Micelio
23001233300020240006501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-16

Radicación interna: 3915 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Alejandro Marin Diaz·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 1 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de abril de 2024. En la citada decisión, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Daniel Alejandro Marín Díaz demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Fundación Universitaria del Área Andina, por el presunto incumplimiento del acto ficto administrativo positivo, que se protocolizó mediante Escritura Pública núm. 2492 de 4 de diciembre de 2023 ante la Notaria Primera del Círculo de Montería. En ese sentido se formularon las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: se ORDENE a las entidades accionadas DAR CUMPLIMIENTO inmediato al acto administrativo ficto o tácito, protocolizado en la Notaria primera de Montería mediante escritura pública Nro. 2492, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2023.

El cual se originó como consecuencia de no responder oportunamente un derecho de petición de documentos e informaciones que se les presento el veinticinco (25) de octubre del 2023. SEGUNDA: En virtud de la pretensión anterior se ORDENE a las entidades accionadas, para el cumplimiento del acto referenciado, que entreguen de manera inmediata por medio físico o electrónico; por correo o mensaje de datos respectivamente, los siguientes documentos: a. Copia autentica de los enunciados, preguntas y respuestas de los ítems 2, 28, 31, 43 y 55 contentivos en el cuadernillo suministrado para la prueba escrita que Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 2 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2023 en el marco del proceso de selección “DIAN 2022”. b. Copia autentica de la hoja de respuestas marcadas por este accionante en la condición de aspirante, evaluado o participante de la prueba que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2023 en el proceso de selección antes mencionado.

TERCERA: En virtud de lo establecido en el numeral 6to del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, COMPULSE copias a la procuraduría para que investigue sobre la responsabilidad disciplinaria de las continuas violaciones al derecho de petición. CUARTA: CONDENAR en costas a las accionadas, por concepto de expensas y agencias en derecho; por gastos notariales de protocolización y por el desgaste en mi propia representación, conforme lo disponen los artículos 19 y 21 de la Ley 397 de 1997[1]. 2.

Hechos La demanda de cumplimiento se resume de la siguiente manera: la parte accionante indicó que, el 25 de octubre de 2023, solicitó a las accionadas copias de los documentos indicados en la pretensión segunda, transcrita anteriormente. Sin embargo, sostuvo que no le dieron respuesta, en el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por tanto, el 20 de noviembre de ese año, interpuso acción de tutela2. El día en que el actor acudió al juez de tutela, la CNSC negó la entrega de la documental con fundamento en la reserva legal. A su juicio, la contestación es extemporánea y dicho argumento resulta injustificado, porque los documentos que se pidieron no versan sobre otros participantes, sino que corresponden al cuadernillo y respuestas de la prueba que él presentó en la convocatoria en la que participó. El 4 de diciembre de 2023, el accionante protocolizó ante la Notaria Primera del Círculo de Montería el silencio administrativo positivo producto de la falta de respuesta a su solicitud, mediante la Escritura Pública núm. 2492.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, pidió a las accionadas dar cumplimiento al acto ficto positivo, con el fin de que le entregaran la documentación requerida en el término de tres días, pero, tampoco fue entregada. Adicionalmente, el extremo activo informó que presentó múltiples peticiones a la entidad, con el fin de insistir en la expedición de la documentación solicitada y que 1 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción del accionante. 2 La solicitud de tutela fue declarada improcedente por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., radicado 11001–31–09–046–2023–00184–00.

En sentencia de 28 de noviembre de 2023, la autoridad judicial llegó a la mencionada conclusión luego de considerar que« se logra evidenciar que la CNSC dio respuesta clara y puntual, por lo cual, se supera la conculcación a la prerrogativa invocada, encontrándonos ante la carencia actual de objeto por hecho superado». Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 3 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la CNSC remitiera el trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3; sin embargo, sostuvo que tampoco se ha tramitado «el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos» sino que se le ha reiterado como respuesta la reserva de la documentación que pidió. 3.

Admisión de la demanda En Auto de 15 de marzo de 20244, el magistrado ponente del tribunal admitió la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de lo decidido al demandante y a las autoridades accionadas. 4. Informe La CNSC se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Explicó que respondió la petición del demandante en el radicado 2023RS151600, en la que se le puso de presente la reserva legal de los documentos requeridos conforme al artículo 31 numeral 3 de la Ley 909 de 2004.

Asimismo, sostuvo que se le ha informado que la documentación no se le puede entregar de forma física o digital, pues está prohibido por la normatividad del concurso y en particular en el Anexo del Acuerdo de Convocatoria del Proceso de Selección DIAN 2022. A su vez, la entidad indicó que, sobre el recurso de insistencia respecto a lo solicitado, en el radicado de salida 2023RS165820, se le dio la remisión correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese sentido, la autoridad judicial, en decisión de 15 de febrero de 20245, declaró improcedente la entrega de la información y documentación solicitada. En suma, para la accionada sus actuaciones se encuentran sustentadas en la reserva de la reproducción, tiene sus fundamentos legales y jurisprudenciales e impide conceder física o digitalmente el material solicitado por el peticionario. 5.

Sentencia de primera instancia En fallo de 16 de abril de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de cumplimiento, al concluir que, si bien la este medio es procedente para exigir el obedecimiento de actos administrativos presuntos, en este caso, «no puede utilizarse esta acción constitucional para violar el principio de reserva legal a la cual está las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, por expresa disposición legal 3 El actor indicó que, entre otros, «mediante derecho de petición del cuatro (4) de diciembre de 2023 Rad. 2023RE227651; presentó oportunamente un recurso de insistencia para que la entidad [CNSC] lo remitiera al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y aquella corporación provea sobre la alegación de reserva». 4 Previa remisión por competencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por competencia funcional, en auto de 11 de marzo de 2024. 5 Radicado 25000–23–41–000–2024–00211–00.

Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 4 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004». En otras palabras, porque no es posible debatir «en este escenario si dicha reserva legal se encuentra superada o no». 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Precisó que ha agotado todos los mecanismos judiciales para tener la documentación solicitada a las accionadas, pero no la obtenido, por lo que acudió a este mecanismo constitucional, porque necesita acreditar sus reclamaciones frente a la prueba de 17 de septiembre de 2023 en el marco del proceso de selección DIAN 2022.

Por otra parte, señaló que la reserva legal debe encontrar sus límites en la ley; su restricción debe estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; debe ser temporal, el plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger; durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior.

En ese sentido, indicó que dichos presupuestos resultan relevantes para determinar la existencia del mandato imperativo e inobjetable que reclamó a través de esta acción. En cuanto al caso concreto, señaló que la reserva opera frente al cuadernillo de preguntas, pero no a la hoja de respuestas. Sobre este punto, recordó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien negada la solicitud de entrega de fragmentos del cuadernillo, pero, «improcedente la solicitud de entrega de la hoja de respuestas» porque la CNSC no alegó reserva sobre esta última pieza documental.

De modo que, a su juicio, el mandato imperativo e inobjetable en el acto administrativo ficto procede frente a esta pieza documental, dado que no está legalmente restringida. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la Sentencia de 16 de abril de 2024 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 5 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la Sentencia de 16 de abril de 2024.

Para lo anterior, se plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento del acto ficto presunto positivo que el actor protocolizó en la Escritura Pública núm. 2492 de 4 de diciembre de 2023 ante la Notaria Primera del Círculo de Montería, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De encontrar superado el requisito de procedibilidad anterior, ¿en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia en el caso concreto y (iii) requisitos de procedencia. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo6 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas. 6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 6 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo7. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 7 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material. Incluso, desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos. No obstante, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C- 193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que se constituye en una exigencia de procedibilidad. Para tenerlo por satisfecho, es necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado11.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 8 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,12 a menos que estén apropiados13 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales.

En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional14. 3.3. De la renuencia Como se anticipó, el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este15.

A su vez, que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este presupuesto de procedibilidad, esta sección Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16.

Igualmente, esta corporación17 ha dicho lo siguiente: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 14 Sentencia antes citada. 15Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 9 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[18] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, conforme con lo expuesto, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» o cuando no se señala de manera precisa la disposición que consagra el deber que se reclama.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»19. Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, en el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 25 de diciembre de 2023 presentado ante la CNSC.

De su revisión, la Sala observa que se solicitó lo siguiente: 18 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 19 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 10 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Conforme al examen de los citados medios de convicción20, se deja en evidencia que con la petición mediante la cual se persiguió agotar la renuencia, se logra satisfacer el citado presupuesto de procedibilidad, pero solo respecto de la CNSC dado que no obra que dicha solicitud fuera remitida a la Fundación Universitaria del Área Andina.

Lo anterior, impone revocar parcialmente la Sentencia de 16 de abril de 2024, por lo tanto, se rechazará la demanda respecto de la Fundación mencionada y se continuará con el estudio de los requisitos de procedencia respecto de la CNSC. 3.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la CNSC cumpla el acto administrativo ficto positivo protocolizado mediante Escritura Pública núm. 2492 de 4 de diciembre de 2023.

En ese sentido, pidió que se le ordene a la accionada que le entregue copias de 1) los enunciados, preguntas y respuestas de los ítems 2, 28, 31, 43 y 55 contentivos en el cuadernillo suministrado para la prueba escrita que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2023 en el marco del proceso de selección DIAN 2022 y 2) de la hoja de respuestas marcadas por el accionante en la mencionada prueba.

La Sala advierte que, según se acredita en el expediente, el actor promovió acción de tutela y el recurso de insistencia con ocasión de la falta de entrega de la documentación solicitada a la Administración el 25 de octubre de 2023, procesos identificados con los radicados 25000–23–41–000–2024–00211–00 y 11001–31– 09–046–2023–00184–00, respectivamente.

En el primero, se declaró la improcedencia por cuanto se concluyó que la CNSC emitió respuesta. En el segundo, se declaró improcedente respecto del cuadernillo suministrado para la prueba escrita que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2023 y se negó en 20 Todo el expediente de primera instancia del presente trámite se puede consultar en el índice 2 de SAMAI.

Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 11 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cuanto a la hoja de respuestas marcadas por el accionante al encontrarse bien denegada la documentación por la CNSC.

A su turno, el actor insiste en que, mediante la Escritura Publica núm. 2492 de 4 de diciembre de 2023, protocolizó el silencio administrativo positivo al que se refiere en su demanda, aludiendo la falta de respuesta a su petición de 25 de octubre de 2023, por cuanto no fue resuelto dentro del término legalmente previsto para tal fin, esto es, 10 días, conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por su parte, la Administración sostuvo que sí la resolvió el 20 de noviembre de 2023. Así las cosas, resulta evidente que el silencio administrativo positivo fue protocolizado con posterioridad a la respuesta de la CNSC y con anterioridad a los pronunciamientos judiciales que se emitieron con ocasión de los medios de defensa judicial que promovió el actor.

Esto, permite concluir que las pretensiones del actor enervan una discusión jurídica que trasciende al obedecimiento del acto invocado para que se determine i) si le asiste razón al actor en sus afirmaciones y debe reconocerse la validez al acto ficto positivo, ii) a la entidad demandada, que alude que resolvió sus pedimentos y iii) evaluar las determinaciones de las autoridades judiciales, quienes ya dictaron sus pronunciamientos respecto de la situación jurídica frente a la respuesta a la petición de 25 de octubre de 2023.

En otras palabras, el problema jurídico que plantea el actor se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de esta acción, pues i) el acto ficto administrativo no ha sido reconocido por la CNSC y ii) la respuesta que emitió la CNSC ya fue objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios idóneos y eficaces, en especial por el juez del recurso de insistencia, quien zanjó la problemática en la que el actor persiste en su impugnación. En efecto, este caso, no depende solo de la observancia del acto administrativo ficto que se invocó, sino que conlleva a determinar la validez de éste y la respuesta de la CNCS, así como establecer los alcances de lo decidió por las autoridades judiciales, asuntos que implicarían invadir la órbita de sus competencias.

En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin de este medio de control es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible. En este sentido, valga precisar que, si bien esta Corporación ha indicado que en tratándose de actos administrativos derivados del silencio administrativo ficto, se justifica la intervención del juez de cumplimiento, lo cierto es que ello ha ocurrido en supuestos fácticos diferentes a este caso, en los cuales no se han emitido pronunciamientos judiciales por parte de otras autoridades, pues no corresponde al juez de cumplimiento analizar el criterio jurídico de las decisiones judiciales.

Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 12 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co De esta manera, para la Sala la demanda del actor es improcedente21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

Lo anterior, porque, para la entrega de los documentos requeridos a la Administración, existen otros mecanismos de defensa judicial que el actor ya promovió, como se acepta y se dijo en precedencia, para determinar si la CNCS negó conforme a derecho o no su solicitud de documentación, sin que el hecho de que lo decidido sea adverso a sus intereses conlleve a que este mecanismo se torne en el procedente para sus finalidades.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó ni alegó tales extremos desde la presentación de su demanda.

En suma, se revocará parcialmente la Sentencia de 16 de abril de 2024, en tanto se rechazará la demanda respecto de la Fundación Universitaria del Área Andina por cuanto no se encontró acreditado el requisito de la constitución en renuencia. A su vez, se confirmará la improcedencia del mecanismo constitucional respecto de la CNSC, pero conforme a lo explicado por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Revocar parcialmente la Sentencia de 16 de abril de 2024 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba. En el sentido de rechazar la demanda en cuanto a la Fundación Universitaria del Área Andina, por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. Por lo demás, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de cumplimiento frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto, este caso no satisface el requisito de la subsidiariedad.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 21 En similar sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos recientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate: sentencias de 7 de marzo de 2019, radicación: 25000-23-41-000-2018-01107-01, accionante: Grupo Irene Melo Internacional S.A.S., de 25 de julio 2019, radicación: 25000-23-41-000-2019-00354-01, accionante C.E.A. ARODAR, de 5 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019-00730-01, accionante Miriam Cecilia Char Muvdi y de 8 de octubre 2020, radicación 25000-23-41-000-2020-00199-01, accionante: TECNOCAM S.A.S. y Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio sentencia de 12 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019- 00774-01, accionante Clínica La Victoria SAS, entre otras.

Demandante: Daniel Alejandro Marín Díaz Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otra Radicación: 23001–23–33–000–2024–00065–01 13 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx