CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00520-00 (4921-2022)1 Demandante: Manuel Ricardo Cortes Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá- UAESP Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Reintegro Decisión: Rechaza recurso extraordinario de revisión 1.
El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 2. Manuel Ricardo Cortes Rodríguez formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 013 del Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), por medio la cual la entidad aceptó la renuncia del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12, de la planta de personal de la entidad. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad, así como, el pago de los perjuicios, salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación. 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: 1100103250002022005 2 Radicado 11001-33-35-007-2017-00293-02 Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 2 4.
Agotado el respectivo tramite, el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. En concreto porque «no existe en la plenaria prueba alguna tendiente a señalar que la renuncia del demandante fue inducida, motivada o provocada por conductas de hostigamiento, presión o constreñimiento, desmejoramiento laboral por parte de sus superiores, Razón por la cual, indicó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 000013 del 16 de enero de 2017, ya que el demandante no logró probar los cargos endilgados a la misma». 5.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3, al encontrar que: «[…] no se encuentra demostrado que la desvinculación de Manuel Ricardo Cortés Rodríguez producto de su renuncia al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12, materializada a través de Resolución No. 013 del 16 de enero de 2017, haya sido producto de las causales invocadas en la demanda, por parte de su nominador, como tampoco la existencia de factores externos que pudieran haber afectado su consentimiento […]».
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 6. El señor Manuel Ricardo Cortés, el Once (11) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022)4 interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esto es: «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 7. Para sustentar el recurso, el recurrente afirmó que, después de proferida la sentencia encontró unos documentos básicos para acreditar algunos hechos de la demanda, que no pudo aportar al proceso ordinario por un caso de fuerza mayor, dado que, dichos documentos se encontraban en poder de la demandada, razón por la cual no fueron incorporados al expediente. 8.
El señor Manuel Ricardo Cortés allegó, con el recurso, los contratos N°64, 65 y 287 de 2016, y las actas de supervisión de la UAESP, vigentes a Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil dieciséis (2016), con los contratistas abogados Edmundo Toncel, Gerardo 3 Índice 10 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 11001-33-35-007-2017-00293-02 4 Índice 00013 Samai Tribunal Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 3 Pinzón y Rubén Daza; el primero coordinó la labor del actor y el grupo judicial; los segundos suplieron la labor del demandante en el archivo. 9.
En el recurso se expusieron los argumentos, los hechos y las pruebas del proceso ordinario. 10. Mediante auto de Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, este Despacho inadmitió el presente recurso, al advertir que, del análisis del escrito, «no se encuentra que ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría las referidas causales».
Dicha providencia fue notificada por medio electrónicos el Diecinueve (19) de Julio de la misma anualidad. 11. Al respecto, el Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el recurrente presentó escrito de subsanación6, en el cual reiteró los hechos expuestos en el recurso y allegó nuevamente la documentación aportada con el escrito inicial7.
Adicionalmente, formuló peticiones que, en sus propios términos consistía en, «[i]nstituir mi queja contra el abogado ex contratista externo Rubén Darío Daza González c.c.# 6.773.867 de Tunja, residente en cra.14 #11-02de Bogotá; los funcionarios financieros que en 2017, laboraban en subdirección administrativa de UAESP, que en marzo 16/2017 le tramitaron la liquidación y pago del remanente que en tal fecha él tenía a su favor […] Sancionar a los co-responsables de la negligencia en la función pública de los empleados de la sub dirección financiera de UAESP, que sabiendo mi retiro previo, no confirmaron conmigo la veracidad de la firma y del acta que Daza les anexó» (sic en la cita).
III CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 12. El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del CPACA. 5 Samai, índice 7. 6 Samai, índice 11. 7 Solicitud de ampliación y ratificación de queja contra el señor Rubén Dario Daza González proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno (E) de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos;
Modelo de Informe Mensual de ejecución de Contrato del periodo comprendido entre el 1 al 31 de mayo de 2016 del contratista Edmundo Toncell Rosado; Modelo de Informe Mensual de ejecución de Contrato del periodo comprendido entre el 1 al 30 junio de 2016 del contratista Gerardo Pinzón; Informe Mensual de Ejecución del Contrato del mes de diciembre de 2016 del contratista Gerardo Pinzón y firmado por el supervisor Manuel Ricardo Cortez Rodríguez.;
Informe Mensual de Ejecución del Contrato del mes de diciembre de 2016 del contratista Rubén Darió Daza González y firmado por el supervisor Manuel Ricardo Cortez Rodríguez; Minuta del contrato 287, celebrado por el señor Rubén Dario Daza González con la UAESP de fecha de 19 de septiembre de 2016; Minuta del contrato 65 celebrado entre el señor Edmundo Merced Toncel Rosado con la UAESP de fecha de 16 de marzo de 2016 Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 4 3.2.
Procedencia. 13. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D8, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 3.3. Oportunidad. 14. La sentencia objeto de recurso fue notificada el Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Veintidós (2022)9, y el recurso extraordinario fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Once (11) de Mayo de esa misma anualidad10, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 15.
El auto inadmisorio fue notificado por medios electrónicos el Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)11, y el escrito de subsanación fue presentado el Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) 12, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno 3.4. Del recuro extraordinario de revisión – generalidades y requisitos 16.
El recurso extraordinario de revisión es un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen. Debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación. Constituye un mecanismo excepcional de impugnación cuya finalidad es controvertir decisiones judiciales en firme y, en los casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales. 17.
Este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley, como una excepción a los principios 8 Radicado 11001-33-35-007-2017-00293-02. 9 Índice 12 Samai Tribunal Ídem 10 Índice 12 Idem 11 Samai, índice 10. 12 Samai, índice 11.
Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 5 de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 18. El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechaza 19. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario, no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’13.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario14, así las cosas, el recurso exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido debidamente alegada y soportada. 20.
Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos, descritos en el artículo 252 del CPACA, es decir: (i) La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombres y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda;
Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00; M.P. César Palomino. Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 6 21. En consecuencia, el Despacho concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional previsto por el legislador para controvertir, por causales taxativas, la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial ejecutoriada. 22.
Esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicho recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada, por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia15. 3.5.
Sobre la causal prevista en el numeral primero del artículo 250 del CPACA 23. El numeral 1° del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 24.
Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) recobrada o encontrada después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instauró la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;
(iii) la no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) Se trate de un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo16. 25. De igual manera, esta Colegiatura ha sido clara al indicar que, «La prueba debe haberse encontrado o recobrado después de proferida la sentencia objeto de revisión17.
Lo cual quiere decir, que no se admiten documentos generados con posterioridad al fallo, y tampoco aquellos que, aun cuando tengan preexistencia material al tiempo de dictarse la sentencia, estaban en poder del impugnante y no 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15- 000-2008-00638-00 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, radicación: 15001-23-31-000-1995-05132-01 (1987-02) (REV), MP. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, 27001-23-31-000-2002-01446-01 (1716- 06) (REV) MP.
Gerardo Arenas Monsalve]. Además, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentenciade 11 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-26-000-1996-13158-01 (34697), MP. Stella Conto Díaz del Castillo. Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 7 fueron aportados o, en su defecto, solicitados en las respectivas oportunidades procesales, pues, se itera, el recurso no está previsto para remediar la inactividad o falta de diligencia de las partes18, pues se trata de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacer valer la prueba dentro del proceso»19. 26.
En síntesis, la prueba recobrada es aquella que existió al momento de dictarse la sentencia, pero que no pudo ser aportada por las situaciones especificadas por el legislador, por tanto, no se tendrán en cuenta los documentos producidos con posterioridad al fallo. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que no procede aportar, mediante el recurso extraordinario de revisión, pruebas generadas después de la sentencia ni aquellas que pudieron solicitarse oportunamente, porque se vulneraría la seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la cosa juzgada20. 3.6.
Caso concreto, análisis de procedencia 27. En el sub-examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, no se acreditó que la no incorporación de los documentos se debió a caso fortuito o fuerza mayor o por obra de la parte contraria, de conformidad con la causal invocada. 28.
En efecto, el recurrente sostiene que en los fallos de Primera y Segunda Instancia, no tuvieron todos los elementos de juicio necesarios para acreditar los hechos de la demanda, pues, «no pudieron cotejarla antes, ni aplicar el oportuno efecto que ello deriva bajo el art.2 CPACA y los tres referidos convenios de la OIT, en sus fallos recurridos; siendo eso causal la revisión pedida sobre la ilegal renuncia forzada, que la Uaesp le tramitó ilegalmente» (sic en la cita). 29.
El recurrente además agregó que: «La sentencia a revisar no analizó tal documental ni los indicios de desvío de poder, ni citó la auditoría de control interno de 2013 ni el correctivo dado por Veeduría en abril 14/2015 ni la ilegal reducción salarial. Ello confirma el veraz indicio de mayoría de hechos de demanda; prueban la inmoral, dolosa y continua presión de la UAESP, al acumular sutilmente el desvío de poder contra el actor, para forzar la renuncia y ordenar el pago ilegal al contratista.
Lo remarqué al final de 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000- 2000-00236-01 (REV), MP. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 8 de abril de 1994, radicación «12-CE-SP-EXP1994-NREV043» - (REV-043), MP. Dolly Pedraza de Arenas 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2023; radicación 11001-03-15- 000-2020-03585-00 (REV) M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Tanto el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B, del 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2022-00363-00 (3100-2022, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, así como, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000. Expediente núm. 7269), han considerado que la referencia a la prueba recobrada se circunscribió a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV).
Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 8 cada ítem con nota-asterisco y el paréntesis indican c/u de inanes respuestas del apoderado de UAESP anexas a fl.520 en su nota de agosto 24/2018». 30. En vista de lo anterior, mediante auto de Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el presente recurso extraordinario de revisión, al considerar que, el escrito no contenía una argumentación concreta, detallada y suficiente respecto de la configuración de la causal primera del artículo 250 del CPACA, esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 31.
Si bien el recurso fue subsanado dentro del término legal y junto con el escrito se allegó documentación ya aportada anteriormente, lo cierto es que del análisis efectuado por el Despacho se advierte que dicha actuación no satisface las exigencias señaladas en el auto inadmisorio, toda vez que el recurrente no explicó de manera clara y concreta por qué tales documentos tendrían el carácter de decisivos para cambiar el sentido del fallo objeto de revisión, ni justificó la imposibilidad de haberlos aportado oportunamente dentro del trámite ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.
Asimismo, aun bajo una interpretación favorable sustentada en los principios pro actione y pro homine, el Despacho no encuentra relevancia suficiente en el material allegado, puesto que la mayoría de los documentos son anteriores a la sentencia recurrida. Aunque obra una solicitud de ampliación y ratificación de queja disciplinaria posterior a dicha providencia, lo cierto es que, el recurrente tampoco desarrolló argumentación alguna orientada a demostrar el carácter decisivo de ese documento frente a la decisión adoptada en el proceso ordinario. 33.
Sin embargo, este tipo de sustentación no concuerda con la causal invocada por el recurrente, toda vez que, la alegación no configura, per se, un documento encontrado o recobrado después de dictar la sentencia, con el cual se hubiera podido proferir una sentencia diferente, y no pudo ser aportado dentro del proceso ordinario. 34. Así las cosas, la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y y Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 9 su debida sustentación, requisito formal indispensable para que el medio de impugnación sea admisible ante esta Corporación. 35.
Debe recordarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria. 36.
En el presente caso, el Despacho observa que, el recurso no contiene una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada expuesta por el actor; sus argumentos se encaminan a discutir la valoración probatoria y a cuestionar la omisión en la solicitud de determinados medios de prueba, aspectos que corresponden al ámbito de valoración judicial dentro del proceso ordinario adelantado por el Tribunal. 37.
En ese entendido, esta Corporación ha señalado que, en lo que respecta a los documentos decisivos, estos deben caracterizarse por, «[n]o es tan solo tener una relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible»21. 38.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no constituye el medio judicial idóneo para plantear los argumentos formulados por el recurrente, en tanto la valoración probatoria corresponde a la órbita propia del juez de conocimiento dentro del proceso ordinario. Este recurso no tiene por finalidad reabrir el debate jurídico, ni reexaminar las pruebas ya apreciadas, sino que se erige como un mecanismo de carácter excepcional y restrictivo. 39.
De igual modo, se advierte que los reproches formulados no vislumbran con precisión una prueba decisiva que no hubiera podido ser aportada por imposibilidad jurídica o material en el curso del proceso ordinario; por el contrario, aluden a documentos que pudieron solicitarse o allegarse en las oportunidades procesales correspondientes, lo que desvirtúa la procedencia de la causal invocada. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, sentencia de 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2019-02422-00 (REV);
M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Número Interno: 4921-2022 Demandante: Manuel Ricardo Cortés Demandada: UAEESP 10 40. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que el actor no cumplió con la carga de sustentación del recurso prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, conforme al artículo 253.3 del CPACA, rechazar el medio de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Manuel Ricardo Cortés Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por secretaría de la Sección, archívense el expediente, previa las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA