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11001031500020260031701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-22

Radicación interna: 6167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Maria Sarria Moreno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Rama Judicial, Despacho Núm. 003 De La Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Quindío, Eliana Carolina Aristizabal Giraldo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia. Subsidiariedad. MODIFICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 15 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La señora Ana María Sarria Moreno, mediante apoderado judicial, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las providencias del 29 de septiembre de 2025 y del 5 de marzo de 2025, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario 63001-25-02-000- 2022-00336-01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 2 Que el 30 de julio de 2025, luego de haberse anulado la actuación anterior por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a una incorrecta adecuación típica de la conducta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió nuevamente pliego de cargos en el proceso disciplinario 63001-25-02-000-2022- 00336-01 debido a una denuncia en contra de la accionante en calidad de secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por acoso laboral.

Que el 12 de agosto de 2025, la accionante solicitó la nulidad del proceso por falta de notificación de la decisión del 5 de marzo de 2025 a su apoderado judicial; solicitud que fue negada mediante auto del 20 de agosto de 2025, al considerar que la notificación a la disciplinada era suficiente. Que el 15 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la señora Sarria Moreno solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de septiembre de 2025 y allegó descargos y solicitudes probatorias; sin embargo, el 29 de septiembre de 2025, el despacho núm. 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial negó la nulidad, no tuvo en cuenta los descargos por haber sido presentados extemporáneamente y respondió la solicitud de aclaración sobre los términos procesales.

Que la accionante y su defensor interpusieron reposición y apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2025, recursos que fueron rechazados mediante auto del 14 de octubre de 2025, por considerarlos improcedentes. Que el 17 de octubre de 2025, la señora Sarria Moreno solicitó la nulidad del pliego de cargos del 30 de julio de 2025, por vulneración al principio de presunción de inocencia, e interpuso recurso de queja contra el auto del 14 de octubre de 2025 y el despacho negó la solicitud, al considerar que el pliego de cargos se ajustó al artículo 223 numeral 4° del Código General Disciplinario.

Que el apoderado de la señora Sarria Moreno interpuso recurso de reposición contra la decisión del 23 de octubre de 2025, el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2025 y mantuvo la decisión. Que el 17 de noviembre de 2025, la señora Sarria Moreno interpuso recurso de queja contra la decisión del 11 del mismo año, el cual fue rechazado por improcedente, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025.

Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes errores: i) indebida notificación del auto del 5 de marzo de 2025, lo que le impidió ejercer recursos, cercenando el derecho de contradicción. ii) en el cómputo de términos, ya que la Comisión Seccional interpretó erróneamente los plazos para presentar descargos. iii) Violación del debido proceso, ya que las decisiones se fundamentaron en criterios doctrinarios sin fuerza vinculante, desconociendo jurisprudencia obligatoria del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 3 PRETENSIONES -Que «se declare la nulidad» de lo actuado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a partir del 5 de marzo de 2025 que no notificó en debida forma esa decisión y a partir del auto del 29 de septiembre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, Despacho 3, que consideró extemporáneos los descargos presentados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la señora Eliana Carolina Aristizabal Giraldo, quejosa en el proceso disciplinario, como tercero con interés. Igualmente, se requirió al titular del despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que allegara las piezas del expediente del proceso disciplinario 630012502000202200336001, se exhortó a la accionante para que por correo electrónico y en forma digital, allegara las piezas del proceso que se encuentran en su poder para resolver el amparo solicitado; y se reconoció personería al apoderado.

A través del auto del 24 de marzo de 2026, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad accionada, tras advertir que en el auto admisorio no se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El despacho núm. 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, afirmó que las decisiones y actuaciones disciplinarias se adoptaron con respeto a las garantías constitucionales, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales.

Que, en ejercicio de la independencia y autonomía judicial, desarrolló un análisis razonado de las normas aplicables y una valoración probatoria conforme a la sana crítica, por lo que no se configuró ningún error judicial que permitiera la procedencia de la acción de tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenía, Quindío, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del trámite, al no haber desplegado acción u omisión alguna que genere la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Argumentó que no es la llamada a controvertir las pretensiones invocadas, toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial en cuya expedición no tuvo injerencia. El Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el cuestionamiento de la accionante se dirige contra las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, principalmente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por ello, solicitó que se declare la ausencia de legitimación en la causa Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 4 por pasiva y se ordene su desvinculación del trámite, al no tener responsabilidad ni participación en los hechos reprochados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puntualizó que, aunque la acción reprocha la notificación de la decisión del 5 de marzo de 2025, el verdadero cuestionamiento recae sobre las actuaciones posteriores adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, lo que obliga a distinguir entre las competencias de esta, y las de la Comisión Nacional, evitando trasladar responsabilidades ajenas.

En consecuencia, alegó la improcedencia del amparo frente a la entidad, por no cumplirse los requisitos generales ni configurarse causal específica de procedencia contra providencias judiciales. Agregó que, en caso de un análisis de fondo, la providencia referida no vulneró derechos fundamentales, sino que favoreció a la investigada al restablecer sus garantías de defensa y debido proceso.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La señora Eliana Carolina Aristizabal Giraldo, guardó silencio SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de abril de 2026, el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, resolvió lo siguiente: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto los reproches planteados contra el auto del 29 de septiembre de 2025, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y ii) negar el amparo solicitado respecto del argumento de la falta de notificación de la providencia judicial del 5 de marzo de 2025.

En relación con el auto del 29 de septiembre de 2025, dijo que la accionante cuestionó la decisión que determinó no valorar los descargos y solicitudes probatorias presentados el 23 de septiembre de 2025 porque dicho memorial fue radicado por fuera de la oportunidad procesal, pues el traslado para descargos y pruebas se notificó el 26 de agosto de 2025 y el término de quince días venció el 18 de septiembre de ese mismo año; por lo que, al haberse presentado el escrito el 23 de septiembre, se consideró extemporáneo.

Que la accionante pretendía subsanar su inactividad procesal mediante la acción de tutela, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad, razón por la cual declaró la improcedencia de la demanda en este punto. Respecto de la indebida notificación de la providencia del 5 de marzo de 2025, examinó el argumento de la accionante según el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió notificar dicha decisión a su apoderado judicial.

Verificó que la providencia sí fue notificada directamente a la señora Sarria Moreno, Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 5 aunque no a su defensor y concluyó que, esta omisión no generó vulneración de derechos fundamentales, puesto que la investigada tuvo conocimiento de la decisión y, además, la providencia resultó favorable para ella al decretar la nulidad del proceso desde el pliego de cargos de 2023.

Por ello, negó el amparo solicitado frente a este aspecto. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, al considerar que desconoció las vulneraciones al debido proceso y a la defensa técnica y material dentro del proceso disciplinario. Argumentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, omitió notificar debidamente el auto del 5 de marzo de 2025 a su apoderado judicial, lo que impidió ejercer recursos y solicitudes oportunas, afectando su derecho de contradicción. Afirmó que el despacho núm. 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contabilizó erróneamente los términos para presentar descargos, declarando extemporáneo un escrito que fue radicado dentro de la oportunidad procesal, pues el auto que avocó conocimiento contenía varias decisiones y debía ejecutoriarse de manera unificada, cuando la jurisprudencia exige contar la ejecutoria de la providencia en su integridad.

Agregó que la actuación del apoderado de oficio fue deficiente, lo que dejó a la disciplinada sin posibilidad real de ejercer su defensa, solicitar pruebas y controvertir los cargos, configurándose una ausencia de defensa técnica que vulnera garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo constitucional.

Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 6 éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La accionante discute mediante la acción de tutela la actuación surtida en el 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 8 proceso disciplinario, concretamente, alega: 1.

Que no le fue notificada a su abogado la providencia del 5 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaró la nulidad del proceso por indebida adecuación típica de la conducta; considera que ello le trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción. 2.

Que se incurrió en error al proferir en el auto de 29 de septiembre de 2025 al contabilizar el término de traslado para presentar la defensa frente al pliego de cargos. Lo primero que se observa es que se trata de un proceso disciplinario que no ha concluido, que la providencia que no le tuvo en cuenta los alegatos es de trámite, al igual que la decisión que le negó la nulidad procesal por la cuestionada notificación. En ese sentido, la accionante aun cuenta con la posibilidad de presentar sus inconformidades al interior de proceso, mediante los recursos procedentes contra la decisión de fondo que allí se profiera.

Ahora, aceptando en gracia de discusión que fuera procedente la intervención del juez constitucional en el asunto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con la notificación cuestionada, pues no se observa de qué manera esa situación trasgrede su derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que con posterioridad se le otorgó el traslado correspondiente para presentar los descargos y la parte actora no explicó tal situación. En relación con el segundo reparo, la accionante afirma que el término para presentar la defensa contra el pliego de cargos vencía el 23 de septiembre y no el 18 del mismo mes, porque a su criterio, la ejecutoria de todas las decisiones adoptadas en el auto de 20 de agosto de 2025 se extendía, debido a que presentó recurso contra la decisión que negó la nulidad por indebida notificación del auto del 5 de marzo de 2025 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La decisión cuestionada se fundamentó de la siguiente manera: «… así el tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco, nos ilustra sobre el tema sosteniendo lo siguiente: “Si toda providencia impone la obligación de computar el término de ejecutoria, cuando la determinación además otorga un específico plazo o este surge de lo previsto en la disposición legal en que se basa, bien se ve la necesidad de computar dos plazos, el de ejecutoria y el que señala o se desprende de la providencia, términos que empiezan a correr simultáneamente, porque no es menester esperar a que esté vencido el término de ejecutoria para que empiece a correr el término señalado en la providencia, como con frecuencia y en forma errada se cree, salvo que la norma expresa diga lo contrario”.

(Negrillas y subrayado del texto citado) Así tenemos, que mediante auto del 20 de agosto de 2025 en su numeral 3º se dispuso: “Una vez el defensor de oficio designado, Dr. PLAZA MURILLO, Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 9 acepte la designación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 B del Código General Disciplinario, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021, córrase traslado a los sujetos procesales por el término de quince (15) días, para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas”.

Por lo que efectuada la notificación de la designación de defensor de oficio al Dr. Plaza Murillo el día 25 de agosto de 2025, y en la misma data aceptada la designación; y surtida la notificación en los dos días siguientes al día 26 de agosto de 2025, 27 y 28 de agosto de 2025 conforme a la Ley 2213 de 2022, por lo que se itera a partir del 29 de agosto de 2025, corre el término de los 15 días de traslado para los descargos y solicitudes probatorias; lo que significa que el traslado de esos quince (15) días comenzó el 29 de agosto de 2025 y hasta el 18 de septiembre de 2025.» En criterio de la Sala, la decisión fue debidamente sustentada en la doctrina jurídica y explicó suficientemente la razón por la cual los términos se contabilizaban de esa manera y no de otra, llegando a la conclusión de que el alegato fue extemporáneo porque para su presentación oportuna se indicó que el término empezaría a correr a partir de la aceptación de la designación del abogado.

Dicho razonamiento corresponde a la lógica y se encuentra debidamente fundamentado. Diferente es que la accionante no comparta la decisión, lo cual no la convierte en errónea ni la invalida. En ese entendido, no se observa la vulneración de derechos alegada, por el contrario, aparece diáfano en el proceso, que la autoridad disciplinaria garantizó el derecho de defensa de la disciplinada, situación distinta es que el abogado no hubiera presentado en tiempo los descargos, situación que no le es atribuible a la autoridad judicial.

En conclusión, se modificará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción, considerando el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario no ha finalizado y no se acredita una causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional en el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia de quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), para declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00317-01 10 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firma electrónica