Micelio
11001031500020240675701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Emiro Landazabal Sequeda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: nulidad del acto de elección. Subtema 2: causal de doble militancia. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda en contra de la sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso con radicado núm. 20001-23-33-000- 2023-00301-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos: 2. El señor Alfredo Bohórquez Gallardo postuló su nombre al cargo de alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), en su condición de militante del Partido Conservador Colombiano, colectividad que suscribió un acuerdo de coalición respecto de dicho cargo con el partido Cambio Radical.

Cada una de estas organizaciones inscribió una lista propia e independiente para la elección de los concejales. 3. El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del formato E-26 ALC del 7 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Bohórquez Gallardo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), para el periodo constitucional 2024-2027.

Argumentó la configuración de la causal de inhabilidad de doble militancia. 4. El asunto correspondió en primera instancia, bajo el radicado núm. 20001-23-33- 000-2023-00301-00, al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que declaró la nulidad del acto acusado en sentencia del 5 de agosto de 20241. La corporación judicial indicó que, de la valoración conjunta de las pruebas documentales, la publicación en redes sociales realizada por el señor Bohórquez Gallardo y el interrogatorio rendido por este en el proceso judicial, había certeza de que el demandado apoyó a la candidata Adriana Delgado al concejo municipal del partido Cambio Radical, conducta constitutiva de la causal de inhabilidad de doble militancia. 5.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió fallo el 14 de noviembre de 20242, en el que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El alto tribunal explicó las normas y la jurisprudencia que regula la materia y, de las pruebas aportadas, encontró acreditada la inscripción del señor Bohórquez Gallardo como candidato al cargo de alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), por la coalición suscrita entre los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, organizaciones que inscribieron de forma independiente aspirantes al concejo municipal. 6.

Además, respecto de la publicación realizada por el señor Bohórquez en sus redes sociales, en la que calificó a la señora Adriana Delgado como «nuestra candidata» al concejo, la Sección Quinta citó una sentencia en la que analizó un caso similar al objeto de estudio y concluyó que la «mera manifestación» efectuada, no permitía concluir la existencia de un acto inequívoco y expreso de apoyo que conllevara a afirmar al operador judicial, más allá de toda duda razonable, la configuración de la prohibición endilgada. 7.

Indicó que no era posible afirmar que los registros fotográficos aportados con la demanda, en los que aparecen ambos aspirantes con terceras personas, formaban parte de la referida publicación. Agregó que, si bien el demandado reconoció que los retratos fueron tomados en el evento divulgado en redes sociales, lo cierto era que únicamente evidenciaban la presencia de un candidato a la alcaldía y una candidata al concejo en un mismo lugar y fecha, lo cual no demostraba por sí solo la existencia de un favorecimiento o invitación del primero a votar por la segunda. 8.

Destacó que las pruebas documentales de origen fotográfico contenían publicidad de la candidata al concejo, pero no signos distintivos de la campaña del demandado. También, que no existió elemento de convicción que permitiera evidenciar que el evento político haya sido organizado por el señor Bohórquez Gallardo, o que este hubiera aprobado la edición de las fotos con el logo del partido Cambio Radical. 9.

Por último, la Sección Quinta consideró que la colectividad a la que pertenecía la candidata al concejo hacía parte de la coalición que postuló al señor Bohórquez Gallardo, de manera que podía comprenderse que al mencionarla como «nuestra candidata» lo hacía en el entendido de que era la aspirante de una de las 1 Samai, exp. 20001-23-33-000-2023-00301-00, índice 85, certificado núm. F701191011DEB5F8 FFD31C8BE3670347 034D84C05750C4AB DE33567F1981BBF2. 2 Samai, exp. 20001-23-33-000-2023-00301-02, índice 14, certificado núm. FC7067920020D3EB FB2F4C3148783FA3 942381B0A68F7C4A 9EC5577302935DEC.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones que promovieron la aspiración política de este. Por lo expuesto, concluyó lo siguiente: 133.

Lo anterior, no conlleva a concluir que el deber de fidelidad partidista se pierda en estos casos, pues como se indicó en consideraciones anteriores, aquel nace siempre que la colectividad de base postule candidatos propios, más allá de la existencia o no de la coalición. Lo que sucede en esta oportunidad, es que la generalidad de la expresión del señor Bohórquez Gallardo no tiene la entidad suficiente para encontrar acreditada la conducta que se reprocha. 134.

Finalmente, es de indicar que el video arrimado al proceso tampoco permiten evidenciar la existencia de un acto claro, inequívoco y expreso de apoyo, en tanto si bien se identifica en aquel al accionado caminando en una vía pública con un grupo de personas detrás, nuevamente, ello denota la mera coincidencia de ambos candidatos, más no, la presunta invitación del demandado a sufragar por la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo3. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda formuló en el escrito de tutela4, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación y al acceso a la administración de justicia, las siguientes pretensiones: 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024 expedida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 20001233300020230030100, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.- Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión de amparo, profiera una nueva sentencia en segunda instancia en el referido proceso de nulidad electoral que acate las consideraciones que en aquella se realicen 3.- Prevenir a las autoridades accionadas para que en adelanten ejerzan sus funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso legal5. 11.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en el proceso ordinario demostró que el señor Bohórquez Gallardo publicó en sus redes sociales, en su condición de candidato a la alcaldía de Pueblo Bello, que reconocía a Adriana Delgado como su candidata al concejo, lo que constituyó un claro apoyo y acompañamiento. Asimismo, que en la reunión política concentró su esfuerzo publicitario en fotografiarse con la aspirante y terceras personas junto al logo del partido Cambio Radical.

Agregó que el video aportado demostró que el demandado marchó con esta por las calles del municipio como una manifestación de respaldo. 12. Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un «protuberante» error en la apreciación de las pruebas, en la aplicación del derecho y al desconocer el precedente judicial sobre la materia. 3 Se transcribe incluso con errores contenidos en la sentencia objeto de tutela. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06757-01, índice 4, certificado núm. 46677249D885D226 A19E28BE2E79AC33 ADB93F420E4FA839 48A1C9541F57F341. 5 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Respecto de lo primero, atinente a un defecto fáctico, explicó que la autoridad accionada dejó de lado las pruebas documentales, en su conjunto, para acoger aisladamente la justificación que dio el señor Bohórquez Gallardo en su interrogatorio respecto de la publicación de redes sociales, con la que pretendió aclarar que dicha publicación hacía referencia a una reunión política que contó con la presencia de una candidata del partido Cambio Radical, organización que formaba parte de la coalición. Sostuvo que la explicación que dio el demandado evidenció claramente que incurrió en la conducta de doble militancia. En tal sentido, expuso lo siguiente: En estas condiciones la justificación dada por el demandado y la aceptación que de ella hace la autoridad accionada, para dejar de valorar el resto del acervo probatorio es contraevidente y pierde de vista que fue vertida únicamente con el fin de evitar las consecuencias de su conducta de ofrecer apoyo en que incurrió, habida cuenta de que, si no existía coalición entre esos dos partidos para elegir concejales, ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO como candidato a la alcaldía no podía llamar a otros candidatos distintos a los de su partido, el Conservador, “nuestros candidatos” puesto que el deber de fidelidad al partido tal como lo reconoce la misma autoridad accionada nace siempre que la colectividad de base postule candidatos propios, más allá de la existencia o no de la coalición. En sentido contrario, quienes sí podían usar la expresión “nuestro candidato a la alcaldía”, eran los candidatos al concejo municipal, de ambos partidos, el conservador y cambio radical, por causa de la coalición que éstos suscribieron para elegir alcalde.

Por eso es irrazonable que se diga en la sentencia que no se incurre en la prohibición de doble militancia por lo que estaba pensando ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO y no por lo que efectivamente hizo en ayuda, asistencia, respaldo y acompañamiento a la candidatura de ADRIANA FUNKEY DELGADO IZQUIERDO6. 14. Aseguró que la autoridad accionada dejó de valorar la publicación del 25 de septiembre de 2023 para interpretarla de forma distinta y justificar que no se configuró la causal de doble militancia, premisa sin soporte probatorio en el expediente.

Adujo que en el proceso no estaba acreditada la coalición para la elección del alcalde, y que quedó demostrado que el señor Bohórquez Gallardo formó parte de la campaña de la candidata al concejo, pues incluso fue a la única aspirante que invitó al evento político en cuestión y a la que se refirió como «nuestra candidata» en la publicación en redes sociales. 15.

Agregó que la Sección Quinta de esta corporación contrarió su propia jurisprudencia al evaluar la legalidad del acto enjuiciado, en particular, la sentencia del 17 de octubre de 20247, pues estimó que la manifestación del accionado en redes sociales fue en época de campaña electoral y solo buscaba poner de presente que el evento político contó con la presencia de una candidata del partido Cambio Radical, aunque dicha expresión en otros casos ha sido suficiente para anular el acto de elección y a pesar de que existían otras pruebas que demostraban que el demandado se tomó las fotografías exhibiendo la publicidad de la candidata al concejo. 2.3.

Trámite Procesal 16. La tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 18 de diciembre de 2024 6 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela. 7 Expediente núm. 52001-23-33-000-2023-00407-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez; admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al señor Alfredo Bohórquez Gallardo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora del municipio de Pueblo Bello; requirió al tribunal de primera instancia el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor8. 2.4.

Intervenciones 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado contestó9 que la tutela no contiene relevancia constitucional. Indicó que la parte accionante expuso su inconformidad con la valoración probatoria, pero no refirió una situación que conlleve la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que valoró todo el material probatorio del proceso ordinario y concluyó que no se acreditó que el señor Bohórquez Gallardo incurriera en la causal endilgada. 18.

Reiteró que ha considerado en otras oportunidades que la expresión «nuestro candidato» individualmente no es suficiente para configurar actos de apoyo a un candidato de otra colectividad. Explicó que en el caso que finalizó con la sentencia del 17 de octubre de 2024 se presentaron diferencias sustanciales que justificaron la decisión de declarar la nulidad de la elección. Solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de amparo o que se niegue la tutela. 19.

La Registraduría Nacional del Estado Civil10 y su delegado en el departamento del Cesar11 expresaron que no tienen competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de tutela. 20. El señor Alfredo Bohórquez Gallardo aseguró que en el trámite de nulidad electoral se garantizaron a las partes las oportunidades procesales para presentar recursos judiciales y ejercer la debida defensa y contradicción. Se opuso a las pretensiones de amparo y manifestó que la tutela no expuso las razones de la vulneración de derechos fundamentales sino una subjetiva apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho.

Por último, agregó que la sentencia controvertida estuvo debidamente sustentada12. 2.5. Sentencia de tutela de primera instancia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 7 de febrero de 2025, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda no tiene relevancia constitucional, pues pretendió agotar una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral.

Para lo anterior, reiteró los 8 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 10, certificado E188BBF034F1E94B E0330B2DD4F20EF8 10C5060340E6E64D 106FFAD4A777267C. 9 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 17, certificado 7C52A3A9378BFAA7 E39443274AF738FE 025A98B93FF3989C 4190A8AD9AA8EB8A. 10 Samai. exp.

Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 15, certificado E35F35BE09C9BC18 52CAD55152189379 F5AD592F92D2A4E0 D17FC5A74A16F515. 11 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 14, certificado E7F25DE196AB003B 1ADABF2EFCC6A209 FF27286700203255 D6590A248BFED000. 12 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 16, certificado 90032EE3215B36A4 0FCE4C9E74D6F108 C783FA3AD277FB42 A832591AB4929735.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de la providencia cuestionada, ya que estimó que las inconformidades del accionante solo buscaron imponer una tesis del modo como se debió zanjar el litigio13. 2.6.

Impugnación 22. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 7 de febrero de 202514, para lo cual expuso que la argumentación de la tutela está dirigida a desvirtuar las conclusiones probatorias a las que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado que vulneraron sus derechos fundamentales. Además, reiteró los cargos del escrito de amparo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199115. 3.2. Legitimación en la causa de las partes 24.

La legitimación en la causa por activa del señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante en el proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia del 14 de noviembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 25.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la autoridad que profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional17. 27.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. 13 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 25, certificado 29ED61EA26081D53 668A2100C676FF62 6A65C4BA601C9775 A02C177AA580C783. 14 Samai. exp.

Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 29, certificado 84E0851F28444EFB 274D9E429219CED4 A722B3194CBE7381 3A88319622D2FD81. 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 28.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales18 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 29.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional20 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia21. 31.

La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, quedaría acreditada la causal de doble militancia dentro del proceso ordinario y, en ese escenario, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la 18 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda compromete y afecta los derechos fundamentales del señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 32.

Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad electoral en el que se profirió la decisión objeto de reproches. 33. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de reparos fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional22 y del Consejo de Estado23 como razonable. 34.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 35. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 36. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 7 de febrero de 2025. Para ello, deberá establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial con la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 3.4.1.

Generalidades del defecto fáctico 37. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»24. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, fla- grante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»25 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 38. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»26. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad 22 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»27. 39.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso28. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial29, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas ge- nerales de competencia»30. 41.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo me- nos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestio- nada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]31. 3.4.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y rele- vantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 28 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 29 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas32. 43.

Al respecto, la Corte Constitucional33 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurí- dicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior34.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obliga- torio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del prece- dente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además com- prende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Consti- tución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de segu- ridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento consti- tucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 44. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasifi- car en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autori- dades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autori- dad encargada de unificar la jurisprudencia35. 45.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales fun- cionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»36. 32 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 33 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 34 Se transcribe incluso con errores de texto. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la inter- pretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los de- rechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de- bido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela37. 47. Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación38. 48.

Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este de- recho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio»39 de ma- nera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarden las exigencias de la au- tonomía judicial. 3.5.

Caso concreto 49. En el asunto bajo estudio, el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad de la elección del señor Bohórquez Gallardo como alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), para el periodo constitucional 2024-2027, ya que incurrió en la causal de doble militancia. 50.

El Tribunal Administrativo del Cesar expidió sentencia el 5 de agosto de 2024 en la que declaró la nulidad del acto acusado. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió fallo el 14 de noviembre siguiente, en el que revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la demanda. 51. Ahora bien, el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 14 de noviembre de 2024, puesto que, afirmó, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 37 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 38 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 39 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Frente al primer reproche, en términos generales, el tutelante afirmó que la autoridad accionada no valoró, en conjunto, las pruebas del proceso ordinario, en la medida en que, con la captura de pantalla, los registros fotográficos y el video aportados, demostró que el señor Bohórquez Gallardo incurrió en doble militancia al brindar apoyo y acompañamiento a una candidata al concejo que no pertenecía al Partido Conservador Colombiano. Agregó que en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 se acogió, de manera aislada, la versión que dio el demandado en el interrogatorio sobre la publicación que realizó en redes sociales. 53.

De lo expuesto, es preciso advertir que los reproches de la tutela, lejos de exponer la posible configuración del defecto fáctico, realmente buscan insistir en los argumentos formulados en la demanda ordinaria de nulidad electoral, atinentes a que el señor Bohórquez Gallardo incurrió en doble militancia pues, en su concepto, brindó apoyo y acompañamiento a una candidata al concejo del partido Cambio Radical.

En particular, el accionante pretende imponer su interpretación de las pruebas sin acreditar una valoración irrazonable o arbitraria por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 54. En consecuencia, no resulta procedente que el accionante procure utilizar el mecanismo constitucional de tutela para presentar inconformidades con lo resuelto en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 e insistir en una solución favorable a sus intereses, con desconocimiento de los fundamentos que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sustentaron la decisión que negó las pretensiones de la demanda electoral. 55.

En todo caso, la Subsección no pasa por alto que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó las pruebas aportadas al proceso ordinario y encontró que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Pueblo Bello (Cesar), por la coalición integrada por los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical.

Asimismo, que estas organizaciones políticas inscribieron de manera independiente listas de aspirantes al concejo municipal, y que la señora Adriana Delgado participó en la contienda como integrante de la colectividad distinta a la del demandado. 56. Respecto de la «captura de pantalla» de la publicación en redes sociales y de los registros fotográficos, el ad quem estableció que ocurrieron luego del cierre de inscripciones de candidatos y antes de la fecha de elección, y que corresponden a un mismo evento proselitista.

Además, respecto de la primera prueba mencionada, concluyó lo siguiente: Se trata de una publicación en las redes sociales del demandado, en la que se observa la inclusión de dos fotografías completas: (i) La primera, un paneo general de un evento público, en el que se observa a primer plano una mesa principal, con dos personas de espaldas.

Una vestida de amarillo y sombrero, así como gorra azul. Se resalta que cuando este elemento de convicción fue puesto de presente al demandado en el interrogatorio de parte, se reconoció como la primera de las personas descritas, e identificó a su esposa como la otra63. (ii) Otra fotografía en la que se observa al demandado (de sombrero) dirigiéndose al público.

Finalmente, se tiene un registro parcial de lo que sería una tercera fotografía, pero no se evidencia su contenido completo. A su vez, el post está acompañado de una leyenda, en la que, entre otras cosas, indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Celebramos el día del amor y la amistad con nuestros amigos de coomalpe, nuestra candidata al concejo Adriana Delgado y nuestro amigo José Mario Barriga.

Vamos de victoria en victoria». 57. En ese orden, la Sección Quinta de esta corporación, contrario a lo que afirmó el tutelante, no desconoció que el señor Bohórquez Gallardo publicó en sus redes sociales que la señora Adriana Delgado era «nuestra candidata», pese a que estaba inscrita en el partido Cambio Radical. 58. Cuestión distinta es que la autoridad judicial considerara que, según su jurisprudencia, dicha manifestación por sí sola no resultaba suficiente para configurar el tipo de apoyo que sanciona la norma electoral, de manera que era necesario estudiar otros elementos de convicción. En este sentido, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 se explicó lo siguiente: 114.

El razonamiento antes expuesto, pone de presente que la mera manifestación efectuada por el aquí demandado, al referirse a la señora Adriana Delgado Izquierdo como «nuestra candidata», no permite concluir la existencia de un acto inequívoco y expreso de apoyo, que conlleve a este operador judicial a señalar, más allá de toda duda razonable, la configuración de la prohibición endilgada al accionado. 59.

De acuerdo con lo anterior, la autoridad accionada realizó un análisis conjunto de la captura de pantalla de la publicación con los demás elementos probatorios aportados al proceso ordinario, y encontró que no era posible afirmar que los registros fotográficos integraron el soporte visual de la manifestación hecha en redes sociales y que, por lo tanto, hubieran sido replicados en esa oportunidad.

Frente al tema, expuso que: 119. Así las cosas, sólo se tiene prueba de la actividad del demandado en sus redes sociales, relativa al post del 25 de septiembre del 2023 que obra en el expediente, de la cual, más allá de la manifestación de «nuestra candidata», no es posible observar a la presuntamente apoyada, ni a la publicidad que la identifica.

Por ello, si bien el demandado reconoció que las otras fotografías corresponden al evento llevado a cabo en COOMALPE, lo cierto es que no se tiene certeza que las mismas hagan parte de la publicación antes mencionada. 60. Además, cabe destacar que la Sección Quinta, al analizar los registros fotográficos también encontró que, si bien el demandado reconoció que estos fueron tomados en el evento político que publicó en sus redes sociales, lo cierto era que solo daban cuenta de la presencia de ambos aspirantes en un lugar y fecha, pero no de la existencia de un favorecimiento o encauzamiento del electorado en determinado sentido. 61.

También se cuestionó en la sentencia objeto de reparos que las fotografías contenían logo y eslogan de la señora Adriana Delgado y su partido político, pero no signos distintivos de la campaña del demandado, y que no quedó demostrado que el señor Bohórquez Gallardo hubiera organizado el mencionado evento o que hubiera aprobado la edición de las fotos con publicidad del partido Cambio Radical.

Por lo expuesto, la Sección Quinta concluyó: Por lo dicho, se puede concluir que la expresión «nuestra candidata al concejo» presentada por el demandado en su publicación del 25 de septiembre del 2023, en conjunto con las demás fotografías aportadas al proceso, no permiten concluir la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un acto de apoyo claro, inequívoco y expreso a favor de la aspiración de la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo. 62.

En cuanto al video aportado con la demanda, la autoridad accionada expuso que solo permitió observar al demandado caminando en una vía pública con un grupo de personas, lo que no era suficiente para evidenciar la existencia de un acto claro, inequívoco y expreso de apoyo por parte del demandado a una candidata perteneciente a un partido distinto al suyo. 63.

Así pues, la Sala observa que no es cierto lo que sostuvo el accionante en el escrito de tutela, consistente en que la Sección Quinta del Consejo de Estado sustentó su decisión en la declaración que el señor Bohórquez Gallardo rindió en su interrogatorio sobre su publicación en redes sociales, pues, al revisar el fallo del 14 de noviembre de 2024, es posible advertir que la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue el resultado del análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso. 64.

Cuestión distinta es que, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, se agregara a las anteriores consideraciones, lo siguiente: 129. Lo transcrito no denota que el demandado haya señalado que apoyó la aspiración de la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo, toda vez que, contrario a ello, lo que refiere es que aquella hacía parte de su campaña, de su equipo de trabajo, y que, si bien la identificó como «nuestra candidata», lo cierto es que ello lo hizo en el entendido de ser la aspirante «de la coalición». […] 132.

Por esto, no resulta irrazonable considerar, que la manifestación del accionado, aunque efectuada en el marco de su campaña electoral como él bien lo reconoció, lo cierto es que buscaba poner de presente que la reunión contó con la presencia de una candidata del partido Cambio Radical en un evento político, colectividad que, a su vez, hizo parte del acuerdo de coalición bajo el cual aquel fue inscrito. 65.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado, lejos de incurrir en el defecto fáctico, estudió las pruebas aportadas oportunamente al proceso de nulidad electoral y, de manera razonable y bajo los parámetros de autonomía e independencia judicial, concluyó que no se probó la causal de doble militancia. 66.

En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el tutelante afirmó que la autoridad accionada se apartó del precedente contenido en la sentencia del 17 de octubre de 202440. Sobre este punto, la Subsección advierte que el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda no explicó los hechos y los fundamentos de derecho de la decisión del fallo que adujo fue desatendido, de manera que permitiera comprender su pertinencia en el caso bajo estudio. 67.

En todo caso, revisada dicha providencia, se observa que en esa oportunidad la Sección Quinta analizó una demanda interpuesta por la causal de doble militancia, y que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la elección. Sin embargo, el acervo probatorio aportado por las partes fue mayor y más contundente en acreditar la configuración de la conducta prohibida, pues las manifestaciones 40 Expediente núm. 52001-23-33-000-2023-00407-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas del demandado fueron directas y claras en brindar apoyo a un candidato perteneciente a otro partido político. 68.

Finalmente, la Sala destaca que la decisión objeto de tutela tuvo sustento en la sentencia que la misma Sección Quinta emitió el 29 de agosto de 202441, en la que, al estudiar un caso con similares argumentos fácticos y jurídicos, determinó que manifestaciones como «nuestra candidata», por sí sola, no resultaban suficientes para entender configurada la causal de doble militancia. 69.

En ese orden, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que, además de que el accionante no expuso con claridad los argumentos que justificaban ese reparo, la Sala encontró que la sentencia del 14 de noviembre de 2024 no se apartó del precedente sobre la materia y, por el contrario, mantuvo su línea jurisprudencial en relación con casos similares definidos con anterioridad.

IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedentes las pretensiones de amparo y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de febrero de 2025 que profirió la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones consignadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 41 Expediente núm. 52001-23-33-000-2023-00358-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01 Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.