CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante Lina María Correa Osorio y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Risaralda Proceso: Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Puede imputarse al Estado por falla del servicio o por riesgo excepcional.
FALLA DEL SERVICIO-Incumplimiento de normas sobre conducción de vehículos. RIESGO EXCEPCIONAL-La conducción de vehículos es una actividad peligrosa y se debe acreditar el riesgo que concretó el accidente. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio en CGP. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio en CGP. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio en CGP. TESTIMONIO-Crítica testimonial.
TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5 de la tarde, Wber Emilio Toro Muñoz se movilizaba en la motocicleta con placa SIG S6 marca Suzuki, modelo 1995, por la carretera que comunica a La Celia con Balboa, Risaralda.
En el corregimiento “Patio Bonito”, la motocicleta y una ambulancia de la ESE Hospital San José de La Celia chocaron. Wber Emilio Toro Muñoz –conductor de la moto– quedó con lesiones permanentes. Los demandantes aducen falla del servicio por incumplimiento de normas de tránsito por parte del conductor de la ambulancia oficial. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 14 de mayo de 2014, Wber Emilio Toro Muñoz y otros solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la ESE Hospital San José de La Celia, Risaralda, por las lesiones ocurridas en un accidente de tránsito, en los siguientes términos: «Primero. Declarar que la ESE Hospital San José de La Celia, Risaralda, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes en la colisión presentada el 11 de marzo de 2012.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la ESE Hospital San José de la Celia, Risaralda a cancelar a los convocantes los perjuicios derivados de las graves lesiones producidas a Wber Emilio Toro Muñoz, de la siguiente manera: Perjuicios materiales Daño emergente consolidado: a favor de Wber Emilio Toro Muñoz y Lina María Correa Osorio, la suma correspondiente a $14.611.109 o lo que resulte probado dentro del proceso debidamente indexado al momento del reconocimiento y pago y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Daño emergente futuro: a favor de Wber Emilio Toro Muñoz y Lina María Correa, la suma correspondiente a $420.034.144. o lo que resulte probado dentro del proceso debidamente indexado al momento del reconocimiento y pago y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Lucro cesante consolidado: a favor de Wber Emilio Toro Muñoz la suma correspondiente a $15.641.770 o lo que resulte probado dentro del proceso debidamente indexado al momento del reconocimiento y pago y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Lucro cesante futuro: a favor de Wber Emilio Toro Muñoz la suma correspondiente a $108.556.745 o lo que resulte probado dentro del proceso debidamente indexado al momento del reconocimiento y pago y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Perjuicios inmateriales Perjuicio moral: solicito que se reconozca a los actores los siguientes montos por concepto de perjuicio moral, o el monto máximo reconocido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.
Actor Calidad Monto Wber Emilio Toro Muñoz Lesionado 200 SMLMV Lina María Correa Osorio Esposa lesionado 200 SMLMV María Aracelly Muñoz de Toro Madre del lesionado 80 SMLMV Lucy Aide Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Darly Amparo Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Alba Leydi Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Niller Ladi Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Héctor Fabio Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Oscar Egidio Toro Muñoz Hermano del lesionado 80 SMLMV Diego Yesid Toro Muñoz Hermano del lesionado 80 SMLMV Eyder Aspren Toro Muñoz Hermano del lesionado 80 SMLMV Elkin Lidelder Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 3 Daño a la vida de relación Wber Emilio Toro Muñoz Lesionado 200 SMLMV Lina María Correa Osorio Esposa lesionado 200 SMLMV María Aracelly Muñoz de Toro Madre del lesionado 80 SMLMV Lucy Aide Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Darly Amparo Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Alba Leydi Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Niller Ladi Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Héctor Fabio Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV Oscar Egidio Toro Muñoz Hermano del lesionado 80 SMLMV Diego Yesid Toro Muñoz Hermano del lesionado 80 SMLMV Eyder Aspren Toro Muñoz Hermano del lesionado 80 SMLMV Elkin Liselder Toro Muñoz Hermana del lesionado 80 SMLMV (…)»1.
Hechos Los demandantes indicaron que el 11 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:00 p. m., Wber Emilio Toro Muñoz se movilizaba por la carretera “La Laguna”, que comunica a La Celia con Balboa, Risaralda, en la motocicleta con placa SIG S6 marca Suzuki, modelo 1995. Por la misma vía también transitaba Omar Antonio Franco, quien conducía una ambulancia oficial Toyota Land Cruise, de placas OJG-407, de propiedad de la ESE Hospital San José de La Celia –con una paciente en remisión–.
En el corregimiento “Patio Bonito”, la motocicleta chocó con la ambulancia de la ESE Hospital San José de La Celia, en la puerta lateral de esta última. Wber Emilio Toro Muñoz –conductor de la moto– cayó en una cuneta al lado derecho del carril y quedó con lesiones permanentes físicas y psicológicas que disminuyeron su calidad de vida.
Los demandantes aducen falla del servicio por incumplimiento de normas de tránsito por parte del conductor de la ambulancia oficial: (i) el conductor de la ambulancia invadió el carril contrario en curva y con poca visibilidad; (ii) conducía a alta velocidad y, mientras manejaba el vehículo, usaba su celular. El lesionado, por su parte, conducía en su carril y en el mismo carril quedó la motocicleta2.
Contestación de la demanda La ESE Hospital San José de La Celia, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaba probada la falla del servicio, ni el nexo causal con el daño. Sostuvo que, 1 Folios 1-6 c. 1. 2 Folios 6-9 c. 1. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 4 el 12 de marzo de 2014, Omar Antonio Franco Álvarez, en calidad de bombero de apoyo a la ESE Hospital San José de La Celia, se desplazaba en la ambulancia oficial, en la ruta Balboa-La Celia y chocó con la motocicleta del lesionado.
Sin embargo, no está demostrado que el conductor de la ambulancia haya invadido el carril por el que transitaba la motocicleta, que usaba su celular y hablaba por teléfono mientras manejaba, o que hubiere conducido con exceso de velocidad como se afirma en la demanda. Tampoco están acreditadas las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente.
Según la entidad demandada, la única persona ajena a los hechos que podría servir “como referente de los acontecimientos”, era Lilia del Socorro, quien iba de pasajera en la parte de atrás de la ambulancia. No obstante, sus afirmaciones no permitirían acreditar con certeza el modo en que sucedieron los hechos, toda vez que su visibilidad no era total y su posición en el vehículo pudo incidir en cómo observó las circunstancias del accidente, ubicación que pudo llevarla incluso a incurrir en error en la percepción y en la memoria.
Agregó que, al momento del accidente, Wber Emilio Toro Muñoz –lesionado– conducía su motocicleta sin casco y mientras miraba su celular. Esta última circunstancia, señaló la demandada, incidió en que el motociclista se distrajera y, en vez de esquivar la ambulancia, la impactó y cayó al piso, con las consecuencias ya conocidas. Sostuvo que la ambulancia no pudo prestar los primeros auxilios porque, al estar involucrada en el accidente, debían esperar a que las autoridades llegaran al lugar de los hechos y quedar, a su vez, a disposición de las mismas.
La demandada pidió, además, que el caso se estudiara en aplicación del régimen de falla del servicio porque las lesiones ocurrieron en ejercicio de dos actividades peligrosas, no de una. Finalmente, alegó la ausencia de nexo causal por falta de prueba de las circunstancias del accidente y, la culpa de la víctima, porque el daño fue producto de la conducta imprudente del conductor de la moto.
En escrito separado, la ESE Hospital San José de La Celia llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 1004482 suscrita, expedida el 20 de febrero de 2012 y con una vigencia de cubrimiento hasta el 31 de diciembre de 2012. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 5 La llamada en garantía, en su contestación, sostuvo que no se podía estructurar la falla del servicio y el nexo causal a partir de “especulaciones”, dado que no había claridad del modo en que ocurrió el accidente.
Asimismo, señaló que no se podía concluir la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen de riesgo excepcional, ya que no estaba acreditado cuál de los dos riesgos creados fue determinante en el daño. Alegó la culpa de la víctima, porque el motociclista conducía sin casco y mientras usaba el celular y, el hecho de un tercero, de llegarse a acreditar que el conductor de la ambulancia, con su actuar, causó el daño. Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora argumentó ausencia de cobertura de la póliza, porque esta sólo amparaba daños por responsabilidad médica, es decir, daños vinculados a actos médicos propiamente dichos y hospitalarios.
Sentencia de primera instancia El 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Consideró que en el proceso no se probaron las circunstancias de modo en las que sucedió el accidente en el que quedó lesionado el demandante. No obra croquis elaborado por autoridad competente, como tampoco un testigo diferente al conductor de la ambulancia, u otros medios de prueba que puedan establecer las causas de la colisión. Frente a la declaración extrajuicio rendida ante notario y aportada con la demanda, el Tribunal estimó que no se podía valorar porque no fue ratificada en el proceso.
En cuanto a la culpa de la víctima alegada, no está probado cómo fue el comportamiento de la víctima al conducir su moto y si fue esta conducta la que dio lugar al accidente. Tampoco estaba acreditado el hecho del tercero, porque no obran pruebas que den cuenta de la forma en la que el conductor de la ambulancia desplegó su actividad y, si precisamente, fue su actuar la causa adecuada del daño. Finalmente, concluyó que no se podía declarar la responsabilidad de la entidad demandada, porque la ausencia de circunstancias del accidente impedía atribuir el daño tanto por falla del servicio –al no poderse evaluar el incumplimiento de normas de tránsito– como bajo el régimen de riesgo excepcional –al no existir prueba de como sucedió la colisión y cuál de las actividades peligrosas fue la Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 6 determinante en el accidente–.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y sostuvo que estaban probados los elementos de la responsabilidad, tanto en aplicación del régimen subjetivo de falla, como en uso del título de imputación de riesgo excepcional. Señaló que, de estudiarse el caso a la luz de un incumplimiento obligacional, las pruebas del expediente daban cuenta de la infracción a normas de tránsito por parte del conductor de la ambulancia oficial y de la relación causal con el daño. Sostuvo que el tribunal debió valorar en conjunto las pruebas documentales, trasladadas y, sobre todo, la declaración extrajuicio aportada con la demanda (cuya ratificación no fue solicitada como contradicción).
Estos medios probatorios, según el recurso, podían valorarse en aplicación de normas del Código General del Proceso y acreditaban los hechos de la demanda. La demandante agregó que, de estudiarse el caso bajo el riesgo excepcional, era irrelevante evaluar si se infringieron o no normas de tránsito en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos.
Sostuvo que el tribunal confundió los conceptos de culpabilidad con causalidad y que, en el caso concreto, lo relevante a nivel probatorio era el accidente en sí mismo, es decir, su ocurrencia, no quién desconoció sus deberes al conducir. La ocurrencia del choque y las lesiones derivadas del mismo demuestran, según el recurso, que el riesgo creado con la actividad peligrosa se concretó. De modo que debió declararse la responsabilidad de la entidad demandada y acceder a las pretensiones de la demanda3.
