CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06927-00 Accionante: JOSÉ DOMINGO GÓMEZ CARREÑO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DDDDDDDD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Domingo Gómez Carreño contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 16 de diciembre de 2024, el señor José Domingo Gómez Carreño, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-, al no haber emitido respuesta oportuna al derecho de petición radicado el 8 de noviembre de 2024 y habiéndose cumplido los 15 días hábiles establecidos por la ley para dar respuesta.
En virtud de la tutela, el accionante solicita que:
PRIMERO: Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, responder de manera inmediata y de fondo el derecho de petición radicado el 08 de noviembre de 2024, relacionado con la posibilidad de que un funcionario en periodo de prueba pueda solicitar una licencia no remunerada. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06927-00 Accionante: José Domingo Gómez Carreño Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: Que se exhorte a la entidad demandada a cumplir con los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los derechos de petición en el futuro.
TERCERO: Que se informe de la decisión adoptada a las partes involucradas en esta acción. 2. Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, el accionante fundamenta la acción de tutela en los hechos que se resumen así: Afirma que el 8 de noviembre de 2024, formuló un derecho de petición ante Diana Alexandra Remolina Botía, en su calidad de responsable de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener información y aclaraciones respecto a la posibilidad de que un funcionario o empleado en periodo de prueba pudiera solicitar una licencia no remunerada, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 167A de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024.
El derecho de petición fue remitido al área competente el 13 de noviembre de 2024. El accionante sostuvo que la falta de respuesta vulnera su derecho fundamental de petición, al impedirle recibir una respuesta clara, completa y dentro de los plazos establecidos, generando incertidumbre y afectando sus derechos. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición porque sostiene que la falta de respuesta oportuna constituye una vulneración grave de la Constitución Política.
Además, señala que la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición impone a las autoridades la obligación de resolver de manera pronta, clara y precisa las solicitudes presentadas por los ciudadanos. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06927-00 Accionante: José Domingo Gómez Carreño Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Trámite procesal El 16 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, Claudia M. Granados, la directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó negar la acción de tutela impetrada argumentando que con el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado el derecho fundamental invocado.
Sostuvo que antes de la fecha de notificación del auto admisorio de la tutela, la Unidad de Carrera Judicial notificó la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 8 de noviembre de 2024. Adicionalmente, la autoridad accionada anexó al expediente los soportes que acreditan que la petición fue respondida y que, por lo tanto, se presenta un hecho superado en la presente instancia. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela de José Domingo Gómez Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06927-00 Accionante: José Domingo Gómez Carreño Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la acción únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface lo solicitado en la acción de tutela de modo que la pretendida orden del escrito no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta a la consulta que fue allegada a la accionada el 12 de noviembre de 2024 y a través del cual indagaba sobre la aplicación de las modificaciones de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, en cuanto a la licencia no remunerada.
Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada y los anexos allegados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, específicamente por la directora de la entidad, la doctora Claudia M. Granados, la Sala advierte que la autoridad dio respuesta clara y de fondo a la petición del accionante.
En efecto, mediante correo electrónico remitido el 13 de enero de 2025, la entidad contestó la petición requerida por el accionante y le indicó que: En atención a su petición del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual realiza la siguiente consulta: (…) 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06927-00 Accionante: José Domingo Gómez Carreño Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Me permito dar respuesta, en los siguientes términos: En primer lugar, es oportuno aclarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, incorporado a dicha norma por el artículo 85 de la Ley 2034 de 9 de 2024, el periodo de prueba de que trata la norma, se surte con el fin de determinar el ingreso a la carrera judicial; véase como el inciso segundo de dicho artículo establece el requisito de la calificación de dicho periodo de prueba para poder acceder al régimen de carrera.
De manera que el ingreso al régimen de carrera de funcionarios y empleados se encuentra sujeto a la evaluación satisfactoria del periodo de prueba de que trata el 167A. En segundo lugar y frente a la posibilidad de que, encontrándose en el periodo de prueba del punto anterior, se pueda obtener licencia para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial; es importante mencionar que, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con las situaciones administrativas que se presenten por parte de los empleados de los distintos despachos judiciales como la planteada en el caso planteado, corresponde al ejercicio de una competencia propia de la autoridad nominadora.
Como sustento de esta argumentación es pertinente recordar que, el Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, con los conceptos 11001-03-06-000- 2021-00183-00 y 11001- 03-06-000-2021- 00157-00 de 2022, resolvió conflictos negativos de competencia para resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo – laboral y concluyó que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora.
Ahora bien, a título informativo, resulta importante mencionar que, según las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional, el periodo de prueba resulta necesario y por ello se entiende su inclusión en la norma estatutaria. En los términos del máximo tribunal constitucional: “…cabe concluir que es absolutamente razonable exigir que la persona seleccionada cumpla de manera satisfactoria su periodo de prueba, por cuando (Sic) es posible que el aspirante al cargo haya realizado muy bueno (Sic) exámenes, pero, por ejemplo, no pueda realizar las funciones que le corresponden de manera adecuada o no puede adaptarse a la institución. La inclusión en la carrera significa, normalmente, que la persona favorecida con esta medida permanecerá por un tiempo considerable en la entidad.
Si ello es así, es apenas lógico que la institución se reserve el derecho de observar al candidato seleccionado en el ejercicio de las tareas que le corresponden, para determinar si es la persona adecuada para desempeñar el cargo sujeto a concurso”. Adicionalmente, el ACUERDO PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 “Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024” en sus artículos 1,2 y 3 establece los criterios para proveer vacantes temporales de jueces y para vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial.
Sin embargo y como se advirtió, las situaciones administrativas que se presenten por parte de los empleados de los distintos despachos judiciales corresponden 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06927-00 Accionante: José Domingo Gómez Carreño Acción de tutela – Sentencia de primera instancia al ejercicio de una competencia propia de la autoridad nominadora y será esta última la que determinará el cumplimiento de los criterios de evaluación por parte del servidor que se encuentra en periodo de prueba y la concesión de licencias.
La presente respuesta tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,” Así las cosas, como la autoridad accionada realizó lo pretendido por el accionante durante el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la medida en que lo pretendido por la acción de tutela ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela de José Domingo Gómez Carreño contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. En consecuencia CESAR la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES vf