Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Tema: Requisitos para la procedencia de la nivelación salarial cuando las funciones se equiparan a un cargo de mayor jerarquía. Carga de la prueba. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor José Diego Roldán Hoyos instauró demanda en contra de E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución 0801 del 8 de septiembre de 2016 mediante la cual se negó la nivelación salarial en relación con el cargo de médico especialista – anestesiólogo. 3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene reajustar la asignación salarial conforme la devengada por otros empleados que ejercen el mismo cargo de especialista desde el 1 de abril de 1996 hasta la fecha, con la correspondiente indexación y el pago de intereses. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021)
HECHOS 4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que fue nombrado en el cargo de médico especialista – anestesiólogo desde el 1 de abril de 1996, mediante contratos laborales de tres meses. Posteriormente, fue nombrado en propiedad con una jornada laboral de 4 horas diarias y con un contrato laboral a término indefinido. 6.
Que devenga una asignación básica mensual de $2.108.470 y un salario promedio de $3.066.945 mensual y que el especialista José Ariel Giraldo Flórez, quien igualmente es médico especialista – anestesiólogo desde el 16 de agosto de 1994 tiene una asignación básica mensual de $4.666.259 y un salario promedio de $6.545.401 mensual, con una jornada laboral de 8 horas diarias. 7.
Que la diferencia salarial en relación con el señor Giraldo Flórez es de $205.755, por lo que elevó petición a la entidad para que nivelara la asignación básica con lo devengado por aquel, la cual fue negada mediante el acto acusado con el argumento de que no procedía la nivelación porque el señor Giraldo Flórez devengaba prima técnica y a ello se debía la desigualdad salarial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 29 53 y 58 de la Constitución Política, artículos 10, 21, 27, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 137 y 138 del CPACA y Decreto 1661 de 1991. 9. Sostuvo que la entidad contrarió los fines estatales porque vulneró el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, que afectan de manera significativa la situación económica del demandante. 10.
Que el derecho a la nivelación de la asignación salarial con fundamento en lo cancelado a otros trabajadores con el mismo rango, que realizan las mismas funciones u oficios, se le debe reconocer desde el 1 de abril de 1996, porque incide directamente en el monto de la asignación que en la actualidad percibe, con la aclaración de que el derecho es imprescriptible y, por tanto, la E.S.E. debe pagar las diferencias que resulten. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11.
La demanda fue admitida el 28 de febrero de 20171. La entidad se opuso a las pretensiones. Expuso que varios médicos especialistas, entre ellos el doctor Giraldo Flórez, fueron beneficiados con la prima técnica y que, en cambio, el demandante difiere por tener una jornada laboral inferior (por tratarse de 4 horas diarias) y, además, no fue beneficiario de dicha prima. 12.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima técnica para luego señalar que el demandante para el año 1995 ― fecha en la cual se empezó a reconocer la prima ―, no prestaba sus servicios en la entidad. 13. Que la diferencia salarial entre los dos empleados de la salud corresponde a que el médico Giraldo Flórez a partir del año 1999 le fue incluido dentro de su salario, la prima técnica que venía devengando desde el año 1995, de la cual el demandante no es beneficiario. 14.
Que en desarrollo de la Ordenanza 014 de 2014 la Junta Directiva del hospital expidió el Acuerdo 011 de 2015 por medio del cual se estableció el manual de competencias y funciones de los empleados. Así: José Diego Roldán Hoyos José Ariel Giraldo Flórez Nivel Profesional Profesional Denominación del empleo Médico especialista Médico especialista Código 213 213 Grado 015 017 Naturaleza del empleo Carrera Administrativa Carrera Administrativa No de cargos 10 10 Dependencia Área asistencial Área asistencial Cargo del jefe inmediato Subgerente Subgerente 15.
El 25 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se negó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación judicial, que fue confirmada por esta Corporación en el auto del 23 de abril de 2020. El 20 de abril de 2021 se continuó la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas traídas y pedidas por las partes2 y se corrió traslado para alegar. 1 SAMAI, expediente digital, índice 2. 2 SAMAI, expediente digital, índice 2.
Archivo denominado 8ED_005ACTAAUDIENCIAINIC. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de abril de 2.021 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que de las liquidaciones de nómina del demandante y del médico especialista José Ariel Giraldo Flórez, lograba evidenciarse que este último devenga prima técnica y, en consecuencia, su asignación salarial era mayor, en comparación con lo percibido por el demandante. 17.
Que ambos especialistas cuentan con el mismo cargo, igual tipo de vinculación y laboran en el mismo subgrupo 001 del bloque quirúrgico, con las mismas funciones e igualdad de responsabilidades. 18. Respecto de la diferencia en la jornada, dijo que obedece a razones propias del servicio, en cuanto fue suprimido el cargo de médico especialista de 8 horas que desempeñaba el demandante, y fue reincorporado en uno de 4 horas.
Que, desde la órbita objetiva, surgía la necesidad de nivelar ambos salarios. 19. Que la diferencia trazada por la entidad carece de sustento jurídico, puesto que no es aceptable como único argumento que la prima técnica hubiera sido objeto de decaimiento administrativo, dado que no se dieron fundamentos concretos, dirigidos a establecer diferencias claras entre ambos funcionarios. 20.
Concluyó que el cargo que ostenta el actor tiene las mismas calidades y funciones que desempeña el médico Giraldo Flórez y, por tanto, debía aplicarse la misma remuneración, en atención al principio de «a trabajo igual, salario igual». 21. Que, dado que no existían grados para la clasificación de los empleos por escalas salariales en la entidad la Asamblea Departamental de Risaralda, a través de la Ordenanza 014 del 2 de diciembre de 2014, fijó las escalas salariales de la E.S.E. Hospital San Jorge, estableciendo, para el nivel profesional dos grados.
El 15 y 17, con una asignación mensual de $ 4.340.917 y $ 4.803.447, respectivamente. 22. Que se presentó una indebida individualización de los actos acusados, puesto que únicamente se había demandado la Resolución 0801 del 8 de septiembre de 2016, pero no se demandó la ordenanza departamental 014 del 2 de diciembre de 2014, ni los acuerdos 009 y 011 del mes de junio de 2015, expedidos por la Junta Directiva de la E.S.E., por los cuales se realizó la clasificación de los cargos por código y grado. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) 23.
Que, en consecuencia, la Sala no podía pronunciarse sobre los períodos que se reclaman con posterioridad al 30 de junio de 2015, por lo que únicamente se resolvió sobre la diferencia salarial reclamada hasta dicha fecha. 24. Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho, respecto de los períodos comprendidos desde el 1 de abril de 1996 hasta el 26 de agosto de 2013, puesto que la petición de nivelación se presentó el 26 de agosto de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN 25. La demandada interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que varios médicos, entre ellos el doctor Giraldo Flórez, fueron beneficiarios de la prima técnica, pero que el demandante no solo difiere de ellos en el hecho de tener una jornada inferior de 4 horas diarias sino, además, en no ser beneficiario de dicha prima. 26.
Que a partir del año 1995 se empezó a reconocer y cancelar la prima técnica a los médicos especialistas y, posteriormente, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se limitó este derecho solamente a los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Que en ese momento la entidad, en atención al principio de derechos adquiridos, procedió a incorporar dicho valor directamente al salario de aquellos que devengaban la prima técnica. 27.
Que por esa razón al médico José Ariel Giraldo Flórez, quien labora de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1994, se le reconoció la prima técnica a partir de 1995. Aclaró que para esa fecha el demandante no prestaba servicios en la entidad. 28. Que, si el tribunal encontró probada una indebida individualización de las pretensiones porque debieron demandarse la Ordenanza 014 de 2014 y el Acuerdo 011 de 2015, debió negar las pretensiones. 29.
Que, para la aplicación de la prescripción, se debía contar desde la fecha de solicitud de la nivelación (esto es, el 26 de agosto de 2016) hasta la fecha de publicación de la ordenanza; por lo que el período a reconocer sería el comprendido entre el 27 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2014. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30. El 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) 31.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 32. La Sala debe determinar si por encontrarse acreditada la indebida individualización de pretensiones correspondía al Tribunal negar las súplicas de la demanda. 33. Definido lo anterior, deberá determinarse si está acreditado que el actor tiene derecho a que le sea reconocida la diferencia salarial que reclama.
En caso de ser afirmativo, se verificarán los extremos temporales en los que ha de aplicarse la prescripción Nivelación salarial cuando las funciones se equiparan a un cargo de mayor jerarquía 34. En materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones, al indicar:3 «(…) Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos (…)» (negrilla de la Sala). 35.
La Corte Constitucional también ha precisado:4 «(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000-23- 42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23- 42-000-2018-01454-01 (3652-2022). 4 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. (…)» (Negrilla de la Sala). 36. Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional:5 «(…) Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.
En consecuencia, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos» (Cursiva según la transcripción). 5 Corte Constitucional.
Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D- 113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) 37.
En materia de pruebas, esta Subsección,6 tiene dicho: «(…) Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado» Resolución al caso concreto 38.
Como primer aspecto, en relación con el punto de apelación según el cual debían negarse las súplicas de la demanda por encontrarse acreditada la indebida individualización de las pretensiones, considera la Sala lo que sigue: 39. El 2 de diciembre de 2014 la Asamblea Departamental de Risaralda profirió la Ordenanza 014, por la cual se fijaron las escalas salariales de los distintos niveles jerárquicos de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y, en cumplimiento de aquella, la Junta Directiva de dicha E.S.E. emitió el Acuerdo 009 y 011 de junio de 2015, por la cual se ajustó y modificó el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad demandada. 40.
Fue así como, en dicha institución, se establecieron dos cargos diferentes de médico especialista a partir de junio de 2015 y, por esa razón, la sentencia de primera instancia consideró que como el actor no demandó esos actos, estaba viciado sustancialmente el contenido de la pretensión respecto de los períodos que se reclaman con posterioridad al 30 de junio de 2015, en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, debido a ello, no se pronunció de fondo sobre ese período. 41.
Así las cosas, no es cierto que debían negarse las súplicas de la demanda por encontrarse acreditada la indebida individualización de las pretensiones, puesto que la solicitud de nivelación se dio desde el 1 de abril de 1996 y, por ende, el Tribunal sí debió estudiar el fondo del asunto en relación con el periodo que transcurrió antes del 30 de junio de 2015.
En consecuencia, no prospera el recurso en relación con este asunto. 6 Ibidem. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) 42. Como segundo punto, para determinar si el demandante tiene derecho a la diferencia salarial que reclama, en el periodo reconocido en la sentencia objeto de apelación, esto es entre el 26 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2015, se observa lo siguiente: 43.
Se acreditó que el actor fue vinculado a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira mediante Resolución 2283 de 1997, en calidad de médico especialista (anestesiólogo) y posesionado por acta 696 del 1 de septiembre de 1997.7 44. Que el 26 de agosto de 2016 elevó petición para lograr la nivelación salarial. Como punto de comparación, citó al compañero de trabajo y médico anestesiólogo, señor José Ariel Giraldo Flórez, el cual percibe un salario superior.8 45.
Para definir el asunto, debe la Sala realizar el análisis de los elementos descritos por la jurisprudencia para que pueda darse tal nivelación y para ello, no se puede perder de vista, que el señor José Ariel Giraldo Flórez (con quien se compara el actor) si bien desempeña el mismo empleo de médico anestesiólogo, lo cierto es que ingresó a laborar en una época distinta y fue debido a eso, que le fue reconocida la prima técnica bajo la normatividad vigente para ese momento. 46.
La diferencia salarial que se presenta entre uno y otro empleado es, precisamente, porque uno sí la devenga ―al ser un derecho adquirido― y el otro no ―porque para la fecha de su vinculación dicha prima no se reconocía para el empleo de médico anestesiólogo―. 47. Lo anterior quiere decir que la desigualdad invocada en el caso que se analiza obedece, precisamente, a una causa objetiva y razonable, determinada por disposición reglamentaria.
Veamos: 48. La diferencia fue explicada de forma detallada en el acto administrativo sobre el que hoy se analiza su legalidad. El 13 de septiembre de 2016 se notificó la Resolución 0801 del 8 de septiembre de 2016, por la cual se negó la nivelación salarial solicitada, bajo el argumento de que el señor José Diego Roldán Hoyos no fue beneficiario de la prima técnica de la que, en cambio, sí era beneficiario el señor José Ariel Giraldo Flórez.9 49.
Se le indicó que el compañero con el que se comparaba el solicitante había sido vinculado en el año 1990 y que se le había reconocido prima técnica en el año 1995. 7 SAMAI, expediente digital, índice 2. Archivo denominado 4ED_001EXPEDIENTEDIGITAL. Páginas 5 a 10. 8 SAMAI, expediente digital, índice 2. Archivo denominado 4ED_001EXPEDIENTEDIGITAL.
Páginas 11 a 13. 9 SAMAI, expediente digital, índice 2. Archivo denominado 4ED_001EXPEDIENTEDIGITAL. Páginas 15 a 21. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) Se resaltó que para la fecha en que se vinculó el señor Roldán Hoyos ya no se hacía el reconocimiento de dicho beneficio laboral puesto que, mediante el Decreto 1724 de 1997 la prima técnica podría otorgarse, únicamente, para los cargos del nivel Directivo, Asesor, Ejecutivo, o sus equivalentes. 50.
En ese sentido, el derecho salarial que percibe el médico anestesiólogo que ingresó antes de 1997, tiene una diferencia que la Sala encuentra justificada en la misma ley, pues contaba con un beneficio «prima técnica» reconocido y que continuaría disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 51.
Recuérdese que el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, dispuso que, a partir de su vigencia10, dicha prestación solo podría asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. 52.
Esto quiere decir que, por disposición reglamentaria, a partir del 4 de julio de 1997 los médicos especialistas que ingresaran a laborar a la E.S.E. demandada, no podrían gozar de la mencionada prima. Sin embargo, ese mismo Decreto en su artículo 4, estipuló que los empleados a quienes se les hubiera otorgado y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados, «(…) continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 53.
De acuerdo con lo anterior, el señor José Diego Roldán Hoyos que se vinculó a la entidad el 1 de septiembre de 1997 no tenía derecho a que se le pagara prima técnica puesto que ingresó a laborar dos meses después de entrar en vigor el Decreto y, en cambio, el señor José Ariel Giraldo Flórez, que ya la devengaba, tenía derecho a seguirla percibiendo hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida. 54.
Sobre este punto es importante resaltar que, si bien en los hechos de la demanda se menciona que el actor ingresó a laborar en abril de 1996, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas, se observa que éste se vinculó, como médico especialista anestesiólogo, a partir del 1 de septiembre de 199711. 10 El 4 de julio de 1997. 11 SAMAI, expediente digital, índice 2.
Archivo denominado 4ED_001EXPEDIENTEDIGITAL. Páginas 5 a 9. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) 55. En igual sentido, en las páginas 137 a 153 del expediente digital se observa que no es cierto que el demandante estuviera vinculado como anestesiólogo desde abril de 1996, puesto que la relación laboral de abril del 96 se dio en calidad de médico general a través de contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre del mismo año; fecha en la cual fue nombrado en provisionalidad como médico especialista hasta el 31 de agosto de 1997 y fue sólo hasta el 1 de septiembre del 97 que se unió a la E.S.E. como médico especialista anestesiólogo, en calidad de empleado de carrera.12 56.
De este modo, para la Sala es claro que el actor no tenía el derecho a devengar dicho emolumento puesto que, se insiste, el Decreto 1724 de 1997 entró en vigor a partir del 4 de julio de 1997, es decir, dos meses antes de que el actor se vinculara como médico especialista anestesiólogo. 57. Es importante destacar que la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia 66001-23-33-000-2014-00444-01 (1789-2017) M.P. Dr. César Palomino Cortés13, en un caso de contornos similares al actual, confirmó la decisión de nivelación salarial de un médico anestesiólogo del mismo hospital que hoy se demanda; sin embargo, en esa decisión quedó claro que para aquel caso el demandante se había vinculado en tal calidad el 1 de febrero de 1996, es decir, para ese caso en particular, todavía no se había proferido el Decreto 1724 de 1997. 58.
Ahora, no comparte esta Sala de decisión el análisis hecho por el Tribunal en la medida en que no es cierto que dentro del caso se hubiera logrado probar que el cargo con el cual se compara el demandante cumpliera las mismas funciones laborales que aquel, pues en ninguna de las oportunidades probatorias se aportaron las funciones de los empleos ni se practicaron pruebas que lograran cotejarlas. 59.
Tampoco se demostró que, además de la diferencia generada por la prima técnica que se examinó previamente, los cargos objeto de comparación tuvieran una asignación básica distinta, como se plantea en la demanda de manera que el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.14 12 SAMAI, expediente digital, índice 2.
Archivo denominado 4ED_001EXPEDIENTEDIGITAL. Así se observa en las páginas 137 a 153. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2022, radicado: 66001-23- 33-000-2014-00444-01(1789-2017) M.P. Dr. César Palomino Cortés. Página 5 de la providencia. 14 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) 60.
Tampoco se demostró que, además de la diferencia generada por la prima técnica que se examinó previamente, los cargos objeto de comparación tuvieran una asignación básica distinta, como se plantea en la demanda. 61. En relación con este punto se resalta que las liquidaciones de nómina no son conducentes para demostrar que los cargos cumplían las mismas funciones y tenían iguales responsabilidades, ni para demostrar que contaban con idéntica preparación y, tampoco, para acreditar los requisitos exigidos para desempeñar los empleos. 62.
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia 63. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 64.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 65. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 66.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares […]» 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2017-00056-02 (3655-2021) accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante. De conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente