1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: MARTHA YANETH DÍAZ DELGADILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva – Principio de favorabilidad / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Incremento salarial – Escalafón docente / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 26 de febrero de 2026, a través de apoderada2, la señora Martha Yaneth Díaz Delgadillo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad.
Hechos relevantes 2. La señora Martha Yaneth Díaz Delgadillo es docente oficial y pertenece a la categoría 3CM del escalafón vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 3. La parte actora manifestó que durante los años 2005, 2006 y 2007, el Gobierno nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón, de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002.
Sin embargo, en el año 1 Que ingresó a despacho para fallo el 13 de mayo de 2026. 2 La apoderada es la abogada Clarena López Henao. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 2009, decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial.
Asimismo, para el año 2012 y siguientes, retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente. 4. Por lo anterior, la señora Díaz Delgadillo fue afectada, dado que los docentes ubicados en la categoría 3DM fueron beneficiados con mayores incrementos salariales con respecto a la clase 3CM. Además, sostuvo que, para el año 2008, el incremento para la categoría 3DM fue del 44,89% mientras que para la 3CM fue del 32,71%. 5.
Ante esta situación, la docente presentó reclamación administrativa3 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación y la entidad territorial del Cesar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, así como las que se llegaran a causar a futuro.
Esto debido a que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares. El Ministerio de Educación Nacional negó la petición el 27 de febrero de 20244 y la Secretaría de Educación del Cesar negó la petición el 22 de febrero de 20245. 6.
Ante la negativa, la actora presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar6. Allí solicitó que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y cualquier otro que se relacionara con la asignación salarial correspondiente a la categoría 3CM del Escalafón Nacional Docente.
De igual modo, pidió eliminar la validez jurídica de los actos administrativos que le negaron las diferencias salariales acaecidas en el año 2008, con ocasión del incremento ordenado en los Decretos Nacionales 702 y 1238 del 2009 con la categoría 3DM. También, requirió que se condenara a la parte demandada por las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición administrativa, entre otros. 7.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a través de sentencia del 9 de junio de 20257 adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó la totalidad de las pretensiones; (ii) no condenó en costas y (iii) ordenó que ejecutoriada la sentencia, se archivara el expediente. Allí indicó que lo pretendido por la demandante no tenía ningún fundamento jurídico o jurisprudencial.
Lo anterior 3 Obra en certificado 3F7D21676C72E5FA 339BD37C6631062E D8FAE209754222DA 2A088435859B94F5, pags. 57 a 65, índice 2 del radicado 11001031500020260154100. 4 Obra en certificado 3F7D21676C72E5FA 339BD37C6631062E D8FAE209754222DA 2A088435859B94F5, pags. 84 a 88, índice 2 del radicado 11001031500020260154100. 5 Obra en certificado 3F7D21676C72E5FA 339BD37C6631062E D8FAE209754222DA 2A088435859B94F5, pags. 68 a 71, índice 2 del radicado 11001031500020260154100. 6 Obra en certificado 3F7D21676C72E5FA 339BD37C6631062E D8FAE209754222DA 2A088435859B94F5, pags. 15 a 48, índice 2 del radicado 11001031500020260154100. 7 Obra en certificado BDB391105000D74A 3CE79D41292F4154 358521154F8A7990 E52683D69621ABE3, índice 33 del radicado 20001333300320240017400.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 debido a que el salario de los docentes está atado al grado y nivel del escalafón fijados por el gobierno nacional. Ahora bien, dicha diferencia no se genera por una asignación caprichosa de la administración sino que se relaciona con las responsabilidades encargadas.
Esto porque, el grado de escalafón 3CM no se encuentra en un plano de igualdad frente al grado del escalafón 3DM debido a que estos son disímiles. Por ello hay un criterio objetivo para un trato distinto. En consecuencia no se vulnera ningún derecho de igualdad al asignarles un salario distinto. Por tanto, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. 8.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Administrativo del Cesar. A través de providencia del 21 de agosto de 20258, dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas. Allí manifestó que no existía ninguna discriminación al aplicar los incrementos salariales desiguales.
Pues a pesar de que se desempeñaban las mismas funciones, condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos asciendan en el escalafón, siempre que cumplan con los requisitos académicos y evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias.
Por ello no se evidencia un trato desigual, porque se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos. De igual modo, el Gobierno nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, porque cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
Pretensiones 9. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-003-2024-00174- 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARTHA YANETH DIAZ (sic) DELGADILLO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARTHA YANETH DIAZ (sic) DELGADILLO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.9 8 Obra en certificado 67EA1A8CF6C23F67 BD624A461CE74F4D 78322E0AAC0C7DAB F424D2E1AC82FF83, índice 11 de samai del proceso ordinario 20001333300320240017401. 9 Ver pág. 3 el escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 10. La apoderada de la señora Díaz Delgadillo expuso que la acción de tutela cumple los requisitos para cuestionar una decisión judicial, porque tiene relevancia constitucional.
Señaló que el tribunal no hizo un control judicial estricto y desconoció los principios de igualdad material y debido proceso. Además, indicó que la decisión no tuvo una motivación clara y que se presentaron errores en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas. 11. Sobre el defecto sustantivo, explicó que se planteó la irregularidad, pues existía ilegalidad de los actos administrativos, dado que incrementos salariales diferenciados entre los grados 3CM y 3DM obedecen a criterios subjetivos que fomentan un trato desigual.
Además, la sentencia objeto de tutela incurrió en un desacierto sustancial y no se logró articular esa línea interpretativa con las particularidades del caso. Sumado a que, la autoridad judicial impugnada no expuso de manera clara y coherente cómo estos aumentos dejaban a salvo la igualdad. 12. Asimismo, realizó una interpretación sobre algunas de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en especial el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, los artículos 19, 20, 21, 35 y 36 de la Ley 1278 de 2002, así como los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Además, sostuvo que se demuestra la inconstitucionalidad del trato otorgado a los docentes del grado 3CM frente al grado 3DM donde el Gobierno Nacional dispuso un incremento del 44,89% para el grado 3DM y apenas del 32,71% para el grado 3CM, sin que mediara justificación normativa, técnica ni presupuestal alguna. 13. En lo que se refiere al defecto fáctico, la actora mencionó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria.
Sumado a que se presentó una comparación abstracta entre los grados del escalafón docente, evadiendo el estudio material de la afectación que se produjo en el año 2008 con los incrementos salariales desiguales e injustificados. Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 4 de marzo del 2026, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado, y al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar.
También les concedió dos (2) días siguientes al recibo de la notificación para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la acción. Por último, reconoció personería a la abogada Clarena López Henao. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó el enlace y expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-003-2024-00174-01.
Asimismo, indicó que se acoge a los Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la sentencia cuestionada. De igual modo resaltó que los 11 despachos del Circuito Judicial de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo tienen una línea uniforme en lo que se refiere a los temas relacionados con el incremento salarial del escalafón docente. 16.
El Ministerio de Educación puso de presente que no se demostró ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Además, señaló que la controversia tiene una naturaleza económica y de intereses privados, situación que excede la competencia del juez constitucional. De otra parte, expuso que la naturaleza de la función judicial, en el presente caso, la parte accionante era quien debía probar la existencia de derechos que podían desplegar actuaciones de hecho que resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
Por último, precisó que no es el responsable por la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. 17. La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto debido a que no fue la entidad que profirió la providencia judicial cuestionada. De otra parte, indicó que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
Además, señaló que la parte accionante no demuestra la vulneración de algún derecho, por lo que debía declararse improcedente la acción de tutela. 18. Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no intervino, pese a estar notificado10. La sentencia de primera instancia 19. Por medio de sentencia del 26 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y negó la solicitud de desvinculación del Departamento del Cesar. 20.
Expuso que, no cumple con los requisitos generales de procedencia. Específicamente el de relevancia constitucional porque lo pretendido por la parte actora es una mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco de la nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20001-33- 33-003-2024-00174-01. Así como tampoco se encuentra que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial o una vulneración de derechos fundamentales.
Esto porque el reconocimiento y pago de la diferencia salarial decretada en el año 2008, para el escalafón docente 3CM no fue igual para todos los docentes, pero, esta situación ya fue resuelta dentro del medio de control objeto de tutela. 10 Fue notificado el 6 de marzo de 2026 al correo electrónico j03admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ver índice 8 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La impugnación 21. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión 23. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, debe evaluar si se supera la relevancia constitucional. Lo anterior, con ocasión de que la parte actora interpuso acción de tutela al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. 24.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reseñarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en particular se abordará (ii) la relevancia constitucional con su aplicación al caso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.
Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 11 Corte Constitucional C-590 de 2005. 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 27.
A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional. Del requisito de relevancia constitucional 28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 29. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en los eventos en que se pretende reabrir el debate15, a saber: (i) la discusión debe recaer 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 31.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.
Análisis del caso concreto 32. La señora Martha Yaneth Díaz Delgadillo instauró acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada, pues se presentó un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el 2008 a los docentes según el escalafón en el que se encontraban.
Lo anterior debido a que en la categoría 3DM tuvo un incremento del 44,89% mientras que el de la 3CM aumentó 32,71%. Afirmó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Esta diferencia no fue compensada en los años posteriores. 33. La tutela señaló dos defectos principales en la sentencia. Primero, uno sustantivo, porque el Tribunal no tuvo en cuenta los incrementos salariales aplicados por los docentes del nivel 3DM frente al 3CM, así como tampoco analizó las disposiciones que lo regulaban.
Tampoco tuvo en cuenta, los principios de igualdad y equidad material. Segundo, uno fáctico, ya que el Tribunal no valoró bien las pruebas que mostraban la desigualdad salarial ni explicó con razones técnicas por qué los docentes de menor categoría recibieron mayores aumentos. Por estos errores, se pide que se deje sin efecto la sentencia y se dicte una nueva decisión que respete los derechos de la docente. 34.
En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará si como lo indicó la Sección Primera de esta Corporación, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 35. La señora Martha Yaneth Díaz Delgadillo cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.
En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 36.
De igual manera, la Subsección considera que el juez de primera instancia acertó, al considerar que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
Este expidió la providencia cuestionada. Por lo tanto, confirma la negativa a la solicitud de desvinculación de dichas entidades. Estudio del requisito en el caso concreto: 37. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Subsección advierte que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional.
La parte actora fundamentó su inconformidad en un desconocimiento de la normatividad aplicable al régimen salarial del personal docente, así como la omisión de valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. En su criterio, la existencia de incrementos salariales desproporcionados implicó que se otorgaran mayores aumentos a servidores ubicados en otra categoría. Sin contar que no se indicó una justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva. 38.
En ese contexto, la inconformidad de la tutelante se limita a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria. La sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no constituye una afectación directa a los derechos fundamentales, sino un desacuerdo propio del debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente. 39.
En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que la accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 40. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones de la parte actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 41.
En particular, la peticionaria afirmó que los incrementos salariales de 2008 revelan una incongruencia normativa porque en el nivel 3DM se dispuso un incremento del 44,89% y solo el 32,71% para el grado 3CM, sin que se mediara una justificación técnica. 42. El defecto fáctico tampoco supera la relevancia constitucional, por cuanto la accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habría sido determinante para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar o presentarse un defecto fáctico, y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamentales.
Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43. Adicionalmente, la actora no reclamó vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental.
La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa. Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la actora intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 21 de agosto de 2025 resolvió la controversia. 44. En esa misma lógica, no se alegó una conculcación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. La solicitante dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiese obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubiese restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 45.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues el solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01541-01 Accionante: Martha Yaneth Díaz Delgadillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Yaneth Díaz Delgadillo contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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