Trámite de segunda instancia El 3 de diciembre de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación4 y, el 27 de marzo de 2020, el Despacho lo admitió5. El 20 de agosto de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia6. La ESE Hospital San José de La Celia reiteró lo expuesto e insistió en la ausencia 3 Folios 320-334 c. principal. 4 Folio 336 c. principal. 5 Folio 371 c. principal. 6 Folio 375 c. principal.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 7 de pruebas de las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente. Sobre la declaración extrajuicio de Lilia del Socorro Quiceno López –mencionada en el recurso de apelación– señaló que debían evaluarse con rigurosidad sus afirmaciones, porque en una declaración posterior, dentro del proceso penal adelantado por esa causa, la declarante cambió su versión de los hechos para, en su lugar, decir que no se acordaba cómo fueron los acontecimientos, sobre todo, cuál era la conducta del conductor de la ambulancia. Por otro lado, la entidad expuso en sus alegatos que la testigo Quiceno López se encontraba situada en la parte trasera de la ambulancia, sentada en una en una silla del fondo.
Entonces, su lugar de ubicación, le impidió una visibilidad suficiente como para observar con claridad los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2012. La contradicción o cambio en la versión de los hechos mencionada, y la falta de visibilidad y precisión de los acontecimientos, debían evaluarse al momento de criticar esa prueba testimonial, para así concluir la ausencia de pruebas y confirmar la sentencia apelada.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 14 de mayo de 2014, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 8 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.0007.
Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo8, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
La demanda se interpuso en tiempo –14 de mayo de 2014– porque el accidente en el que quedó lesionado Wber Emilio Toro Muñoz ocurrió el 11 de marzo de 20129. Ahora bien, como el 11 de marzo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de mayo de 2014, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta el original del acta de esa diligencia10.
Al día siguiente se reanudó el conteo del término por el día que 7 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000,00, por 500. 8 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 9 Conforme a los registros civiles de defunción de las víctimas y al informe del accidente de tránsito, que obran a folios 25 a 27 c. 1 y 20 a 22 c. 3. 10 Folios 311-312 c. pruebas 2.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 9 faltaba. Legitimación en la causa 5. Wber Emilio Toro Muñoz, Lina María Correa Osorio, María Aracelly Muñoz de Toro, Lucy Aide Toro Muñoz, Darly Amparo Toro Muñoz, Alba Leydi Toro Muñoz, Niller Ladi Toro Muñoz, Héctor Fabio Toro Muñoz, Oscar Egidio Toro Muñoz, Diego Yesid Toro Muñoz, Eyder Aspren Toro Muñoz y Elkin Lidelder Toro Muñoz son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa del daño y los demás conforman su núcleo familiar.
La ESE Hospital San José de La Celia está legitimada en la causa por pasiva, pues es la propietaria de la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito11. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por Wber Emilio Toro Muñoz en un accidente de tránsito con una ambulancia oficial mientras se transportaba en una motocicleta, son imputables a la entidad demandada.
Análisis de la Sala 7. Al expediente se aportó, como prueba trasladada, algunas piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Local de La Virginia y del proceso seguido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa Risaralda con función de control de garantías, por el accidente de tránsito en el que fue lesionado Wber Emilio Toro Muñoz e indiciado y acusado Omar Antonio Franco Álvarez12.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciados, sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado 11 Folios 63 c, 1 y 200 anexo 1. 12 Cuaderno anexo 1. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 10 a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Frente a las pruebas testimoniales rendidas en otro proceso, el artículo 222 del CGP prevé que deberán ser ratificadas en el proceso de destino sólo si la parte contra quien se aducen solicita la ratificación. Las pruebas documentales del proceso penal trasladado serán valoradas, porque la parte contra quien se aducen no las tachó ni desconoció su contenido.
Los demás medios probatorios, frente a los cuales se debe surtir la contradicción, se sujetarán a las reglas de la prueba trasladada mencionadas. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 8. En eventos de daños causados en el ejercicio de actividades peligrosas –como la conducción de vehículos automotores– la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable para el estudiar la responsabilidad del Estado era el de la falla probada del servicio13.
Luego, a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 198914, la Sección optó como régimen aplicable para juzgar esos casos, la falla presunta del servicio. Bajo esa nueva orientación, el demandante solo le correspondía acreditar el daño y el nexo causal, y la entidad, por su parte, podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en el ejercicio de la actividad de conducción del vehículo.
El 24 de agosto de 199215, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos médicos –falla presunta en ese momento– y el que debía regir frente a los daños causados por y en ejercicio de actividades peligrosas, pues se trataban, precisamente, de actividades de distinta naturaleza.
En materia de conducción de vehículos, en esa oportunidad se concluyó que, como había sido esta tradicionalmente una actividad peligrosa, resultaba aplicable en esos casos, es 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3050 [fundamento jurídico 2]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4484 [fundamento jurídico 2]. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754 [fundamento jurídico 3].
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 11 decir, en accidentes de tránsito, la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más aplicada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre y cuando, dadas las circunstancias, no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, pues, de ser esto último, debe estudiarse el caso bajo la falla probada del servicio.
De manera que, al demandante le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada16. Ahora bien, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de forma recíproca por dos actividades peligrosas, la del conductor del vehículo oficial y la del conductor del vehículo particular, la Sala ha sostenido que no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
En estos eventos, surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por aquella ejercida por el particular17. En otras palabras, determinar cuál de las dos actividades de conducción fue la causa adecuada del daño. Sin embargo, se reitera, si se encuentra probado un incumplimiento a una norma de tránsito o a una obligación a cargo del Estado, se aplica el régimen de falla del servicio en el estudio de la responsabilidad.
Sobre el particular, ha dicho la Sección: Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar, de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada18.
En sentencia posterior, se reiteró el mismo razonamiento que se cita: 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49], y sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad. 16180. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2009, Rad 16319; del 26 de mayo de 2010, Rad. 30473 y, del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251. 18 Sentencia de 3 de mayo de 2.007, expediente 16.180.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 12 “La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera-19, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente” 20. 9.
La Ley 769 de 2002, que expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 60 –vigente para el momento de los hechos– señalaba que todo conductor debe transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
El parágrafo 2 de ese artículo preveía que todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
A su turno, el artículo 66 de la misma ley dispone que todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. Por su parte, conforme al artículo 73 del mismo código, está prohibido hacer una maniobra de adelantamiento e invadir el carril contrario en: intersecciones; en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento; en curvas o pendientes; cuando la visibilidad sea desfavorable; en las proximidades de pasos de peatones; en las intersecciones de las vías férreas; por la berma o por la derecha de un vehículo.
Y en general, cuando la maniobra ofrezca peligro. 10. Según el recurso de apelación, las pruebas del expediente dan cuenta de la falla del servicio y el nexo causal con el daño, porque se probó que el conductor 19 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de febrero 28 de 2011, Rad 18647 y de septiembre 28 de 2011, Rad. 22124. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2].
Esta posición ha sido reiterada por la Sección tercera a lo largo de los últimos años, al interior de las subsecciones. Ver Rad. n°. 41920. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 13 del vehículo oficial –que transitaba en sentido Balboa La Celia– invadió el carril contrario en una curva, y el conductor de la moto –que transitaba en sentido La Celia Balboa y en su carril– se encontró con el vehículo, chocó con la puerta izquierda del carro y cayó a la vía, con las consecuencias conocidas.
Conforme sostuvo el recurrente, la infracción a normas de tránsito por parte del conductor de la ambulancia oficial fue, precisamente, la causa adecuada del daño. Sin embargo, agregó que, de concluirse la ausencia de falla del servicio, el caso podía abordarse en aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional, porque se demostró que la actividad peligrosa de conducción –de la entidad demandada– fue la causa adecuada del daño. El recurso adujo que el tribunal “confundió los conceptos de culpabilidad con causalidad” y que, en el caso concreto, lo relevante a nivel probatorio era la ocurrencia del accidente y no quién desconoció o no sus deberes normativos al conducir.
La sola colisión y las lesiones derivadas del mismo son, según el recurrente, la prueba de que el riesgo creado con la actividad peligrosa se concretó. Por último, sostuvo que el tribunal debió valorar las pruebas documentales, trasladadas y sobre todo, la declaración extrajuicio aportada con la demanda, ya que, según las normas del Código General del Proceso, quien tenía la carga de solicitar su ratificación en este proceso era la entidad demandada y no lo hizo. 11.
De las pruebas que obran en el expediente está acreditado que el 11 de marzo de 2012, a las 6:50 p. m., Wber Emilio Toro Muñoz ingresó a la ESE Hospital San José por trauma craneoencefálico severo y en estado de inconciencia. Según se consignó en la historia clínica, ese día, el paciente, aproximadamente a las 5:00 p. m., sufrió un accidente en el que chocaron una ambulancia y la moto que conducía. Los médicos valoraron al paciente y le diagnosticaron traumatismo de cabeza no especificado y traumatismo de la médula espinal cervical21.
Ese día, a las 9:15 p. m., médicos del Hospital San Jorge de Pereira le practicaron un examen clínico de alcoholemia al paciente, que arrojó resultado negativo22. Ese día, un patrullero de la policía reportó a la Inspección de Policía de La Celia y al Comando de Policía del municipio la ocurrencia de un accidente en la vía principal entre La Celia y Balboa, entre una ambulancia oficial y una motocicleta, 21 Folios 17-18 c. anexo 1. 22 Folio 11 c. anexo 1.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 14 que dejó una persona lesionada. Por esos hechos, la Fiscalía adelantó investigación penal y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, entrevistas, inspecciones al lugar de los hechos y dictámenes de lesiones al Instituto de Medicina Legal23.
El 5 de septiembre de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Occidente practicó a Wber Emilio Toro Muñoz segundo reconocimiento legal de lesiones. Identificó afasia y cuadriplejía, hipotrofia muscular difusa y limitación para movimientos fino de las extremidades. Corroboraron una discapacidad severa de las funciones neuronales y concluyeron, como secuelas medico legales: i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; ii) perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente (derivada de esa perturbación se comprometen los órganos de la prensión, de la locomoción, masticación, fonación, deglución, digestión, equilibrio, cópula, excreción urinaria.
Todas las perturbaciones mencionadas de carácter permanente, secundarias al daño estructural del sistema nervioso central24. 12. El daño, consistente en la i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y ii) la perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente y compromiso funcional de otros órganos –secundarios al daño del sistema nervioso– de Wber Emilio Toro Muñoz, está demostrado con los diagnósticos de la historia clínica y con las conclusiones a las que llegó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Occidente. 13.
Obra en el expediente el informe del 12 de mayo de 2012, elaborado por el patrullero Diego Fernando Granoles Cifuentes, y dirigido a la Inspección de Policía y Justicia Municipal de La Celia, Risaralda. Conforme al documento, el 11 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:10 p. m., ocurrió un accidente en la vía principal entre La Celia y Balboa, corregimiento “Patio Bonito”, en el que chocaron una ambulancia de servicio oficial marca Toyota y una moto marca Suzuki.
La moto era conducida por Wber Emilio Toro Muñoz, quien sufrió un trauma craneoencefálico severo, otras lesiones y quedó inconsciente al lado de la vía. Según el informe, los agentes llegaron al lugar de los hechos luego del accidente, 23 Folios 31-294 c. anexo 1. 24 Folios 52 y 53c. 2 pruebas. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 15 pero no levantaron croquis porque no tenían competencia ni conocimientos específicos para hacerlo.
Se extrae lo pertinente del documento: Respetuosamente me permito informar a su despacho los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 17:10 horas, se presentó un accidente de tránsito en la vía principal que conduce hacia el municipio de Balboa, en el sector “La Pastora”, jurisdicción del corregimiento de Patio Bonito, municipio de La Celia, donde resultó involucrado el vehículo ambulancia de placa OJG-407, número motor 1 FZ041114B, número de chasis 9FH31UJ75Y4001822, color blanco nieve, modelo 2000, marca Toyota, clase camioneta, servicio oficial, conducido por el señor Omar Antonio Franco Álvarez, c.c. n.° 18.603.604 de La Celia, 47 años, (…) el cual cubría la ruta de Pereira hacia el municipio de La Celia, transportando a la señora Inés Elvira López Henao Quiceno, de 73 años (…) y la motocicleta de placa SIG-96, número de motor F103-168263 (…) color negro, marca Suzuki TS 125, conducida por el señor Wber Emilio Toro Muñoz, c.c. 9.955.213 de Santuario, 46 años de edad (…) el cual venía de la vereda “Peñas blancas” del municipio de Santuario y se dirigía hacia el municipio de Balboa, vereda “Caminales”, los cuales colisionaros.
El lugar donde ocurrió el accidente es una curva de la vía principal, pavimentada. En este hecho resulta lesionado el señor Wber Emilio Toro, presentando: trauma craneoencefálico severo, posible lesión de vía aérea, semi amputación del pabellón auricular izquierdo, por lo que quedó inconsciente a un lado de la vía hasta que recibió los primeros auxilios.
Inicialmente el lesionado fue trasladado al hospital local, desde el sitio del accidente, por la ambulancia del cuerpo de bomberos de la localidad; siendo atendido en el hospital San José del municipio La Celia por la médica de turno (…) y después remitido al hospital, San Jorge de la ciudad de Pereira. Los vehículos mencionados quedan a su disposición inmovilizados en el parqueadero del cuerpo de bomberos de la localidad.
Es de anotar que se le solicitó la prueba de alcoholemia al lesionado, el señor Wber Emilio Toro Muñoz al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante correo electrónico, ya que fue remitido a esa unidad, la cual se esperan resultados de la misma. Igualmente es de anotar que los documentos de la motocicleta no fueron presentados, ya que, al parecer, el conductor no los portaba, puesto que la motocicleta era prestada y no ha sido posible la ubicación de los mismos.
Anexo: acta de incautación, vehículos e inventario de los mismos, fotocopias de cédula de ciudadanía, licencia de conducción y prueba clínica de alcoholemia del señor Omar Antonio Franco Álvarez (…) Seguro obligatorio, licencia de tránsito, certificado de revisión tecnomecánica de la ambulancia de placa OJG-407, álbum fotográfico del accidente y vehículos.
Caso conocido por el señor PT López Saenz Carlos Andrés y el suscrito. Patrulla móvil indicativo titanio 425. El documento referido es público, porque lo suscribió un agente de la policía en cumplimiento de sus funciones y se presume auténtico porque no se tachó de falso ni se desconoció (art. 244 del CGP). Su contenido da cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito, el lugar, hora aproximada, fecha de los hechos, vehículos involucrados, víctima, y la circunstancia de que la autoridad que rindió el 25 Folios 3 y 4 C. anexo n°. 1; folios 61 y 62 c. 2 pruebas.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 16 informe llegó al lugar después de los hechos. El documento acredita, además, las diligencias posteriores al accidente, traslado de paciente a centros hospitalarios; el recaudo de pruebas reglamentarias –alcoholemia con resultado negativo para ambas partes–; fotografías tomadas e inmovilización de vehículos y documentos.
El informe, sin embargo, no da cuenta de las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente, pues como se precisó, obedeció a diligencias posteriores a los hechos y fue rendido por una autoridad que no tenía competencia ni conocimiento para elaborar croquis de accidentes y plantear las hipótesis de las causas del accidente de tránsito. 14.
En segunda instancia, se aportó al proceso la sentencia penal del 26 de febrero 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que condenó penalmente a Omar Antonio Franco Álvarez por el delito de lesiones personales culposas por el accidente de tránsito en el que quedó lesionado Wber Emilio Toro Muñoz –demandante en este proceso–26.
El 23 de abril de 2021, el Despacho decretó la prueba en segunda instancia, al estimar que el documento aportado fue expedido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia –prueba sobreviniente– y se refería a una circunstancia relevante para el proceso, como lo era, la existencia de una condena penal por los hechos demandados.
En esa sentencia, el juez penal estimó que Omar Antonio Franco Álvarez –conductor de la ambulancia oficial– incurrió en una “conducta antinormativa” que tuvo injerencia en la integridad personal de Wber Toro Muñoz. Concluyó, a partir de unas fotografías, que el procesado invadió el carril contrario al que transitaba y fue esa conducta la que, precisamente, causó el choque con la motocicleta de Wber Toro Muñoz, que transitaba en su carril.
El tribunal llegó a esa conclusión al identificar en las fotos aportadas con el informe de policía que, de la ubicación de la motocicleta, con sentido La Celia Balboa, se podía inferir que quien invadió el carril contrario fue la ambulancia. Sostuvo que las reglas de la experiencia indicaban que, si un vehículo que colisionaba quedaba en el mismo carril en el que transitaba, el otro vehículo, es decir, el que venía en el sentido contrario, era el causante del accidente, al invadir el carril que no le correspondía. A partir de esa prueba documental, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira 26 Folios 352-368 c. principal.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 17 llegó a la certeza probatoria de responsabilidad penal y profirió condena en contra de Omar Antonio Franco Álvarez del delito de lesiones personales27.
La providencia judicial aportada en segunda instancia es una prueba documental legalmente admisible y valorable28 que acredita la existencia de una decisión judicial como acto procesal definitivo dentro de un proceso. Sin embargo, no sirve para probar los hechos que le sirvieron de fundamento (art. 164 del CGP). Así, la providencia del 26 de febrero de 2020 –proferida dentro del proceso penal contra Omar Antonio Franco Álvarez, por lesiones personales culposas– será valorada, pero en los términos expuestos.
En efecto, la sentencia aportada da cuenta de una decisión judicial dentro de un proceso penal, en la que se condenó a una persona, luego de: (i) una valoración a una prueba documental representativa (fotografías); (ii) de la aplicación de reglas de la experiencia y (iii) del ejercicio de razonamiento del juez penal a las pruebas aportadas a ese proceso.
Entonces, la declaración de responsabilidad que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se fundamentó en hechos que, probados en ese proceso, lograron el efecto jurídico pretendido y partir de unas valoraciones y razonamientos judiciales que le dieron ese alcance. En ese sentido, las conclusiones a las que llegó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira –con fundamento en razonamientos y valoraciones probatorias– hacen parte de la esfera penal y de ese proceso, de manera que, esas conclusiones no atan al juez contencioso en las valoraciones probatorias y conclusiones a las que haya lugar en este proceso.
El ejercicio valorativo del juez penal, se reitera, tuvo alcance en ese proceso, para definir la causa penal, pero no condiciona el ejercicio valorativo que corresponde al juez contencioso en este proceso. Esta corporación, para decidir la controversia, deberá fundarse en las pruebas que obran en el proceso (art. 164 del CGP), a la luz de la carga probatoria que les corresponde a las partes (art. 167 del CGP). 15.
Obran en el expediente unas fotografías, aportadas como anexo del informe de accidente del 12 de marzo de 201229. Las imágenes muestran una motocicleta tirada en una vía, una persona lesionada –al lado de la moto–; una ambulancia 27 Folios 352-368 c. principal. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 29 Folios 3 y 4 c. anexo n°. 1; folios 61 y 62 c. 2 pruebas.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 18 estacionada en el sentido contrario a la motocicleta; unas personas vestidas de civil y dos personas con uniforme de la Policía Nacional. Conforme al artículo 243 del CGP, son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
A su turno, el artículo 244 del mismo código, establece que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Y se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
Las fotos mencionadas, aportadas como anexos del informe de policía del 12 de marzo de 2012, son documentos representativos pues contienen y muestran varias imágenes (art. 243 del CGP). Además, se presumen auténticas, porque existe certeza de la persona a quien se les atribuye su recaudo y aportación, es decir, a los agentes de la Policía Nacional a cargo de la diligencia policial por accidente de tránsito y no fueron tachadas ni desconocidas en el proceso (art. 244 del CGP).
Su contenido da cuenta de un accidente de tránsito en una vía, en la que se observan una moto en el piso mirando hacia un sentido de la vía y una ambulancia estacionada en el carril contiguo y en dirección al sentido contrario de la motocicleta. Aun cuando se logra observar una línea de demarcación –casi borrada– en la carretera, que divide dos carriles, se alcanza a advertir que cada vehículo que aparece en las imágenes está ubicado en un carril diferente.
Valoradas las imágenes, no se puede determinar ni concluir que el accidente ocurrió por la invasión a un carril contrario, y mucho menos, cuál de los dos vehículos presentes originó el accidente o hizo la maniobra de invasión. Tampoco se puede concluir que el estado de cosas que muestra la imagen haya sido el mismo estado al momento del accidente –en cuanto a la ubicación de los automotores que la componen–.
Sobre todo, porque las fotos fueron tomadas en la diligencia de policía posterior a los hechos. Así las cosas, estos documentos representativos solo son prueba de un procedimiento policial, de que hubo un accidente en la vía y Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 19 de la ubicación de unas personas y vehículos luego del incidente. 16.
Con la demanda, se aportó al proceso la declaración extrajuicio de Lilia del Socorro Quiceno López, rendida –ante notario– el 19 de octubre de 2013. El artículo 222 del CGP dispone que la declaración rendida por fuera del proceso, allegada en forma de traslado, o por haberse practicado anticipada o extraprocesalmente (ante notario), deberá ser ratificada en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo artículo prevé que, si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.
Conforme a lo previsto en el nuevo estatuto procesal, quien tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal es la parte contra quien se aduce la prueba, quien tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo. Esta es, entonces, una facultad discrecional del interesado en controvertir la prueba.
De no hacerlo, el testimonio pasará de ser sumarial –por la forma en la que se recaudó–, a ser completa, para el examen de mérito del juez. Ahora bien, esto no significa que las afirmaciones contenidas en la declaración extra procesal o extrajuicio tengan un poder demostrativo en sí mismas, es decir, que el testimonio conduzca a la plena demostración de sus afirmaciones, porque sus dichos deben ser sometidos a la crítica del testimonio, bajo las reglas establecidas para este medio probatorio.
Lilia del Socorro Quiceno López, en su declaración del 19 de octubre de 2013, afirmó: (…) El día 11 de marzo de 2012 me encontraba en la ambulancia del Hospital de la Celia, porque estaba acompañando el traslado de mi mamá (Inés Elvira López). Sólo íbamos el conductor, mi mamá y yo. La ambulancia venía conducida por el concejal Omar Antonio Franco, conocido como Ñoño; quien venía hablando por el celular mientras manejaba muy rápido.
Como atrás de la ambulancia hay una ventana, alcancé a ver que por el carril contrario venía un muchacho manejando una moto. Ñoño se pasó de carril en la curva del accidente, atropellando al muchacho que venía en la moto, porque venía conduciendo tan rápido y hablando por celular, no alcanzó a esquivarlo. Luego del choque, el muchacho cayó tirado en la cuneta con tanta fuerza que del bolsillo se salió su celular, quedando este en la carretera.
Estando ahí, el celular empezó a repicar y el concejal Ñono contestó la llamada y se puso pálido Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 20 diciéndole a la persona con la que estaba hablando que el muchacho había sufrido un accidente.
Después de que llegaron los policías, movieron la moto (…) Nadie auxilió al muchacho porque en la ambulancia no venía ninguna enfermera o médico. Lo dejaron por largo tiempo en el piso y finalmente lo subieron al jeep de bomberos para trasladarlo al hospital”30. En el proceso también declaró Omar Antonio Franco Álvarez, conductor de la ambulancia oficial involucrada en el accidente.
Afirmó que el día de los hechos, venía en la vía de Balboa a “La Celia”, con una paciente en “contraremisión” y la familiar que la acompañaba. A llegar a la curva, vio a un motociclista que iba en la mitad de la vía, como queriendo contestar o usar su celular. Al darse cuenta de la ambulancia, “hizo un gesto como de susto”; la moto pegó con la puerta lateral delantera de la ambulancia, el conductor salió de la moto y cayó en un sardinel o bordillo en la parte lateral de su carril.
El testigo relató que paró la ambulancia, observó que el lesionado estaba inconsciente, habló con un familiar y llamó a la policía. Agregó que no movió al lesionado, porque en casos de accidentes no se podían mover a las personas lesionadas hasta que llegaran las autoridades competentes o paramédicos. Se extrae lo pertinente de la declaración: “(…) Yo iba en la ambulancia de Balboa a La Celia.
La paciente iba en contra remisión. Entonces yo iba normal, iba despacio, porque llevaba un paciente enfermo. En el momento del accidente, él iba en la mitad de la vía. Él iba a contestar una llamada o hacer, pero tenía el celular en la mano. El señor ve a la ambulancia, y, en vez de reaccionar, él se asusta y se da con la puerta lateral de la ambulancia. El impacto fue con el sardinel.
La moto pegó a la puerta de la ambulancia (…) En la parte de atrás iba la señora en la camilla y la hija, Lilia (…) Yo soy bombero, más de 20 años. Había un convenio con bomberos –hospital. Y cada vez que necesitaban un servicio, él lo asistía. Yo tenía 10 u 8 años conduciendo (…) Él iba por toda la mitad de la vía. Por eso cuando él pasa la curva, se asusta y se da con la puerta.
Fue ahí en la “semicurva”. Él se encuentra con la ambulancia, por eso la reacción fue así. Él en vez de tirarse a su carril, él reaccionó a esa manera. Las reacciones pueden ser diferentes y él lo que hizo fue golpearse con la puerta. (…) Él casco indicado para una motocicleta es uno cerrado. Debe ser todo cubierto. El motociclista llevaba un casco mediano como “coquita”31.
Ahora bien, como Omar Antonio Franco Álvarez tiene relación directa con los 30 Folio 54 c. pruebas 2. 31 Minuto 0:34:22, audiencia de pruebas. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 21 hechos de la demanda porque fue, precisamente, el conductor de la ambulancia involucrada en el accidente, es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada por el interés en el resultado del proceso, en los términos del artículo 211 del CGP.
La Sala, entonces, analizará este testimonio de acuerdo con las circunstancias del caso y lo valorará en el siguiente numeral, en conjunto con las demás pruebas del proceso. 17. Para que el testimonio valga como plena prueba, debe ser responsivo, exacto y completo. Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior, se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido.
Cuando se trata de varias declaraciones, se exige que ellas sean uniformes y coherentes. La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia32 ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones, pudiendo escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras.
Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo que es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad. En las dos declaraciones rendidas existe uniformidad en los siguientes aspectos: (i) la ocurrencia del accidente de tránsito en la vía entre La Celia y Balboa, Risaralda, en el que chocaron una ambulancia oficial y una moto;
(ii) que hubo un lesionado que quedó en la parte lateral de la vía y (iii) que llegaron unos policías y bomberos a practicar un procedimiento luego del accidente. En estos aspectos los dos declarantes mantuvieron la misma línea de relato y coinciden con la prueba documental aportada (informe de policía y anexos del informe). Sin embargo, en cuanto a las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente, es decir, en las causas de la colisión, existen dos versiones.
Los 32 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de julio de 1990, GJ CCIV n°. 2443, segundo semestre, p. 20. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 22 declarantes estaban en el mismo lugar, es decir, dentro de la ambulancia y a la misma hora; sin embargo, son disímiles en aspectos esenciales: (i) Lilia del Socorro Quiceno afirmó que quien invadió el carril contrario fue Omar Antonio Franco Álvarez –conductor de la ambulancia– y esta maniobra causó el accidente; este último, en su relato, fue enfático en que conducía en su carril y el motociclista venía en la mitad de la carretera, esto es, en medio de los dos carriles, circunstancia que incidió en que no chocaran de frente, sino con la puerta lateral izquierda de la ambulancia. (ii) La declarante Lilia del Socorro Quiceno afirmó que el conductor de la ambulancia usaba su celular mientras conducía; el conductor, por su parte, afirmó que quien usaba su celular era el conductor de la motocicleta –con el que chocó– lo que le impidió reaccionar de forma segura.
(iii) Lilia del Socorro Quiceno relató que Omar Franco Álvarez conducía con alta velocidad; este último, sin embargo, afirmó que conducía en una velocidad normal y que el motociclista también iba con una velocidad dentro de los límites permitidos. Lo determinante, según este último testigo, fue el hecho de que el motociclista venía en la mitad de la vía, tomó una semicurva y se encontró con la parte lateral de la ambulancia. Aun cuando el conductor de la ambulancia oficial es un testigo cuya imparcialidad pudo verse afectada, su relato fue claro, completo y responsivo.
No evadió las preguntas y fue preciso en los puntos en los que se le solicitó dar claridad. No se observan lagunas en su relato ni el ánimo de alterar el curso de los acontecimientos por el interés que pueda tener en el resultado del proceso. Sin embargo, esto no es suficiente para concluir que su declaración ofrece mayor credibilidad que la testigo Lilia del Socorro Quiceno y, así, otorgarle eficacia probatoria.
Lilia del Socorro Quiceno, por su parte, también relató aspectos claves de los acontecimientos y detalló con precisión la conducta que observó en el conductor de la ambulancia y en el motociclista momentos previos al accidente. No obstante, la Sala tampoco puede optar por el dicho de esta declarante como el de mayor credibilidad para concluir –con certeza– las circunstancias de modo en que sucedió el accidente de tránsito, pues en el expediente no existen pruebas que respalden su percepción de los hechos.
Esto último, es decir, lo que pudo percibir o no, es un asunto que no puede perder de vista la Sala, pues el lugar en el que estaba ubicada en la ambulancia –en la cabina de atrás– pudo incidir en qué Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 23 aspectos observó con claridad la testigo y qué no logró percibir desde lugar de ubicación, pues los detalles que dio en su declaración los dio como si su percepción hubiera sido completa, circunstancia que puede afectar lo verosímil de su relato.
Las dos declaraciones de los testigos son disímiles respecto de las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente y sus posibles causas. Esta divergencia es un aspecto fundamental en los hechos que se estudian, no solo les resta credibilidad, sino que evidencia una inconsistencia que la Sala no puede pasar por alto, máxime si ambos testigos estaban en el lugar de los hechos y son los únicos testigos presenciales.
De ahí que estas declaraciones no permiten concluir cómo y por qué ocurrió el accidente y, sobre todo, la causa adecuada del mismo y de las lesiones del demandante. 18. Conforme a las pruebas del proceso, el 11 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:10 p. m., ocurrió un accidente en la vía principal entre La Celia y Balboa, corregimiento “Patio Bonito”, en el que chocaron una ambulancia de servicio oficial marca Toyota –conducida por Omar Franco Álvarez– y una moto marca Suzuki –conducida por Wber Emilio Toro Muñoz– quien sufrió un trauma craneoencefálico severo, otras lesiones y quedó inconsciente a un lado de la vía. Dos agentes de la policía llegaron al lugar de los hechos luego del accidente, practicaron un procedimiento –retención de papeles, elementos y vehículos– y tomaron fotos al lugar luego del accidente.
Pero no levantaron croquis porque no tenían competencia ni conocimientos específicos para hacerlo. Ese día, a las 6:50 p. m., Wber Emilio Toro Muñoz, lesionado, ingresó a la ESE Hospital San José por trauma craneoencefálico severo y en estado de inconciencia. A las 9:15 p. m., médicos del Hospital San Jorge de Pereira practicaron examen clínico de alcoholemia al paciente y arrojó resultado negativo.
Por esos hechos, la Fiscalía adelantó investigación penal, ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, entrevistas, inspecciones al lugar de los hechos y dictámenes de lesiones al Instituto de Medicina Legal33. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda condenó a Omar Franco Álvarez por las lesiones personales culposas de Wber Emilio Toro Muñoz. 33 Folios 31-294 c. anexo 1.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 24 Aun cuando se demostró la ocurrencia del accidente, el lugar y hora de los acontecimientos, los vehículos involucrados y la víctima de los hechos, en el expediente no obra prueba de las circunstancias de modo en las que ocurrió el siniestro.
Tampoco se cuenta con hechos indicadores probados que lleven a concluir –a partir de la prueba indiciaria– las posibles causas del accidente y la causa adecuada del daño alegado en la demanda: (i) al lugar del siniestro no llegaron agentes de tránsito a levantar el croquis respectivo; (ii) los únicos testigos presenciales fueron contradictorios y son insuficientes, por sí mismos, para lograr la certeza de los acontecimientos;
(iii) las fotos que tomaron al lugar no muestran el estado de cosas al momento del accidente, y no hay manera de concluir de esas imágenes o de otros documentos, si los elementos del lugar fueron alterados o no. Las pruebas aportadas no permiten establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente, ni permiten determinar si la colisión se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular lesionado.
De los medios probatorios no se puede determinar cuál de las dos actividades de conducción fue la causa adecuada del daño. Tampoco está acreditado un incumplimiento a una norma de tránsito o a una obligación que permita atribuir el daño al Estado. 19. El artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Como no se probó una infracción a una norma de tránsito y cuál de los dos riesgos creados fue la causa adecuada de las lesiones del demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada. 20. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 25 El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo n.º 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, como las pretensiones se tasaron en $420.034.144, la demandante pagará el 0,1% la suma de $420.034 pesos, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FIJAR la suma de $420.034, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563) Demandante: Lina María Correa y otros Demandado: ESE Hospital San José de La Celia Proceso: Reparación directa 26 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.