DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION B CONJUEZ PONENTE: DR. ILVAR NELSON JESÚS AREVALO PERICO Bogotá D.C., Diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00469-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces a proferir sentencia de primera instancia, previo el análisis de los siguientes… HECHOS RELEVANTES a) Nulidad y restablecimiento del derecho La señora Hirma Nubia Jiménez Lozano demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 003051 del 27 de enero de 2015, RDP 009070 del 6 de marzo de 2015 y RDP 014101 del 13 de abril de 2015, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y a título de restablecimiento pidió condenar a la entidad pensional, entre otras, a reconocer aquella prestación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, a través de sentencia del 11 de mayo de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la docente solo acreditó 17 años, 9 meses y 2 días de servicio, lapso insuficiente para acceder al derecho pensional reclamado.
Inconforme con la decisión la Señora Hirma Nubia Jiménez, la apeló para que el Consejo de Estado estudiara el tema y resolviera en segunda instancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de proveído del 11 de agosto de 2022 revocó la anterior decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac’a, y en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Al respecto, indicó que dentro del proceso quedó demostrado que la docente acreditó 20 años de servicio de orden nacionalizado y territorial. Asimismo, aclaró que conforme lo ha señalado la Corporación, en otras oportunidades, los tiempos de servicio en interinidad pueden ser tenidos en cuenta para efectos de acceder a la pensión gracia, de ahí que los períodos trabajados bajo esta condición fueron sumados. b) Inconformidad La UGPP consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como fundamento de la solicitud, indicó que el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo ordenó reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la señora Hirma Nubia Jiménez Lozano sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación que, en su criterio, configura una «VÍA DE HECHO Y ABUSO DEL DERECHO». Al respecto, expuso lo siguiente: Aseveró que la señora Hirma Nubia Jiménez Lozano no cumple con los presupuestos para acceder a la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, específicamente, la vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues si bien prestó sus servicios en los municipios de Sogamoso y Nobsa, en su orden, entre el 31 de mayo y el 21 de junio de 1979, y, desde el 28 de enero hasta el 6 de marzo de 1980, lo cierto es que lo hizo como docente de carácter nacional, según consta en la Resolución 00578 de 1980, suscrita por un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Agregó que tampoco es posible computar los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, comoquiera que de ellos no se deriva una relación legal y reglamentaria. En ese sentido, destacó que según lo prevé el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 «la vinculación de personal docente […] solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial», de manera que el tiempo durante el cual trabajó bajo la referida modalidad no resulta útil para efectos de acceder a la pensión gracia. A continuación, estimó que el juez omitió corroborar la información laboral contenida en la certificación que de forma equivocada informaba que la docente tenía dos tipos de vinculación, a saber, municipal y nacional.
Finalmente, aseguró que el reconocimiento pensional que se ordenó afecta de forma grave el erario, habida cuenta que se deberá pagar una mesada por valor de $2.979.019 y un retroactivo por la suma de $412.761.471, sin que la docente tenga derecho a ella. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho. PRETENSIONES La entidad solicitante del amparo requirió, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, dejar sin efecto la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, solicitó emitir una nueva sentencia ajustada al marco legal que rige la pensión gracia. Adicionalmente solicitó suspender la ejecución de la sentencia censurada mientras se decide en forma definitiva.
Igualmente, en caso de que se determine que procede otro medio de defensa, pidió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Hirma Nubia Jiménez Lozano La señora Hirma Nubia Jiménez Lozano aseveró que en el proceso ordinario no se desconoció ningún derecho fundamental a la contraparte.
Explicó que, contrario a lo expuesto por la accionante, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de manera alguna es exigible que la docente este vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, antes bien solo se requiere que aquella sea de orden territorial y previa al 31 de diciembre de 1980. Para el efecto citó la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, radicado: 250002342000201202017 01 (0775-2014), emitida por el Consejo de Estado.
Por otro lado, consideró que la entidad pensional no acreditó la configuración del perjuicio irremediable, sino que se limitó a exponer que la docente no tiene derecho a la pensión que el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo le reconoció. En ese mismo sentido, afirmó que la acción de amparo no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias que se surtieron ante los jueces naturales.
Finalmente, estimó que la tutela se radicó por fuera de los seis meses que previó la Corte Constitucional como un término razonable. Consejo de Estado, Sección Segunda El Magistrado Ponente advirtió que la sentencia objeto de discusión se profirió con base en las normas que resultaban aplicables al sub lite, así como en las pruebas obrantes en el proceso.
Explicó que la docente laboró para el magisterio oficial durante 20 años como docente de primaria, en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales. De igual manera, que se vinculó al servicio mucho antes del 31 de diciembre de 1980. Particularmente, destacó que los actos de nombramiento de la docente fueron expedidos por autoridades departamentales y municipales, que ninguna de las designaciones provino directamente del Ministerio de Educación Nacional y que en los actos referidos se especificó que la trabajadora sería designada en la planta de personal docente de primaria adscrito a entidades territoriales o como «profesora municipal» o para ocupar una de las «plazas docentes municipales».
Más adelante, agregó que el hecho de que en algunas oportunidades la Nación hubiere financiado la educación no implica per se que el vínculo mutara, tal como lo sostuvo en Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. En igual sentido indicó que los tiempos en que la docente trabajó a través de contratos de prestación de servicios fueron tenidos en cuenta con fundamento en la línea pacifica trazada por la corporación. Precisó que para resolver el caso se aplicó la regla de unificación que la Sala definió para interpretar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a saber. «los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Seguidamente, indicó que la regla que se fijó atendió una interpretación gramatical, histórica y teleológica del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Dicho de otro modo, la decisión se encuentra ajustada al orden legal. Agregó que la misma se fundó en los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial y en ejercicio de la función unificadora del Consejo de Estado.
Por último, consideró que lo que pretende la UGPP con la presente acción es habilitar una nueva oportunidad para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario. CONSIDERACIONES Competencia Aceptado el impedimento, conforme lo establece el reglamento de esta corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela en primera instancia, en virtud que fuimos legalmente sorteados Conjueces para reemplazar a los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación a quienes en su oportunidad se les aceptó el impedimento manifestado.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, que existiendo otro mecanismo, sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia colombiana de forma reiterada ha señalado que: «La acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» Ahora bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el criterio reiterado y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Sobre el punto, la posición de la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, esta Corporación en sentencia de unificación del día 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿La accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, transgredidos, presuntamente, por haber reconocido una pensión gracia sin que la docente cumpliera con los requisitos legales? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encuentra en una situación que le impida utilizar el mecanismo con el que cuenta y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que justifique acudir a la acción de tutela? Para resolver los problemas jurídicos descritos en precedencia, se abordará lo siguiente: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La entidad accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, transgredidos, presuntamente, por haber reconocido una pensión gracia sin que la docente cumpliera con los requisitos legales? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
No obstante, lo anterior, existen algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal que consta en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que dice: «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida» la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que la decisión acusada ha reconocido una pensión a quien no tenía la aptitud legal para acceder a ella, entendiendo aquella como la situación jurídica necesaria para adquirir el estatus de pensionado.
Incluso, de considerar que se ha vulnerado el debido proceso podrá alegar la casual contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública.
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula las causales descritas en precedencia, como la séptima que se citó en el párrafo anterior.
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el debido proceso o se ha reconocido una pensión a quien no tenía la aptitud legal para ello dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Existencia de otro mecanismo judicial La UGPP considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que reconoció una pensión gracia en favor de la señora Hirma Nubia Jiménez Lozano sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.
Al respecto, alegó que el ad quem inobservó que los tiempos de servicio prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fueron en virtud de una vinculación del orden nacional. Asimismo, que se contabilizaron los tiempos trabajados a través de contratos de prestación de servicio, y, finalmente, porque en su concepto, pese a que las certificaciones adolecían de irregularidades fueron valoradas para acceder al derecho pensional.
Por la claridad de la situación en este caso, no cabe duda que la UGPP tiene a su disposición otro mecanismo judicial idóneo de defensa de sus derechos, como lo es el recurso extraordinario de revisión, en donde de conformidad con el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, puede discutirse y decidirse la legalidad de la pensión gracia otorgada por la autoridad judicial a la Señora Hirma Nubia Jiménez Lozano. Incluso a través del recurso antes referido mecanismo judicial puede plantear se estudie la violación al debido proceso que también aduce la Accionante, con base en el literal a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, en donde además se puede discutir la supuesta o real afectación al erario publico y la sostenibilidad fiscal que aduce la accionante contra la sentencia censurada.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. En consecuencia, la petición de amparo se torna improcedente y, por ende, se rechazará, pues como aduce la autoridad judicial accionada en su respuesta, la UGPP lo que pretende es habilitar una nueva oportunidad para plantear los asuntos que se resolvieron en el proceso ordinario.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encuentra en una situación que le impida utilizar el mecanismo con el que cuenta y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez de tutela en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, se denota que no se dan los presupuestos para considerar la afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la accionante UGPP invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que se haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto que, no demuestran una situación de vulnerabilidad que deba ser atendida a través de este mecanismo constitucional.
Además, que justamente, mediante la acción judicial especial para revisar decisiones judiciales que concedieron derechos prestacionales de carácter económico como en el caso de la pensión gracia, cuenta claramente con el recurso de revisión - se reitera- en el cual el juez tiene amplia competencia, de conformidad con el articulo 255 del CPACA para que mediante la sentencia respectiva, si encuentra violada la causal 7 del artículo 250 del CPACA, decida invalidando la sentencia revisada y dictando la que corresponda en derecho y así mismo en esta resolverá sobre restituciones, cancelaciones, perjuicios y demás consecuencias de dicha invalidación, o bien si encuentra pruebas de la violación del literal a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 declarara’ la nulidad de la sentencia cuestionada por la UGPP y devolverá el proceso para que la autoridad judicial aquí cuestionada rehaga la actuación conforme a derecho.
Es claro entonces que la UGPP tiene un mecanismo idóneo de defensa judicial a su disposición y que a través de este se pueden proteger sus derechos, acceder a sus pretensiones y en cuanto a perjuicios, la autoridad judicial que decida el recurso tomara las previsiones y decisiones para restituir o resarcir cualquier perjuicio que pudiera haberse configurado.
Es decir que, no es cierto que la UGPP pueda sufrir un perjuicio que no se pueda remediar o resarcir. Así mismo, es indudable también que la accionante está en términos para acudir al recurso extraordinario de revisión y que no tiene ninguna inhabilidad, impedimento o incapacidad para acudir al precitado mecanismo de defensa judicial. De otra parte, resulta también improcedente la pretensión subsidiaria de que se amparen transitoriamente los derechos constitucionales fundamentales que invoca y en consecuencia se suspenda la ejecución de la sentencia censurada, en caso que se considere, que cuenta con otros mecanismos de defesa judicial, por cuanto objetivamente esta petición esta es reconociendo, ni más ni menos, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como en efecto existe, y naturalmente que es allí en donde se estudiaran y resolverán todas sus pretensiones, entre otras las relacionadas con los perjuicios, como ya se analizó. En conclusión, esta Sala considera que la entidad accionante pretende se reabra el estudio y decisión del tema de la pensión gracia de la señora Hirma Nubia Jiménez Lozano, estudiado ya con suficiente amplitud por la Sección Segunda que concluyó con una sentencia de Unificación que reconoció el derecho de la antes citada y que debe servir de parámetro a observar y aplicar por las autoridades Administrativas y judiciales en casos similares de hecho y derecho.
Estas sentencias de unificación de manera especial y en general todas las providencias judiciales, tienen especial relevancia en el mundo jurídico, pues gozan de presunción de legalidad que sustentan el anhelado estado de seguridad jurídica, fenómeno este de importancia fundamental para el desarrollo social, político y económico del País. Por lo tanto, para cuestionar estas sentencias de unificación jurisprudencial y en general las providencias judiciales que tienen la importancia antes referida, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han establecido rigurosas exigencias o requisitos de procedibilidad general y específica de la acción de tutela toda vez que se acuda a esta para cuestionarlas y lograr que se dejen sin efectos legales total o parcialmente, o que se reemplacen con otras decisiones judiciales con diferentes parámetros, para así lograr que se protejan derechos constitucionales fundamentales.
En este caso, hay la convicción en el sentido que la parte accionante no ha superado las exigencias o requisitos de procedibilidad general que se han analizado en los acápites anteriores. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar los recursos judiciales expeditos con que cuenta, se rechazará por improcedente esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la UGPP en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 del Decreto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, por Secretaría General de la Corporación remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes y a los terceros en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Ilvar Nelson Jesús Arévalo Perico Conjuez Firmado electrónicamente Jorge Iván Acuña Arrieta Conjuez Firmado electrónicamente Miguel Arcángel Villalobos Chavarro Conjuez