 821. 6 Índice SAMAI número 18.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 través de auto del 26 de julio de 20237, el despacho los rechazó al haber sido interpuestos en forma extemporánea.
En tal decisión el ponente manifestó que, el auto objeto de recursos había sido proferido el 29 de junio de 2023 y a su vez notificado por estado y fijado electrónicamente el 30 del mismo mes y año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicha providencia no era de aquellas que debían notificarse personalmente, lo anterior en concordancia con el artículo 198 de la citada norma procesal.
En tal sentido, el término de los dos días dispuestos por el artículo 246 literal c) del CPACA, corrieron entre el 4 y 5 de julio de 2023 que junto al de reposición contemplado en el artículo 242 de la citada norma procesal, fue hasta el 6 del mismo mes y año. Y tal como se había cotejado del envío del correo electrónico contentivo de los recursos, este había sido interpuesto solo hasta el 7 de julio.
Para tal efecto se insistió en relación con la oportunidad, lo dicho por la Sección Quinta en varias decisiones que habían negado los recursos por su extemporaneidad, la modificación introducida por los artículos 201 y 205 del CPACA efectuada por la Ley 2080 de 2021 y, finalmente, la aproximación que sobre este aspecto procesal había efectuado la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente8.
El apoderado de la demandada debatió la anterior determinación y presentó escrito9 que denominó «Nulidad contra auto de 26 de julio de 2023 que rechaza por extemporáneo recurso de súplica.» Para justificar lo anterior, el memorialista indicó que la citada decisión, se materializó mediante auto del 29 de junio de 2023, fecha en la que también se insertó el estado secretarial, sin que se anexara la providencia aludida, por lo cual, su contenido sólo se conoció a través del envío del mensaje de datos del 30 del mismo mes y año por parte de la secretaría de la Sección Quinta, a través de los oficios de notificación, números 6601 y 6602.
En tal sentido, el recurrente entendió que fueron mal rechazados los recursos, ya que se aplicó una errónea interpretación procesal por parte del despacho sobre el contenido del artículo 205 del CPACA, que generó «un claro y grave defecto procedimental, regresivo a los postulados constitucionales y en un excesivo ritual manifiesto vulnerando los derechos procesales», las cuales «están incursas, además, en una vulneración del debido proceso al descocer (sic) la nulidad general establecida en el artículo 29 constitucional como es el debido proceso y con ello vulnerando además el principio de seguridad jurídica; confianza legítima y favorabilidad». 7 Índice SAMAI número 20. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 9 Índice SAMAI número 24.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así mismo el solicitante, se limitó a decir que el rechazo por extemporáneo de los recursos encajaba en el supuesto de nulidad procesal contenido en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionado con, «6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» Dicho lo anterior, este magistratura mediante decisión del 14 de agosto de 202310 rechazó la solicitud formulada, en consideración a que la configuración de la causal de nulidad supralegal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no se podía convertir en una cláusula que otorga carta abierta para erigir nulidades sobre el derecho fundamental al debido proceso, ello de conformidad con los procedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecieron sobre la materia11.
Así las cosas, se concluyó en que ninguno de los argumentos esbozados por el incidentante podía ser analizado a la luz de la causal de nulidad supralegal contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la invocación genérica al debido proceso y los principios que alegó como desconocidos, desbordaron el supuesto fáctico de la hipótesis contenida en la referida norma superior, que se restringe a la obtención de pruebas con violación al debido proceso.
Finalmente, respecto a la configuración de la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, el despacho, encontró que las circunstancias expuestas por el interesado no se enmarcaban en ninguno de los supuestos normativos, pues simplemente allí se citó la norma, pero no desarrolló o explicó, cómo el despacho había omitido la etapa o el momento para desarrollar los recursos presentados. 1.3 La solicitud Mediante memorial radicado el 17 de agosto de 202312 el apoderado de la demandada solicitó que se aclararan y adicionaran aspectos que en su criterio eran relevantes para zanjar el prenotado asunto.
Para justificar lo anterior, el memorialista indicó que el despacho, al razonar sobre la nulidad general del artículo 29 constitucional y adscribirla exclusivamente al tema probatorio, desconoció que este parámetro superior fue concebido como un conjunto de garantías13 dirigidas a que se respeten las 10 Índice SAMAI número 28. 11 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2018, MP Ramiro Pazos Guerrero, 11001-03-15-000-2012-01027-00(REV). 12 Índice SAMAI número 32. 13 Refirió, Corte Constitucional, sentencia T – 001 de 1993, MP Jaime Sanín Greiffenstein y SU – 429 de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 formalidades propias de cada juicio y así lograr la aplicación correcta de la justicia. Conforme a ello, manifestó que el despacho: no advirtió en el oficio de notificación 6602 de 30 de junio de 2023, bajo cual norma estaba notificando, (…) lo cual contradice lo expuesto y cobra vigencia que el despacho actuó de forma caprichos desconociendo el principio de favorabilidad y las formas propias de cada juicio cuando deben indicar bajo que norma notificación para evitar “confusión y caos en el seno de la sociedad” (sic a toda la cita) De otro lado, el solicitante declaró que lo dicho respecto del numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso fue: «confuso y por ende genera dudas su interpretación, pues el hecho de vulnerar las formalidades propias del proceso, contra legem, para rechazar un recurso ordinario equivaldría, conforme a un sano juicio de proporcionalidad, a negar la sustentación de los mismos, (…) simplemente rechazó sin pronunciarse de fondo, al respecto la nulidad exponía de forma amplia que el auto del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto unificó la forma de interpretar los artículos 203 y 205 del CPACA en punto a cuál es el momento en que deben entenderse notificadas las sentencias no de las demás “providencias”14» Finalmente, indicó que el trámite dado al incidente de nulidad fue confuso, pues en algunos apartes se estudió de fondo la causal de nulidad supralegal, pero, por otro lado, se rechazó de plano. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA15. 2.2 La aclaración y adición de providencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal 14 Citó, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de junio de 2015, MP. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, expediente11001310300620080035301. 15 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos.
Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso16, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 16 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de autos así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público;
(ii) oportunidad: como quiera que no hay norma especial que regule este término en el contencioso electoral para el caso de autos, como si la hay para la sentencia, su presentación debe efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, conforme al artículo 285 del CGP; (iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Valga reiterar que, so pretexto de aclarar una sentencia o un auto, no es posible que el funcionario judicial, a petición de parte o de oficio, introduzca modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrezcan «verdadero motivo de duda», pero, se enfatiza que esta fase no es para reformar las decisiones tomadas17, ni agregarle razonamientos a los ya esbozados, siguiendo las reglas del debido proceso18.
Ahora bien, en punto a la figura de la adición de providencias el CPACA tampoco prevé norma expresa que la consagre, razón por la cual también debe acudirse a la cláusula remisoria del artículo 306 de ese estatuto procesal. En este orden, es el artículo 287 del Código General del Proceso el que viene a regular dicho instituto procesal, así: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De la norma transcrita, se identifican los siguientes presupuestos procesales (i) titularidad y legitimación: la adición puede ser solicitada por las partes o 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 1º de marzo de 2012, expediente 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 18 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectuada de oficio por el juez;
(ii) oportunidad: como quiera que no hay norma especial que regule este término en el contencioso electoral, su presentación debe efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, conforme al artículo 287 del CGP; (iii) procedencia: solamente es procedente cuando el auto omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales tanto de la aclaración como de la adición, comoquiera que el apoderado de la demandada sustentó su solicitud en ambos supuestos.
En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor Jorge Iván Acuña Arrieta, en su calidad de apoderado de la demandada, quien obra como peticionario en este asunto. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 14 de agosto de 2023 fue notificado al demandado el 15 siguiente19 y el 17 del mismo mes y año fue radicada la solicitud.
Lo cual demuestra que la petición bajo estudio está en tiempo. 2.4 Análisis del presupuesto material Ahora bien, en punto a la procedencia, se tiene que las razones que expuso el apoderado de la demandada para solicitar la aclaración y adición del proveído del 14 de agosto de 2023, se dirigen a lo siguiente: 1. Aclarar si el despacho estudió o no la solicitud de nulidad de pleno derecho, conforme a la clausula general de nulidad del articulo 29 constitucional que, conforme a otras sentencias de Unificación, no se aplica sólo al debate probatorio, bajo el deber normativo del juez de sanear los vicios de procedimiento haciendo un control de legalidad oficioso del vicio que afecta la actuación, bajo el marco del respeto a las formas propias de cada juicio. 2.
Aclare y adicione al auto que rechaza la nulidad, bajo el estudio del articulo 29 constitucional en lo referente a la vulneración del debido proceso; seguridad jurídica; confianza legítima y favorabilidad del cual se omitió pronunciamiento y debía haberlo realizado así fiera de forma breve y precisa conforme al articulo 279 del Código General del Proceso.
(las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.) a fin de sustentar la nulidad y mas cuando esto fue expuesto en el escrito de nulidad. 3. Se aclare, en que aparte del auto del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, para efectos de resolver el rechazo de la nulidad se indica que las prerrogativas del artículo 205 No. 2 del 19 Índice SAMAI número 31.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CPACA no aplica para otras providencias distintas a las sentencias cuando se notifica este tipo de providencia de forma electrónica, toda vez que el auto que rechaza no se pronuncia respecto a este punto de fondo, lo cual haría satisfactoria la resolutiva de rechazo de la solicitud de nulidad. 4.
Se aclare, si el despacho se apartó del precedente jurisprudencial en lo que respecto al articulo 29 constitucional como causal de nulidad de pleno derecho en lo que respecto a los procedimientos judiciales conforme a lo expuesto en este escrito. 5. Se ADICIONE al auto de 14 de agosto de 2023 que rechazó el incidente de nulidad, el aparte del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, que indica que las prerrogativas del articulo 205 No. 2 del CPACA no aplica para autos cuando se notifica este tipo de providencia de forma electrónica, toda vez que el auto que rechaza no se pronuncia respecto a este punto de fondo, lo cual haría satisfactoria la resolutiva a la solicitud de rechazo a la nulidad. 6.
Se aclare si el auto de fecha 14 de agosto de 2023 responde a un concepto netamente formalista en sus conceptos argumentativos respecto de la causal de nulidad invocada, o si por el contrario, para rechazar la solicitud de nulidad, conforme la jurisprudencia vigente se realizó bajo al principio de la proporcionalidad normativa. 7. Aclarar si se está resolviendo de fondo para negar la solicitud de nulidad bajo la argumentación planteada o, por el contrario, esta rechazado de plano el incidente de nulidad.
(sic a toda la cita) 2.4.1 Una vez revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración se advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto del 14 de agosto de 2023. Al respecto, tomando como punto de referencia el fundamento normativo – artículo 285 del CGP–, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la aclaración de la sentencia no se extiende a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales20.
Ahora bien, el despacho encuentra que, de los 7 puntos propuestos en la solicitud de aclaración, los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 insisten en cuestionar el alcance de la causal de nulidad procesal supralegal contemplada en el artículo 29 constitucional. 20 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-03, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin perjuicio de lo anterior, el suscrito magistrado recuerda que en la parte resolutiva del auto objeto de aclaración se rechazó la solicitud formulada y, en el punto 3.1 de la decisión, se esbozó la hermenéutica que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían entendido sobre el prenotado articulo 29 en punto de la nulidad procesal, ello con el fin de ilustrar al memorialista sobre los alcances de dicho reparo argumentativo.
Congruente con lo anterior, el despacho le precisó al memorialista que el artículo 29 superior no es posible entenderlo como una cláusula que otorga carta abierta para erigir nulidades sobre el citado canon, ello de conformidad con las sentencias SU – 159 de 2002 y C – 496 de 2015. Ahora bien, en la petición que ahora se estudia, se observa que el solicitante insiste en que existen sentencias de la Corte Constitucional como la SU 429 de 1998 y la T – 001 de 1993 que debieron ser tenidas en cuenta por el ponente para efectos de determinar el alcance de la nulidad supralegal contenida en el artículo 29 Superior.
Sin embargo, al realizar una lectura de la primera de las referidas providencias, el despacho observa que el Tribunal Constitucional, precisamente, confirmó el fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia que revocó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, manteniendo indemne la decisión adoptada por el Consejo de Estado, mediante la cual, había resuelto un recurso de súplica y en la que no se advirtió ninguna vía de hecho.
En la segunda, se evidencia que la Corte Constitucional zanjó una controversia relacionada con la vulneración del debido proceso con ocasión de un proceso policivo a instancias de un inspector que arbitrariamente afectó los derechos de un arrendatario. Luego, los supuestos fácticos y jurídicos que se utilizaron en esta no se pueden extrapolar a la decisión que hoy es objeto de aclaración y adición. En otro punto (número 2), el memorialista advirtió que el proveído de 14 de agosto no motivó en forma breve y sumaria la decisión. Al respecto, se recuerda que21 la argumentación utilizada por el despacho se centró en instruir respecto de la naturaleza jurídica de la causal supralegal, para luego, como consecuencia de su no encuadramiento procesal por parte del memorialista, rechazar la petición presentada.
De igual forma, el solicitante en su escrito pide aclarar, si del auto del 29 de noviembre de 2022 se aplican o no las prerrogativas del artículo 205 numeral 2 del CPACA, toda vez que la decisión que rechazó la nulidad procesal no se pronunció respecto a este punto. 21 Corte Constitucional, sentencia T – 127 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
Las providencias judiciales deben de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten lo decidido, siendo una exigencia de racionalidad mínima, que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, se insiste que la providencia objeto de reproche se centró exclusivamente en disertar sobre los parámetros jurisprudenciales que se ciernen sobre la causal supralegal alegada en el escrito presentado por el apoderado de la demandada, así como en la estructura normativa plasmada sobre la causal número 6 del artículo 133 del CGP.
En todo caso, para este despacho y en general para la Sección Quinta, la aproximación conceptual que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en el citado pronunciamiento, hizo que se variara la posición bajo una lectura armónica de las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, conforme a la cual, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico se hace el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación a las que trata el artículo 205 del referido estatuto.
En este orden de ideas, lo que encuentra este juzgador al analizar el escrito de aclaración es más un desacuerdo con el análisis que quedó consignado en el auto que rechazó la nulidad procesal alegada, que una solicitud tendiente a que se aclare la providencia, por lo que debe recordarse que el instituto jurídico de la aclaración no está concebido para criticar o descalificar la hermenéutica empleada por el juez, toda vez que no es un medio de impugnación sino una oportunidad para esclarecer aspectos oscuros o dudosos, que en el presente caso no se advierten.
Así las cosas, los fundamentos desarrollados en el auto del 14 de agosto por medio del cual, el despacho rechazó la nulidad procesal propuesta, no amerita alguna aclaración, pues lo cierto es que la temática fue abordada de manera completa desde el planteamiento normativo y conceptual. 2.4.2 De otro lado, el escrito de la referencia reseña en los numerales 2 y 5 la necesidad de que se adicionen los siguientes razonamientos: i) un pronunciamiento de fondo respecto al artículo 29 superior presentado en el escrito de nulidad y, ii) se informe, el aparte del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 en el que se indicó que las prerrogativas del artículo 205 numeral 2 del CPACA no aplicaban para autos cuando se notifica este tipo de providencias de forma electrónica.
En relación con el primer tópico, se observa que al amparo de la figura de la adición se insiste en que debe existir un pronunciamiento sobre el multicitado artículo 29 superior, frente a lo cual, el despacho reitera que la causal supralegal para el caso concreto no se acreditó conforme a su especialísima definición jurisprudencial y los argumentos presentados en el presente trámite no se encuadran en las hipótesis que subyacen a tal instituto, en consideración a que lo dicho por el auto que hoy se cuestiona, versó sobre la oportunidad del recurso y su relación con la notificación por estado.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De otro lado, frente al segundo reparo, se recuerda que la Sección Quinta ha entendido en diversos procesos judiciales –no solo en el sub judice– que la interpretación que más se ajusta a la lectura armónica de los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual, se considera que el mensaje de datos que se envía, acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva, no tiene otra finalidad que alertar a los interesados.
De tiempo atrás para esta Sección Electoral22 y en el presente caso, la hermenéutica que más se acoge al trámite especial de nulidad electoral, ha comprendido que, el envío que se hace con posterioridad a la publicación del estado electrónico no convierte a ese acto en una notificación de aquellas de que trata el artículo 205 del CPACA.
Si bien existe una remisión de un mensaje en forma electrónica que avisa, alerta o anuncia sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de los recursos. Es por ello que basándose en la aproximación que dio el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 del que se ha hablado en autos de instancia y que ha sido objeto de múltiples reparos por parte de la demandada, se precisó el alcance del artículo 205 del CPACA, en los siguientes términos: (…) el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 24 de febrero de 2023, radicación 11001032800020220003300.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000234100020220074502. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001032400020220035500. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 16 de febrero de 2023, radicación: 11001032800020220008600.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 23 de marzo de 2023, radicación: 11001032800020220014100. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 17 de julio de 2023, radicación: 11001032800020220033100.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandada: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
Resta por decir que lo allí analizado garantizó de manera armónica y sistemática la aplicación de todas las normas contenidas en los artículos 201, 203 y 205 del CPACA. Corolario de lo anterior, fuerza concluir que la solicitud formulada por el apoderado de la demandada no se ajusta a los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.
Por todo lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto del 14 de agosto del 2023.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx