Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores en contra de la sentencia del 18 de marzo del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El señor William Arboleda Suárez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
Por consiguiente, solicitó «se ordene al juzgado quinto administrativo del circuito de Manizales a otorgar un nuevo termino para la subsanación de la demanda presentada». 1.3 Hechos. Relató el accionante, que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial implementada mediante el Decreto 383 de 2013, para ello radicó una demanda el 30 de noviembre del 2018 que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicación 17001-33-39-005-2018-00582-00.
Manifestó que mediante auto del 11 de marzo del 2020, notificado por estado el 12 siguiente, el juzgado referido inadmitió de la demanda, ordenándole que ajustara el acápite de las pretensiones, el poder conferido para actuar y que la subsanación se allegara al despacho en la manera para ello prevista en el CPACA; pero alegó que, dado que el Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia, dejó sin efectos el auto en mención, por ello le resultaba imposible que mediante auto del 13 de octubre del 2020, notificado el 14 de octubre del 2020 le fuese comunicado que su demanda hubiese sido rechazada al no haber presentado la subsanación ordenada en la providencia inicial.
Contra el auto que rechazó la demanda, interpuso en debida forma los recursos de reposición y en subsidio de apelación, alegando un eventual exceso ritual manifiesto; dicho recurso de apelación fue resuelto por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, quien indicó que el juzgado de primera instancia si dio aplicación a la suspensión de los términos judiciales conforme a las reglas que para el efecto se expidieron, pero dada la omisión del apoderado del demandante, no se pudo subsanar el yerro anotado. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas.
Pidió negar el amparo solicitado, manifestó que no existió demora injustificada en la toma de decisión, pues los tiempos se debieron a la elevada carga de trabajo de los despachos judiciales y a la suspensión de términos consecuencia de la declaratoria de estado de excepción por la pandemia Covid-19; que existió negligencia por parte del apoderado judicial del demandante, pues no estuvo al tanto de los movimientos del despacho judicial frente a su proceso.
Finalmente, hizo algunas consideraciones sobre la pretensión del accionante, que convierten a su parecer la acción de tutela en una tercera instancia judicial. 1.5 Providencia impugnada. Mediante sentencia del 18 de marzo del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente este trámite por falta de relevancia constitucional, al considerar que «En esos términos, resulta claro que la tutela no se orienta a cuestionar concretamente la configuración de una mora judicial injustificada, sino que tiene por objeto censurar una providencia judicial, específicamente el auto de 19 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues fue a través del cual se desató la litis de forma definitiva.
Teniendo claro lo anterior, la Sala estima que el asunto carece de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa, tal como pasa a explicarse. […]». Posteriormente indicó que: «En ese sentido, se evidencia que el actor omitió exponer de manera clara la razón por la cual se configuró el supuesto exceso ritual manifiesto, que comporta el sacrificio de los derechos sustanciales por el excesivo e irracional apego a previsiones procesales.
No se entiende, desde el punto de vista constitucional y en clave de derechos, qué de irracional hay en rechazar una demanda cuando la misma no se subsana». 1.6 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que «[…] no existe justificación alguna para que la administración de justicia tardara más de 5 años en definir la admisión de una demanda, menoscabando de manera injustificada los derechos laborales del demandante, pues sobre lo solicitado operó el fenómeno prescriptivo laboral, por motivos atribuibles únicamente a la administración de justicia, pues de a ver (sic) sido resuelto el recurso de apelación en oportuna forma, no se hubiera perdido el derecho a reclamar por más de 5 años de prestaciones sociales […]» II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y el 333 del 2021. 2.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el demandante pidió que «se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales a otorgar un nuevo t[é]rmino para la subsanación de la demanda presentada», pero en aplicación al principio iura novit curia, esta Sala puede entrever que el objetivo de la acción de tutela consiste en que se deje sin efectos el auto del 13 de octubre del 2020, expedido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, así como el auto del 19 de octubre del 2023, expedido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas.
Adicionalmente, del escrito de tutela y la impugnación allegada, se desprende que el accionante está alegando que esas providencias judiciales han incurrido en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no permitirle continuar el trámite judicial por no haber subsanado unos errores que a su juicio son meramente formales, pero igualmente indicó que la mora judicial debería ser compensada con la posibilidad de permitirle la subsanación del trámite judicial.
Esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 19 de octubre del 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 13 de octubre del 2020, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 2.3 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si los proveídos señalados, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por los actores, tras considerar que, en esencia se incurrió en defecto procedimental, al aplicarse un excesivo ritual manifiesto al rechazarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber subsanado la demanda en término. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice el accionante pretende se deje sin efectos los autos que rechazaron y confirmaron el rechazó de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la falta de subsanación de la demanda dentro de la oportunidad legal concedida para ello. Respecto de lo anterior, estima que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que da lugar a que se revisen en sede de tutela dichas actuaciones.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada que definió la situación del accionante quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 29 de enero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 10 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En el caso que nos ocupa, una vez revisado el expediente, se tiene que la sala de conjueces del Tribunal Administrativo hizo el siguiente recuento del trámite surtido al proceso del asunto: Según el libelo demandador, el día 11 de marzo de 2020, el Juez a quo, ordenó corregir la demanda, lo cual se notificó al día siguiente. Los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. A través de la constancia del día 12 de octubre de 2020, por el Secretario del Juzgado, se informó que la parte demandante se abstuvo de allegar la corrección a la demanda ordenada mediante auto del día 11 de Marzo de 2020, cuyo término de diez (10) días, que fue otorgado transcurrió así: a) Notificación por Estado electrónico: 12 de Marzo de 2020; b) Inicio del término: 13 de Marzo de 2020; c) Interrupción de término: 16 de Marzo de 2020 al 1 de julio ídem; d) Días transcurridos: 2; e) Reanudación de términos: 1 de julio de 2020; f) Finalización del término: 10 de Julio de 2020.
Mediante auto datado el día trece (13) de octubre de 2020, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó la demanda por la no corrección del libelo impetrado.(SIC) Ahora, de acuerdo con el expediente de segunda instancia, el proceso fue repartido el 5 de agosto del 2021, el 19 de septiembre del 2022 se declaró el impedimento por parte del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía y fue sometido a reparto para asignarlo a Lina María Hoyos Botero en calidad de conjuez, dicha conjuez declaró estar impedida para conocer del proceso, por lo que el mismo le fue asignado al Conjuez Tomás Felipe Mora Gómez, quien confirmó el auto mediante providencia del 19 de octubre del 2023. 2.5.2 Defecto procedimental.
Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. En el sub lite el demandante sostiene que el auto acusado, afecta sus garantías constitucionales dado que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces aplicó de manera excesiva la consecuencia por no haber subsanado la demanda, aduciendo que las actuaciones que se ordenó subsanar eran corregibles al interior del proceso, por lo que a su parecer debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
No obstante, no le acompaña la razón al tutelante, pues fundamentó en el artículo 228 de la Constitución Política que, «[l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]», encuentra la Sala, que en efecto el rechazo de la demanda se debió al incumplimiento de lo consagrado en el artículo 170 del CPACA, en razón a una omisión atribuible al apoderado del accionante y no propiamente a un abuso del derecho o de una aplicación excesiva de las normas sustanciales.
A esta conclusión se llega, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional que regula la materia, el defecto por exceso ritual manifiesto se da cuándo se cumple alguna de las siguientes hipótesis: Evidencia entonces la Sala, que no se configura ninguno de los 4 supuestos que exige la jurisprudencia para declarar procedente defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; pero frente a ello, el accionante solicita que se aplique el test de proporcionalidad a la situación que describe, pues considera que no es viable impedir el acceso a la administración de justicia del accionante, ya que, en definitiva, los errores por los que se ordenó subsanar son saneables dentro del proceso judicial, es decir, a su parecer la conducta omisiva de la parte demandante no se compadece con la sanción procesal impuesta.
Frente a ello, esta Sala le aclara al apoderado del accionante que dicho pedimento no es operante frente al caso que nos ocupa, porque dicho test permite identificar el nivel de razonabilidad de una medida adoptada por la Ley, dado que establece una limitación ostensible al catálogo de derechos constitucionales, y lo que se pretende es determinar si los mismos son razonables, pero en este caso no es así, porque los jueces son operadores normativos, es decir, no crean las normas sino que se obligan a su cumplimiento y, ante su incumplimiento, solo resta imponer las sanciones que la ley establece.
Por último, no puede pasar por alto la Sala, que formalmente el accionante alegó que se le estaban vulnerando además del debido proceso, los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Frente al primero, vale destacar que no encuentra la razón el accionante en su recurso, pues como se evidenció de los mismos, solo indicó que: «[…] con la situación injustificable presentada en este caso, el reclamante, señor William Arboleda, ESTÁ RECIBIENDO UN TRATO DESIGUAL EN CUANTO A LA DEMORA INJUSTIFICADA LATENTE, pues […] compañeros de trabajo del señor Arboleda Suarez iniciaron sus respectivas reclamaciones por los mismos derechos que el Dr. William y hoy, tales procesos ya se encuentra (sic) culminados, fallados en segunda instancia y en proceso de cobro, reconociéndoles a tales personas sus derechos laborales reclamados sin aplicación de la prescripción como ocurrirá con el Dr (sic) Arboleda si se continua con la violación sistemática de derechos fundamentales que hoy nos ocupa.».
Es evidente que el apoderado judicial carece de técnica en su pedimento, pues no estableció adecuadamente el (i) criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis […], (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada […]”; lo anterior se reafirma porque el criterio utilizado por el mismo para demostrar falta de aplicación al derecho a la igualdad consistió en identificar la supuesta mora judicial, ante dicha carencia argumentativa es imposible que la Sala se pronuncie sobre la aludida violación al derecho a la igualdad.
La misma reflexión surge del pedimento relacionado con el derecho al acceso a la justicia, pues la argumentación va encaminada a la mora judicial que aduce existió en su caso, elemento que ya fue abordado previamente en este fallo, pero que en punto a la eventual violación a su derecho al acceso a la justicia carece de soporte igualmente, pues la omisión de subsanar la demanda en término solo recae en aquel a quien el accionante confió el manejo profesional de su proceso judicial, por lo demás las garantías judiciales se le respetaron y no hubo periodos irrazonablemente extensos para resolver su situación jurídica.
Así las cosas, en armonía con lo consignado en esta providencia, esta Subsección reitera que la naturaleza de la acción de tutela del epígrafe está encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron los recursos sometidos a juzgamiento, por lo que se debe denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para declarar configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sobre los autos censurados, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales, no obstante, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pues el efecto jurídico de ambas decisiones es el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo del 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR