Micelio
20001233300020240030401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-05

Radicación interna: 10789 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hermeregilda Gomez Ospino·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Afinia Grupo Epm

Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Accionante: HERMENEGILDA GÓMEZ OSPINO Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Confirma sentencia de primera instancia – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada la señora Hermenegilda Gómez Ospino contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La señora Hermenegilda Gómez Ospino, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Grupo Afinia EPM (en adelante, Grupo Afinia). Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto las siguientes disposiciones: RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021“artículo 2, numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, ARTICULO 21 NUMERAL,J,K H,22,23,24, numeral 2, a DE LA LEY 510 DE 1999 (Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto 1745NUMELAL C DEL 2020, ARTÍCULO 9.1.1.2.4,NUMERALES 1,2, Y 3 ARTÍCULO 9.1.3.1.5, ARTICULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,el artículo 9.1.1.1.1, artículo 121 y 123 de la Ley 142 de 1994, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.3.1.1 y siguiente del Decreto 2555 de 2010,Código Civil en sus artículos 1959, 1960 y 1961. [Sic a toda la cita] 2.

Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a la SSPD y al Grupo Afinia que se abstengan de cobrarle la deuda generada por la empresa Electricaribe. Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos relevantes 3. La señora Hermenegilda Gómez Ospino mencionó que contrajo una deuda con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., por un monto superior a los $26.000.000, con ocasión de la prestación del servicio de energía. 4. Mediante Resolución SSPD-20161000062785 de 2016, la SSPD ordenó la toma de posesion de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, encargada de comercializar el servicio de energía en varios departamentos de la región. Posteriormente, en Resolución 20171000005985 de marzo de 2017, se concluyó que la intervención sería con fines liquidación y era necesario encontrar un nuevo operador. 5.

El 20 de marzo de 2020 se adjudicó la prestación del servicio al grupo Afinia. Por ello, el 30 del mismo mes y año se firmó el contrato de adquisición de acciones con Electricaribe, entrando a operar desde el 1° de octubre de 2020. 6. Ahora bien, la demandante afirmó que el 19 de septiembre de 2024 presentó requerimiento ante la Presidencia de la República, la SSPD y el Grupo Afinia.

Allí, puso de presente que no estaban autorizados para cobrarle la suma de dinero que adeuda con la extinta empresa Electricaribe, pues el cobro le corresponde al liquidador de la entidad de conformidad con la Resolución SSPD- 20211000011445 del 24 de marzo de 2021. 7. Mencionó que mediante «Resolución RE3110202476063 con consecutivo número 202471150946 del 2 de septiembre de 2024», la empresa Afinia se negó a retirar la deuda con Electricaribe de la factura con Electricaribe. 3.

Actuaciones procesales 8. Mediante providencia del 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la SSPD y al Grupo Afinia, concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso, si a bien lo tuviere. 4. Intervenciones 4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 9.

Manifestó su oposición con las pretensiones consignadas en la demanda, por considerar que se trata de cobros y/ deudas contraídas como usuaria del servicio de energía con la empresa Electricaribe. También refirió que la acción es improcedente, en la medida que no se acreditó la renuencia y la demandante cuenta con otro instrumento judicial para lograr sus pretensiones como el medio de control de nulidad y restablecimiento. 10.

Esto, pues claramente se advierte el desacuerdo del extremo accionante frente a los cobros en las facturaciones por concepto de energía, para lo cual Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debió realizar las respectivas reclamaciones y agotar toda la instancia administrativa para finalmente acudir a la jurisdicción contenciosa. 5.

Fallo de primera instancia 11. En sentencia del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. Mencionó que se desconocía la antigüedad de las facturas que reflejan la obligación contraída por la demandante y si las mismas hacían parte de la cartera cedida por Electricaribe a la empresa Afinia, aspectos que permiten determinar si la Resolución SSPD- 20211000011445 del 24 de marzo 2021 es aplicable o no. Luego, al no contarse con toda la infromación, no era procedente emitir pronunciamiento alguno. 12.

Aunado a ello, indicó que la acción de cumplimiento implica la inconformidad de la actora frente a un acto administrativo contra el cual procedían recursos, por tanto, es censurable a través de las vías ordinarias, sin que se evidencie que se hubieran ejercido. Agregó que no se acreditó tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable. 6.

Impugnación 13. Mediante memorial radicado el 15 de noviembre de 2024, la parte accionante indicó que el fallador de primera instancia incurrió en violación directa de la Constitución ante el desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional. 14. Agregó que el tribunal desconoció los principios de oficiosidad, el cual le impone la obligación de integrar todo el contradictorio, favorabilidad, legalidad.

Además, alegó que al no haberle resuelto sus pretensiones vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia, de petición y a «acceder al servicio de energía o al mínimo vital de energía». A su vez, señaló que transgredió los principios de buena fe, de confianza legítima y de «función pública». 15.

Sostuvo que el tribunal está interpretando de forma errónea la acción de cumplimiento, al equipararla con un derecho de petición, pues se le está exigiendo que «agite la vía administrativa». Reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial de la acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 17. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 18. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 19.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]1. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 1 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste2 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 21.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»3. 22. Sobre este tema, esta Sección4 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos5.

(Negrillas fuera de texto). 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 5 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 24.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 25.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»6. 26. De una parte, la actora corroboró que envió a través de correo electrónico del 19 de septiembre de 2024 un escrito dirigido al superintendente de servicios públicos domiciliaros, al presidente de la República y al gerente general de la empresa Afinia, en el que le solicitó dar cumplimiento de lo siguiente: RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021“artículo 2, numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, ARTICULO 21 NUMERAL,J,K H,22,23,24, numeral 2, a DE LA LEY 510 DE 1999 (Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto 1745NUMELAL C DEL 2020, ARTÍCULO 9.1.1.2.4,NUMERALES 1,2, Y 3 ARTÍCULO 9.1.3.1.5, ARTICULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,el artículo 9.1.1.1.1, artículo 121 y 123 de la Ley 142 de 1994, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.3.1.1 y siguiente del Decreto 2555 de 2010,Código Civil en sus artículos 1959, 1960 y 1961.[Sic a toda la cita] 27.

En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta a esta solicitud, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Grupo Afinia, que son los demandados en esta instancia. 28. Valga señalar que en un caso similar a este, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, porque encontró una disparidad entre la fecha del documento con el que la demandante adujo que constituyó en renuencia a los demandados y el correo electrónico a través del 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cual envió el mismo7. Sin embargo, en este caso se constató que el documento del 19 de septiembre corresponde con el remitido por correo electrónico en dicha oportunidad. 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 29. Como se estableció, la señora Gómez Ospino solicitó el cumplimiento varias disposiciones contenidas en la Ley 510 de 1999, el Decreto 1745 de 2020, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 142 de 1994, el Decreto 2555 de 2010, y el Código Civil. Con ello, pretende controvertir la respuesta de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por medio de la cual le negó la exoneración de las obligaciones contenidas en las facturas de pago del servicio público de energía eléctrica. 30.

Lo primero que se debe mencionar, es que las disposiciones concretas cuyo acatamiento se solicita, no estan debidamente determinadas. Esto es, aunque la accionante mencionó algunos artículos y numerales de distintos compendios, lo cierto es que los mismos no están debidamente identificados, ni tampoco se precisó el mandato que se infiere de las mismas disposiciones, con excepción de lo dispuesto en la Resolución SSPD - 20211000011445 de 24 de marzo de 2021. 31.

Aunado a lo anterior, se tiene que la señora Gómez Ospino informó que el grupo Afinia dio respuesta a la solicitud del 19 de septiembre de 2024, mediante radicado RE3110202476063, consecutivo 202471150946 del 2 de septiembre de 2024. Circunstancia que para la Sala no es posible, en atención a que data de una fecha posterior a su solicitud. 32.

Al margen de lo anterior, de lo expuesto por la accionante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción interpuesta por la actora, tras advertir que la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 33. Esto, dado que la disputa que se suscita recae en el trámite de exoneración del pago de facturas, aspecto que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento.

Aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente. 34. De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se advierte que lo pretendido por la señora Gómez Ospino es que la empresa Afinia la exonere del pago de las obligaciones a su cargo, toda vez que existe prohibición expresa de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Resolución 108 de 1997 y 99 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, la accionante no ha ejercido trámite administrativo alguno en ese sentido. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de noviembre de 2024. Radicado:20001-23-33-000-2024-00272-01. C.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.

De este modo, se comparte lo expuesto por el tribunal en relación con que esta acción es improcedente, por cuanto la pretensión de la señora Gómez Ospino pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la respuesta que le proporcionen las accionadas, o el acto administrativo ficto negativo que se configure. 36.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 37.

Finalmente, si la inconformidad de la accionante atañe a la competencia de la empresa para cobrar la deduda que adquirió en su momento con Electrocaribe, debió presentar su oposición con el contrato de cesón con el grupo Afinia y, con el resultado de la misma, acudir ante la jurisdicción contencioso – administrativa. Aspecto en el que tampoco obra constancia que hubiera sucedido y, en todo caso, excede de la lógica con la cual el constituyente previó la existencia de esta acción constitucional. 2.8.

Conclusión 38. Así las cosas, esta sala confirmará la decisión proferida en primera instancia de declarar improcedente la presente acción tras considerar la accionante tiene a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas o para controvertir los actos administrativos cuya revocatoria pretende mediante este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Hermenegilda Gómez Ospino Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx