Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandantes: WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Felipe Parga Fonseca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor William Felipe Parga Fonseca pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, a su vez, había denegado las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó por la privación injusta de la libertad. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A – Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 110013336031-2019-00241-01; al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 19 de julio de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección A – Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la nación – rama judicial - Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 110013336031-2019-00241-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 110013336031-2019-00241-01; dicte nueva sentencia. CUARTA.
Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso penal El 6 de abril de 2016, el señor William Felipe Parga Fonseca fue detenido en el municipio de San Martín – Meta, por los delitos de extorsión agravada y utilización ilícita de redes de comunicación. La detención se produjo porque su expareja lo denunció por haberle pedido dinero a cambio de no hacer públicos unos videos íntimos.
El 19 de agosto de 2016, encontrándose el proceso para surtir la audiencia preparatoria, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad subjetiva del hecho investigado. El 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin decretó la preclusión de la investigación. Decisión que fue objeto de apelación. El 12 de junio de junio de 2017, Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin confirmó la decisión de primera instancia. Con base en lo anterior, el actor señaló que en total estuvo privado de la libertad 1 año y 20 días. 3.2.
Proceso de reparación directa En ejercicio del medio de control de reparación directa, el actor demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. Mediante sentencia del 19 de julio de 2021, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá estudió el asunto bajo el régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio y denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior, el actor presentó recurso de apelación. En sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia y, para el efecto, también resolvió el asunto bajo la falla del servicio. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico.
Como sustento de lo anterior, comenzó por explicar que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá decidió el asunto conforme al régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero que el tribunal demandado nada dijo respecto a los argumentos del recurso de apelación en la medida que no se abordaron los reparos expuestos frente al régimen de imputación al cual acudió el juzgado de conocimiento para resolver el asunto, hecho que, a su juicio, “contraviene el principio de congruencia”.
Manifestó que el tribunal acusado no valoró las pruebas en las que se sustentó la medida de aseguramiento, pues, a su juicio, de haberlo hecho, la autoridad judicial hubiese encontrado que aquélla fue decretada sin el lleno de los requisitos que prevé la norma. 5. Trámite procesal Por auto del 17 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandados, y al Juez 31 Administrativo de Bogotá, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 11001333603120190024100 en calidad de terceros con interés. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones respectivas mediante correos electrónicos del 24 de marzo y del 19 de abril, en este último se notificó a quienes obraron como demandantes en el proceso ordinario, previo a que el ahora actor suministrara la dirección electrónica para efectos de la notificación. 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través la magistrada ponente de la providencia acusada, señaló que las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que no cumplen con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, señaló que con la demanda de tutela se busca una tercera instancia al proceso ordinario. Señaló que, en todo caso, la providencia acusada fue proferida bajo una valoración justa y crítica del material probatorio, por lo que, a su juicio, no omitió referirse a ninguno de los puntos de la apelación como lo asegura el actor.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, fuera desvinculada de la presente acción en el entendido de que las funciones de la Dirección son administrativas y no jurisdiccionales.
Señaló que el fallo acusado fue proferido en ejercicio de la autonomía judicial y que, en todo caso, con la demanda de tutela se busca una instancia adicional al proceso ordinario. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de subsidiariedad habida cuenta de que la actora contaba con otros medios para poner de presente las inconformidades de que adolece la providencia acusada (no explicó cuáles).
Así mismo, señaló que, en todo caso, la demanda de tutela no sustentó el defecto fáctico alegado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las demás personas vinculadas en calidad de terceros con interés, a pesar de ser debidamente notificados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la tutela presentada por William Felipe Parga Fonseca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por haber incurrido en defecto fáctico, cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela. La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar improcedente el amparo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad y (ii) analizará del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Sobre la relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto al cuarto criterio, se refiere a que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4.
Análisis del caso concreto Revisado el expediente digital4 No. 11001-33-36-031-2019-00241-00, la Sala observa que, en la sentencia del 19 de julio de 2021, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá señaló, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, que independientemente de que un proceso penal concluya con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, ello no implica, per se, que se deba condenar a la Nación, pues en todo caso debe analizarse si la medida restrictiva de la libertad fue injusta.
Por lo tanto, el juzgado analizó el asunto bajo el régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio y concluyó que, pese a que se precluyó la investigación en contra del señor William Felipe Parga por atipicidad del hecho investigado, la medida no fue desproporcionada. Contra esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación y, básicamente, alegó que el juzgado aplicó un régimen de imputación que no corresponde, pues, a juicio del actor, debió aplicarse el régimen objetivo.
En lo pertinente, el recurso de apelación dice: (…) Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la libertad, por lo cual, en aras de efectivizar dicha garantía Constitucional, ha señalado que el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad es objetivo, siempre y cuando se presente uno de los siguientes eventos: 1.
El hecho investigado no ocurrió. 2. El hecho investigado no constituye una conducta punible. 3. El investigado no cometió la conducta que se le endilga. 4. El investigado sea absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
(…) Así las cosas, de verificarse que el demandante recobró la libertad por la configuración de alguno de los anteriores supuestos, el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el asunto es el objetivo, en el cual basta con demostrar el daño antijurídico y el nexo de causalidad, esto es, que sea imputable a las entidades judiciales demandadas, para declarar administrativamente responsable al Estado, sin que sea necesario evaluar la conducta subjetiva del órgano jurisdiccional, es decir, el eventual funcionamiento irregular, defectuoso o tardío en el curso del proceso penal, o que eventualmente haya incurrido en un error jurisdiccional.
En contraste, en la acción de tutela de la referencia, el señor William Felipe Parga Fonseca alegó que la autoridad judicial demandada debió analizar el asunto bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. Así lo alegó: (…) el recurso de apelación [fue interpuesto] en el sentido de controvertir esa postura y en la cual se indicaba que era procedente responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que las mismas pruebas así lo indicaban. 4 Remitido a esta Corporación a través de correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo de Bogotá y obrante a índice 11 de Samai.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, observemos que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en nada se compadece con los argumentos expuestos en el recurso de apelación vs fallo de primera instancia; como quiera que no despeja los planteamientos expuestos tanto en la decisión de fondo como en el recurso de apelación, ya que no se mencionó nada del régimen de imputación abordado por el A quo como fue la responsabilidad subjetiva denominada “falla en el servicio”, lo que sin lugar a dudas contraviene el principio de congruencia que las decisiones judiciales deben tener, so pena de contravenir el debido proceso.
Observemos como el A quem sin mayores argumentos frente a los expuestos en el recurso de apelación sostiene: “(…) Lo anterior es importante porque el Consejo de Estado ha precisado que la atipicidad subjetiva no fue contemplada como uno de los eventos en los que resulta obligatorio analizar la responsabilidad del Estado por medio del régimen objetivo (…) cuando la responsabilidad que se debió haber analizado fue la subjetiva por falla del servicio propuesta por el Aquo y en ese sentido controvertida en el recurso de apelación. (…) para la defensa no cabe duda de que en este caso las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial resultaron desproporcionadas e injustificadas en relación con los deberes que legalmente le fueron asignados, debido a que incumplieron con su deber de investigación integral y valoraron subjetivamente las pruebas, circunstancias que llevaron a adoptar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de mi cliente, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
(…) En conclusión, existe suficiente material probatorio con el cual se sustentó en debida forma la privación injusta e ilegal que tuvo que soportar el señor Patrullero WILLIAM FELIPE PARGA FONSECA por parte de las entidades demandadas; y que fue desconocido por la entidad accionada en su decisión de fondo, en consecuencia, las mismas tienen que responder patrimonialmente por los daños causados a él y sus familiares, al probarse una falla en el servicio, por las irregularidades cometidas en el procedimiento efectuado por los Policías del GAULA de la Policía Nacional y que fue convalidado sin que se corroborara y verificara; resulta lógico concluir que aquellas están llamadas a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes (por falla del servicio), ya que en ella estaban la obligación de haber solicitado la captura ilegal de mi cliente y ordenar su libertad desde la audiencia de legalidad de la captura y no contribuir y permitir su privación de la libertad por un año; por lo que se configura una violación al debido proceso y por ende con la decisión objeto de la presente Acción de Tutela la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que con la demanda de tutela se está cambiando el debate del proceso ordinario, pues mientras en el recurso de apelación los argumentos estaban dirigidos a señalar que el asunto debía decidirse bajo el régimen objetivo de imputación, en sede de tutela el actor considera que el asunto debió decidirse bajo el régimen de falla del servicio y cuestiona que el tribunal acusado no señaló las razones por las cuales la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada a la luz del estudio de necesidad y proporcionalidad.
En todo caso, de la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que se resolvió el cargo sobre el régimen jurídico de imputación y también analizó si la medida de aseguramiento fue necesaria y proporcional a la luz de los medios probatorios con que contaba la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, señaló lo siguiente: Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto.
La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes (…) Precisamente ese aspecto [la tipicidad subjetiva] no concurrió en el caso del aquí demandante, porque su actuar no abarcó un elemento doloso, sino que, tal y como se definió en el proceso penal, se debió a una negociación entre excónyuges con el fin de terminar los trámites de la separación de mutuo acuerdo Lo anterior es importante porque el Consejo de Estado ha precisado que la atipicidad subjetiva no fue contemplada como uno de los eventos en los que resulta obligatorio analizar la responsabilidad del Estado por medio del régimen objetivo5.
De manera que, el cargo de la censura atinente a la ausencia de responsabilidad penal por atipicidad de la conducta no desemboca, por si misma, en la configuración del daño antijurídico, ni en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (…) De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (ii) la solicitud de preclusión del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación sino por el análisis probatorio adecuado adelantado, situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.
En conclusión, después de realizar una apreciación de las pruebas aludidas para fundar la responsabilidad del Estado, la sala no encuentra que las razones o pruebas de la Fiscalía y las razones de los jueces penales, para la eventual medida de aseguramiento hubiesen sido irrazonables, injustificadas, o que se hubiera configurado la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así pues, se observa como a través de la acción de tutela el actor intenta: (i) hacer ver que la sentencia acusada dejó de analizar parte de los argumentos del recurso de apelación, cuando lo cierto es que éstos sí fueron estudiados y (ii) pretende que a través de la acción de la referencia se estudie la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, partiendo de la base que el régimen de imputación aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, aun cuando los argumentos de la apelación estuvieron dirigidos a demostrar que en el presente asunto se debía analizar la responsabilidad de las entidades demandadas desde el régimen objetivo.
Con base en lo anterior y como ya se anticipó, se declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que carece del requisito de relevancia constitucional por traer a la discusión argumentos nuevos que no fueron puestos de presente en el trámite del proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 ‘Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad: 11001-03-15-000-2020-03003-01.
M.P. María Adriana Marín, donde refiere: “Precisa esta Sala que la absolución o preclusión por atipicidad subjetiva no fue contemplada, ni por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado, como uno de los eventos en los que es factible ―que no obligatorio, se insiste― aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. De modo que bien podía el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia, abordar el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor [L.R.P.], a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, como en efecto ocurrió”.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01302-00 Demandante: William Felipe Parga Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por William Felipe Parga Fonseca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN