Micelio
11001031500020240108101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 4744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Palmera Junior S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Demandante: PALMERA JUNIOR S. A. S. Demandados: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad Palmera Junior contra la sentencia de 18 de abril de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 5 de marzo de 20241, Palmera Junior S. A. S., actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el objetivo de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2023 y el 24 de febrero de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 11001-33-43-066-2019-00071-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: 1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar EL AMPARO o TUTELA del Derecho Constitucional al debido proceso de la sociedad PALMERA JUNIOR. S.A.S. 2. REVOCAR las sentencias proferidas tanto por el JUEZ 66 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MIXTA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND|NAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, que se encuentran bajo el radicado No. 1100133430662019-00071-00 (01), por no haber tenido en cuenta la totalidad 1 Según consta en el aplicativo Samai.

Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de las pruebas aportadas al expediente, pata emitir una sentencia de fondo, de conformidad con los I artículos 4, 29 y 93 de la Constitución Política. 3.

Dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el JUEZ 66 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MIXTA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Oe fecha 24 de febrero de 2A22 como la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, de fecha 28 de septiembre de 2023, las cuales se encuentran bajo el radicado No. 1100133430662019-00071-00 (01). 4.

Ordenar, tanto al JIJEZ 66 ADMINISTMTIVO - SECCIÓN TERCERA MIXTA ORAL como del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GUND|NAMARCA - SECCIÓN TERCERA ' SUBSECCIÓN A, que se encuentran bajo el radicado No. 1100133430662019-00071-00 (01), proferir una nueva sentencia que se ajuste el derecho teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, ordenando el reconocimiento de los dineros dejados de recibir por la sociedad accionante PALMERA JUNIOR S.A.S, con ocasión del contrato suscrito CON INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES Y PALMERA JUNIOR S.A.S., los cuales deberán ser actualizados mediante la aplicación de fórmulas actuariales al valor presente con su respectiva liquidación y se condene al pago de costas a la IPES, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 193 de la Ley 1437 de2011, en concordancia con el artículo 1614 del Código Civil y el artículo 361 de la Ley 1564 de 2412.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 19 de junio de 2015, Instituto para la Economía Solidaria (IPES) y la sociedad Palmera Junior suscribieron el contrato de prestación de servicios 288 de 2015 «para el control de plagas, control de palama, lavado y desinfección de los tanques de reserva de agua potable en /as sedes administrativas, plazas de mercado distritales, puntos comerciales, quioscos y puntos que lo requerían según las necesidades específicas y técnicas».

El 28 de diciembre de 2018, el IPES liquidó unilateralmente el contrato, por incumplimiento del contratista. Contra lo resuelto, la actora inició un proceso de controversias contractuales que fue asignado al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia de 24 de febrero de 2022 desestimó las pretensiones, puesto que, de acuerdo con las pruebas allegadas, advirtió que la demandante no había demostrado el cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Dicho fallo fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 28 de septiembre de 2023, con la que confirmó la decisión. 1.4. Fundamentos de la solicitud La sociedad accionante planteó un defecto fáctico, dado que, a su juicio, no se valoraron las actas de ejecución del contrato presentadas por Palmera Junior S. A. S. ni la constancia del supervisor del contrato que acreditó la ejecución a cabalidad del contrato. 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.

Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puntualmente, señaló como desconocidos los informes de 13 de agosto, 4 de septiembre, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2015, con la anotación del supervisor correspondiente, sobre estos documentos concluyó: A) Sí se cumplió el objeto del contrato; sí se cumplieron con las obligaciones del ipes en el año 2A15; sí se cumplieron con las obligaciones generales y especificas del contratista; sí cumplido el IPES con el 99.46a/o de los pagos, pero no financieramente sino ejecutados;

B) Sí cumplió el IPES con la forma de pago de los primeros cinco meses ejecutados; C) Si se cumplió con el agotamiento del 99.46% del presupuesto del contrato; D) Los supervisores cumplieron con las obligaciones señaladas en la Ley 1474 de 2011 firmando los informes y facturas en el primer semestre del año 2015, en su calidad de representantes de la administración, dando con ello el visto bueno de todo lo ejecutado y autorizando pagos;

E) Sí se cumplió con las obligaciones de la supervisión en los primeros cinco meses de ejecución del contrato. F) NO se cumplió con las obligaciones financieras del contrato con el contratista PALMERA JUNIOR S.A.S., pues el IPES no revisó, ni interpretó el contrato, ni los pliegos de condiciones que hacen parte del mismo, ni las normas contenidas en el Estatuto de Contratación Estatal y el Decreto 1082 de 2015; tampoco analizó sus propias pruebas consecuencia del relevo administrativo en esa entidad, por lo que afirma negativamente lo que aporta positivamente, constituyendo una verdadera antítesis, falta de rigor y además deslealtad procesal, contribuyendo a las anteriores irregularidades contra el debido proceso en sede administrativa, se suman las del juez unipersonal y el colegiado que conocieron del medio de control de controversias contractuales, objeto de la presente acción de amparo o tutela constitucional.

Por otra parte, resaltó que el contrato fue prorrogado, por lo que no tiene sentido que el IPES hubiera realizado ello si el contratista no estuviera cumpliendo con lo pactado, máxime, si se tiene en cuenta que el pago se hizo mes a mes y estaba supeditado a que se realizaran las labores a cargo de Palmera Junior S. A. S. Adicionalmente, resaltó que el contrato estipulaba que su liquidación debía efectuarse dentro de un periodo de 6 meses siguientes a su terminación, pero el IPES solo realizó este trámite hasta 2 años después. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 13 de marzo de 2024, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, vinculó al IPES como tercero con interés directo, por ser la entidad demandada en el proceso ordinario. 1.6.

Intervenciones Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.

Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho consideró que en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la parte actora riñe con los principios de juez natural e independencia judicial. Con todo, se opuso al planteamiento del defecto fáctico, puesto que en el proceso ordinario la sociedad Palmera Junior no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y fue eso lo que llevó a que se desestimaran sus pretensiones.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.2. Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión atacada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y manifestó que: De los planteamientos realizados por la accionante, no se desprenden violaciones a los derechos fundamentales, pues si bien manifiesta que no fueron analizadas determinadas pruebas, dicha afirmación no es veraz, en tanto en la sentencia fueron analizadas en conjunto la totalidad de las pruebas incorporadas el proceso, incluidos los informes a los que hace referencia, pues conforme se observa en la sentencia se tuvieron en cuenta y analizaron todos los informes de apoyo a la supervisión del contrato, hasta el Informe final de supervisión por incumplimiento del Contrato No.288 de 2015 […] Luego de transcribir las consideraciones del fallo cuestionado, concluyó que sí se valoraron todas las pruebas señaladas por la parte accionante, cosa distinta es que no estuvieran de acuerdo con las conclusiones a las que llegó esa corporación. Por otra parte, resaltó que los argumentos de la solicitud de amparo fueron los mismos en los que se fundó el recurso de apelación y, frente a ellos, informó: - En primer lugar, la Sala procedió a determinar si la suscripción de las actas de ejecución del contrato y los pagos realizados por el IPES por valor de $423.884.135 eran prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del contrato en un 99.46%, para lo cual se analizó de forma integral el Contrato de Prestación de Servicios No.288 de 2015. - Se analizaron las facturas presentadas por el contratista, esto es, No. 15582 de 3 agosto de 2015, 16003 de 1° septiembre de 2015, 16441 de 1° octubre de 2015, 16929 de 4 de noviembre de 2015, y 17398 de 2 de diciembre de 2015, sobre las cuales se indicaron la cantidad de actividades desarrolladas, el valor unitario y total por cada actividad.

(Archivo No. 2 – Pdf.12) - Se estudiaron las 10 actas de ejecución del contrato, suscritas por Carlos Augusto Torres Mejía y María Soledad Salazar, en representación de la Subdirección de Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Gestión Redes Sociales e Informalidad, en las que se da aprobación a las facturas presentadas por la empresa Palmera Junior SAS. - Se analizaron sendos informes, actas de comité y oficios de requerimiento, con los que se corroboró la falta de soportes que justifiquen el pagó que le fue realizado al contratista. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de abril de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de la acción de tutela. Para el efecto, transcribió en extenso las consideraciones del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que: El TRIBUNAL determinó que los pagos efectuados a la actora no implicaban por si solos que esta hubiese cumplido sus obligaciones contractuales, porque en el contrato estaba previsto que debía presentar informes de ejecución y soportes, documentos que no fueron allegados, además que los informes de verificación y apoyo a la supervisión demuestran la existencia de incumplimientos.

Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Sobre el argumento relativo a que el contrato debía liquidarse dentro de los 6 meses siguientes a su finalización, pero que el IPES solo actuó después de 2 años resolvió: Ahora bien, la divergencia que propone la actora en relación con el término de 6 meses con el que contaba el IPES para liquidar el contrato con posterioridad a la terminación conforme con los pliegos de condiciones, actuación que según aquella se hizo dentro de los dos años siguientes, es un asunto de mera legalidad que no corresponde al juez de tutela dirimir, comoquiera que su solución deviene de la interpretación que la accionante pretende que se dé al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 1.8.

Impugnación3 En su escrito, la sociedad accionante reiteró los argumentos que sustentaron el defecto fático propuesto en el escrito inicial. Adicionalmente, ahondó en jurisprudencia y doctrina respecto de la tutela contra providencia judicial y consideró que el a quo había acogido la tesis de los jueces del proceso ordinario sin detenerse a estudiar con cuidado los más de 2000 folios de los que está compuesto el medio de control de controversias contractuales. 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 8 de mayo siguiente.

Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.9. Trámite de segunda instancia Con auto de 17 de junio de 2024 el despacho ponente evidenció que en el proceso ordinario se llamó en garantía a la a la sociedad Seguros Generales Suramericana, motivo por el cual se advirtió la posible nulidad que se presentó al no haber sido vinculada a la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012.

Vencido el término concedido para intervenir, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de la mencionada aseguradora, por lo que, a la luz de la citada norma, se entiende saneada cualquier posible nulidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El titular del Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, manifestación frente a la que no hubo decisión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. Sobre el particular, se recuerda que la acción de tutela fue dirigida contra las dos autoridades judiciales que resolvieron el medio de control de controversias contractuales, en consecuencia, la vinculación del mencionado Juzgado es necesaria, por lo que se negará lo pretendido por el juez 66 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, el análisis que se abordará en esta medida de amparo se centrará en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue esa autoridad quien profirió la sentencia que terminó con el proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de abril de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por Palmera Junior S. A. S. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, para este caso se tiene que la parte actora acusó a las autoridades accionadas de no valorar el caudal probatorio que allegó con el fin de demostrar que sí cumplió con el contrato que suscribió con el IPES, y que fue liquidado de manera unilateral por aquella entidad. La primera instancia de esta acción constitucional consideró que la demanda carecía de relevancia constitucional, esto por cuanto en las sentencias atacadas sí se advirtió un análisis de las pruebas presuntamente desconocidas, por lo que la acción iniciada por Palmera Junior S. A. S. pretende convertir el medio constitucional en una tercera instancia. Para esta Sala, la sentencia proferida por la Sección Primera debe ser confirmada, esto por cuanto al contrastar los argumentos de la demanda de controversias contractuales, la apelación, las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y el escrito de tutela, se evidencia que, en efecto, la intención de la parte actora es 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revivir el debate probatorio e imponer un criterio de interpretación que le resulte favorable.

En este punto, se resalta que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para proferir su sentencia, estudió las actas de ejecución del contrato, presuntamente ignoradas, a partir de las cuales concluyó que dichos documentos no brindaban certeza sobre las obras realizadas, por el contrario, consideró que no se habían allegado los reportes que debía rendir el contratista con el detalle de la labor efectuada, a su vez, con base en los informes de verificación allegados al plenario, concluyó que: i) la ejecución del contrato en lo referente a las Plazas Distritales de Mercado fue de un 75% con un total de 970 servicios ejecutados y 329 servicios no ejecutados, ii) en cuanto al cumplimiento de los servicios en los puntos comerciales y puntos de encuentro, se tiene que fue del 50.12% que corresponde a 1052 servicios prestados y 1047 servicios que no fueron ejecutados, iii) y en cuanto a la ejecución del contrato respecto de los servicios en los quioscos, se advierte un cumplimiento del 47.7% que corresponde a 580 servicios ejecutados y 636 servicios sin ejecutar; iv) así, de forma general la ejecución del contrato fue del 56.10% con 2588 servicios prestados, y quedando pendientes por ejecutar 2025 servicios correspondientes al 43.90%.

Es decir, la autoridad accionada sí estudio los documentos que la parte actora afirma que fueron ignorados, de hecho, solamente de su verificación el Tribunal consideró que «podría en principio decirse que, se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, sin embargo, hacer tal afirmación conllevaría a desconocer la realidad material del cumplimiento contractual y las pruebas documentales obrantes en el plenario».

Nótese que sí se les dio pleno valor a las pruebas presentadas por la sociedad demandante, cosa distinta es que al hacer un análisis integral de los demás elementos allegados al plenario se evidenció que el IPES soportó con suficiencia la decisión de tener por incumplido el contrato. A su vez, se resalta que en la acción de tutela la argumentación está mayormente soportada en acusaciones contra la actuación administrativa del IPES, mientras que frente al razonamiento de las autoridades judiciales atacadas se centra en consideraciones subjetivas sobre lo que, a juicio de la sociedad actora, debieron ser las conclusiones que tenían que derivarse de las pruebas.

En ese sentido, es evidente que lo pretendido por Palmera Junior S. A. S. es que el juez de tutela realice una nueva valoración a todo el caudal probatorio y que adopte un criterio distinto, sin que con sus manifestaciones logre evidenciar una actuar irracional o arbitrario por parte de la judicatura, siendo así, a pesar del extenso escrito inicial, lo cierto es que existe una falta de carga argumentativa que permita al juez de tutela abordar de fondo el estudio del caso, puesto que la solicitud se reduce a una mera inconformidad frente a lo resuelto en el proceso de controversias contractuales.

Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre al argumento relativo al tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y su liquidación, se observa que simplemente fue esgrimido como una consideración al margen sin mayor desarrollo, así: En el caso en concreto se aviene a lo dispuesto en el pliego de condiciones que es a su vez ley del contrato, donde se había dispuesto que la liquidación se hará dentro de los seis meses siguientes a la terminación del mismo por cualquier causa.

En la práctica real con respecto al contrato, la IPES, lo efectuó dos años después Io cual constituyó otras de la serie de violaciones al debido proceso, lo cual tampoco fue valorado por los jueces de instancia accionados en el presente amparo constitucional. Con todo, no está demás resaltar que dicha manifestación es distinta a lo expresado en el recurso de apelación que se radicó contra la sentencia de primera instancia del medio de control de controversias contractuales, puesto que allí lo que se manifestó fue que: H. Magistrados con vocación de segunda instancia, no puedo entender como la Primera instancia obvió en cuanto al TIEMPO de liquidación, la liquidación unilateral realizada por el IPES en la Resolución 569 de diciembre 28 de 2018 (La notificación del acto fue posterior a la fecha de su expedición), excediendo los dos (2) años establecidos por la norma para proceder a la liquidación ( el Termino de ejecución del contrato venció el 28 de diciembre de 2016), acto con el que además desconoció no solo la ejecución inicial del 99.46% del contrato, sino también las actividades posteriores realizadas por Palmera entre el 1 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016 y más aún lo acordado en el contrato 288/15 el cual fue producto de una licitación, acuerdos de terminación que estaban claramente definidos y no daban lugar a otras interpretaciones, violando el debido proceso.

Nótese que en el recurso presentado en el proceso ordinario la accionante reclamaba que la liquidación se efectuara luego de más de 2 años, mientras que en la tutela afirma que la liquidación sí se hizo en ese lapso, pero aduce que debió agotarse dentro de 6 meses siguientes a la terminación del contrato, por lo que este argumento no solo carece de relevancia constitucional por insuficiencia argumentativa, sino que tampoco cumpliría con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto se trata de un argumento distinto a lo manifestado en el medio de control de controversias contractuales.

En ese orden de ideas, se confirmará lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que se ha evidenciado que Palmera Junior S. A. S. pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia y que con ello se desconozca la autonomía judicial y la interpretación probatoria de las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Demandante: Palmera Junior S. A. S. Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.