Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Accionado: Sala de Decisión Escritural núm. 3 del Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Subtema 2: acto administrativo de insubsistencia / cargo de libre nombramiento y remoción Subtema 2: requisito de relevancia constitucional / subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Ignacio Arias Vargas formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Escritural núm. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 2022 que dicha autoridad emitió dentro del proceso con radicado núm. 50001-23-31-000-2001-30505-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. José Ignacio Arias Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones que el juez administrativo declarara la nulidad de la Resolución núm. 324 del 13 de septiembre de 2001, que lo declaró insubsistente del cargo de Secretario General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), y, en consecuencia, ordenara su reintegro en el mismo empleo y el reconocimiento y pago de los salarios, primas y demás conceptos laborales dejados de percibir.
Asimismo, pidió el reconocimiento de tiquetes aéreos y 6 días de viáticos autorizados para cubrir la comisión de servicios que realizó el 13 de septiembre de 2001, y la indemnización moratoria por el pago tardío de sus derechos laborales. Como argumentó de sus pretensiones, invocó el artículo 121 Superior y 2 del CPACA1, y afirmó que el director de la CAD, Henry Alonso Pedraza Garzón, debió expresar los motivos que justificaron la decisión que lo declaró insubsistente en el cargo de secretario general, ya que, en su concepto, la potestad discrecional no es 1 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 abstracta e indeterminada. Agregó que el acto administrativo impugnado se sustentó en la fórmula “en uso de sus facultades legales”, sin que se precisara en qué norma están contenidas esas facultades.
Adujo que, estas circunstancias violaron disposiciones constitucionales que debieron ser respetadas. 1.2.2. El asunto correspondió, en primera instancia bajo el radicado núm. 50001-23- 31-000-2001-30505-01, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
El Despacho judicial explicó que el acto enjuiciado se expidió conforme a las facultades otorgadas por las normas internas del CDA, y en especial, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, 38 de la Resolución 1487 de 1995 del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y 107 del Decreto 1950 de 1973. También adujo que el demandante no cumplió su carga probatoria para demostrar la irregularidad en la expedición de la Resolución 324 de 2021, que no resultaba suficiente que alegara la prestación eficiente del servicio o la ausencia de investigaciones disciplinarias, y que debió acreditar que su retiro correspondió a motivos distintos al buen servicio.
El Juzgado indicó que la ley otorga a los nominadores la facultad discrecional para remover libremente a ciertos empleados, como el ocupado por el señor Arias Vargas de secretario general del CDA, por cuanto es del nivel directivo, se encuentra enlistado en el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, las funciones desempeñadas son de aquellas que implican confianza y manejo. 1.2.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte vencida. El recurso fue desatado por la Sala de Decisión Escritural núm. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que, en sentencia del 9 de junio de 2022, confirmó la decisión del 29 de agosto de 2014 y adicionó el numeral 4 en el que declaró la inepta demanda respecto de la pretensión de pago de viáticos y pasajes por comisión de servicios.
Abordó el marco jurídico que regula los funcionarios de libre nombramiento y remoción contenido en los artículos 125 Superior, 5 de la Ley 443 de 1998, 25 del Decreto 2400 de 1968, 105 y 107 del Decreto 1950 de 1973, y la jurisprudencia sobre la materia del Consejo de Estado2, y sostuvo que la parte demandante tiene la carga de probar los hechos en los cuales fundamenta la causal de nulidad en la que incurre el acto administrativo.
En el caso concreto, explicó que, de acuerdo con los artículos 29 de la Ley 99 de 1993 y 105 y 107 del Decreto 1950 de 1973, es facultad del director general del CDA la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como el secretario general de la corporación, y que el señor Pedraza Garzón estaba ejerciendo como director para el momento en que expidió el acto administrativo atacado.
Por tal razón, no quedó probado el cargo por la falta de competencia. De otra parte, el Tribunal denotó que, se demostró que la Resolución 324 de 2001 le fue notificada al señor Arias Vargas, el 20 de septiembre de 2001 de manera personal, y, por tal razón, no era necesaria la citación prevista en el inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, descartó el cargo de nulidad por indebida notificación. Explicó que el reparo por desviación de poder que el demandante expuso en su recurso de apelación no está contenido en la demanda inicial, motivo por el que, 2 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Bogotá D.C., Siete (7) De Julio De Dos Mil Cinco (2005).
Radicación N° 250002325000199892343 01. N° Interno: 3521-2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resolverlo, hubiera vulnerado el derecho de defensa de la CDA. Asimismo, agregó que: “De lo anterior, se cuestiona que, el accionante alega en unas ocasiones que podía cumplir con la comisión a la que presuntamente se le había asignado, en diferentes lugares del país y a su vez se encontraba disponible para atender las diferentes reuniones de Junta Directiva, por lo que, la separación de su cargo era ilegal.
No obstante, es de reiterar que, lo que se nombró fue a un secretario ad-hoc, conforme a la ausencia temporal del secretario, no se encargó ni se separó definitivamente del cargo al accionante”. Finalmente, respecto de la pretensión de pago de viáticos y pasajes aéreos, el Tribunal encontró que la parte demandante no solicitó la nulidad de la resolución emitida por la CDA que negó su reconocimiento, razón por la que declaró la inepta demanda. 1.2.4.
Con posterioridad a la sentencia del 9 de junio de 2022, la parte demandante presentó solicitudes de adición, corrección, nulidades y recursos que fueron negados y declarados improcedentes por parte del Tribunal. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. José Ignacio Arias Vargas solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia y ordene al Tribunal Administrativo del Meta que revoque la sentencia del 9 de junio de 2022, anule la Resolución 324 de 2001, ordene su inmediato reintegro al cargo de secretario general de la CDA y acceda a la totalidad de pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
Como argumentos de sus pretensiones, el accionante afirmó que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente, para lo cual adujo que no se tuvo en cuenta el acta en el que se nombró un secretario ad hoc una vez se materializó su expulsión del cargo, ni los escritos de alegatos de conclusión; que se decretó como prueba el expediente de investigación disciplinaria pero no se practicó; y que se desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues se desbordó la competencia en segunda instancia ante un apelante único.
Adicionó que el Tribunal impuso una carga imposible de cumplir, al exigirle demandar el acto que negó el pago de los viáticos y tiquetes aéreos, pese a que cumplió con la comisión de servicios. Por último, el tutelante, en su extenso escrito de amparo, expuso las razones por las cuales consideró que la Resolución 324 de 2001 debía ser declarada nula y que la CDA incurrió en actuaciones administrativas irregulares, y reiteró los reparos contenidos en su demanda, sus alegatos de conclusión y en su recurso de apelación. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto, el 13 de marzo de 20243, en el que admitió la acción, ordenó notificar a la CDA y requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio para que aportara copia digital del expediente 50001-23- 31-000-2001-30505-01. 3 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 0B754F5235CD4ED9 007430BF4C2E6CA5 7C9B76DB99D332BB E247E8B418112FBD.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Meta presentó memorial de contestación en el que sintetizó las actuaciones del proceso ordinario con radicado núm. 2001- 30505-01, afirmó que cumplió con sus deberes en la administración de justicia y solicitó se niegue el amparo de tutela4. 1.4.3.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico manifestó que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos invocados en la tutela. Pidió que se declare la improcedencia de la acción5. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 11 de abril de 20246, en la que negó el amparo deprecado por José Ignacio Arias Vargas.
Indicó que la tutela superó los requisitos de procedibilidad y procedió a reiterar los argumentos que expuso el Tribunal accionado en la sentencia objeto de controversia. Afirmó que el cargo atinente a la prueba documental no practicada resultaba improcedente, porque era un argumento nuevo que no fue formulado en el recurso de apelación. Además, sostuvo que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico, pues sí valoró el acta del consejo directivo de la CDA, y tampoco en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la demanda no estuvo dirigida en contra del acto administrativo que no reconoció los viáticos y tiquetes aéreos al interesado, decisión última que, al ser emitida con posterioridad al inicio del proceso ordinario, podía ser demandada en nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, indicó que no se afectó el principio de non reformatio in pejus, porque la sentencia del juzgado de primera instancia no fue favorable a las pretensiones del señor Arias Vargas, y que el reparo por desconocimiento del precedente no fue debidamente argumentado. Por las anteriores razones, el juez constitucional de primera instancia consideró que los cargos de tutela se limitan a evidencias la inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, lo que no resulta suficiente para calificar la sentencia del 9 de junio de 2022 como arbitraria, caprichosa o violatoria de derechos fundamentales. 1.6.
Impugnación 1.6.1. La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela7. 4 Documento contenido en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. E718E6D28FE5A970 77079746997FA8F4 7BC5991161FA93E3 A77A39EA3676C648. 5 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. C078CB47E3EC9B65 93F62151F7E8643F 2D0ACB4260183EED B291AECB20E043D4. 6 Documento contenido en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 11D53159928BDD8B BA8D8858A7B5ECC7 D51B57BAEC4D4B01 89B13EC06F04D7CD. 7 Documento contenido en el índice 29 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 03852AE706DD44F4 570FBFB5F893B60F 300D48E7FEBAF5B9 8835AC094ACB93B2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de José Ignacio Arias Vargas se encuentra acreditada, puesto que fue la parte demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la sentencia del 9 de junio de 2022 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión Escritural núm. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, en la medida en que fue la autoridad que emitió el fallo del 9 de junio de 2022 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales8. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.3.2. Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un medio principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene dispuestos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, José Ignacio Arias Vargas consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 2022 que emitió la Sala de Decisión Escritural núm. 3 del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso con radicado núm. 50001-23-31-000-2001-30505-01.
Adujo que la autoridad accionada incurrió, en la providencia controvertida, en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente. Para lo anterior, expuso de forma extensa12 los hechos y argumentos de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación, dirigidos a sustentar los cargos de nulidad en contra de la Resolución núm. 324 del 13 de septiembre de 2001, que lo declaró insubsistente del cargo de secretario general de la CDA. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-017 de 2012. 12 El escrito de tutela constó de 280 páginas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2. Pues bien, al respecto, es preciso denotar que la Sala de Decisión Escritural núm. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 9 de junio de 2022 objeto de tutela, confirmó el fallo del 29 de agosto de 2014 y lo adicionó en el sentido de declarar la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de pago de viáticos y pasajes de avión por comisión de servicios.
En concreto, el Tribunal explicó que, de conformidad con los artículos 29 de la Ley 99 de 1993 y 105 y 107 del Decreto 1950 de 1973, el director general de la CDA está facultado para remover funcionarios que se encuentren en cargos de naturaleza de libre nombramiento y remoción, como el del secretario general; y que, el señor Pedraza Garzón, quien suscribió la Resolución 324 de 2001, estaba ejerciendo como director de la entidad para el momento en que fue proferido, motivos por los que no quedó probado el cargo por falta de competencia. De otra parte, encontró que, la Resolución 324 de 2001 que indicó que no procedían recursos en su contra, contenía la firma y fecha de recibo del señor Arias Vargas, de la cual coligió que este le fue notificado personalmente y que, en tal sentido, no era necesaria la citación reglada en el inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto al reparo por desviación de poder que el demandante formuló en su recurso de apelación, el Tribunal afirmó que no está contenido en la demanda inicial, motivo por el que, resolverlo, vulneraba el derecho de defensa de la CDA. Finalmente, respecto de la pretensión de pago de viáticos y pasajes aéreos, el Tribunal encontró que la parte demandante no solicitó la nulidad de la resolución emitida por la CDA que negó su reconocimiento, razón por la que declaró la inepta demanda. 2.4.3.
De lo expuesto, esta Subsección observa que José Ignacio Arias Vargas, lejos de plantear la configuración de defectos en la sentencia del 9 de junio de 2022, busca agotar una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que se limitó a reiterar los argumentos que formuló ante el juez natural que, en todo caso, fueron debatidos y resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta.
En ese orden, no resulta suficiente afirmar la vulneración de derechos fundamentales para que la tutela proceda en contra de providencia judicial, dada la garantía de la seguridad jurídica y la cosa juzgada que contiene las decisiones acusadas. En el caso concreto, el juez constitucional no puede entrar a emitir un pronunciamiento respecto de los mismos argumentos que sustentaron el proceso ordinario, toda vez que suplanta las competencias propias del juez natural.
Además, en efecto, como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, el cargo atinente a la alegada falta de practica de pruebas documentales no fue expuesto en el recurso de apelación en el proceso ordinario, por lo que no supera el requisito de subsidiariedad; y el defecto por desconocimiento del precedente no fue debidamente sustentado, dado que la parte interesada no identificó las providencias que consideró desatendidas, no delimitó las reglas contenidas en ellas, y no explicó de qué forma debían ser aplicadas al asunto bajo estudio.
En consecuencia, el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, porque la parte accionante pretende desconocer la motivación de la sentencia del 9 de junio de 2022 y obtener una decisión favorable a sus intereses, asuntos que escapan de la naturaleza excepcional de la tutela interpuesta en contra de providencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01229-01 Accionante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En conclusión, al tener en cuenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por José Ignacio Arias Vargas, la Sala modificará la sentencia del 11 de abril de 2024, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela por falta de cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por José Ignacio Arias Vargas en contra de la Sala de Decisión Escritural núm. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