Radicado: 11001032400020230022600 (0446-2024) Demandante: José Mauricio Varón Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Auto que ordena remitir ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por José Mauricio Varón Betancourt en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, José Mauricio Varón Betancourt presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: - Auto 225 del 30 de marzo del 2023 «[p]or el cual se inicia una Actuación Administrativa, tendiente a determinar la presunta existencia de una irregularidad en las pruebas escritas aplicadas en el Proceso de Selección Municipios de 5ª y 6ª Categoría» - Resolución 7937 del 2 de junio del 2023 «[p]or la cual se resuelve la Actuación Administrativa iniciada mediante Auto No. 225 de 2023, tendiente a determinar la presunta existencia de una irregularidad en las pruebas escritas aplicadas en el Proceso de Selección Municipios de 5ª y 6ª Categoría» - Resolución 8736 del 27 de junio del 2023 «[p]or medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por siete (7) aspirantes contra la Resolución No.7937 1 En adelante CNSC 2 En adelante ESAP Referencia: Nulidad Radicación: 11001032400020230022600 (0446-2024) Demandante: José Mauricio Varón Betancourt Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y Escuela Superior de Administración Publica2 Tema: Remite por competencia Radicado: 11001032400020230022600 (0446-2024) Demandante: José Mauricio Varón Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 02 de junio del 2023, “Por la cual se resuelve la Actuación Administrativa iniciada mediante Auto No. 225 de 2023, tendiente a determinar la presunta existencia de una irregularidad en las pruebas escritas aplicadas en el Proceso de Selección Municipios de 5ª y 6ª Categoría”, en el marco del Proceso de Selección Municipios de 5ª y 6ª Categoría» Igualmente, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 162 del mismo código, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Radicado: 11001032400020230022600 (0446-2024) Demandante: José Mauricio Varón Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital3. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Revisión de los presupuestos del medio de control y de la demanda en el caso concreto Competencia En el estudio de la competencia de esta corporación para conocer de la presente demanda, se observa que se demandó la nulidad del auto por el cual la CNSC inició una actuación administrativa y de las resoluciones por las cuales la entidad resolvió dicha actuación. Al respecto, se advierte que estos últimos son los que decidieron la actuación definitiva y, en particular, de las personas que se sometieron a las pruebas practicadas dentro del proceso de selección para proveer las vacantes en los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a los Municipios de 5.ª y 6.ª Categoría, cuyos lineamientos se expidieron a través del Acuerdo No. 20202000003636 del 30 de noviembre del 2020.
Lo anterior impone que tales actos no son generales sino particulares, pues tan solo podrían llevar a afectar la situación de quienes se sometieron a los instrumentos de evaluación del concurso. Esta es precisamente la situación del demandante, pues según su escrito, se presentó al concurso y logró obtener los resultados mínimos requeridos para continuar en el proceso, de manera que los actos acusados le generan un riesgo de afectación a sus derechos, en este sentido expuso: «[…] pero en estos momentos sintiendo vulnerados mis derechos al poner en riesgo mi continuidad en el proceso si se llegare a generar otro resultado que tal vez resultare adverso, al igual que estarían violando los derechos de todos los ciudadanos Colombianos que nos presentamos y que hacemos parte del proceso, el cual fue pagado con recursos públicos y que compromete el valor pagado también por nosotros para acceder a la continuidad del proceso en mención […]» 3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001032400020230022600 (0446-2024) Demandante: José Mauricio Varón Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, es posible inferir que si bien los actos objeto de controversia fueron proferidos por una autoridad del orden nacional4, también lo es que sus destinatarios son determinados o determinables.
Asimismo, la demanda persigue que se mantenga una situación particular y concreta y que aquella no se modifique como efecto de las resoluciones cuestionadas. Al respecto, es necesario precisar que es cierto que el artículo 137 del CPACA admite la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos de contenido particular, sin embargo, en este caso se advierte que no se cumple con el presupuesto fijado en el numeral 1 del mismo artículo.
Es así, comoquiera que la nulidad de tales resoluciones, en los términos en los que se solicitaron en el escrito inicial, llevarían al restablecimiento automático del demandante al impedir los efectos adversos dentro del concurso. Por esa razón no es admisible su control de legalidad a través del medio de control invocado en la demanda, sino del previsto en el artículo 138 del CPACA.
En esas condiciones, se debe dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 137 ibidem. La situación descrita amerita el ejercicio de los poderes de saneamiento del juez previstos en el artículo 207 del CPACA y de impartir el trámite que corresponda a la demanda, así el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, de acuerdo con el artículo 171 ejusdem.
Lo que lleva a adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento les corresponde a los jueces administrativos en primera instancia, al tenor de lo previsto por el artículo 155, numeral 2, del CPACA. Ahora bien, precisa el despacho que, pese a que en el escrito inicial no incluyó la estimación razonada de la cuantía, resulta cuantificable5.
En todo caso, dicho factor no resulta determinante para establecer la competencia para conocer del litigio, según de lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial, se observa que el demandante se inscribió para el cargo de técnico administrativo código 367, grado 01, para el municipio de San Antonio, departamento del Tolima.
Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA es procedente ordenar la remisión de este proceso a la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Ibagué. Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Ibagué, para lo de su cargo. 4 De acuerdo con los artículos 130 de la Constitución Política y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema del mérito e el empleo público, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000-2019-00484-00 (3506- 2019). Radicado: 11001032400020230022600 (0446-2024) Demandante: José Mauricio Varón Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declárese la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda presentada José Mauricio Varón Betancourt contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, comoquiera que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remítase el expediente a la a la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Ibagué, para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
Tercero. Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Efectúense las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.