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25000233700020160164501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2018-06-06

Radicación interna: 23850 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Fundacion Universitaria De Bogota Jorge Tadeo Lozano·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Parafiscales- Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 [23850] Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01645-01 [23850] Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE COLOMBIA JORGE TADEO LOZANO Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se modificó el ordinal segundo de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en los siguientes términos: «A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011.

Además, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que: (i) excluya los descuentos por inasistencia de la base gravable de las contribuciones de los periodos de 2013, conforme la parte motiva de la sentencia de segunda instancia; (ii) elimine los ajustes por mora determinados, para los periodos de 2013, respecto de los trabajadores que no prestaron el servicio, ni recibieron pagos salariales gravados con los aportes; y (iii) ajuste la sanción por inexactitud, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia».

Mi desacuerdo con la anterior decisión se concreta en: (i) la exclusión de la orden impartida por el tribunal de valorar las autoliquidaciones presentadas con sustento en la liquidación oficial – el a quo dispuso eliminar los ajustes aceptados con las liquidaciones de corrección- y (ii) la orden a la UGPP de eliminar los ajustes por mora determinados para los periodos de 2013, respecto de los trabajadores que no prestaron el servicio, ni recibieron pagos salariales gravados con los aportes.

En relación con el primer punto, esto es, la decisión de la Sala de abstenerse de tener en cuenta las planillas PILA de corrección que presentó y pagó la aportante con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial, advierto que el argumento para arribar a esa conclusión se centró en que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 713 del ET, según el cual, junto con la corrección se debe liquidar la sanción por inexactitud imputable a las glosas aceptadas, cuestionamiento que a mi juicio resulta ajeno al debate, si se tiene en cuenta que, tal como se expuso en los antecedentes de la providencia, la UGPP en la contestación de la demanda precisó que el fundamento para abstenerse de aplicar los pagos de las planillas de corrección de los periodos en discusión obedeció a que «sería improcedente modificar la liquidación oficial de los aportes al SPS, pues ello implicaba dejarlas sin sustento»1, precisando, con ocasión del recurso de apelación, que la entidad «no desconoció las declaraciones de corrección presentadas por la actora, sino que consideró 1 Pág. 3 de la sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 [23850] Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 improcedente modificar los actos acusados en tanto eran el sustento jurídico de las mismas, por lo que reiteró que esos pagos debían valorarse en el procedimiento de cobro coactivo sin afectar la determinación oficial de los aportes»2.

Así las cosas, la negativa de la UGPP de tener en cuenta las planillas de corrección presentadas con ocasión a la liquidación oficial, no obedeció a la omisión de la liquidación de la sanción por inexactitud sobre los ajustes aceptados, de ahí que el argumento que sustenta la decisión de la Sala no fuera objeto de discusión entre las partes.

Por lo anterior, considero que le asistía razón al a quo al ordenarle a la UGPP eliminar los ajustes que aceptó la demandante en las autoliquidaciones de corrección provocadas por los periodos de 2013, porque el fundamento de la entidad para no tenerlas en cuenta, vale decir, que esos pagos se deben valorar en el procedimiento de cobro coactivo, carece de sustento legal.

En lo que tiene que ver con lo ordenado a la UGPP de eliminar los ajustes por mora determinados para los periodos de 2013, respecto de los trabajadores que no prestaron el servicio, ni recibieron pagos salariales gravados con los aportes, mi desacuerdo con la decisión de la mayoría radica en la valoración de los contratos aportados en sede judicial.

En la sentencia consta que la UGPP: (i) eliminó los ajustes de los trabajadores frente a quienes se verificó, a partir de los contratos entregados en vía administrativa, que la duración fue inferior al período lectivo, porque «conforme con los artículos 101 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, se «deben realizar aportes a los docentes por la totalidad del período escolar, pero solo en los casos que su contrato se entienda celebrado por el período escolar» (ff. 27 y 28)»3 y (ii) mantuvo los ajustes para ocho (8) trabajadores porque no se aportó en sede administrativa «el contrato de trabajo para validar las fechas de ingreso y retiro», que permitiera verificar tal circunstancia –la duración del contrato-.

A mi juicio, si en la vía judicial se aportan las pruebas que no se allegaron ante la Administración, su valoración se debe concretar en torno a lo que no se pudo verificar en la discusión administrativa por falta de las mismas, en este caso, sobre la duración del contrato para constatar si se entendía celebrado o no por el período escolar.

Esto, con el fin de examinar si hay lugar al pago de los aportes por la totalidad del período calendario que coincida con el académico (semestral o anual), tal como se precisó en las sentencias del 3 de marzo4 y del 28 de abril de 20225 de esta Sección, en aplicación de los artículos 101 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, no estoy de acuerdo con el análisis realizado por la Sala frente a los trabajadores Ruth Ortiz Sánchez, Yody Leonardo Tiria Vargas y Pedro Pablo Barragán Páez, que estaban en iguales condiciones, dada la celebración de un contrato inicial de enero a mayo de 2013, prorrogado hasta el mes de noviembre del mismo año, frente a quienes se concluyó que debían eliminarse los ajustes por mora (12-2013), porque para esa fecha no hubo prestación del servicio, ni pagos salariales gravados con los aportes. 2 Pág. 5 de la sentencia. 3 Pág. 14 de la sentencia. 4 Exp. 25208, C.P. Milton Chaves García. 5 Exp. 24131, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 [23850] Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mi criterio, la valoración de esos contratos de trabajo se tenía que concretar en verificar si se entendían celebrados por el periodo escolar, para así constatar si se configuraba la consecuencia legal de los artículos 101 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, de efectuarse aportes por la totalidad del período calendario respectivo, aspecto que, insisto, no pudo verificar la UGPP ante la ausencia de los contratos que se entregaron en sede judicial.

Situación diferente ocurre con los restantes trabajadores analizados, respecto de quienes se probó que el contrato no fue por el periodo escolar o académico, sino apenas por algunos meses, por eso, en esos casos comparto, como lo dispuso la Sala, que no había lugar al pago de aportes por los periodos en discusión. En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo parcial con la decisión mayoritaria de la Sala, pues a mi juicio, procedía confirmar la decisión del tribunal en cuanto a eliminar los ajustes aceptados con las liquidaciones de corrección y mantener los ajustes realizados por la UGPP frente a los trabajadores Ruth Ortiz Sánchez, Yody Leonardo Tiria Vargas y Pedro Pablo Barragán Páez.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO