REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE UN RECURSO DE INSISTENCIA. DISCUSIÓN SOBRE LA VIGENCIA DE LA RESERVA LEGAL EN PROCEDIMIENTOS PENALES, EL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN Y SUS EXCEPCIONES.
Síntesis del caso: el demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que negó la expedición de la copia digitalizada de un expediente y declaró improcedente un recurso de insistencia, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. La Sala accederá al amparo invocado, por cuanto se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, información y libertad de prensa, consagrados en los artículos 29 y 20 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 5 y 19 de marzo de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2025, (índice 2, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela 1) El 12 de febrero de 2025, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó copia digitalizada del proceso judicial con radicación no. 68001-31-85-001-2008-00660-00, el cual fue tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento. 2) El 5 de marzo de 2025, el juzgado le indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, debía rechazarse la petición de información, puesto que el solicitante no ostentaba ninguna calidad como parte, apoderado u organismo de control dentro del proceso. 3) El 6 de marzo del año en curso, el demandante presentó recurso de insistencia, con el fin de que le fuera entregada la copia digitalizada del expediente. 4) Mediante providencia del 19 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el recurso de insistencia, en la medida que los aspectos relacionados con la entrega de la copia del expediente fueron analizados en una providencia anterior proferida el 6 de julio de 20233, oportunidad en la cual se le puso de presente al demandante que la información requerida tenía el carácter de reservado pues, lo solicitado se encontraba ligado con circunstancias de carácter íntimo de unos menores de edad, al propio tiempo que contenía datos personales y familiares de las partes.
Fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 5 y 19 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal antes de rechazar el recurso de insistencia no examinó si la reserva legal seguía vigente ni tampoco si existían nuevas circunstancias jurídicas y fácticas que permitieran acceder a la información o, cuando menos, a su entrega de forma parcial o con restricciones como se ha previsto para los casos en los cuales se considera que existe información sensible.
La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en la sentencia SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional se estableció de forma clara que, en casos de delitos en contra 2 Decisión que fue notificada el 21 de marzo de 2025. 3 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2023-00265-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela de menores, las restricciones para acceder a la información relacionada con la violencia sexual debían ser mínimas.
Frente al defecto fáctico, afirmó que el tribunal no reevaluó si subsistían las razones que justificaron la reserva legal de los documentos por el paso del tiempo, dado que esta no es perpetua ni indefinida, análisis que era necesario debido que el expediente penal fue archivado hace 17 años, por tanto, la reserva no estaba vigente. Además, tampoco se valoró que la información se solicitó en ejercicio del periodismo investigativo, dada su condición de periodista que, desde luego, lo obliga a evitar exponer algún dato íntimo o sensible.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso. 2.Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, proporcionar la información solicitada. 3.
Se prevenga al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que, en futuras solicitudes de información, aplique de manera correcta los principios de transparencia y acceso a la información pública. 4. Se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió el recurso de insistencia, por incurrir en defectos sustantivos y fácticos, y se ordene emitir una nueva decisión ajustada a la metodología establecida por la Corte Constitucional.”.
(índice 2, Samai) Actuación procesal Mediante auto de 26 de mayo de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes y al secretario (a) general del Tribunal Administrativo de Santander, así como al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Santander4 afirmó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que se pretende es usar la acción de tutela como una instancia adicional a las legalmente previstas en el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que su decisión se fundamentó en las distintas pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas en conjunto, de cara con las normas relacionadas con la reserva en materia penal, análisis que permitió concluir la improcedente del recurso de insistencia. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga5 puso de presente que no se accedió a la entrega del expediente, en atención a las restricciones impuestas por la reserva legal que rige los procesos adelantados en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, lo cual garantiza la confidencialidad de los asuntos en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, incluso cuando estos hayan alcanzado la mayoría de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 4 Índice 10, Samai. 5 Índice 13, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra el juzgado y el tribunal referido, puesto que el primero en su respuesta negó las copias solicitadas y el segundo resolvió negar el recurso de insistencia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a la providencia proferida por este último por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular y en contra de la que se endilga la existencia de los defectos invocados.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo pretendido por el demandante por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se indicó que la autoridad judicial accionada no motivó adecuadamente su decisión, en la medida que no explicó la forma en la cual se verían afectados los derechos fundamentales por la entrega del proceso penal y tampoco revaluó si subsistían las razones que justificaron la reserva legal de los documentos por el paso del tiempo; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela; y vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última de las providencias cuestionadas6. 2.1 Protección especial del derecho al acceso a la información de los procesos penales por parte de los periodistas El artículo 20 de la Constitución Política establece que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”.
Si bien el derecho a la libertad de expresión es una garantía con la que cuentan todas las personas, la jurisprudencia ha reconocido que, en el caso de los periodistas, estos cuentan con una protección constitucional especial, por cuanto el “comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y en razón de ellas está moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su práctica7”.
En esa medida, como parte de la libertad de información, los periodistas deben tener acceso a las investigaciones penales pues, esto contribuye a que se vincule el poder judicial con el medio social. No obstante, el hecho de que los periodistas puedan acceder a la información de los procesos penales, también trae consigo diferentes tensiones con algunos principios constitucionales, como el buen nombre, debido proceso, la presunción de inocencia y la intimidad, momento en el cual es procedente que se estudie la posibilidad de imponer restricciones al acceso a la información, a través del juicio de proporcionalidad, el cual debe estar debidamente sustentado y justificado, puesto que no basta con la sola alusión a argumentos generales y abstractos sino que se requiere inclusive la invocación expresa de la causal que justifica la negativa al acceso a la información. 2.2.
Alcance de las reservas en el proceso penal cuando están en tensión principios constitucionales El artículo 74 de la Constitución establece que el acceso a documentos públicos es un derecho fundamental, salvo que exista una reserva legal debidamente establecida y justificada. 6 La providencia fue notificada el 21 de marzo de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó el 21 de mayo del presente año. 7 Corte Constitucional, sentencia C-087 de 1998. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela Por su parte, la Ley 1712 de 2014 desarrolla este derecho bajo el principio de máxima divulgación, el cual impone a las autoridades el deber de permitir el acceso a la información, como regla general, y, únicamente, bajo causales específicas, razonadas y temporales restringirlo para proteger intereses superiores.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que toda negativa o restricción de acceso a la información debe estar fundada en una norma legal precisa y motivarse de manera suficiente, ponderando el contenido de la información solicitada, la situación actual de las personas involucradas y la finalidad de la solicitud. Por ejemplo, en la sentencia T-374 de 2020, la Corte señaló que “[c]on el fin de justificar la existencia de un riesgo grave, actual y cierto, si se divulga la información, “en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la ‘salud pública’.
En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo. (…) En segundo lugar, con el fin de efectuar el juicio de proporcionalidad sobre la reserva, debe justificarse si esta cumple una finalidad imperiosa, si es necesaria y si resulta proporcional.”.
Asimismo, en la sentencia C-491 de 2007 se recogieron las reglas jurisprudenciales que se deben respetar cuando se pretenda imponer restricciones al derecho de acceso a la información, tales como i) la restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establezca el límite debe ser precisa y clara, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) la decisión del servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información debe estar motivada por escrito y fundada en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley que establece un límite temporal a la reserva debe fijar un plazo que ha de ser razonable y proporcional al bien jurídico que se protege y vencido este plazo, la reserva debe levantarse; v) deben existir sistemas adecuados de custodia de la información reservada que permitan su posterior publicidad; vi) deben existir controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva debe sujetarse estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, x) deben existir recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. En esa medida, resulta claro que no basta con apelar solamente a la defensa, la intimidad 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela o la seguridad del Estado para imponer alguna restricción legal a cierta información, por cuanto es fundamental que se satisfagan los requisitos anteriormente mencionados para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales que pretende ejercer el solicitante de la información y los principios fundamentales que amparan la reserva. 2.3 Los defectos fáctico y sustantivo a. Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional8 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Caracterización del defecto sustantivo i) Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. ii) La Corte Constitucional estableció10 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal 8 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso11.”. c. El análisis de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander no examinó si la reserva legal seguía vigente ni tampoco si existían nuevas circunstancias jurídicas y fácticas que permitieran acceder a la información, por lo menos de forma parcial o con restricciones. 2) De igual manera, adujo que la autoridad judicial demandada no reevaluó si en este momento subsistían las razones que justificaron la reserva legal de los documentos por el paso del tiempo, análisis que era necesario debido que el expediente penal fue archivado hace 17 años y la reserva no puede ser perpetua. 3) Por lo anterior, es necesario determinar cuáles fueron los fundamentos que se esbozaron en el recurso de insistencia y las consideraciones que tuvo la demandada para declararlo improcedente, con el fin de establecer si el tribunal justificó de manera suficiente la decisión de mantener la restricción al proceso penal solicitado, conforme con las normas y las reglas jurisprudenciales que existen sobre la materia. 4) La parte actora en su recurso puso de presente que, como la reserva de los procesos penales de adolescentes no es indefinida y no puede extenderse por un periodo mayor a 15 años, una vez alcanzado el límite temporal, era procedente que el tribunal evaluara si la divulgación de la información pretendida vulneraría algún derecho vigente de los involucrados, así: 11 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.
MP, Jorge Ignacio Pretelt. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela “1. La reserva de información no es permanente y ha caducado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en una sentencia del 21 de agosto de 2020 (prueba 1), que resolvió un recurso de insistencia similar en el que yo soy el demandante, determinó que la reserva de los procesos penales de adolescentes no es indefinida, señalando que: “Una de las características de la reserva, tal como ha sido señalado por la Corte constitucional, es que la misma no se establece de manera indefinida, y, en esta medida, el legislador debe establecer el plazo máximo por el cual la misma se mantiene.
Así, el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 estableció que la reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un periodo mayor a quince (15) años” (…). Siguiendo este criterio, en el presente caso han transcurrido diecisiete años desde la terminación del proceso judicial, por lo cual la reserva ha caducado y debe ser levantada.
(…). 3. El expediente solicitado no vulnera derechos de menores El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió que, una vez alcanzado el límite temporal de la reserva, se debe evaluar si la divulgación de la información vulnera algún derecho vigente de los involucrados (…). En mi caso no existe un interés de revelar información de menores de edad, debido a que el involucrado ya es adulto y la información no compromete derechos prevalentes de infancia y adolescencia. (negrillas de la Sala, índice 2 Samai). 5) Por su parte, la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que en el año 2023 ese tribunal ya había resuelto un recurso de insistencia para la entrega de la copia del expediente penal y en aquella oportunidad también negó el acceso a la información, así: “En consecuencia, en consideración de la Sala no resulta procedente en esta oportunidad analizar los aspectos relacionados con la entrega de la copia del expediente, en tanto que, está Corporación ya analizó los aspectos propios del caso, considerando que, la información requerida por el insistente tenía el carácter de reservado, pues lo solicitado se encuentra ligado con circunstancias de carácter íntimo de los menores de edad, como quiera que, dentro del proceso solicitado, se consigna información personal y familiar de las partes, con posible ocurrencia de situaciones complejas que afectan psicológicamente a menores de edad.
Es por ello que, a pesar que, el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS en virtud del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, tiene la posibilidad de insistir en las peticiones de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, lo cierto es que, esta Corporación ya decidió en única instancia negar la información solicitada por el insistente, toda vez que, conforme se indicó en precedencia, se trata del mismo objeto, esto es, solicitud de copia del expediente bajo radicado «680013185001-2008-00660- 00». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela (…).
Lo anterior, puesto que, la línea en este tipo de asuntos, es que tratándose de un expediente penal, en el que no subsume dentro de los límites del principio de publicidad previstos en los artículos 151, 152, 155 y 212B de la Ley 906 de 2004; además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 81, 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, se precisa cuáles son los documentos y/o actuaciones administrativas que están sujetas a reserva cuando esta involucra niños, niñas o adolescentes, ello con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad ello en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.
(…). Así las cosas, teniendo en cuenta que existe norma que respalda la reserva de la documentación solicitada por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, tratándose de información de un proceso penal en donde están involucrados aspectos que comprometen intereses de menores a todas luces gozan de una confidencialidad por contener información personal y detallada sobre la dignidad humana, intimidad y libertad sexual de la menor, lo que se traduce en que acceder a su publicidad se estarían poniendo en riesgo sus derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre el tema, puesto que, en el presente asunto, lo solicitado es la copia de un expediente que se cursa en el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, situación que ya fue analizada por esta Corporación en providencia de fecha 6 de julio de 2023.
Así las cosas, la Sala dispondrá declarar el recurso de insistencia improcedente, conforme lo expuesto en precedencia.”. (índice 2, Samai, Resalta la Sala) 6) A partir de lo anterior, la Sala destaca que, si bien en esta oportunidad el demandante en el recurso de insistencia solicitó, de manera puntual y expresa, que se evaluara la temporalidad de la reserva legal que recaía sobre el expediente penal, lo cierto es que la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión solamente i) en la existencia de una providencia anterior proferida en otro proceso12, en la cual ya se le había advertido al demandante que no era posible que accediera a la información debido a que tenía el carácter de reservado y ii) en la confidencialidad de la información personal de un proceso penal en donde estaban involucrados intereses de menores; sin embargo, no analizó la vigencia actual de esa reserva, el interés público de la información solicitada y mucho menos la condición del solicitante como periodista, aspectos que eran fundamentales para determinar si las condiciones actuales justificaban una reevaluación del asunto. 7) A juicio de la Sala, era deber del tribunal analizar y resolver el cargo dirigido a demostrar que con el paso del tiempo cambiaron las condiciones que justificaban la reserva legal del expediente penal y, además, determinar si había lugar a que el periodista accediera a esa información por la pérdida de vigencia. 12 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2023-00265-00. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela 8) Cabe resaltar que la carga argumentativa sobre el acceso a la información no recae en el peticionario, quien posiblemente no conoce los detalles del contenido de la información solicitada, sino que es la autoridad que deniega el acceso y el juez del recurso de insistencia que lo revisa, quienes deben confrontar la información para decidir la adecuación de las reservas y si estas cumplen una finalidad imperiosa, son necesarias y proporcionales13. 9) Así pues, pese a que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que la reserva se sustentó en la protección de los derechos constitucionales fundamentales de unos menores de edad, lo cierto es que no advirtió y ni siquiera mereció su análisis, el hecho de que ya había transcurrido más de 15 años desde que acaecieron los hechos objeto de investigación del proceso penal (año 2008), lo cual daba lugar -en los precisos términos del artículo 22 de la Ley 1712 de 201414, el cual dispone expresamente que la reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 de esa misma ley15, no puede extenderse más allá de quince (15) años- a que aplicara la norma sobre la temporalidad de la vigencia de la reserva legal. 10) Además, el tribunal tampoco explicó ni justificó por qué no era posible ni viable, en consonancia con el artículo 21 de la ley ibidem16, entregar una versión pública que mantuviera la reserva únicamente en cuanto a los presuntos datos sensibles, como pudiera ser con la supresión de los datos de identidad de la víctima, quien según lo refiere el solicitante, a la fecha, ni siquiera es menor de edad. 11) En esa medida, resulta claro que el tribunal demandado no podía negar de manera automática y sin un análisis específico el acceso a los documentos del proceso penal sin antes haber evaluado si el paso del tiempo cambió las circunstancias que sustentaron la 13 Sentencia T-482 de 2024. 14 “ARTÍCULO 22.
Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años”. 15 Entre las que se encuentra precisamente la referida a información donde puedan verse comprometidos los derechos de los menores de edad y adolescentes. 16 “ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas.
En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.
La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia // Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. // Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones”. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela reserva legal y si existían algunos nuevos o elementos de interés público que hicieran posible el levantamiento de la limitación o al menos la entrega de la información de manera parcial o con salvedades. 12) Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional17, una autoridad judicial no puede negar el acceso a la información de manera genérica, automática o sin un análisis concreto, pues, como se explicó en precedencia, la reserva debe estar debidamente justificada, con argumentos claros sobre las razones por las cuales aún persiste el riesgo que motivó su imposición. 13) No hay duda de que la declaratoria de improcedencia del recurso de insistencia no estuvo debidamente fundamentada, en consideración a que el tribunal rechazó de plano el recurso sin pronunciarse sobre el reparo del actor relacionado con la vigencia de la reserva legal y, por lo tanto, con ello desconoció que habían pasado más de 15 años desde la investigación de los hechos y el cierre del proceso penal, omisión que conlleva a todas luces la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 14) Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 19 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso con radicación no. 68001-23-33- 000-2025-00108-00, y le ordenará que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la cual aplique el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que dispone que la reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años o cuando menos analice la posibilidad de entregar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, en los términos del artículo 21 ibidem. 15) No sobra recordar que el amparo aquí decretado, desde luego, no significa en modo alguno que la autoridad judicial accionada deba acceder automáticamente a la entrega de la información solicitada, pues, por el contrario, la orden se dirige puntual y específicamente a que el tribunal analice puntual y expresamente los argumentos del recurso de insistencia, de cara a lo alegado por el actor en relación con los artículos 19, 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014 y, en el marco de su competencia y de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que le son propios, expida una nueva providencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas. 17 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2024, MP Juan Carlos Cortés González. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03072-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Concédese el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Barrientos Hoyos. 2°) Déjase sin efectos la providencia del 19 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2025- 00108-00. 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.