CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-33-000-2022-00246-01 Actor: Policarpa Martínez Pulido Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Policarpa Martínez Pulido, a través de apoderado, contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Policarpa Martínez Pulido, actuando a través de su apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, al notificar de manera inadecuada el auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Villavicencio y el Colegio Francisco de Paula Santander.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) 1. Se declare la nulidad del auto de rechazo emitido por el juzgado 004 administrativo de Villavicencio de fecha 16 de agosto de 2022 por indebida notificación. 2. Se ordene al juzgado 004 administrativo de Villavicencio modificar el auto de fecha 16 de agosto de 2022 por medio del cual se rechaza la demanda, 3.
En consecuencia, ordenar al juzgado 004 administrativo de Villavicencio ADMITIR la demanda y proceder con el trámite correspondiente. 4. Se ordene al juzgado 004 administrativo de Villavicencio dar continuidad al debido proceso (art 29 C.P) y en consecuencia fijar fecha y hora para la audiencia inicial (…)”. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Expuso que el 3 de diciembre de 2021, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Villavicencio y el Colegio Francisco de Paula Santander, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio.
Manifestó que el 28 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda; auto que fue notificado el 1 de marzo de 2022, por lo que los términos empezaron a correr el 2 de marzo, fecha en la que se subsanaron los puntos señalados así: i) con la notificación electrónica de la totalidad de las entidades accionadas, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y; ii) referente al poder, realizó las correcciones pertinentes, referidas a señalar con claridad el asunto y las partes dentro del mismo.
Relató que el poder concedido a su apoderado, fue conferido de forma presencial y no digital, ni tampoco por mensaje de datos; razón por la cual no era aplicable el artículo 5° del Decreto 806 de 2020. De manera que el poder fue dado de manera personal, es decir, que de mutuo acuerdo se firmó el poder allegado y, teniendo en cuenta la aplicación de la tecnología a los procesos judiciales, ya no es obligación de las partes ratificar el acuerdo ante notaria, pues, aun sin firma manuscrita o digital, por sí mismo, se presume autentico, en atención al principio de buena fe.
Sostuvo que el 16 de agosto de 2022, el Juzgado emitió auto de rechazo al considerar que la demanda no había sido subsanada en debida forma, la cual, considera que fue notificada de manera errónea porque al ingresar a la página de la Rama Judicial – Siglo XXI, no se ha registrado la referida notificación. Señaló que el 17 de agosto de 2022 a su correo electrónico llegó la lista de 59 estados proferidos por el despacho 004 administrativo de Villavicencio, sin que se pudieran visualizar ni poder acceder a SAMAI y al evidenciar que en la página de la Rama Judicial – Siglo XXI la última actuación es la subsanación aportada, dio por entendido que se trataba de un error.
Comentó que, como quiera que la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2022, se tiene que el artículo 8 señala que en la notificación personal que se haga por medio del correo electrónico autorizado, debe remitirse la providencia a notificar, por lo que el juzgado no notificó de manera efectiva la providencia a través de la cual rechazó el proceso.
Concluyó que el Juzgado Cuarto Administrativo no ha cumplido con el deber de mantener actualizada la página de la Rama Judicial – SIGLO XXI y, desconoció el artículo 5 del Decreto 806 de 2022 según el cual, la presentación personal del poder ya no es obligatoria, pues, se presume autentica aún sin firma manuscrita o digital, y en este caso cuenta con firma manuscrita, ratificando la voluntad de la demandante. 2.1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, al no notificar en debida forma el auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Trámite procesal Mediante auto de 5 de octubre de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, cuestionó la procedibilidad de esta acción de tutela argumentando lo siguiente: Sostuvo que, si bien la actuación del juez constitucional puede ser fundamental para enmendar los yerros en que pueden incurrir otras autoridades judiciales, esta no deja de ser una actuación excepcional, que solo opera para la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin sustituir los mecanismos ordinarios que el mismo ordenamiento tiene previsto.
Destacó que esta acción de tutela es improcedente, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala como una de las causales, que este mecanismo constitucional no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, esto, en armonía con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 40 ibidem. Relató que de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
De otro lado, expuso que atendiendo el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto de primera instancia que rechace la demanda es apelable, por lo que podía haber sido recurrido en sede de reposición y, en subsidio, de apelación; actuación que no realizó el apoderado del extremo activo.
Explicó que, el auto de 16 de agosto de 2022, que rechazó la demanda fue notificado por estado No. 030 del 17 de agosto de 2022, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, se remitió mensaje de datos al canal digital indicado por la parte demandante en el líbelo introductorio, esto es, gerentepesvsas@gmail.com y adjuntó captura de la pantalla del mensaje de datos vía email.
Agregó que en el mensaje de datos textualmente se le indicó la forma de consultar la providencia y el estado correspondiente, adjuntando copia del mismo estado y del manual de consulta del sistema para la gestión judicial SAMAI. Afirmó que, verificado el sistema para la gestión judicial SAMAI, se tiene que fue debidamente incorporado el registro de dicha decisión, así mismo, el auto de rechazo fue notificado en el estado No. 030 del 17 de agosto de 2022, que también se encuentra publicado en la sección de estados electrónicos dispuesta para el Juzgado en la página de la Rama Judicial, por lo que se ha garantizado en debida forma a las partes el derecho de acceso y de conocimiento al auto, a efectos de que desarrollaran las conductas procesales que consideraran adecuadas a sus intereses, dentro de los términos legales estipulados para ello, sin que hubieren hecho uso de los mismos.
Manifestó que se evidencia es que la parte actora pretende controvertir la decisión proferida por este Juzgado y en síntesis, lo que en el fondo pretende la parte interesada es rehabilitar un término legal que estuvo a su disposición y dejó vencer. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta – Sala Sexta Oral, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, observó que la inconformidad expuesta por el accionante recae en que la autoridad contra la que se dirige la presente acción incurrió en un error al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante, además de su indebida notificación. Argumentó que, de ese modo, la tutelante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se examine la presunta transgresión con ocasión al rechazo y notificación del auto de 16 de agosto de 2022.
Aseguró que el accionante puede acudir al incidente de nulidad como medio idóneo y eficaz para ventilar los argumentos aquí planteados frente a la presunta indebida notificación del auto de 16 de agosto de 2022, que rechazó la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 CGP. Asimismo, manifestó que el apoderado de la accionante solicitó que se declare la nulidad del auto de 16 de agosto de 2022 que rechazó el medio de control y, se ordene admitir la demanda, aspecto que la Sala no estudiara de fondo, pues, es claro que el fin de la presente acción es controvertir esa providencia judicial, no obstante, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar la decisión tomada por el juzgado accionado, toda vez que los artículos 242 y 243 del CPACA, consagran que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Bajo ese contexto, concluyó que este mecanismo no cumplió el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, señaló que la señora Policarpa Martínez contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, en contra del auto 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio que resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Policarpa Martínez Pulido; en tanto, como lo alega la demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que la tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.
La Sala observa que, lo alegado por la señora Policarpa Martínez Pulido, se dirige a cuestionar el actuar del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, por un lado, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy tutelante mediante auto de 16 de agosto de 2022, y por otro; por la indebida notificación. La accionante expuso que: (i) subsanó la demanda en debida forma por lo cual no debía rechazarse y;
(ii) que la notificación del auto se efectuó de manera incorrecta porque la página de la Rama Judicial – Siglo XXI no se encuentra actualizada, y no pudo abrir los archivos del correo mediante el cual se le notificaba dicha providencia. Bajo ese contexto, la accionante argumentó que, el 17 de agosto de 2022 llegó a su bandeja electrónica una lista de 59 estados proferidos por el despacho 004 administrativo de Villavicencio, sin que se pudieran visualizar.
Asimismo, que en este mail se adjuntó el instructivo de búsqueda en el aplicativo SAMAI; pero alegó que aplicativo es de difícil acceso y cuando realizó la verificación en la página no cargó. A su juicio, lo correcto era revisar la página de la rama judicial – SIGLO XXI para la consulta del proceso, en la que no estaban actualizadas las actuaciones.
De este modo, tal como lo señalo el A quo, se observa que lo alegado por el accionante como yerros de la providencia acusada, es susceptible del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con la norma contenida en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011; a saber: “(…) Artículo 242. Reposición El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Artículo 243. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial(…)”. Ahora, sobre la indebida notificación, se observa que esta puede ser objeto de cuestionamiento dentro de un incidente de nulidad, al ser el mecanismo idóneo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) notificación judicial-Elemento básica del debido proceso La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.” Asimismo, en la sentencia T-081 de 2009, enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio referido.
De conformidad con las citadas disposiciones, la accionante tenía la posibilidad de presentar sus argumentos dentro del proceso ordinario, acudiendo para el efecto al recurso de reposición, y, con este instrumento, permitirle al juez de superior jerarquía, estudiar los motivos por los cuales se rechazó la demanda y los argumentos que aquí planteó el accionante, así como hacer uso del incidente de nulidad para alegar la indebida notificación del auto de 16 de agosto de 2022.
Se recuerda que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto que en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
En el mismo sentido, tal como lo adujo el A quo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.
Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, como el recurso de reposición y el incidente de nulidad, sin que a ese efecto haya justificado por qué no los empleó. De suerte que el ejercicio de los recursos ordinarios del proceso contencioso, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, por lo que el amparo invocado por el tutelante, se torna improcedente. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Policarpa Martínez Pulido, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… WILLIAM SÁNCHEZ GÓMEZ (E)