1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01324-01 Accionante: CABILDO INDÍGENA AYWJAWASHI Accionados: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar los motivos de mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 13 de noviembre de 2025, proferido en este proceso. 2. En dicha providencia se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, se amparó el derecho al debido proceso de la comunidad actora y se ordenó que la autoridad demandada: i), en 48 horas desde la notificación de la decisión, active la vía que considere idónea para la recuperación inmediata del predio y, ii) brinde información al cabildo con respecto al estado de adjudicación del predio y el tiempo estimado para definir dicho procedimiento. 3.
La sentencia se fundamentó en las siguientes razones: i. La Sala consideró que la ANT ha llevado a cabo acciones de acompañamiento y de intento de solución del conflicto presentado entre el cabildo y las comunidades campesinas ocupantes de los predios, y, asimismo, ha anunciado el inicio de acciones administrativas y judiciales para la recuperación del predio (v.gr., procedimiento policivo contemplado en la Ley 1081 de 2016).
Sin embargo, sostuvo que, a pesar de que la ANT cuenta con un procedimiento especial para la recuperación y/ aprehensión material de bienes de su propiedad, dispuesto por el Decreto Ley 2363 de 2015, la demandada no acreditó el inicio de las acciones pertinentes para hacer efectiva la de adjudicación del predio para la constitución de un resguardo indígena. ii.
En relación con el procedimiento de adjudicación del bien inmueble a favor de la comunidad, la Sala aceptó que la ANT conoció de la solicitud de constitución del resguardo desde el 22 de junio de 2022 y ha llevado a cabo acciones en el marco de dicho procedimiento, como la entrega material de los predios. Sin embargo, la sala concluyó que han transcurrido casi 3 años desde el inicio de dicho trámite, término que no consideró razonable para la adjudicación de bienes fiscales, en la medida Accionante: Cabildo Indígena Aywjawashi Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que las normas que lo regulan estiman un trámite de menos de un año para ello.
Consideró que no ha existido un avance real en el procedimiento especial de adjudicación del predio. 4. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala porque, en primer lugar, considero que el análisis efectuado con respecto a la omisión de la ANT en adelantar el procedimiento policivo de recuperación de los predios ocupados, parte de la hipótesis, no acreditada, de que la entidad no ha adelantado las acciones administrativas ni judiciales con las que cuenta para dicho trámite.
En efecto, la sentencia se profirió sin que en el proceso constitucional se tuviera certeza del incumplimiento de dicho deber por parte de la autoridad. 5. En efecto, tanto en el acápite de antecedentes como en el estudio del caso concreto, el fallo da cuenta de que la ANT ha implementado actuaciones tendientes a que la comunidad actora y las poblaciones campesinas que se encuentran en el predio objeto del trámite de adjudicación reclamado, lleguen a una solución pacífica de la controversia sobre la posesión del inmueble en la que se encuentran.
Por tanto, creo que el amparo se funda en una presunta transgresión, de la cual debió tenerse certeza, dada la magnitud de las órdenes dictadas. 6. De allí que, en mi opinión, la orden de amparo debió estar precedida de un requerimiento a la entidad demandada, a fin de que esta informara, de forma concreta, qué tipo de acciones ha llevado a cabo con respecto a ello.
Ello habría permitido garantizar el debido proceso de la ANT y, a su vez, le habría dado a la Sala los elementos de convicción necesarios acerca del estado actual de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por la autoridad para la recuperación del inmueble. 7. Aunado a lo anterior, la orden que se dictó parte del presupuesto de que el cabildo indígena tiene mejor derecho que las comunidades campesinas ocupantes respecto del inmueble en disputa.
En tal sentido, el hecho de que la orden de amparo tenga la virtualidad de afectar jurídicamente el estado del conflicto existente sobre el predio, reafirma la necesidad de que la Sala contara con todos los medios de prueba suficientes previo a la definición del litigio y de la adopción del remedio judicial. 8. En virtud de lo anterior, considero que al juez de tutela no le correspondía dictar órdenes relacionadas con adelantar procedimientos policivos de recuperación del predio, más aún cuando la orden está dirigida a que se lleven a cabo acciones para su recuperación inmediata.
Ello podría ir en contravía de los derechos de los otros sujetos parte de dicho conflicto civil agrario, en desconocimiento de su complejidad, en la medida en que se estaría adoptando una decisión definitiva relacionada con una controversia sobre la posesión del predio en cuestión. 9. Por su parte, en relación con el trámite de adjudicación del predio, lo decidido por esta Sección partió del presupuesto de que existe una mora administrativa Accionante: Cabildo Indígena Aywjawashi Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a la tardanza en la expedición del respectivo acto administrativo de adjudicación del inmueble.
Sin embargo, lo expuesto en el fallo da cuenta de que esta demora está justificada en el conflicto existente entre el cabildo y las comunidades campesinas ocupantes, de lo que era posible inferir que ello ha impedido la finalización del trámite de adjudicación. 10. Contrario a las consideraciones de la postura mayoritaria de la Sala, estimo que se acreditó que la ANT ha adelantado de manera diligente actuaciones tendientes a la superación pacífica de tal controversia y que, a pesar de ello, aquella todavía persiste.
En tal sentido, estimo que no existe una vulneración del derecho al debido proceso administrativo, puesto que la tardanza en adelantar dicho trámite no puede atribuirse a una inacción o negligencia de la accionada. 11. Por tanto, pienso que, de aceptarse la procedencia de un estudio del fondo del litigio constitucional, debió llevarse a cabo exclusivamente desde la perspectiva del derecho al debido proceso administrativo de la comunidad indígena y, dado que no se acreditó una omisión o negligencia por parte de la ANT, lo procedente era negar el amparo de los derechos fundamentales del cabildo accionante. 12.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de acceder al amparo de los derechos fundamentales de la comunidad actora. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra