Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 18001-33-33-004-2023-00355-01 (0101-2024) Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Mark Xavier Giraldo Vanegas demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 al INPEC con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario 188-2013 a través de las resoluciones 849 del 18 de marzo de 2020 y 3266 del 29 de abril de 2022 respectivamente, en los que se resolvió declarar al demandante responsable de haber infringido el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 20022 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Penal3. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá 1 En adelante CPACA. 2 «Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
(…)» 3 «Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». 2 Radicado: 18001-33-33-004-2023-00355-01 (0101-2024) Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá que en providencia del 8 de agosto de 2023 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Florencia (reparto), con base en los siguientes argumentos: «(…) de lo señalado en el escrito de demanda y los actos demandados, encuentra este despacho que en lo que respecta a la competencia por el factor territorial, cuando se trata de asuntos de carácter disciplinario, debe seguirse la regla establecida en el numeral 8 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011, que dispone: "(…) 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción (…)" En el presente caso, de lo informado en el escrito de demanda, y los actos administrativos acusados, los mismos se circunscriben a fallos de naturaleza disciplinaria, debiéndose en ese sentido, seguir la regla de competencia del articulo 156 numeral 8 y ordenar su remisión al competente, en tanto en el presente caso se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años por hechos acaecidos en la Penitenciaria las Heliconias de la ciudad de Florencia -Caquetá. En virtud de lo anterior, se ordenará por conducto de la Oficina de Apoyo de estos Juzgados, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Florencia Caquetá (reparto) por ser los competentes para el efecto». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que en auto del 27 de octubre de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso ydeclaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «Previo a realizar estudio de admisión del medio de control instaurado es del caso pronunciarse sobre la competencia de este despacho judicial para conocer de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de acto sancionatorio, en este sentido la competencia en esta clase de actuaciones judiciales fue fijada regla general por razón del territorio, la estipulada en los numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, así: “2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…) Parágrafo: Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo conocerá a prevención el Juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” 3 Radicado: 18001-33-33-004-2023-00355-01 (0101-2024) Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas A partir de la reglas de competencia por razón territorio y como quiera que el caso concreto se enmarca en lo allí dispuesto debido a que se trata de ejercer control de legalidad de las decisiones adoptadas dentro un procedimiento sancionatorio, no obstante, para el Despacho los numerales 2 y 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A., no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba supeditarse quien se encuentre interesado en instar a la administración de justicia para dirimir una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el legislador no priorizó sobre los supuestos de hecho que determinan la competencia frente a los casos en los que se controvierten actos administrativos que imponen sanciones, al contrario, el criterio de competencia en razón al territorio está relacionada con la llamada competencia a prevención, es decir, el demandante cuenta con la potestad de elegir la regla general o la regla especial para instar a la jurisdicción. Descendiendo al caso concreto, si bien es cierto, la sanción que se le impuso al señor MARK XAVIER GIRALDO VANEGA data de su cargo como técnico operativo código 3132 grado 10, adscrito para la fecha de los hechos al EP Las Heliconias de la ciudad de Florencia, Caquetá, no es menos cierto, que la investigación se adelantó por la Dirección Regional Central INPEC – Coordinadora Grupo de Control Interno Disciplinario y que los actos acusados fueron expedidos por dicha autoridad en primera instancia y por parte de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) en segunda instancia, siendo el lugar de expedición la ciudad de Bogotá D.C., que adicionalmente, es el domicilio principal de la entidad demandada; además, observa este despacho judicial que el actor manifestó recibir notificaciones en la calle 4A este No. 6 – 18 barrio Pekín del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, lo que permite inferir que el domicilio del actor no es la ciudad de Florencia, Caquetá, como tampoco lo es el de su apoderado judicial, pues del escrito de la demanda indica, igualmente, la ciudad de Fusagasugá, en razón a ello, el actor optó por instaurar la demanda en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca (…).
En ese orden de ideas, es claro que por parte de este Despacho Judicial no se desconoce que el hecho que dio origen a la sanción se predica del EP Las Heliconias de esta ciudad, pero no es menos cierto que el demandante determinó el Juez Natural siguiendo los criterios de las normas citadas, por lo que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá no le asistía razón alguna de negarse a tramitar la demandada promovida, tan así que el parágrafo del artículo 156 del C.P.A.C.A., dispone que cuando sean varios los jueces competentes para conocer del asunto, como aquí ocurre, conocerá a prevención el Juez ante el cual se hubiere presentado primero la demanda».
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 17 de enero de 2024. Se corrió traslado a las partes el 12 de febrero de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Dentro del término de traslado el demandante presento sus alegatos y señaló que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Veintiséis 4 Radicado: 18001-33-33-004-2023-00355-01 (0101-2024) Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá porque a pesar de que los hechos que motivaron la investigación disciplinaria acaecieron en Florencia, Caquetá, lo cierto es que la actuación disciplinaria se adelantó en Bogotá; asimismo porque de conformidad con el numeral 2del artículo 156 del CPACA en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, que para el caso bajo estudio es Bogotá. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en marzo de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de acuerdocon lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA4. 2.3.
Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado 4«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 18001-33-33-004-2023-00355-01 (0101-2024) Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas por Mark Xavier Giraldo Vanegas contra el INPEC es el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá o el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter sancionatorio El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, dicha codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos de carácter sancionatorio el numeral 8del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6 Radicado: 18001-33-33-004-2023-00355-01 (0101-2024) Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter sancionatorio la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del lugar donde se realizó el acto u ocurrió el hecho que dio origen a la sanción controvertida.
Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Mark Xavier Giraldo Vanegas fue radicada en marzo de 20235, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.
Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia por el INPEC dentro del proceso disciplinario 188- 2013 a través de los cuales se le impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en una destitución e inhabilidad general por 10 años por haber sido declarado responsable de haber infringido el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Penal.
Así las cosas, comoquiera que los hechos que dieron origen a la sanción contenida en los actos enjuiciados ocurrieron en la ciudad de Florencia, Caquetá, se encuentra que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Ahora, si bien ese juzgado en el auto que propuso el conflicto de competencia y el demandante al contestar el traslado señalaron que el competente para conocer del asunto de la referencia era el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá por haber sido expedidos los actos administrativos demandados en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que ello solo sería viable si se aplicara lo previsto en el numeral 2 del articulo 156 del CPACA que establece que la competencia por el factor territorial «(e)n los -asuntos- de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la 5 Revisado el expediente digital no se visualizó la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, se observó que la oficina de reparto generó la demanda en línea el 3 de marzo de 2023 y que fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá el 6 de marzo del mismo año. 7 Radicado: 18001-33-33-004-2023-00355-01 (0101-2024) Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas entidad demandada tenga sede en dicho lugar»; sin embargo, comoquiera que la demanda presentada por Mark Xavier Giraldo Vanegas pretende la nulidad de unos actos administrativos de carácter sancionatorio, en este caso ha de emplearse la regla de competencia prevista en el numeral 8 del artículo 156 ibidem, pues aquella, por regular de manera expresa este tipo de situaciones, tiene una aplicación prevalente sobre las reglas del numeral 2 e incluso del numeral 3 que regula la competencia territorial de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Mark Xavier Giraldo Vanegas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS