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11001333502320160014301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 2464-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Catalina Santos Pilonieta·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-023-2016-00143-01 (2464-2024) Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto: Subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia1. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso 1. Sandra Catalina Santos Pilonieta presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección E, al considerar que la aludida decisión contrarió la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2017- 00151-00 (0892-2017). 1.2.

Trámite del recurso 2. El 30 de mayo de 2024, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no narró de forma concreta, breve y sucinta los hechos en litigio ni tampoco adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia, que permita determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 3.

Vencido el término para la subsanación del recurso2, la demandante se pronunció sobre los defectos indicados y en el memorial de «cumplimiento a lo requerido en el auto admisorio, numerales 3 y 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011» dispuso: 1 Visible a índice 4 de Samai. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 3.1.

Un acápite de los hechos en litigio, en la que los que narró de forma concreta, breve y sucinta. 3.2. La identificación de la sentencia de unificación que se omitió por el tribunal en su decisión de segunda instancia, a pesar de la solicitud de la demandante del 11 de enero del 2024 en la que pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar aplicación a las reglas de unificación de la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2017- 00151-00 (0892-2017). 3.3.

Los argumentos que sustentan razonadamente el recurso, en el cual indicó que la sentencia de unificación que se dejó de aplicar fue proferida con posterioridad a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación por la demandante, el 1 de julio de 2020, pero anterior a la fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de 2 instancia, el 23 de junio de 2023, motivo por el cual «[…] no es posible hacer un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizó la Sentencia de Unificación y la que realizó el Tribunal Administrativo pues, el análisis de esta última se centró exclusivamente en la aplicación de la SU-556 de 2014 o la SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional y no existe argumento razonado alguno del Tribunal para apartarse de la SU del Consejo de Estado que le era de obligatoria aplicación». 2.

Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso 4. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 prevé: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca). 5. Comoquiera que la recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con los yerros indicados en el auto inadmisorio del recurso, en específico lo relacionado con la comparación de las ratio decidendi de la sentencia de unificación y la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección E, por considerar 3 En adelante: CPACA 3 que no era posible hacer un ejercicio de comparación entre las dos providencias, este se rechazará de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem. 5.1.

Al respecto, al limitar los argumentos de la subsanación del recurso al análisis de los tiempos en que se interpuso el recurso de apelación [el 1 de julio de 2020], en que el tribunal profirió la decisión de segunda instancia [el 23 de junio de 2023] y en el que se solicitó al juzgador del tribunal dar aplicación a la sentencia de unificación invocada como desconocida por la demandante4 [el 11 de enero de 2024] y como esta temporalidad impide la comparación entre las ratio decidendi de uno y otro fallo, la recurrente incumplió con el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA5. 6.

En consecuencia, al no haberse subsanado en debida forma el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este será rechazado. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Sandra Catalina Santos Pilonieta contra el fallo de segunda instancia proferido 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección E, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS 4 Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2017- 00151-00 (0892-2017). 5 «Artículo 262. Requisitos del recurso.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener […] 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».